Data

Date:
04-07-2017
Country:
Paraguay
Number:
48/2017
Court:
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sexta Sala
Parties:
El Faro Producciones S.R.L. v. Entidad Binacional Yacyreta

Keywords

LONG-TERM CONTRACTS - LEASE CONTRACT - BETWEEN TWO PARAGUAYAN PARTIES - UNIDROIT PRINCIPLES AS A MEANS OF INTERPRETING OR SUPPLEMENTING APPLICABLE DOMESTIC LAW (PARAGUAYAN LAW)

CONCLUSION OF AN ORAL CONTRACT - BURDEN OF PROOF - NO PARTICULAR FORM REQUIRED - REFERENCE TO ART. 1.2 UNIDROIT PRINCIPLES IN ORDER TO CONFIRM THE PRINCIPLE OF FREEDOM OF FORM EXPRESSED BY DOMESTIC LAW

NOTION OF NON-PERFORMANCE - REFERENCE TO ART. 7.1.1 UNIDROIT PRINCIPLES IN THE ABSENCE OF CLEAR DEFINITION IN THE APPLICABLE LAW

Abstract

CLAIMANT brought an action against RESPONDENT arguing that the latter had failed to comply with an alleged lease agreement orally concluded between the parties. On the other hand, RESPONDENT objected that the lease agreement did not exist, since there was no written contract.

The Court of Appeal, by recalling the principle of freedom of form, which is predominant in the Paraguayan legal system as well as in international uniform law instruments such as the UNIDROIT Principles (Art. 1.2), decided that CLAIMANT provided sufficient evidence to demonstrate the existence of a contractual relationship between the parties.

Further, the Appellate Court had to determine whether there was a breach of the above mentioned contractual relationship. In this respect, the Court referred to the definition of non-performance provided by the UNIDROIT Principles (Art 7.1.1) and decided in favour of CLAIMANT.

In the opinion of the Court, by accepting and using the vehicles provided by CLAIMANT, RESPONDENT had accepted the terms of the car lease agreement by conduct and therefore had to be considered responsible for its for non-performance.

Fulltext

[...]

Por consiguiente, tras realizar una lectura armónica de las normas relevantes de nuestro código sobre las formas de los contratos, podemos atrevernos a sostener que éste termina finalmente por inscribirse a la corriente que propugna la libertad de formas. Así, nuestra norma marco se encuentra en sintonía con instrumentos y marcos normativos internacionales que reflejan las corrientes mayoritarias.[8]

[fn. 8] Tales como los Principios UNIDROIT Sobre los Contratos Comerciales Internacionales (ARTÍCULO 1.2 (Libertad de forma) Nada de lo expresado en estos Principios requiere que un contrato, declaración o acto alguno deba ser celebrado o probado conforme a una forma en particular. El contrato puede ser probado por cualquier medio, incluidos los testigos.), los Principios de Derecho Contractual Europeo (Artículo 2:101- Condiciones para la conclusión del contrato. (1) Un contrato se perfeccionará si: (a) las partes tiene la intención de estar legalmente obligados, y (b) llegan a un acuerdo suficiente sin otro requisito. (2) Un contrato no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni está sujeta a ningún otro requisito de forma. El contrato puede ser probado por cualquier medio, incluso por testigos.), el Marco Común de Referencia (II- 1:106. Forma. (1) Un contrato u otro acto jurídico no necesita ser concluido, hecho o probado por escrito ni está sujeto a ningún otro requisito de forma), entre otros.

[...]

Nuestro código civil, si bien se refiere a la figura del incumplimiento, e inclusive realiza la discriminación entre incumplimiento esencial y no esencial[12], no delinea de modo claro el concepto del mismo, es decir, no establece los criterios a ser tomados en cuenta para considerar que nos encontramos ante uno. Para ello, consideramos dable dirigir nuestra vista al desarrollo que sobre el incumplimiento se ha generado en el plano mundial, particularmente a los Principios UNIDROIT Sobre los Contratos Civiles Internacionales, los cuales si bien no poseen fuerza vinculante permiten interpretar y complementar el derecho nacional pues constituyen un compendio del desarrollo que sobre la materia se ha gestado a nivel internacional, sirviendo como reflejo de los principales sistemas jurídicos[13]. Así, el Art. 7.1.1 de los Principios establece: “El incumplimiento consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío.”. Podemos extraer del artículo transcrito que el incumplimiento no solo se da en caso de no efectuarse una prestación, sino también en caso de que la prestación sea efectivamente cumplida, mas con retardo o en forma defectuosa. Estas distintas formas de incumplimiento son categorizadas por la doctrina como incumplimiento absoluto o relativo.
Ahora, para determinar el incumplimiento se debe determinar cuáles son las prestaciones pactadas entre las partes. En el caso de un contrato de arrendamiento tenemos, por un lado, al locador que debe dar la cesión del uso y goce de una cosa o un derecho patrimonial. Por su parte, el locatario deberá retribuir al locador un precio cierto en dinero por la utilización de lo cedido. Estas constituirán las prestaciones bases que caracterizaran siempre a todo contrato de locación. Empero, las partes pueden naturalmente pactar otras prestaciones adicionales cuyo hipotético incumplimiento dará igualmente origen a reclamaciones.}}

Source

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