Data

Date:
24-11-2015
Country:
Paraguay
Number:
62
Court:
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sexta Sala
Parties:
Jorge Moises Etcheverry Alí v. Rosa María Ramona Etcheverry de Brizuela

Keywords

PROPERTY SALES CONTRACT - BETWEEN TWO PARAGUAYAN INDIVIDUALS – REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES AS A MEANS OF INTERPRETING AND SUPPLEMENTING APPLICABLE DOMESTIC LAW (PARAGUAYAN LAW) - UNIDROIT PRINCIPLES DEFINED AS “WIDELY RECOGNIZED PRINCIPLES IN INTERNATIONAL COMMERCIAL LAW THAT PROPOSES UNIFORM SOLUTIONS”.

BURDEN OF PROOF ALLOCATED ACCORDING TO AVAILABILITY OF EVIDENCE - DUTY OF COOPERATION THROUGHOUT THE PERFORMANCE OF THE CONTRACT - REFERENCE TO ART. 5.1.3 UNIDROIT PRINCIPLE

Abstract

Two Paraguayan siblings concluded a contract for the transfer of a property from Defendant, the sister, to Claimant, the brother. A dispute arose when Claimant accused Defendant of non- performance of the contract by refusing to grant a public deed necessary to comply with the legal formalities required for an effective transfer of the property. Defendant objected that only the last page of the three pages of the sales contract presented by the Claimant was signed, and that the entire contract was falsified and therefore invalid. However, subsequently she recognized the signature written on the last page as hers.

The Court of Appeals noted a clear inconsistency in the behavior of Defendant and any way found that the burden of proof regarding the alleged falsification of the contract was on Defendant since she was in a better position to demonstrate that, even though the last page of the contract presented by the Claimant was authentic, the first two were not. According to the Court this also followed from with the general duty of cooperation existing between the parties as laid down in Art. 5.1.3 of the UNIDROIT Principles, pointing out that even though the UNIDROIT Principles are not binding to the parties, they constitute widely recognized principles in international commercial law that propose uniform solutions, and as such can be used to interpret or supplement domestic law. Although the applicable Paraguayan Law does not expressly contemplate the duty of cooperation, it is encompassed within the good faith principle, which, in turn, is expressly stated in the Civil Code. On these grounds the Court overruled the lower court’s ruling, and decided that the contract presented by Claimant should be considered authentic and valid.

Fulltext

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y DOS (62)
En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil quince, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, los Miembros Magistrados ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, MIRTHA ELENA OZUNA DE CAZAL y OLGA NINFA TALAVERA TORRES, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “JORGE MOISES ETCHEVERRY ALÍ C/ ROSA MARÍA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. N° 768 de fecha 08 de setiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 5º Turno de la Capital.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2º EN CASO CONTRARIO, ¿SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de Ley, resultó el siguiente orden de votación: Miembros Magistrados MIRTHA ELENA OZUNA DE CAZAL, OLGA NINFA TALAVERA TORRES y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MIEMBRO PREOPINANTE, MAGISTRADA MIRTHA ELENA OZUNA DE CAZAL, dijo: que a f. 433 el recurrente, Jorge Moisés Etcheverry Alí, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, interpuso el recurso de nulidad contra la S.D. N° 768 del 08 de setiembre de 2.014. En puridad, el recurrente, en el escrito de fs. 438/445 solo fundamenta el Recurso de Apelación y no se observa en la misma, referencia alguna sobre el Recurso de Nulidad, siendo que este recurso se encuentra siempre ínsito en el de apelación, conforme al art. 405 del CPC, así también, se debe señalar que no se observa en la resolución mencionada, violación de forma o solemnidad, que justifique, en base a los artículos 113 y 404 de dicho cuerpo legal, sea declarada de oficio, por lo que este recurso de nulidad debe ser declarado desierto. ES MI VOTO.
A su turno, a la primera cuestión planteada, los conjueces OLGA NINFA TALAVERA TORRES y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, dijeron: Que, se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MIEMBRO PREOPINANTE MAGISTRADA MIRTHA ELENA OZUNA DE CAZAL, prosiguió diciendo: Que, se alza el recurrente contra la S.D. Nº 768 del 08 de setiembre de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 5º Turno de la Capital, resolvió: “1. HACER LUGAR, a la Excepción de Falta de Acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por la Sra. ROSA MARÍA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA, en contra de la presente demanda, fundado en las consideraciones y con los alcances y efectos señalados en el exordio de la presente resolución; y, en consecuencia, 2. NO HACER LUGAR a la presente demanda de conocimiento ordinario sobre Obligación de Hacer Escritura Pública promovida por el señor JORGE MOISES ETCHEVERRY ALÍ contra la Sra. ROSA MARÍA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA, por los fundamentos y con los alcances y efectos indicados en el exordio del presente fallo.- 3. IMPONER las costas a la parte actora perdidosa.- 4. ANOTAR, registrar,…”.
El 25 de agosto de 2015 el señor JORGE MOISES ETCHEVERRY ALÍ por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, expresa agravios conforme al escrito obrante a fs. 438/445. Y resumiendo el mismo dice: “conforme todas las pruebas que se han producido en el presente expediente judicial la cuestión puntual de controversia es determinar si el contrato privado a fs. 10 al 12 de autos es válido para obligar a la señora ROSA MARÍA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA ha transferir al señor JORGE MOISES ETCHEVERRY ALÍ una fracción de 400 (cuatrocientas) hectáreas que forma parte de la FINCA Nº 14.150 del Distrito de CHACO, la que se encuentra inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos a nombre de la señora ROSA MARÍA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA. Del análisis del considerando de la resolución recurrida se puede advertir en primer lugar que la a-quo hace referencia a la instrumental obrante a fs. 84/87 consistente en el acta notarial de fecha 21 de junio de 2012 pasada ante la Escribana Pública Ángela Schaerer de Sosa en donde se ha dejado consignado que el contrato obrante a fs. 10 al 12 era una copia simple. Al respecto, tomando la documental señalada la a-quo se adelanta en señalar la correspondencia de la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada”.
Más adelante señala que dicha situación le “causa un agravio irreparable a mi parte, considerando que el a-quo ha tenido en cuenta un hecho puntual – agregación de documentos sin la certificación del Actuario Judicial- que ya fue aclarada con actuaciones procesales posteriores e inclusive con el asentimiento expreso de la demandada conforme la constancia obrante a fs. 105 de autos”. Asimismo se agravia sobre la interpretación dada por la a-quo sobre la prueba de absolución de posiciones que le fue dirigida, ya que indica que entró en contradicción en relación a las expresiones vertidas en el escrito de demanda. También se refiere a la prueba pericial analizada y tenida en cuenta por la a-quo para resolver hacer lugar a la excepción de falta de acción, obrante a fs. 395/405, de la cual se ha tomado la misma para concluir que la última hoja firmada por las partes, obrante a fs. 12, no forma parte de la hoja obrante a fs. 11; dice que este análisis realizado por la a-quo es totalmente arbitraria e infundadamente ha desvirtuado la validez de dicha prueba generando un perjuicio en su contra, ya que la resolución no se ha fundado correctamente, obviando abiertamente el contenido de las pruebas diligenciadas en autos y en ese sentido ha considerado superficialmente las pruebas individualizadas, sin hacer un análisis profundo y objetivo.
Prosigue diciendo que su parte ha probado la validez del contrato obrante a fs. 10 al 12 y la consecuente responsabilidad de la señora Rosa María Ramona Etcheverry de Brizuela de cumplir con la cláusula 1ª del convenio (transferencia de una fracción de 400 has.). Expresa que en relación a la documental mencionada, la misma no ha sido invalidada por los mecanismos procesales contemplados en los artículos 307 y 308 del CPC, y que la parte demandada ha opuesto como de previo y especial pronunciamiento la excepción de falta de acción, fundada única y exclusivamente en que el contrato objeto de la presente litis es una copia simple; no se ha impugnado la validez del contenido y de la firma obrante en el documento en cuestión; donde esta situación procesal no ha sido tenido en cuenta por la a-quo causando con ello un gravamen irreparable a su parte. Manifiesta el recurrente, que tampoco la a-quo ha considerado las declaraciones de los tres testigos ofrecidos por su parte, que obra a fs. 327/332 y finalmente dice que la prueba contundente es la obrante a fs. 323 consistente en el RECONOCIMIENTO DE FIRMA de la hoja numero dos del contrato, donde la parte demandada reconoce como suya la firma obrante en dicha hoja mencionada, que es objeto del presente litigio. Termina diciendo el recurrente que ninguna de las pruebas producidas en autos por su parte han sido objeto de análisis por la a-quo, con la consecuente posibilidad de impedir la formalización de la transferencia de la fracción de terreno reclamada en la presente acción; por lo que pide se dicte resolución, revocando la S.D. Nº 768 del 08 de setiembre de 2014, rechazando la excepción de falta de acción y en consecuencia hacer lugar a la presente demanda sobre obligación de hacer escritura pública.
Por providencia del 26 de agosto de 2015 (f. 445 vlto.), el Tribunal corre traslado a la adversa del escrito de fundamentación, siendo contestado el 18 de setiembre de 2015 por el representante de la demandada.
Sobre los puntos relevantes expuestos en la contestación del recurso a fs. 447/454, dice el representante de la parte recurrida que se ha opuesto la excepción de falta de acción manifiesta, en virtud a los arts. 304, 305, 307 y concordante del CPC; debido a que el instrumento objeto de la presente acción es una copia simple y carece de fuerza para ser presentado como instrumento válido para impulsar la pretensión de la parte actora, el documento no es autentico, tampoco en su momento oportuno ha sido autenticado por secretaría, contraviniendo la taxativa disposición del art. 271 del COJ. Prosigue diciendo que el Acta Notarial obrante a fs. 84/87, no fue impugnado ni redargüida de falsa por la parte actora, en el momento procesal oportuno, pasando, por ende a constituirse en instrumento público que hace plena fe en juicio (art. 375 inc. a del CPC). Señala con respecto a la prueba de absolución de posiciones que la parte actora ha caído en contradicciones, sin poder desvirtuar en lo más mínimo el análisis y conclusión parcial de la a-quo. Sobre la prueba pericial refiere que la a-quo debe velar por los intereses de todos los justiciables y por la recta marcha del proceso y tanto el análisis como la conclusión con respecto al trabajo del perito, deviene totalmente ajustado a derecho.
La parte recurrida dice que la a-quo basada en la sana crítica, debe sopesar las pruebas ofrecidas por las partes, y es innegable que la parte actora, no ha producido pruebas idóneas, en especial documentales, que son esenciales en este tipo de juicio. Y con respecto a las declaraciones de los testigos prepuestos por la parte actora, no han justificado ser de relevancia para el caso puesto que no son del entorno del actor, algunos son de lugares alejado y ninguno de ellos han respondido por la razón de sus dichos; por lo que sus dichos no pueden ni deben ser considerados por la a-quo. También expresa que el apelante miente al aseverar que el contrato privado no ha sido invalidado por los mecanismos procesales presupuestados por los artículos 307 y 308 del CPC; y se remite al escrito de fs. 53/55 donde al oponer la excepción de falta de acción, taxativamente ha impugnado y redargüido de falsedad el documento presentado por la parte actora. Concluye su contestación, diciendo que no se observa transgresión de derechos, principios o garantías constitucionales, ni visos de arbitrariedad en el fallo impugnado, solicitando se dicte resolución confirmando en todas sus partes la S.D. Nº 768 del 08 de setiembre de 2014.
Trascendental es señalar la Apelación constituye el más importante recurso de los ordinarios, teniendo por fin la revisión por el órgano judicial superior de la sentencia o auto del inferior.
Rafael Gallinal, apunta que: “…por apelación, palabra que viene de la latina appellatio, llamamiento o reclamación, es un recurso ordinario que entabla el que se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, para ante el superior, con el fin de que la revoque o reforme”. La apelación, recuerda el maestro Couture, busca la Justicia, por “el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”.
A mérito de este recurso, el Tribunal o Sala Superior que conoce de la impugnación, luego de reexaminar la resolución del juez de primera instancia, decidirá si Confirma, Revoca o Modifica dicha resolución. En tal sentido, el Juez ad quem corrige los errores y enmienda injusticia cometidas por el Juez ad quo y de este modo mitiga, en lo posible, las dudas de los litigantes (Alzamora Valdez, M.)
El derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis.
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN:
El argumento de la parte demandada como sustento de la excepción de falta de acción, por falta de legitimación activa estaba dirigido únicamente al hecho de que el contrato privado presentado en autos, el cual conforma el elemento central debatido en este juicio, fue presentado en forma de copia simple sin la correspondiente autenticación del actuario, lo cual le restaría legitimidad para ser tenido en cuenta como un elemento probatorio hábil a los efectos de sustentar la pretensión del actor.
Este argumento en un principio fue utilizado para interponer la excepción de falta de acción que fue diferida por la jueza a–quo, para así someterla a estudio en la sentencia definitiva, en la cual no fue mencionada en ningún momento, limitándose a resolver la falta de acción planteada por la demandada en base a la aparente invalidez del contrato objeto del presente juicio como consecuencia de la carencia de la formalidad necesaria, lo que derivaría a criterio de la a –quo en la falta de legitimación activa del actor de la presente demanda.
Desde ya debo dejar en claro, que no concuerdo con lo resuelto por la jueza a –quo, por lo que someteré a análisis los distintos argumentos vertidos por las partes al fundar sus pretensiones; a estos efectos considero relevante referirme primeramente a lo manifestado con objeto de la fundamentación de la excepción de falta de acción; la misma, como ya lo mencione más arriba, se refería al hecho de que el contrato privado objeto de la pretensión no habría sido debidamente autenticado, razón por la cual carecería de valor probatorio para fundar el reclamo de la presente demanda.
Con relación a este tema es preciso remontarse a la primera providencia del 18 de octubre de 2011, por la cual el Juzgado 1ª Instancia tuvo por presentada la demanda, como así también autorizó la devolución de los documentos originales presentados previa autenticación, ordenando consecuentemente la agregación de los mismos; es decir, al ser redacta y firmada la primera providencia, se entiende que los documentos presentados ya fueron puestos a la vista de la Jueza, quien –por tenerlos a la vista en sus originales- dispone la devolución de los mismos al demandante luego de agregadas al expediente las copias, las que debieron ser autenticadas por el actuario, siendo la omisión de dicha autenticación una falta u omisión solo atribuible al secretario del juzgado, sin que la misma pueda ser cargada a la parte quien cumplió con su obligación de presentar las documentaciones al inicio de la demanda.
Partiendo de esta base, todos los documentos presentados por la actora en la presentación de la demanda han sido puestos a la vista de la Jueza por eso es que la misma dispuso, precisamente, el desglose y la devolución de los originales, siendo que el actuario debió autenticarlos para dar trámite a la misma. Entonces, si luego de dictada la primera providencia y corrido el traslado a la contraparte con los documentos base de la demanda, y si los mismos aun carecen del sello del Juzgado y la firma del Actuario, dicha situación de ninguna forma puede invalidar la legitimidad probatoria de las instrumentales en cuestión, ya que luego de redactada la primera providencia se entiende que todos los documentos han sido presentados en originales, por lo que la jueza dispuso su desglose y devolución, por lo que la carencia del correspondiente sello del Juzgado y firma del Actuario, es carga puramente del Juzgado y no puede ser imputada a la parte actora.
Es así que de las actuaciones de autos se desprende que el contrato privado obrante a fs. 10/12, ha sido debidamente agregado por providencia del 18 de octubre de 2011, razón por la cual no puede negársele ser objeto de debate en el presente juicio; asimismo el mencionado contrato ha sido agregado en otra ocasión en estos autos a fs. 95/97, con la debida autenticación del actuario, como así también debo recalcar que la propia demandada ha reconocido a fs. 323 como suya la firma obrante en una de las fojas del documento en cuestión, por lo que resulta contradictoria su intención de invalidar la legitimidad del documento como material probatorio en la presente demanda, en consecuencia este argumento resulta inviable para sustentar la excepción de falta de acción planteada.
NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO:
Ahondado más en el caso sometido a estudio, es preciso resaltar un tema de especial importancia para dilucidar el conflicto suscitado en autos, el cual tiene que ver con la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de transferencia celebrado entre los Sres. JORGE MOISES ETCHEVERRY ALI y ROSA MARIA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA, esto en razón de que uno de los argumentos de la parte demandada se basaba en que el contrato en cuestión era a título gratuito ya que versaba sobre derechos hereditarios que podían corresponder al actor de la presente demanda en calidad de sucesor de sus padres, por lo tanto la transferencia del inmueble se regiría por lo dispuesto en el Art. 798 del CC , el cual a su vez se remite a las donaciones, cuestión regulada por el inc. a) del Art. 1213 .
Entonces, el contrato se enmarcaría en las disposiciones relativas a la donación entre ellas lo respectivo a la forma, la cual debe hacerse por escritura pública bajo pena de nulidad, este mismo razonamiento fue considerado por la juez a –quo para fundamentar la sentencia recurrida, ya que consideró que el contrato de transferencia de inmueble sería una liberalidad otorgada por la Señora ROSA MARIA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA a favor de su hermano JORGE MOISES ETCHEVERRY ALI, por lo tanto se encuadraría entre los contratos gratuitos, debiendo obligatoriamente ser realizado en escritura pública, razón por la cual el contrato que nos compete sería nulo, ya que no ha cumplido con dicha formalidad.
Lo que corresponde en este punto es realizar el examen del contrato objeto de autos, para así desentrañar su verdadera naturaleza ya que la interrogante que se presenta es la determinación de la clasificación en la que se encuadraría el mismo, pudiendo ser de tipo oneroso o gratuito, cuestión de suma importancia en razón de que dependiendo de la clasificación en la que se encuadre el contrato serían distintas las reglas que rigen y determinan su validez.
Es así que, por un lado tenemos a los contratos de tipo oneroso los cuales han sido definidos por la doctrina como “Contrato oneroso es un concepto que tiene una comprensión lógica mayor que la del contrato con prestaciones reciprocas (o bilaterales en nomenclatura del Código Argentino Vélez Sarsfield), porque cuando el contrato es con prestaciones reciprocas es también necesariamente oneroso; por cuanto se presentan los dos caracteres, por los cuales las prestaciones son (una por parte) y cada contratante necesariamente recibe una ventaja y realiza al mismo tiempo un sacrificio. Pero no es cierta la proposición reciproca de que el contrato oneroso es también contrato con prestaciones reciprocas, por cuanto a veces puede ocurrir que, aun existiendo para una parte ventaja y sacrificio, el contrato presente una sola prestación (y una sola obligación” .
En lo que respecta al contrato de tipo gratuito la doctrina ha manifestado: “Implican una atribución patrimonial a favor de una persona, sin que esta a su vez, haya recibido una contraprestación o una ventaja, o bien, sin que se le reconozca a su favor un crédito de la otra parte como obligada” .
Vistas las definiciones citadas, corresponde entonces determinar en qué clasificación se encuadraría el contrato objeto de autos. Para llegar a tal conclusión se debe recurrir al análisis del acto (contrato de transferencia) en su conjunto, es decir teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon la realización del mismo, para así determinar la motivación de las partes al celebrarlo, lo que nos permitirá adentrarnos en la economía del acto, lo cual podría ofrecer luces para dilucidar si el contrato es de naturaleza onerosa o gratuita.
Es así, que por medio del contrato celebrado el 1 de agosto de 2002, la Sra. ROSA MARIA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA transfiere al Sr. JORGE MOISES ETCHEVERRY ALI, una fracción de 400 hectáreas que forman parte de la Finca Nº 14.150 del Distrito Chaco, propiedad de la transmitente, en el mismo acto se deja constancia de que la transferencia en cuestión es realizada como “la parte que le corresponde como HERENCIA DE SUS PADRES FALLECIDOS: ANGEL ETCHEVERRY MACCHI y AURORA ASUNCION ALI VDA. DE ETCHEVERRY”.
También se puede observar que a fs. 226/261, se encuentra agregada una copia del expediente: “ANGEL ETCHEVERRY MACHI S/ SUCESION”, en el mismo según S.D. Nº 362 del 12 de mayo de 1997, el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 10º Turno de la Capital, amplió la S.D. Nº 641 del 8 de agosto de 1996 declarando como herederos del Sr. ANGEL ETCHEVERRY MACHI a sus hijos ROSA MARIA RAMONA, JORGE MOISES y BELFAD ETCHEVERRY MACCHI. Hasta acá se puede apreciar que efectivamente existe una relación jurídica entre las partes en el carácter de coherederos del Sr. ANGEL ETCHEVERRY MACHI, y por lo tanto ambos con derechos a los bienes relictos.
Seguidamente también se desprende de autos que el causante Sr. ANGEL ETCHEVERRY MACCHI, el 10 de enero de 1994, transfiere la propiedad de la Finca Nº 14.150 del Chaco, a favor de la Sra. ROSA MARIA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA, por lo que efectivamente el inmueble cuya partición es invocada en el contrato objeto de autos, pertenece a la demandada.
Se puede advertir entonces que entre ambas partes efectivamente existe un vínculo jurídico al ser coherederos del Sr. ANGEL ETCHEVERRY MACCHI y AURORA ASUNCION ALI VDA. DE ETCHEVERRY. Este vínculo no es ajeno al contrato estudiado en autos, ya que en el mismo, como ya se había mencionado, se transfería una fracción de 400 hectáreas que forman parte de la Finca Nº 14.150 del Distrito Chaco, como parte de la “herencia” que corresponde al actor, en calidad de sucesor de los Sres. ANGEL ETCHEVERRY MACCHI y AURORA ASUNCION ALI VDA. DE ETCHEVERRY.
Por lo tanto, al observar estos hechos que rodean a la suscripción del contrato no hacen más que demostrar que existió una clara motivación de compensación por parte de la Sra. ROSA MARIA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA, con relación a su hermano, el actor de este juicio, JORGE MOISES ETCHEVERRY ALI, esto en razón de que ambos son coherederos del Sr. ANGEL ETCHEVERRY MACCHI, y este enajenó la totalidad del bien que le pertenecía (Finca Nº 14150) a favor de su hija ROSA MARIA, por lo que la misma a modo de compensar el hecho de que su hermano JORGE MOISES no había sido beneficiado tenía la obligación de compensar tal situación transfiriendo parte del inmueble que le pertenecía, esto en carácter de la herencia que le corresponde a JORGE MOISES como heredero de su padre.
Debo dejar en claro, que no es materia de este juicio el estudio de la naturaleza de la transferencia que realizó el Sr. ANGEL ETCHEVERRY MACCHI, a favor de su hija ROSA MARIA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA, pero de la conducta que expresó la misma en el contrato que es objeto de estudio en estos autos, se desprende claramente su motivación compensatoria con relación a su hermano el actor de esta demanda.
Puede verse entonces que existe una clara obligación de compensación por parte de la demandada con relación al actor, la cual se ve plasmada en el contrato de transferencia sometido a estudio, demostrando a todas luces que el contrato suscripto por la partes es de carácter oneroso. Esta obligación de compensación nace de la relación de coherederos que poseen las partes de este juicio, por lo tanto, en este caso no estaríamos hablando de una donación y en consecuencia las disposiciones relativas a la formalidad en que debe ser hecha, no son aplicables al caso que me compete, ya que como lo he mencionado antes, estamos ante la presencia de un contrato oneroso, ya que una de las partes posee una obligación patrimonial para con la otra.
REDARGUCION DE FALSEDAD DEL CONTRATO:
Este es el argumento principal que fundamenta la defensa de la parte demandada, quien impugna el contrato privado en que se funda la presente acción, esa impugnación se basa más que nada en el hecho del que el contrato en cuestión carece de las firmas de los contratantes en todas sus hojas, ya que las firmas de los mismos solo están consignas en la última hoja.
Según la tesis de la accionada, en aquellos casos en que el contrato conste de varias hojas la firma de los contratantes deben ser consignadas en todas las hojas, asimismo la accionada desconoce niega haber firmado contrato alguno de transferencia de inmueble con el actor de la presente demandada.
Esta misma postura fue tomada por la jueza a –quo, quien sostuvo que “la firma en cada una de las hojas es esencial del que no puede prescindirse y estas deben estar unidas por medio de una mutua referencia, de modo que en conjunto formen un mismo documento único, lo que no se ha podido demostrar en autos lo que deviniendo en inviable”.
A partir de lo expuesto por la jueza a –quo, se infiere que es carga del accionante la demostración que el documento en que basa su pretensión es autentico; ahora bien, esta situación presenta ciertas particularidades en el caso sometido a estudio, esto en razón de que la parte demandada ha impugnado y redargüido de falso el documento, y dentro de la esfera probatoria de esta acción se han dado dos momentos en que la misma se ha referido concretamente al documento en cuestión, estos momentos son el acta de absolución de posiciones de fs. 322 y el acta de reconocimiento de firmas de fs. 323.
Estos dos momentos brindan especial importancia para dilucidar la cuestión debatida, ya que por un lado en el acta de absolución de posiciones de la Sra. ROSA MARIA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA ante la 1ª posición formulada por el abogado de la parte demandada la cual decía: “DIGA cómo es verdad que, usted ha suscripto un CONTRATO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE UNA FRACCION DE INMUEBLE, con el Sr. JORGE MOISES ETCHEVERRY ALI, a través del cual le ha transferido a este ultimo (Sr. JORGE MOISES ETCHEVERRY ALI) los derechos de propiedad de una fracción de 400 (cuatrocientas) hectáreas que forma parte de la FINCA Nº 14.150 del Distrito Chaco”, la demandada contestó: “NO”.
Acto seguido en el Acta de reconocimiento de firma realizado por la demandada, ante la pregunta del Juzgado que decía: “Si reconoce como una de las dos firmas obrante al pie de la documental obrante a fs. 97, cuyo original se le exhibe en este acto”, Dijo: “Sí es mi firma”.
Puede observarse entonces, que la situación se presenta contradictoria ya que la conducta procesal de la demandada en todo momento se encontró orientada a la impugnación y redargución de falsedad del contrato de transferencia sometido a estudio, fundando su defensa en el hecho de que el mismo sería de contenido falso, asimismo negando haber suscrito el contrato de transferencia en cuestión, según se desprende del acta de absolución de posiciones arriba citada. Pero se da la particularidad de que, en el acta de reconocimiento de firmas arriba también citado, la demandada reconoce como suya la firma obrante en la prueba documental agregada a fs. 97, la cual llamativamente pertenece a la hoja número 3 del contrato por ella impugnado, ósea de esta situación se podría inferir entonces que la redargución de falsedad de la demandada se encuentra dirigida únicamente a las otras hojas del contrato eximiendo a la foja 97, la cual considera autentica.
Del examen de la foja 97 se desprende una cuestión que considero relevante y a su vez bastante particular, ya que evidentemente esa foja conforma la continuación de un contrato y más específicamente de transferencia, esto en razón de que debajo del lugar donde se encuentra consignada la firma de la demandada se puede leer la reseña “Transmitente”, y debajo del lugar donde se encuentra consignada la firma del actor se puede leer la reseña “Adquiriente”; debo admitir que esta cuestión me llama poderosamente la atención ya que este es un documento reconocido por la demandada y por lo tanto goza de toda legitimidad probatoria ya que es tenido por auténtico, ahora bien, si la demandada había asegurado que no celebró contrato alguno de transferencia sobre el inmueble individualizado como Finca Nº 14.150 del Distrito Chaco, entonces ¿que tipo de contrato de transferencia firmó con el actor de la presente demanda?; adelanto que esta cuestión es de suma importancia para dilucidar este conflicto.
En este punto, creo preciso traer a colación una herramienta que considero útil para poder desentrañar este tipo de situaciones, esta es la llamada doctrina de las cargas probatorias dinámicas, a través de la cual se migra o traslada la carga probatoria tradicional que exige a quien invoca, la carga del hecho constitutivo que se controvierte, hacia quien está en mejores condiciones de probar.
Es ahí donde considero que esta doctrina puede ser verdaderamente útil para brindar luz al presente caso, esto en razón de que el examen pericial realizado en autos no arroja concluyentemente la existencia de adulteración alguna del contrato impugnado por la demandada, como así tampoco puede determinarse que el contrato efectivamente conforma en conjunto un documento único. Por esta razón considero que en este caso la demandada se encuentra en mejor posición para demostrar que el documento efectivamente fue adulterado y por lo tanto puede hacer valer la impugnación y redargución de falsedad en la que se funda su defensa.
Siguiendo este razonamiento creo que la demandada se encuentra en mejor posición para probar este hecho controvertido, en razón de que reconoció como suya la firma obrante en la prueba documental de fs. 97, foja que es parte del contrato impugnado, en la misma se encuentra como ya lo había mencionado en párrafos anteriores su firma en calidad de “Transmitente” y la firma del actor en calidad de “Adquiriente”, por lo tanto si la demandada hubiera agregado a autos el contrato de transferencia del cual verdaderamente formaría parte la prueba documental de fs. 97, en la cual reconoció su firma, podríamos haber llegado fácilmente a la convicción de que el contrato de transferencia sometido a estudio es de contenido falso y por lo tanto carece de legitimidad para sustentar la pretensión del actor.
Es decir, si la firma obrante a fs. 97 hubiese correspondido a otro contrato distinto al agregado a autos, la accionada debió haberlo acompañado a autos, y así demostrar ese extremo, pero no lo hizo, limitándose a señalar que las primeras fojas del contrato no contaban con las firmas, aunque sí reconoció la última, y por ende, entiendo que esa hoja donde estaban las firmas corresponde al mismo contrato que las hojas previas.
Desde ya quiero dejar en claro que comparto la postura de que consignar las firmas de los contratantes en todas las hojas del contrato es una práctica útil e idónea para probar la legitimidad del mismo, pero dicha práctica no es realizada en algunos caso y como puede verse, su ausencia acarrear este tipo de conflictos.
Como ya lo he mencionado, en este caso específico la carga de la prueba pesa sobre la Sra. ROSA MARIA ETCHEVERRY DE BRIZUELA, ya que es quien se encuentra en mejor posición para probar el hecho controvertido, asimismo de conformidad con el Art. 309 del CPC , la demandada debió especificar con la mayor exactitud posible la fundamentación de la redargución de falsedad que planteó contra el contrato de transferencia impugnado. Por lo que debió haber cumplido con su deber de colaboración agregando a autos el contrato de transferencia del cual verdaderamente forma parte la prueba documental de fs. 97 –si dicho extremo era verdadero- contexto habría hecho viable la redargución de falsedad planteada.
De este modo, la demandada incumplió su deber de colaboración, que consistía en la agregación del contrato de transferencia al que efectivamente correspondía el documento de fs. 97, reitero, en caso de que dicha foja 97 hubiera correspondido a otro contrato distinto al agregado a autos..
Explico un poco más en qué consiste este deber de colaboración; éste constituye un derivado de la obligación de conducirse con buena fe en las relaciones contractuales.
La buena fe, como sabemos, constituye un principio que debe observarse a lo largo de cualquier relación contractual, desde la etapa de negociación y abarcando la etapa de la conclusión del contrato hasta su ejecución, rigiendo, además, como herramienta para la interpretación del contrato. Al decir del Dr. José Moreno Rodríguez, la buena fe objetiva o buena fe-lealtad “constituye un modelo de conducta social, un estándar jurídico de ineludible observancia que exige honestidad y probidad en las transacciones, reflejado en una actitud de cooperación recíproca. Esta faceta adquiere particular preponderancia en el derecho de las obligaciones y contratos, y se halla recogido por los artículos 372 (buena fe en el ejercicio de derechos), 689 (buena fe en el desarrollo de las negociaciones), 715 (buena fe en el cumplimiento de los contratos) y 714 in fine (buena fe como pauta de interpretación) del Código Civil…” .
Aunque el deber de colaboración no se encuentra explícitamente enunciado en el Código Civil se erige en una derivación del deber de conducirse con buena fe a lo largo de la relación contractual.
Este deber, sin embargo, se encuentra expresamente enunciado en los Principios UNIDROIT , que a pesar de no tener fuerza vinculante, constituyen principios ampliamente aceptados en el derecho comercial internacional que propenden a proponer soluciones uniformes a los problemas jurídicos, y que como tal, fungen como un instrumento que, entre otras funciones, permite interpretar y complementar el derecho nacional. Así dispone el Preámbulo de los Principios UNIDROIT que dispone: “…Estos Principios establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales. (…) Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o complementar el derecho nacional…” .
Al respecto los Principios UNIDROIT en su versión 2010, en su artículo 5.1.3 nos dice: “Cooperación entre las partes. Cada una de las partes debe cooperar con la otra cuando dicha cooperación pueda ser razonablemente esperada para el cumplimiento de las obligaciones de esta última.”
A su vez, el comentario oficial de los Principios en su versión 2004 (versión que coincide en la redacción del art. 5.13 de la versión 2010), expresa: “Un contrato no debe ser visto simplemente como el punto de encuentro de intereses contrapuestos, sino en cierta medida como un proyecto común en el que cada parte debe cooperar. Este enfoque se encuentra íntimamente relacionado con el principio de la buena fe y lealtad negocial (Art. 1.7) que inspira el derecho contractual, así como con la obligación de atenuar el daño en el supuesto de incumplimiento (Art. 7.4.8). La obligación de cooperación entre las partes, por supuesto, debe circunscribirse a ciertos límites (esta disposición hace referencia a una cooperación que pueda ser “razonablemente esperada”), sin llegar a alterar la distribución de obligaciones de las partes para el cumplimiento del contrato. Aunque esta obligación se refiere principalmente al deber de no obstaculizar el cumplimiento de la otra parte, también juega como un llamado a una cooperación activa entre las partes.”
Tal como he enunciado, el deber de colaboración de la demandada ROSA MARIA ETCHEVERRY DE BRIZUELA, se erigía en agregar a autos el contrato de transferencia del cual verdaderamente forma parte la prueba documental de fs. 97, en la cual reconoció su firma, para así aportar luces para crear la convicción de que el contrato de transferencia sometido a estudio es de contenido falso y por lo tanto carece de legitimidad para sustentar la pretensión del actor.
En consecuencia corresponde tener por auténtico el contrato de transferencia del 1 de agosto de 2002, celebrado entre la Sra. ROSA MARIA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA y el Sr. JORGE MOISES ETCHEVERRY ALI, por el cual le transfiere una fracción de 400 hectáreas que forman parte de la Finca Nº 14.150 del Distrito Chaco, propiedad de la transmitente, en el mismo acto se deja constancia de que la transferencia en cuestión es realizada como “la parte que le corresponde como HERENCIA DE SUS PADRES FALLECIDOS: ANGEL ETCHEVERRY MACCHI y AURORA ASUNCION ALI VDA. DE ETCHEVERRY.
Por ende, corresponde revocar la S.D. 768 del 8 de setiembre de 2014, y en consecuencia hacer lugar a la demanda promovida por JORGE MOISES ETCHEVERRY ALÍ contra ROSA MARÍA RAMONA ETCHEVERRY DE BRIZUELA por obligación de hacer escritura pública, y en consecuencia emplazar a esta última para que en el plazo de cinco días de quedar firme esta resolución, suscriban la pertinente escritura de transferencia del inmueble individualizado en el exordio de esta, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, el Juzgado lo hará en su nombre.
COSTAS: Corresponde imponerlas a la parte demandada de conformidad al inc. b) del Art. 203 del CPC.
ASI VOTO.
A SUS RESPECTIVOS TURNOS, LAS MAGISTRADAS OLGA TALAVERA y MIRTHA OZUNA DE CAZAL, dijeron que votan en idéntico sentido, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Miembros de conformidad y quedando acordada la sentencia que sigue a continuación, todo por ante mí, que certifico.

Ante mí:

SENTENCIA N° SESENTA Y DOS}}

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