Data

Date:
16-10-2013
Country:
Argentina
Number:
Court:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Parties:
Sanovo International A/S v. Ovoprot International S.A.

Keywords

SALES CONTRACT - BETWEEN A DANISH COMPANY AND AN ARGENTINIAN COMPANY - GOVERNED BY CISG

CALCULATION OF DAMAGES – PRINCIPLE OF FULL COMPENSATION – LOSS SUFFERED – LOSS OF PROFITS – REFERENCE TO ARTS. 7.4.1, 7.4.2, 7.4.4, 7.4.5 AND 7.4.6 UNIDROIT PRINCIPLES IN ORDER TO INTERPRET AND SUPPLEMENT ARTS. 45 (1), 74, 75, 76 OF THE CISG

CALCULATION OF DAMAGES IN CASE OF REPLACEMENT TRANSACTION - IF THERE IS NO EVIDENCE OF THE PRICE OF THE REPLACEMENT TRANSACTION REFERENCE COULD BE MADE TO THE CRITERIA OF CURRENT PRICE OF THE GOODS – USE OF ART 7.4.6 UNIDROIT PRINCIPLES TO SUPPLEMENT ART. 76 CISG

Abstract

CLAIMANT, a company with its seat in Denmark, initiated a lawsuit against RESPONDENT, an Argentinian company, claiming damages for the breach of several sales contracts.

The Court of First Instance rejected CLAIMANT’s claim since, even though the applicable law -the Vienna Convention on International Sale of Goods- provides for full compensation, the CLAIMANT neither invoked its right to full compensation nor did it prove the existence of damages.

The Court of Appeals overruled the decision and decided in favor of CLAIMANT, since the RESPONDENT had indeed breached its contractual obligations. The Court, by applying the principle of iura novit curia and Art. 45 (1) CISG, which provides a party’s right to full compensation, held that CLAIMANT according to Art. 74 CISG was entitled to compensation for losses actually suffered, but not for lost profits, as they were not claimed for.

Both parties appealed the decision. The Supreme Court of Justice dismissed RESPONDENT’s appeal in its entirety and partially upheld CLAIMANT’s appeal.

Regarding CLAIMANT’S position of the applicability of articles 75 and 76 CISG, the Supreme Court agreed with the Court of Appeals that they were not applicable, for the same reasons explained above.

However, the Supreme Court reconsidered the method of calculation of damages CLAIMANT's was entitled to. Therefore, it annulled the Court of Appeal’s decision in this regard.

The Court of Appeals, in recalculating the amount of damages, referred to several provisions of the UNIDROIT Principles (Arts. 7-4.1-7.4.6) in order to interpret and supplement the relevant CISG provisions applicable in the case at hand (Arts. 45(1), 74-76).

In particular, the Court referred to Article 7.4.1 of the UNIDROIT Principle, in order to affirm that the right to damages arises from the mere fact of non performance, which has been proven in the present case, as well as to Arts. 7.4.2 and 7.4.4 of the UNIDROIT Principles, which express the principles of full compensation and foreseeability in the calculation of damages.

As to the applicability of articles 75 and 76 CISG, the Court of Appeals stated that the criteria expressed in these two provisions could still be used for the calculation of damages pursuant to Art. 74 CISG. However, in the case at hand, since CLAIMANT had entered into a replacement transaction with a third party, but had not proved the price of that sale, the Court decided to have recourse to the criteria set forth in Art. 7.4.6 of the UNIDROIT Principles in order to determine the current price of the goods.

Fulltext

I. Los antecedentes del caso.
1) Sanovo International A/S (en adelante “Sanovo”), empresa dedicada a la produccio?n, compra, distribucio?n y comercializacio?n de huevos, cuyo establecimiento principal se encuentra en Dinamarca, promovio? demanda contra Ovoprot International S.A. (en adelante “Ovoprot”) –sociedad argentina dedicada al procesamiento de huevos frescos de gallina para su transformacio?n en polvo-, persiguiendo la reparacio?n de los dan?os y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de los incumplimientos contractuales que endilgo? a su contraria en el marco de ciertos contratos de suministro de productos por los que se vincularon. Estimo? el dan?o en la suma de € 2.595.524,82.
2) El juez de la primera instancia rechazo? la demanda. Considero? que resulto? acreditado el incumplimiento contractual atribuido a Ovoprot, aunque juzgo? que conforme a la legislacio?n internacional aplicable no resultaba posible acceder a la pretensio?n de la accionante sobre la base de la Convencio?n de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderi?as, cuando nada refirio? sobre su derecho a obtener una indemnizacio?n integral, ni probo? la existencia del dan?o invocado. Concluyo? en que la actora recurrio? al derecho internacional previsto en la referida convencio?n pero que no conformo? su pretensio?n a lo que ella misma dispone.
3) La Sala "F" de esta Ca?mara revoco? la sentencia de primera instancia, hizo parcialmente lugar a la demanda y condeno? a Ovoprot a abonar a Sanovo la suma de € 20.819,12 y € 19.573,40, con ma?s intereses calculados al 6% anual desde la mora (01.07.2007).
El tribunal de Alzada, atendiendo a que el establecimiento principal de la actora se encontraba en Dinamarca y que la demandada era una sociedad argentina, considero? aplicable al caso la Convencio?n sobre Compraventa Internacional de Mercaderi?as (Viena 1980), ratificada por ambos pai?ses.
De otro lado, los magistrados juzgaron que la demandada incumplio? con las prestaciones contractualmente comprometidas, aclarando que el hecho de que la actora habi?a reclamado los dan?os derivados del incumplimiento de determinados contratos que reemplazaron a otros contratos primigenios, impedi?a tomar como base de la reparacio?n pecuniaria los precios y cantidades acordados en los primeros.
En ese contexto, los magistrados descartaron la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 75 y 76 de la Convencio?n, con fundamento en que la accionante no ejercio? indubitablemente la facultad de resolver los contratos, requisito e?ste para la procedencia de aque?llas indemnizaciones.
Sin embargo, invocando el principio de compensacio?n plena prevista en el art. 45, inc. 1 de la Convencio?n y el de iura novit curia admitieron la pretensio?n indemnizatoria de la actora, con sustento en el art. 74 del instrumento internacional, limitada a la pretensio?n de la accionante que consistio? en el resarcimiento de las pe?rdidas sufridas (dan?o emergente), mas no, en la indemnizacio?n de la ganancia dejada de percibir (lucro cesante), que no reclamo?.
En ese marco, a los fines de determinar la existencia de un dan?o emergente, el tribunal considero? que resultaba ido?nea la prueba sobre los libros contables de Ovoprot, de donde surgi?an los precios a los que e?sta vendio? a terceros –con cla?usula FOB- ide?nticos productos a los que se obligo? a entregar a la accionante.
El tribunal considero? que esos precios, luego de adicionarles un 5% como compensacio?n, pues entre las partes las compraventas se habi?an convenido con cla?usulas CIF (costo, seguro y flete a cargo del vendedor), mientras que a terceros Ovoprot les vendi?a con cla?usulas FOB, podi?an ser tomados como referencia para el ca?lculo de la indemnizacio?n, entendida como la pe?rdida derivada del mayor valor de las mercaderi?as que debio? adquirir Sanovo ante el incumplimiento de Ovoprot.
En funcio?n de esos valores, teniendo en cuenta la cantidad y la fecha de entrega pactada en los contratos incumplidos, el tribunal calculo? el monto de la indemnizacio?n, multiplicando el resultante de la diferencia entre el precio de referencia (precio para terceros + 5%) y el precio originalmente pactado por la cantidad de mercaderi?a no entregada.
Las costas fueron impuestas en el orden causado.
4) Contra dicho decisorio ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 705/24 y fs. 728/43), los que fueron concedidos mediante la resolucio?n de fs. 768/69, ordena?ndose la elevacio?n del expediente a la CSJN.
El ma?s alto Tribunal de la Nacio?n –compartiendo y remitie?ndose a los fundamentos de la Sen?ora Procuradora Fiscal a fs. 775/779 vta.- declaro? inadmisible el recurso extraordinario de la demandada y, parcialmente procedente, el de la actora, por lo que decidio? dejar sin efecto el pronunciamiento en los te?rminos del aca?pite VII del dictamen fiscal. Las costas fueron impuestas a la demandada (ve?ase fs. 780).
En lo que aqui? interesa, en el referido dictamen, cuyos fundamentos la Corte hizo suyos, se considero? que los argumentos de la parte actora circunscriptos a la aplicabilidad al caso del art. 76 de la Convencio?n sobre la base de considerar que los productos objeto de los contratos constituyen commodities que se comercializan, venden y revenden en el mercado internacional a precios uniformes remiti?an, estrictamente, al examen de aspectos fa?cticos y probatorios, ajenos a la estancia extraordinaria, sen?alando que la aplicabilidad al caso de los arts. 75 y 76 de la Convencio?n fue descartada por el tribunal a quo con sustento en que no medio? resolucio?n de contrato –requisito que los jueces entendieron necesario para su procedencia- y que esos fundamentos no fueron adecuadamente rebatidos por la parte actora.
En ese contexto, la Corte concluyo? en que resultaban inconducentes los argumentos presentados en relacio?n con la supuesta omisio?n de la Alzada de considerar el precio internacional de los productos a los efectos de calcular la indemnizacio?n del art. 76 citado, como asi? tambie?n aque?llos referidos a que la demandante en ningu?n momento habi?a afirmado haber realizado una compra de reemplazo.
Sin embargo, el ma?s alto Tribunal de la Nacio?n entendio? que le asisti?a razo?n a Sanovo en relacio?n a los agravios vinculados con la determinacio?n del quantum de la indemnizacio?n, sen?alando que el tribunal anterior omitio? el tratamiento de los planteos que habi?an sido oportunamente presentados por la actora, en orden a que los productos involucrados poseen un valor uniforme en el mercado internacional, habiendo citado al efecto determinado sitio de Internet, cuyos precios publicados fueron agregados por el perito contador como Anexo III a fs. 481.
En ese contexto, la Corte considero? que era menester efectuar un estudio sobre la aplicabilidad al caso de tales valores, para poder determinar el alcance del resarcimiento.
Se agrego?, adema?s, que el tribunal a quo para calcular los dan?os derivados de los contratos objeto de autos, teniendo en cuenta la pericia presentada y consentida por las partes, escogio?, para cada uno de los meses en los que fue pactada la entrega de productos, un precio por kilogramo correspondiente a una operacio?n de venta realizada en igual peri?odo por la demandada, pero sin dar fundamentos razonables para tal eleccio?n, circunstancia que adquiri?a relevancia si se teni?an en cuenta los valores que surgen de la planilla de fs. 477/480.
Por u?ltimo, la Corte considero? que las alegaciones referidas a supuestas imprecisiones de los jueces y a la insuficiencia del incremento del 5% sobre el precio FOB utilizado por el tribunal a quo para calcular el precio de referencia, asi? como las vinculadas con la imposicio?n de costas, resultaban prematuras.

II. La solucio?n propuesta.
Anulada parcialmente la sentencia dada en autos corresponde a esta Sala pronunciarse solamente sobre la cuestio?n delimitada por el pronunciamiento de la CSJN, esto es, el quantum de la indemnizacio?n que corresponde otorgar.

1) Aclaracio?n preliminar respecto del derecho aplicable al caso.
La relacio?n contractual habida entre las partes, tal como se muestra con la documentacio?n allegada, no exhibe que las partes hayan hecho uso de un expreso ejercicio de autonomi?a de la voluntad en sentido conflictual, desde que no aparece en la documentacio?n acompan?ada convencio?n alguna en torno a la eleccio?n del derecho nacional aplicable al contrato. Ello determina, que el contrato se rija por las soluciones previstas? en sus propias reglas materiales y que resulten de aplicacio?n en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en e?l (autonomi?a material), las normas de derecho internacional privado argentino de fuente internacional y de fuente interna subsidiariamente previstas por el legislador, en defecto de ejercicio de autonomi?a de la voluntad en sentido conflictual.
Segu?n lo expresado, en el caso, junto a las previsiones materiales incluidas en los propios contratos y en defecto de ejercicio de la autonomi?a en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicacio?n las normas vigentes en el derecho internacional privado argentino de fuente internacional en materia de contratos multinacionales, en el caso, especi?ficamente, la Convencio?n de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderi?as de 1980 –ley N° 22.765-, a la que han adherido 80 pai?ses, de la que Argentina es parte y que se encuentra vigente entre Argentina y Dinamarca, toda vez que ambos contratantes tienen su establecimiento en Estados parte (art. 1).
Esta Convencio?n, de cara?cter material, se caracteriza por ser un cuerpo normativo con soluciones de fondo, directas, que carece de normas indirectas o de conflicto aplicables para aquellos aspectos no previstos en ella. Sin embargo, la propia Convencio?n indica, en su art. 7, co?mo cubrir las lagunas que pudieren producirse. En el inc. 1. de este arti?culo se establece que “en la interpretacio?n de la presente Convencio?n se tendra?n en cuenta su cara?cter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicacio?n y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional”, mientras que el segundo inciso se dice que “las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convencio?n que no este?n expresamente resueltas en ella se dirimira?n de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convencio?n o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado” (ve?ase al respecto, en extenso, Zuppi Alberto, “La interpretacio?n en la Convencio?n de Viena de 1980 (CISG)”, Revista La Ley, An?o LXI, N° 240, Buenos Aires, 5.12.1997).
En consecuencia, si la cuestio?n no se puede decidir por la aplicacio?n de los principios generales de la Convencio?n, el Tribunal debera? fallar recurriendo a las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado de la lex fori (art. 7 inc. 1 y 2 de esa Convencio?n).

2) La reparacio?n de dan?os y perjuicios en caso de incumplimiento del vendedor, prevista en la Convencio?n de las Naciones Unidas sobre los Contratos de compraventa Internacional de Mercaderi?as (Viena 1980).
La Convencio?n en sus arts. 74 a 77 preve? expresamente la reparacio?n de los dan?os y perjuicios ante el incumplimiento contractual de alguna de las partes (vendedor o comprador) y establece los principios ba?sicos que regulan la indemnizacio?n en el caso de incumplimiento.
A los fines de ahondar en el sentido y la interpretacio?n de algunas de sus disposiciones habra? de recurrirse, en apoyo de la fidelidad al espi?ritu uniformista de esta normativa, a los principios que brinden el sentido que garantice en mayor medida la finalidad de unificacio?n sustancial perseguida por la Convencio?n, cuidando de no desvirtuarla (conf. Boggiano, A. “Derecho Internacional Privado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1991, T° 1, pa?g. 511). Resultara? fuente u?til en este trabajo recurrir como pautas de interpretacio?n a los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT que tienen como una de sus fuentes, precisamente, a la propia Convencio?n que nos ocupa y que enuncian entre los objetivos de su Prea?mbulo su posible utilizacio?n para interpretar u suplementar textos internacionales de derecho uniforme, en cuya fuente han abrevado.
En esta li?nea se observa que:
a) El art. 45.1 de la Convencio?n dispone –en lo que aqui? interesa- que si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la misma Convencio?n, el comprador podra?: a) ejercer los derechos establecidos en los arts. 46 a 52 y b) exigir la indemnizacio?n de los dan?os y perjuicios conforme a los arti?culos 74 a 77. Se dispone asimismo, que el comprador no perdera? el derecho a exigir la indemnizacio?n de dan?os y perjuicios aunque ejercite cualquier otra accio?n conforme a su derecho (art. 4.5.2).
Esta norma establece asi?, como principio, el derecho general al resarcimiento, que surge por el simple hecho del incumplimiento, por lo que el comprador so?lo debe probar el incumplimiento del vendedor, no siendo necesaria la prueba de que, adema?s, el incumplimiento se deba a la culpa del vendedor. Esto es coincidente con la idea expresada en el Principio UNIDROIT (art. 7.4.1) que preve? que “todo incumplimiento otorga a la parte perjudicada un derecho al resarcimiento, ya sea exclusivo o en concurrencia con otras pretensiones, salvo que el incumplimiento fuere excusable conforme a estos Principios” (ve?ase: UNIDROIT, “Principios
sobre los Contratos Comerciales Internacionales”, Roma 1995, comentario al art. 7.4.1).
Es que la Convencio?n rechaza la idea de que el que incumple sus obligaciones contractuales no es responsable por dan?os a menos que haya actuado con negligencia, inclina?ndose por la idea de la responsabilidad por dan?os sin culpa como la ma?s apropiada (ve?ase: Honold, “Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales (Convencio?n de las Naciones Unidas de 1980)”, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1987, pa?g. 277, con citas de Rabel y Houuin). Se trata pues, de una responsabilidad objetiva ante el incumplimiento, que, en la especie, ha sido probado.
b) Sentado lo anterior y en punto al resarcimiento por dan?os y perjuicios que es el concreto punto materia de decisio?n, el art. 74 de la Convencio?n establece que el monto de la indemnizacio?n comprendera? el valor de la pe?rdida sufrida y el de la ganancia que se deje de obtener por la otra parte. Sin embargo, tambie?n se determina que dicho monto no podra? exceder la pe?rdida que la parte incumplidora haya previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebracio?n del contrato. El objetivo perseguido por la indemnizacio?n asi? dispuesta, al contemplar el dan?o emergente y el lucro cesante, es el de proteger las expectativas (expectation interest) de la otra parte. El resarcimiento contractual contemplado en la Convencio?n, tiende no ya a situar a la parte cumplidora en la posicio?n en la que se hubiera encontrado si no hubiese concluido el contrato, sino en situarla en la posicio?n en que se hubiera encontrado de haberse cumplido la prestacio?n. En lugar de limitar el resarcimiento conforme a los principios de causalidad, la Convencio?n opta por el criterio de la previsibilidad, incorporando el principio del Common Law establecido en el leading case “Hadley c. Baxendale” ([1854] EWHC Exch J70 (1854) 9 Ex Ch 341; 156 ER 145), excluye?ndose la indemnizacio?n de aque?llos perjuicios que la parte incumplidora no haya previsto o no pueda haber previsto que sufriri?a la contraparte (ve?ase: Garro – Zuppi; “Compraventa Internacional de Mercaderi?as, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1990, pa?g. 206).
Estos principios de reparacio?n integral y de previsibilidad tambie?n han sido incorporados en los arts. 7.4.2 y 7.4.4 de los principios de UNIDROIT ya citados, cuando se establece que la parte perjudicada tiene derecho a la reparacio?n integral del dan?o derivado del incumplimiento, dan?o que comprende tanto cualquier pe?rdida sufrida, asi? como cualquier ganancia de la que se haya visto privada, teniendo en cuenta cualquier ganancia que la parte perjudicada hubiera obtenido al evitar gastos o dan?os (art. 7.4.2 (1)) y cuando se dispone que “la parte incumplidora es responsable solamente del dan?o previsto o que razonablemente podri?a haber previsto al momento de la celebracio?n del contrato como consecuencia probable de su incumplimiento (art. 7.4.4). El principio de que el dan?o resarcible se limita a aque?l que pudo ser previsto se refiere a la naturaleza misma del contrato: no todos los perjuicios que deje de percibir la parte perjudicada se relacionan directamente con el contrato. La parte incumplidora no debe cargar con la reparacio?n de perjuicios que no pudo prever al momento de celebrar el contrato, ni con los riesgos que, por esa razo?n, no pudo contemplar cubrir con un seguro. Es necesario clarificar lo que se entiende por el requisito de previsibilidad del dan?o en los Principios, ya que puede no guardar correspondencia con algunos ordenamientos juri?dicos, conforme a los cuales, en el caso de incumplimiento doloso o con culpa grave, el resarcimiento del dan?o alcanza a los perjuicios que no pudieron preverse. Como la norma no contempla dicha excepcio?n, es necesario interpretar el concepto de previsibilidad de manera restringida. La previsibilidad del dan?o se refiere a la naturaleza del dan?o y no a su amplitud, a menos que e?sta sea tal que transforme un perjuicio por otro de naturaleza diferente. En todo caso, la nocio?n de previsibilidad es suficientemente flexible como para dejar al juez un amplio margen de discrecio?n. Lo que era previsible sera? determinado con referencia al momento de celebracio?n del contrato y con respecto a la parte incumplidora en si? misma. El criterio determinante consiste en identificar lo que pudo razonablemente prever una persona normalmente diligente como consecuencias del incumplimiento en el curso ordinario de las cosas y conforme a las circunstancias peculiares del contrato, tales como la informacio?n revelada por las partes o los negocios previos que hayan celebrado (ve?ase: UNIDROIT, “Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales”, Roma 1995, comentarios a los arts. 7.4.2 y 7.4.4).
Recue?rdase que de conformidad con los principios del derecho argentino, la responsabilidad civil tambie?n incluye el dan?o emergente y el lucro cesante, en el alcance de la indemnizacio?n debida al comprador en caso de incumplimiento del vendedor
c) De otro lado, en los arts. 75 y 76 la Convencio?n se establecen los mecanismos alternativos para la determinacio?n de la indemnizacio?n por dan?os y perjuicios en caso de resolucio?n contractual.
i) El art. 75 dispone: “Si se resuelve el contrato y si de manera razonable y dentro de un plazo razonable despue?s de la resolucio?n, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnizacio?n podra? obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operacio?n de reemplazo, asi? como cualesquiera otros dan?os y perjuicios exigibles conforme al art. 74”.
Se colige pues, que la reventa realizada por el vendedor afectado o la recompra realizada por el comprador afectado, establece la indemnizacio?n por dan?os y perjuicios; la parte afectada podra? obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operacio?n de reemplazo y no necesita probar el precio “corriente” o de mercado de las mercaderi?as (ve?ase: Honold, “Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales (Convencio?n de las Naciones Unidas de 1980)”, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1987, pa?g. 410). Esta misma solucio?n ha sido incorporada, sustancialmente, en el art. 7.4.5. de los “Principios...” de UNIDROIT supra citados que establece que “la parte perjudicada que dio por terminado el contrato y efectuo? una operacio?n de reemplazo en te?rmino y modo razonables, podra? recobrar la diferencia entre el precio del contrato y el precio de la operacio?n de reemplazo, asi? como el resarcimiento de otros dan?os adicionales”.
ii) Tambie?n se ha dicho que si la operacio?n de reemplazo realizada por la parte afectada no cumple los requisitos previstos en el art. 75, se puede basar la indemnizacio?n por dan?os y perjuicios en la fo?rmula del “precio corriente” del art. 76, pues no hay ninguna razo?n para suponer que una parte afectada que haga un intento infructuoso de cumplir con el art. 75 pierda totalmente el derecho a obtener indemnizacio?n por dan?os y perjuicios (conf. Honold, ob. cit., pa?g. 415).
ii) De su lado, el art. 76, en su primer inciso, dispone: “Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderi?as, la parte que exija la indemnizacio?n podra? obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al art. 75, la diferencia entre el precio sen?alado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolucio?n, asi? como cualesquiera otros dan?os y perjuicios exigibles conforme al art. 74. No obstante, si la parte que exija la indemnizacio?n ha resuelto el contrato despue?s de haberse hecho cargo de las mercaderi?as, se aplicara? el precio corriente en el momento de la resolucio?n”. Seguidamente, en el ap. 2 establece: “A los efectos del pa?rrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderi?as o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderi?as”.
El propo?sito de este arti?culo es facilitar la determinacio?n de la indemnizacio?n cuando la parte afectada no ha procedido a una compra de reemplazo o venta de reemplazo segu?n el art. 75. En este caso se presume que el dan?o resarcible equivale a la diferencia entre el precio del contrato y el precio corriente en el momento de darse por terminado el contrato. El “precio corriente” es el que generalmente se cobra por mercaderi?as o servicios semejantes. El precio se determinara? en comparacio?n con el que se paga por bienes o servicios similares. Para probar el precio corriente se puede recurrir a organizaciones profesionales, ca?maras de comercio, etc. El lugar pertinente para determinar el precio corriente es el del lugar donde el contrato deberi?a haberse cumplido o, si no hubiese precio corriente en ese lugar, el precio corriente en otra plaza que pueda ser razonablemente utilizada como referencia (ve?ase en este sentido, el comentario al art. 7.4.6 de los “Principios...” ya citados, que se corresponde, sustancialmente, con el art. 76 de la Convencio?n).

3) Los para?metros para determinar la indemnizacio?n en el caso concreto.
En el sub lite la Sala F juzgo? que resultaba procedente el otorgamiento de una indemnizacio?n en los te?rminos del art. 74 de la Convencio?n, en tanto que concluyo? en que no medio? resolucio?n contractual, lo cual, en principio, descartaba la aplicacio?n de los arts. 75 y 76 de aque?l instrumento internacional y esa decisio?n quedo? firme en funcio?n de la decisio?n adoptada por la CSJN sobre el punto ante el recurso extraordinario interpuesto por la actora (ve?ase dictamen de la Sra. procuradora fiscal a fs. 778 vta., ap. VI, pa?rrafo segundo) y ya hemos sen?alado, precedentemente, el alcance con el que debe ser interpretado el art. 74 de la Convencio?n a la luz de este instrumento y de los principios que lo inspiran (ve?ase art. 7.4.4 de los Principios de UNIDROIT) .
Sin embargo, ello no impide que, al so?lo efecto de calcular el quantum de la indemnizacio?n otorgada en los te?rminos del art. 74, pueda recurrirse, ana?logamente, a las fo?rmulas de “precio corriente” de mercado o a los “precios internacionales”, me?todos que resultan compatibles con la pretensio?n de la parte actora (reparacio?n del perjuicio derivado del mayor valor que debio? soportar al tener que cubrir sus necesidades de producto adquirie?ndolo de terceros a precios superiores a los pactados contractualmente con Ovoprot –ve?ase fs. 97 vta.-) y que se ajustan, razonablemente, al li?mite de previsibilidad establecido en el art. 74, toda vez que el vendedor que incumple con la entrega de las mercaderi?as bien puede prever que el comprador tenga que recurrir a terceros para cubrir esa falta de entrega y pagar precios de mercado que pueden ser superiores a los precios contractualmente pactados.
En la especie, se ha dado por cierta la existencia de compras de reemplazo que habri?an sido realizadas por la parte actora, sin embargo no se han dado detalles sobre ellas, con lo cual, a los fines de proceder a la valuacio?n del dan?o, so?lo cabe descartar la fo?rmula prevista en el art. 75 (diferencia entre precio contractual y precio pactado en una concreta operacio?n de reemplazo) y recurrir a la fo?rmula prevista en el art. 76 (diferencia entre precio contractual y precio corriente de mercado).
Segu?n el inc. 2) del art. 7.4.6 de los Principios... de Unidroit “el precio corriente es el generalmente cobrado por mercaderi?as entregadas o servicios prestados en circunstancias semejantes en el lugar donde el contrato debio? haberse cumplido o, si no hubiere precio corriente en dicha plaza, el precio corriente en otro lugar que parezca razonable tomar como punto de referencia.”
Para probar el precio corriente, sin duda, como ya se lo ha dicho, se puede recurrir a organizaciones profesionales, ca?maras de comercio, etc., que informan objetivamente sobre dichos extremos (conf. comentario al art. 7.4.6 de los “Principios...” ya citados).
Ahora bien, en el informe pericial contable que fue acompan?ado por las partes en forma conjunta y cuyo contenido ha sido expresamente consentido por e?stas (ve?ase acta de fs. 482), el experto acompan?o?, como Anexo III (fs. 481), los precios internacionales de los productos objeto de los contratos de marras (huevo entero en polvo y yema de huevo en polvo) vigentes desde junio de 2005 a marzo de 2008, obtenidos de un sitio de Internet especializado que fue propuesto por las propias partes (ve?ase fs. 476 vta., pto. 7).
De otro lado, es cierto que el perito contador tambie?n informo? el precio al que Ovoprot vendio? a terceros los mismos productos involucrados en los contratos que vincularon a las partes y en peri?odos similares (ve?ase fs. 477/479). Sin embargo, estos valores no pueden ser considerados a los fines que nos ocupan, toda vez que no cabe ignorar que cada negocio concreto – en particular si es internacional- tiene sus propias circunstancias y su propio condicionamiento normativo y pra?cticas y que esas circunstancias que pudieron existir en la negociacio?n y en la contratacio?n entre la demandada y terceros y determinar las condiciones pactadas en cada caso, resultan ajenas a Sanovo y, por lo tanto, esos valores no pueden extrapolarse, sin ma?s, para ser tenidos en cuenta como para?metro para la determinacio?n de la indemnizacio?n derivada de un incumplimiento en el marco de una relacio?n contractual diferente. Lo mismo cabri?a concluir, respecto de los valores indicados a fs. 480 –Anexo II- si se entendiera que las operaciones alli? informadas (ventas de Ovoprot con destino a Dinamarca) corresponderi?an a ventas efectuadas a Sanovo, toda vez que esas operaciones seri?an ajenas al precio que e?sta pudo haber pactado con un tercero en una compra de reemplazo.
En este contexto, bajo el orden de ideas propuesto y ante la ausencia de otras pruebas ido?neas, a los fines del ca?lculo de la indemnizacio?n, con base en la fo?rmula prevista en el art. 76 de la Convencio?n, resulta razonable tomar como “precio corriente” los valores internacionales informados por el perito contador a fs. 481.
Sen?a?lase, adema?s, que la Convencio?n en su art. 33 dispone que cuando la fecha de la entrega de la mercaderi?as hubiera sido fijada por las partes, el vendedor debe entregarlas en esa fecha y cuando resultare del acuerdo de las partes que la entrega se deberi?a efectuar en el curso de un cierto peri?odo (vgr., dentro de tal mes o estacio?n del an?o), cualquiera de las partes puede fijar la fecha de la entrega, a menos que esa atribucio?n estuviera reservada al comprador. Tambie?n preve? que cuando la fecha de entrega no hubiera sido fijada, el vendedor debera? entregar las mercaderi?as en un plazo razonable.
Se ha observado que aunque el te?rmino “razonable” que introduce el art. 33 (c) de la Convencio?n es un te?rmino de tono subjetivo y poco explorado por la doctrina latinoamericana, cabe reconocer que otorga una herramienta flexible y equitativa para ambas partes contratantes en el caso, flexibilidad que debe ser precisada de modo acorde por el Tribunal. En efecto, el concepto de “plazo razonable” permite fijar un plazo de entrega breve y riguroso para cierto tipo de mercaderi?as, tales como los arti?culos alimenticios y materias primas. Tal como acontece respecto del lugar de entrega, tambie?n respecto del tiempo de entrega de las mercaderi?as las legislaciones latinoamericanas establecen la prevalecencia de la autonomi?a de la voluntad. Las soluciones difieren si el tiempo de entrega no ha sido convenido por las partes (ve?ase: art. 33 de la Convencio?n y Garro – Zuppi, ob. cit., pa?g. 152).
En esta li?nea se observa que en los contratos de marras las entregas aparecen pactadas para determinados meses, sin especificarse el di?a exacto de cada entrega (julio 2007, septiembre 2007, etc.), tampoco se informo? que alguna de las partes haya elegido una fecha exacta de entrega dentro de cada peri?odo mensual pactado, ni se reservo? en favor del comprador esa atribucio?n, por lo que bien puede asumirse, recurriendo a las pautas convencionales y a principios generales propios de nuestro derecho, subsidiariamente aplicable al fondo del asunto, que el plazo pactado vencio? en cada caso, en el u?ltimo di?a de cada uno de los meses indicados para el cumplimiento (arg. art. 26 Co?d. Civil: ve?ase para ello, art. 7 CISG, cla?usula C&F con embarque en Buenos Aires y arts. 1209 y 1210 Co?d. Civ. y el desarrollo efectuado infra en el considerando II, 5, a) b) y c).
Asi? las cosas, no habiendo mediado en el caso resolucio?n contractual que hubiera determinado la necesaria caducidad de todos los plazos pactados en los contratos para las diferentes entregas de mercaderi?a, cabe atenerse a cada plazo individualmente pactado y calcular la fecha de vencimiento del modo propuesto. Ello determina, por otro lado, que a los fines del ca?lculo que aqui? nos ocupa, deban tomarse los precios internacionales informados por el perito, vigentes a la fecha en que cada una de las entregas incumplidas debio? ser realizada.
De otro lado, en relacio?n a la cuestio?n relativa a las diferentes cla?usulas INCOTERMS que se establecieron entre los contratos suscriptos entre Sanovo y Ovoprot y entre este u?ltimo y terceros y que incidieron en el ca?lculo de la indemnizacio?n efectuado por la Sala F (ve?ase supra: la referencia a los te?rminos de la anterior sentencia de Ca?mara en el Considerando N° I, 3)), cabe sen?alar que, en la especie, a los fines del ca?lculo que nos ocupa, se interpreta que no corresponde adicionar a los precios internacionales informados por el perito, un valor representativo del incremento que sufriri?an esos item, como consecuencia de que la compra de las mercaderi?as fue pactada bajo la cla?usula INCOTERMS C&F (coste y flete a cargo del vendedor), por suponer que esos costos se trasladara?n al precio, como se sostuvo en la sentencia de la colega de la Sala F. Es que, la aplicacio?n de una variable porcentual, como la introducida en el decisorio parcialmente revocado, beneficiari?a indebidamente a la parte actora y excederi?a el marco de la indemnizacio?n pretendida por la accionante en el caso, pues esa parte en su memorial, al efectuar la apreciacio?n del importe pretendido, ese monto fue calculado teniendo en cuenta los precios contractualmente pactados con Ovoprot y los precios informados por el perito contador, sin invocar algu?n tipo de incremento adicional por este concepto (ve?ase ap. VI de su expresio?n de agravios a fs. 627/628 vta.) que, por otra parte, no aparece debidamente acreditado ( conf. arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° CPCCN).
Bajo esos para?metros pues, corresponde calcular el monto de la indemnizacio?n.

(...)

II. Por todo lo expuesto, propicio en este Acuerdo:
1) Establecer, de conformidad con lo expuesto en el considerando II. 4), que el capital de la indemnizacio?n declarada procedente en el caso comprende las sumas de € 25.056; € 227.600; € 144.284,50; € 87.252; € 94.952; € 92.325,75; € 79.000; € 96.300; € 125.000; € 101.250; € 227.850 y € 144.000. Esto es, un total de Euros un millo?n cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta, con veinte centavos (€ 1.444.870,20).
2) Disponer, de conformidad con lo expuesto en el considerando II. 5), que las sumas asi? desglosadas devengara?n un intere?s puro del 6% anual, sin capitalizar, calculado desde el u?ltimo di?a del mes en que cada una de las entregas incumplidas debio? realizarse y hasta el efectivo pago.
3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).}}

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