Data

Date:
27-08-2014
Country:
Uruguay
Number:
SEF 0005-000155/2014
Court:
Tribunal Apelaciones Civil 2nd
Parties:
--

Keywords

CONSTRUCTION CONTRACT - BETWEEN TWO URUGUAYAN COMPANIES - GOVERNED BY URUGUAYAN LAW

RIGHT TO DAMAGES - COMPENSATION FOR HARM SUSTAINED BY AGGRIEVED PARTY AS A RESULT OF NON-PERFORMANCE - NON-PERFORMING PARTY LIABLE ONLY FOR FORESEEABLE HARM - REFERENCE BY THE COURT TO URUGUAYAN LAW (ART. 1346 C.C.) AS WELL AS TO ART. 7.4.4 OF THE UNIDROIT PRINCIPLES.

Abstract

Two Uruguayan companies concluded a contract for the construction of a new building. A dispute arose as a result of the non performance of the construction company. The client company therefore claimed termination of the contract as well as compensation for harm.

The First Instance Court ruled in favor of the client company but awarded only compensation of actual losses, rejecting the request for compensation of loss of profit and non-pecuniary harm.

Both parties appealed the decision.

The Court of Appeal confirmed the appellate decision, but modified the amount of damages due to the client company. Indeed, the Court affirmed that the non performing party is liable only for the harm which it foresaw or could reasonably have foreseen at the time of the conclusion of the contract, and that the foreseeability includes not only the possible causes of harm but also its extension. In doing so, it referred not only to applicable Uruguayan law (ART. 1346 C.C.), but also to the UNIDROIT Principles (art. 7.4.4).

Fulltext

R E S U L T A N D O:

I.- La interlocutoria apelada (fs. 1035/1039), en lo esencial a la alzada, tiene por bien fundada la impugnación del dictamen pericial efectuado por el Ing. Machordom y no hace lugar al diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos excepto el informe de la Ing. Ponce de León de fecha 1º de noviembre de 2012 presentado con el escrito de impugnación.
La definitiva apelada (fs. 1290/1333), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de los Arqs. Collet y Neri, ampara en parte la demanda y condena a la empresa Villa Fortín S.A. (empresa constructora) en un 50% y a los Arqs. Collet y Neri (Estudio Collet – Neri, en tanto proyectista y director de obra) en un 50% al pago del daño emergente en los términos del Considerando V difiriéndose a la vía incidental del art. 378 del C.G.P. su determinación económica, desestima el lucro cesante, ampara parcialmente la reconvención según fundamentos dados en el Considerando VI difiriendo la determinación económica de los adicionales a la vía incidental del art. 378 del C.G.P. condenándose a la actora a su pago si resultare saldo a favor de la demandada reconviniente Villa Fortín S.A. y desestima el daño extrapatrimonial, todo sin especiales sanciones procesales en el grado.

II.- Contra ésta última se alza la parte demandada y expresa agravios a fs. 1343/1341; en síntesis, manifiesta:
a) debe estimarse la defensa de falta de legitimación pasiva de los Arqs. Collet y Neri
b) la responsabilidad atribuida y la estimación de la condena por daño emergente deben ser revocadas por cuanto sugiere errónea valoración de la prueba al respecto, incluso alega infundado apartamiento del dictamen pericial y valoración como pericia de los informes técnicos de la parte actora efectuada además, en desmedro de los informes de su parte los cuales fueron tergiversados
En igual sentido, señala que su contraria admitió que no se demolieron todos los contrapisos por los que se pretende indemnización y por ello, equivocadamente se le ha condenado por obras que no se hicieron. Obras que fueron sobredimensionadas (exageradas) conforme el resultado de la prueba pericial, de la cual emergen soluciones alternativas al contrario de lo sostenido por la impugnada.
Indica, asimismo, que desatinadamente la a quo considera defectos de ejecución a cuestiones que son comunes en la construcción y que en nada obstan al funcionamiento de la fábrica.
Puntualiza que existen errores al establecerse las pautas de liquidación en base a presupuestos que la propia accionante reconoció que no fueron realizados.
Argumenta que los trabajos en azotea (canalón norte) fueron debidamente controvertidos por su parte habiendo prueba en contrario a la procedencia del reclamo. Y que no corresponde que los trabajos eléctricos y de pintura sean probados en proceso incidental (vulnerándose así el art. 198 C.G.P.), así como tampoco son procedentes los rubros montaje y desmontaje de maquinaria, trabajos en alero, rearmado de cámaras, gastos fijos y honorarios de consultores.
Finalmente, expresa que el justiprecio de los daños es excesivo y que lejos de una reparación integral del daño (con la cual discrepa en materia de responsabilidad contractual) genera un enriquecimiento indebido en el patrimonio de la víctima. Puntualiza vulneración al art. 198 C.G.P. (principio de congruencia) en el entendido que la impugnada modifica los términos de la pretensión subsanando las deficiencias probatorias de la demanda
c) no coincide con la distribución de responsabilidad
d) corresponde hacer lugar al daño extrapatrimonial,
e) que el diferimiento a la vía incidental del rubro “adicionales” no es procedente. La procedencia y cuantía de este reclamo fue admitida por su contraria,
f) que debió imponerse las máximas sanciones procesales a la actora.
Adhiere la parte actora a fs.1386/1408; básicamente,
a) que corresponde declarar la resolución el contrato por incumplimiento definitivo del deudor,
b) que procede amparar su pretensión por lucro cesante estimando que la calificación de pérdida de chance efectuada por la a quo es errada,
c) que debe revocarse la condena a abonar adicionales de obra. De desestimarse el agravio propone se tenga en cuenta que su parte abonó alrededor de un 64% por encima del presupuesto original,
d) funda agravios contra la interlocutoria No. 4356/2012 indicando que el rechazo de los medios probatorios ofrecidos cercena el derecho de su parte de impugnar el dictamen, diligenciamiento que tendía justamente a desacreditar las conclusiones periciales del dictamen recurrido.

III.- Se contesta la adhesión (fs. 1413/1430) y se franquea la alzada (No. 605/2014 de fecha 19 de marzo de 2014).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a la solución confirmatoria, con matizaciones diversas, siendo ello así por lo subsiguiente.

(...)

III.- En cuanto al mérito, el Tribunal constata a sus efectos que no se convoca en la especie la responsabilidad decenal del arquitecto o constructor sino resolución de contrato más daños y perjuicios por incumplimiento.
Si bien puede desprenderse que la actora no impetró ninguna resolución de contrato conforme petitorios de la demanda (fs. 343 v.) y sólo surge que se reclaman daños y perjuicios, una lectura contextual de su libelo introductorio permite concluir que también se ha solicitado resolución de contrato. No en vano, específicamente, este pedimento se estableció en la suma y en el exordio (fs. 317), sin perjuicio de que fluye de una interpretación contextual de la demanda.
Consecuente con ello, en la fijación del objeto del proceso aparece determinada la procedencia de la demanda resolutoria (fs. 507).

(...)

V.- Conforme la presupuestación de los trabajos encomendados (fs. 5/21), que es el documento que indica el objeto y alcance de lo contratado bajo la modalidad de arrendamiento de obra (ya que no hay contrato escrito), los pisos, en la mayoría de los locales, se realizarían de monolítico blanco hecho en sitio (fs. 10 in fine). Respecto del “...pavimento en áreas de carga y descarga de mercadería y estacionamiento el piso se prevé de hormigón armado terminado con llaneado mecánico con SIKA CHAPDUR de color negro o similar, aumentando de esta forma la resistencia mecánica a la comprensión y desgaste de esta superficie” (fs. 11).
No hay discusión respecto a las fisuras y roturas del piso. El punto neurálgico de la responsabilidad estriba en determinar si la demandada fue advertida tempestivamente que sobre los pisos a construirse se colocarían elevadores de ruedas rígidas o duras, en tanto de la profusa prueba rendida infolios (pericial, documental y testimonial) se extrae que el piso de monolítico hecho en sitio no soporta el tránsito de dicha maquinaria con ruedas como las referidas. Las máquinas que pretendían colocarse en la nueva planta eran de ese estilo.
El Tribunal coincide en que en el contrato del arquitecto en la edificación, cobra especial relevancia el deber de cooperación del dueño de la obra, cliente o comitente. Siguiendo a FERNANDEZ COSTALES (El contrato… p. 181) puede considerase parte del contenido obligacional de este contrato, en la generalidad de los casos, el deber de cooperación a la finalidad pretendida por parte del dueño de la obra y en muchos supuestos, la realización de la obra no es posible sin esta cooperación y en su caso, la omisión del deber de cooperación implica, si no incumplimiento de pacto expreso, al menos una clara infracción del principio de buena fe que domina toda contratación.
No hay medio probatorio alguno que indique que a la demandada le fueron hecho saber los requerimientos necesarios para que se construyeran pisos a la medida de esas solicitaciones. Sin embargo, pueden desprenderse indicios que llevan a pensar de forma razonable que la demandada necesariamente debía saber que sobre los pisos a construirse se pondría a funcionar maquinaria que hacía menester una evaluación previa del piso a colocar.
En efecto, las máquinas que se iban a colocar en la nueva planta, salvo alguna excepción, eran las que La Especialista S.A. tenía en su planta de la calle José L. Terra y que pretendía mudar hacia la nueva construcción de la calle Carabelas.
No se desconoce que los profesionales hicieron obras similares o idénticas en la planta de la calle José L. Terra por lo que es de concluir que sabían o debían saber (en su caso, consultando al Sr. Carbajal es) qué tipo de piso debía colocarse en función de la maquinaria que circularía por el lugar. La prueba testimonial y las declaraciones de parte señalan que no solamente en la nueva planta se colocaría maquinaria de la que se hallaba en la planta de José L. Terra sino también otras adquiridas a la firma La Sibarita además de otras a importarse.
Al respecto, nótese que en declaración de parte el Arq. Neri desliza esta afirmación dejando entrever que de antemano sabía qué maquinaria se iba a colocar sobre el piso a construirse, ya que manifiesta “...supongo que la idea era trasladar toda la maquinaria...” (fs. 1133 ab initio). La excusa de no saberlo con firmeza por exceder su actividad profesional no es de recibo ya que es de su incumbencia profesional interrogar al comitente, informarse de sus requerimientos en tanto éste no tiene por qué saber nociones ajenas al campo de su formación; quien conoce las cuestiones de interés para cada caso concreto es el profesional arquitecto y en el caso los demandados debieron necesariamente preguntar al Sr. Carbajales que tipo de maquinaria iba a colocar en el nuevo piso, como forma de obtener los elementos necesarios para valorar lo que se iba a construir.
Por otra parte, no se explica por qué en otras plantas (donde también los demandados habrían trabajado en los pisos) no hubieron inconvenientes pese a que también se emplean carros de ruedas rígidas (así lo afirma el Arq. Neri en su declaración de parte, fs. 1137).
En sentido coadyuvante, la existencia hasta el 2º piso de un ascensor con capacidad de carga de 1.000 kgs. Evidentemente, el mismo fue creado para soportar el peso de la maquinaria de rodamiento lo cual lleva a la conclusión incuestionable de que los profesionales demandados sabían perfectamente que en el edificio iban a rodar carros con ruedas rígidas que cargaban hasta 1.000 kgs.
Es de toda evidencia, lo que no es de dudar, que es el arquitecto el que debe prever (aun en el supuesto de que no lo supieran o no debieran saberlo) la existencia de carros de rodamiento en lugar de las sí previstas maquinarias estáticas pues de lo contrario no tiene sentido que se haya colocado un ascensor que permite el ingreso de una máquina “portapallet” con capacidad de carga de 1.000 kgs. (véase la foto de esta maquinaria y sus ruedas en pericia del Ing. Marisquirena, fs. 798 y v. y 810).
Por otra parte, existieron errores relevantes en la construcción del piso como por ejemplo los desniveles existentes, lo que influyó en el contrapiso y en la debilidad de adherencia en algunos sectores donde los milímetros que se requerían no eran satisfechos, todo lo cual rompía la baldosa y las juntas al deslizar los carros.
En otro orden, pero en igual sentido, no sólo hubo roturas o fisuras en las zonas de tránsito de carros sino que está acreditado y admitido que también las hubo en las oficinas, donde se supone que ningún carro se traslada estando el piso únicamente expuesto a soportar el tránsito de personas. Esto habla a las claras ya no sólo de defectos en la proyección de la obra sino de la construcción, circunstancia puesta de manifiesto por el Sr. Perito Ing. Machordom (fs. 878 ab initio).
Esta problemática con el piso es explicada por el Sr. Perito Ing. Machordom quien expresa que en los planos de albañilería adjuntos no se menciona la cantidad de capas, materiales, espesores, calidad ni resistencia (fs. 987 in fine), lo cual indica que tales variables no se consideraron o si lo fueron, se valoraron insuficientemente. Aunado a ello el Arq. Riñón en inspección judicial advirtió los desajustes de construcción del piso, entre otros la falta de adherencia del monolítico que también fue causante de su rotura al no estar afirmado a la losa (fs. 273).
En suma, no advierte la Sala infracción al deber de cooperación del dueño de la obra y consecuentemente, al estar probado el incumplimiento, procede la atribución de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de obra cometido por la demandada.

VI.- Sobre de las humedades y fisuras en pisos y paredes que la demandada dice que son cosas comunes en la construcción, cabe señalar que la humedad sobre el canalón norte está admitida y probada así como que se le buscó solución pero nunca se le encontró por parte de la demandada.
Respecto de las otras filtraciones alegadas en la demanda (fs. 320) no hay el más mínimo contradictorio, excepto el hecho de que se trataría de anormalidades permisibles en la construcción, vicios corrientes, esperables o comunes, circunstancia que no se halla debidamente corroborada por material probatorio alguno durante la instrucción excepto sus propios dichos.
Mismas consideraciones corresponden trasladar al caso de las fisuras en las paredes.
Más allá de la carencia probatoria las reglas de la lógica (art. 141 C.G.P.) enseñan que no ha de ser esperable, común, o no alteratorio del destino de la obra la existencia de fisuras en las paredes y los pisos de las oficinas y vestuarios y que de ser así, el problema se resuelva tempestivamente. No es ello lo que ha acontecido en la especie.
Por lo expuesto, hay también responsabilidad por dichas patologías (incumplimientos).

VII.- Con relación a la participación causal del arquitecto y de la empresa constructora, entiende el Tribunal distribución proporcional entre arquitecto y empresa constructora no se debe efectuar en función de la culpa sino “en proporción a la causación del perjuicio” (GAMARRA, Trat…T. I, 2ª. ed., p. 279). El Tribunal en Sent. 276/2005 ADCU T. XXXVI c. 635, dijo: “Se concuerda en que la responsabilidad del constructor y el arquitecto no es solidaria conceptuándose con Gamarra Tratado T, I Pág. 279 2da edición que debe operarse la división de responsabilidad en proporción a la causación del perjuicio ( no a la culpa ) y en el caso de que éste no sea posible determinar el reparto a hacerse por partes viriles, es decir por mitades ( en igual sentido aunque con matices Sánchez Fontans . El contrato de Construcción tomo II pág. 307 y la jurisprudencia dominante ADCU TXXX C 699 a 701, T. XXXIV c 603 T. XXXV C 685 LJU 9606, 12872 y 14730)”
En concordancia con la cita expuesta, la Sala considera que atribuir un 50% a cada parte, como se hizo en la instancia anterior es lo adecuado y contempla razonablemente la incidencia de cada una de las partes en los perjuicios relevados en las diferentes peritaciones incorporadas.

VIII.- Sobre la demolición de los pisos, el punto es altamente discutible pero los fundados informes aportados por la accionante coincidieron en la debilidad de las capas y la dificultad de adherencia del monolítico a la losa. De allí que la actora, debidamente asesorada por más de un profesional arquitecto e ingeniero, decidiera la demolición de los pisos pues nadie le garantizaba un resultado, incluso la propia Facultad de Ingeniería (cf. apelada a fs. 1322/1323 v.).
Por tanto, tal demolición no resulta un capricho sino el aseguramiento de terminar con los problemas constructivos del piso para poner en funcionamiento lo más pronto posible la planta, sin preocuparse mayormente por los costos. En efecto, a lo largo de la instrucción surge que en escasas oportunidades la actora consideraba precios, procuraba colocar lo mejor sin importarle demasiado el costo. Lo hecho fue lo razonablemente exigible, teniéndose presente el destino para el cual se realizaba la obra y se puede inferir con facilidad que si lo demandados le hubieran ofrecido este nuevo piso el Sr. Carbajales hubiera aceptado y pagado.

(...)

X.- El agravio respecto a la cuantificación de los rubros que señala es de rechazo, en tanto ella se verificará en la etapa liquidatoria a la que fue diferida esta temática, salva la limitación del daño resarcible que se analizará en fundamento de derecho por separado al analizarse la incidencia en la especie del art. 1346 del C. Civil.
Los trabajos por pintura fueron admitidos por la a quo (fs. 1324 v.) y diferido el establecimiento de su quantum. Los agravios en relación no pueden considerarse tales por enfocar el tema en un punto que no fue dicho por la sentencia (fs. 1373 v.). En efecto, ésta sostiene que, dando por acreditados estos trabajos, las dimensiones de lo pintado y su costo es lo que debe determinarse por vía incidental. En ningún momento difiere la procedencia del rubro a dicha vía, lo cual (en principio) sería desacertado.
El montaje y desmontaje de las máquinas debe ser indemnizado, contrariamente a lo que expresa el agravio, en tanto ello surge según la a quo del documento anexo Y (en caja aparte), el cual la apelante no valora sino que sostiene que el rubro no puede acreditarse por un testigo, agravio absolutamente desenfocado pues la sentencia no dice eso. Lo menciona para desestimar el rubro instalación de maquinaria, que en primer lugar no le agravia y en segundo término mal puede agraviarle porque fue desechado.
Contrariamente a lo que sostiene el agravio, respecto de los trabajos en alero y rearmados de cámaras la a quo sí hace referencia al documento de donde extrae la procedencia del daño y lo identifica (anexo BB). La insurgente hace hincapié en la falta de recibos o facturas de pago. Sin embargo, en esta oportunidad me permito discrepar parcialmente con la a quo acompañando el temperamento del agravio pues del anexo BB surge un presupuesto que no se sabe si fue aceptado, si se realizaron los trabajos que allí se describen y fundamentalmente, si la accionante sufragó de su peculio los mismos. Comparto con la apelante que tampoco está demostrada la necesidad de un alero ya que si pensamos en las dificultades del canalón norte se demostró que la misma es por "empozamiento" del agua en el mismo. Para construir un alero primero hay que solucionar el "empozamiento" para hacer que el agua escurra por él. Más el rearmado de cámaras se justifica por la necesidad de levantamiento de los pisos.
Con relación a los gastos fijos (O.S.E., U.T.E., AN.TEL., gas, seguridad) la a quo los ampara en parte y justifica su procedencia durante los trabajos nuevos que se debieron hacer, trabajos objeto de condena en el proceso. Tal condena tiene su razón de ser pues debiéndose haber cumplido oportunamente con el contrato estos gastos nunca se hubieran originado; es decir, el rubro nace con el incumplimiento de la demandada. En etapa incidental se discutirá, por ejemplo, si hubo gastos o no por el uso de servicio telefónico del comitente, aspecto que le preocupa al agravio.
Sobre el honorario de los peritos, coincide la Sala con la recurrente en el sentido de que se trata una condena en costas, en tanto es claro que tales consultores fueron requeridos para ilustrarse sobre aspectos técnicos a los efectos de promover la demanda y por ende deben considerarse gastos del proceso.

XI.- Respecto del daño extrapatrimonial no existe el más mínimo atisbo probatorio. Se comparten las ajustadas conclusiones de la sentenciante del grado anterior, a las que cabe remitirse brevitatis causae (fs. 1328/1329) siendo ello suficiente para contestar el agravio. No se ha probado desprestigio ni de la sociedad ni de las personas físicas (arquitectos) así como tampoco afectación espiritual de los mismos derivada de la demanda promovida.

XII.- En lo que tiene que ver con los adicionales de obra, sin perjuicio que con SÁNCHEZ FONTÁNS la Sala ha exigido documentación por escrito ( Nos. 155/2000 y 52/2006, en actual SEF 5-100029/2012), en la especie se observa la particularidad de que la accionante, al promover su demanda, admite que los adicionales proceden (servirse ver capítulo III de fs. 335/336). En lo demás, comparto las apreciaciones de la estudiosa a quo (fs. 1229 in fine/1331) a las que corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, es prudente el diferimiento atento la clara complejidad del asunto que ha hecho generar informes disímiles por parte de profesionales en el tema, como bien lo pone de relieve el pronunciamiento impugnado. Por tal motivo, no parece aconsejable ni menos aun razonable que, ante la ferviente disputa por este tema sea un lego (el Juez) quien decida tan importante debate cuando los entendidos en la materia (arquitectos, contadores e ingenieros) no han logrado hacerlo. La designación de perito en la vía incidental aparece como el camino más sensato hacia una solución justa para ambas partes, más allá de la natural demora que tal circunstancia pueda conllevar. En efecto, no se trata de valorar la inutilidad del proceso incidental por suponerse que nada nuevo se podrá agregar posteriormente sino que, por el contrario, en autos la remisión a la vía del art. 378 del C.G.P. surge como la solución más prudente para debatir en tal instancia tópicos que en esta etapa no pudieron acordarse por carencia de elementos técnicos indispensables para resolver, en tanto es de toda evidencia que nuevos elementos pueden aportarse para determinar no sólo el monto sino qué tipo de trabajo debe considerarse adicional y cuál no.
Como adicional debe ser calificado todo aquello que excede lo previsto en el pliego y memoria.
El agravio de la accionante sobre el punto dice relación directa con la determinación del quantum el cual fue diferido a la vía incidental y por tanto allí deberá establecerse cuánto fue abonado por su parte en concepto de adicionales y si en su caso coincide con el 64% alegado. Esta referencia al porcentaje deberá ser tenida especialmente en cuenta en la etapa incidental.

XIII.- El lucro cesante alegado fue fundado en que al no haberse podido inaugurar la planta productora en la fecha prevista la empresa se vio privada de ganancias que se encontraban proyectadas (fs. 340, numeral 104).
Como se dijera oportunamente la planta o fábrica de la calle José L. Terra iba a mudarse hacia las nuevas instalaciones que nos ocupan; no surge del material probatorio allegado al proceso que aquélla planta haya dejado de funcionar por lo que siempre siguió su giro con normalidad.
En efecto, no se trata de que se construyera una nueva planta que funcionaría conjuntamente o a la par de la anterior sino que la nueva estructura edilicia acogería las maquinarias de la calle José L. Terra, mudándose de planta, a la que se le agregaría nueva maquinaria y otras compradas a La Sibarita.
Por ende, no hay lucro cesante en tal sentido coincidiendo la Sala con el resto del análisis de la a quo sobre el punto, especialmente en cuanto a que si se pretendía aumentar la producción o lanzar nuevos productos al mercado a través de esta nueva planta no es posible hablar de lucro cesante sino de pérdida de chances, oportunidades, o probabilidades, las que no fueron alegadas en su oportunidad.

XIV.- El petitorio de condena movilizado por la demandada al sufragio de los gastos causídicos por parte de su contraria no puede ampararse conforme el fundamento que extensamente viene de relacionarse. La clara complejidad del asunto, que evidencia la opinabilidad de las cuestiones en debate hacen imposibles acceder a lo pretendido por el agravio.

XV.- El montante total del daño resarcible (en sus diferentes rubros) está limitado por lo normado en el art. 1346 del C. Civil. Sólo considera daño resarcible el que es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, pero la norma no sólo tiene por cometido consagrar el elemento nexo causal en la responsabilidad contractual; fija, además, los límites del daño, esto es, establece la medida en que el daño (en sentido jurídico) se considera causado por el incumplimiento, imponiéndose al deudor reparar todo daño que sea consecuencia o efecto (necesario, normal, regular) del incumplimiento (GAMARRA, Trat…T.XVIII p. 19, 1ª ed.).
Analizando igual regla (1150 del CC Francés) MALINVAUD (Droit des obligations, Litec, Paris, 2007, p. 516) señala que el deudor, salvo la hipótesis de dolo, debe indemnizar los perjuicios previsibles a la hora de la conclusión del contrato; la previsibilidad de la cual se trata, debe entenderse no solamente de las causas posibles del daño sino también de su extensión y debe ser en definitiva el daño razonablemente previsible, como lo recogen los principios Lando y de Unidroit (véase en igual sentido consulta de los Prof. Carlos de Cores y Raúl Gamarra a fs. 1335-1342).
Teniendo en cuenta que el costo aproximado de la obra era de U$S 240.000, se estima conforme el prudente arbitrio (GAMARRA, op. cit. p. 21) –a falta de pautas más significativas- que no puede exceder el monto total en el doble de tal cifra, esto es U$S 480.000.

XVI.- La solución acordada, así como la extrema complejidad y opinabilidad de las cuestiones en debate y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 [red. L. 19090] y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal,

F A L L A:

Confirmase la definitiva apelada, salvo en lo siguiente: se declara la resolución contractual, se absuelve al codemandado Collet, se deja sin efecto condena a abonar por “alero” y honorarios de consultores y se fija el límite máximo del daño resarcible total a liquidar en suma equivalente a U$S 480.000.}}

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