Data

Date:
09-05-2016
Country:
Paraguay
Number:
36
Court:
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción
Parties:
COMPAÑÍA DE PETROLEO Y ASFALTO (COMPASA) C/ PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Keywords

LONG-TERM CONTRACTS - DISTRIBUTION AGREEMENT - BETWEEN A PARAGUAYAN COMPANY AND A BRAZILIAN COMPANY – REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES TO INTERPRET AND SUPPLEMENT APPLICABLE DOMESTIC LAW (PARAGUAYAN LAW)

DAMAGES AS REMEDY FOR BREACH OF CONTRACT – DUTY OF COOPERATION IN THE COURSE OF PERFORMANCE, ENCOMPASSED WITHIN THE GOOD FAITH PRINCIPLE – REFERENCE TO ART. 5.1.3 UNIDROIT PRINCIPLES

PRINCIPLE OF WITHHOLDING PERFORMANCE – REFERENCE TO ART. 7.1.3 UNIDROIT PRINCIPLES.

Abstract

The conflict arose from a distribution contract between the Company of Petroleum and Asphalt (COMPASA) and PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A.

COMPASA brought forth a civil claim against PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A., requesting damages from an alleged breach of contract caused by the non-delivery of the agreed upon goods.
According to PETROBRAS DISTRBUIDORA S.A., it was COMPASA who failed to comply with its payment obligations.

The majority vote confirmed the decision of the First Instance Judge, in favor of COMPASA.
In a dissenting opinion, an Appeals Judge proceeded to analyze the fulfillment of the distribution contract between COMPASA and PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A.
Pursuant to the distribution contract, he stated that COMPASA had the obligation to maintain a permanent stock of asphalt products sufficient to satisfy the demand in the Paraguayan market.
On this matter, the Appeals Judge stated that the reports prepared by the firm OCIT-COMERCIO EXTERIOR proved that it was COMPASA who firstly breached the contract, by failing to import the asphalt products required to satisfy the demand in the Paraguayan market.
PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. managed to hold its part of the agreement by delivering the goods agreed upon in the contract until COMPASA decided to voluntarily stop paying, which led PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. to suspend further deliveries.
The Appeals Judge analyzes the parties’ conduct in the performance of the contract in light of two UNIDROIT Principles: Art. 5.1.3 in regards to the duty of cooperation and Art. 7.1.3 of withholding performance.
Even though the Principles are not binding, the Appeals Judge noted that they have been widely applied in numerous countries with different legal systems as “complementary law” or soft law.
The Duty of cooperation should have been observed by the parties throughout the performance of the contract. Though the Paraguayan Law does not expressly contemplate this duty, it is encompassed within the good faith principle.
According to the opinion of the Appeals Judge, PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. complied with its duty of cooperation whereas COMPASA did not; it acted in bad faith.
Further, the intention of keeping the economic relation ongoing was present in the actions of PETROBRAS DISTRIBUIDORAS S.A.; however, COMPASA’s inability to live up to its part of the contract led to the other party’s breach of its contractual obligations.
In light of Art. 7.1.3, the Appeals Judge understood that PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. cannot be held liable for a non-performance that was caused by COMPASA in the first place.
Based on the above mentioned, the Appeals Judge in his dissent opinion voted for the rejection of the request for damages brought forth by COMPASA.

Fulltext

NULIDAD: manifiesto que me adhiero al voto del preopinante por compartir los mismos fundamentos.----------------------------------------------------------------------
APELACION: Se discute en estos autos la procedencia o improcedencia de una demanda por daños y perjuicios por responsabilidad contractual donde se reclama en concepto de daño moral, lucro cesante, lesión comercial y daño emergente.---------------------------------------------------------------------------------------
En este caso particular, a los efectos de explicar sus agravios, el Abogado Raul Andrada Nogues, en representación de la firma PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A., manifestó que el contrato de distribución entre la COMPAÑÍA DE PETROLEOS y ASFALTO, en adelante, “COMPASA”, y PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A., no se encontraba vigente. Arguyó la inexistencia de la solidaridad entre PETROLEOS BRASILEIROS S.A. y PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. Expresa, a lo largo de su escrito que en el marco del contrato de distribución COMPASA ha sido la responsable del incumplimiento, ya que existía una supuesta deuda inicial por parte de COMPASA. En base a lo expuesto precedentemente, al ser COMPASA la causante del rompimiento del vinculo contractual, PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. no debe responder –supuestamente- por los daños y perjuicios reclamados por la actora. Por otro lado la parte actora, manifiesta que la S.D. dictada por la A-quo debe ser confirmada conforme a los argumentos expuestos. Manifiesta, que se debe correr el velo societario e integrar a la litis a la firma PETROLEOS BRASILEIROS S.A., en base a la conocida teoría del disregard of legal entity o corrimiento del velo societario. Asimismo, alega que fue PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. la que incumplió el contrato al suspender las entregas de las mercaderías pactadas en el contrato de distribución. A raíz de dicha situación supuestamente generada por la parte demandada, fue donde se generaron las millonarias pérdidas para la parte actora. Por su parte, los representantes de PETROLEOS BRASILEIROS SA, manifestaron que no se ha probado el nexo causal que pueda justificar los supuestos daños sufridos por COMPASA. Contrariamente a lo expresado por la actora, la parte demandada a lo largo de su escrito desarrolla la teoría de res inter alios acta, donde manifiesta que se debe excluir a PETROLEOS BRASILEIROS SA ya que es una persona jurídica distinta a la de PETROBRAS DISTRIBUIDORA SA, y sostiene que la teoría del disregard resulta inaplicable al presente caso.-----------------------------
Para que sea procedente la demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, los requisitos son: a)antijuridicidad; b) factor de atribución de responsabilidad; c) nexo causal y d) daño.------------------------------------
Debemos tener presente que la pretensión resarcitoria de la actora tiene origen contractual. Ello incide en los supuestos que debe darse para iniciar la demanda por daños y perjuicios. En efecto, en cuanto a la antijuridicidad la misma se configura por el mero incumplimiento, a diferencia del régimen de la responsabilidad extracontractual, que, en general supone una concepción más amplia de la infracción.----------------------------------------------------------------------
Es sabido que en materia de contratos, tiene su simiente en el acuerdo de voluntades. Una vez creado, perfeccionado con todos sus elementos y requisitos, produce efectos que no quedan al arbitrio de las partes, sino, contrariamente, debe atenerse al orden público, conforme a la ley, a lo acordado en las respectivas cláusulas, en consonancia con las normas preceptivas, imperativas o supletorias. Así surge el principio de pacta sunt servanda, donde se obliga a las partes a que cumplan los pactos de acuerdo a sus términos. Como excepción a esta regla, podemos hablar de la cláusula rebus sic stantibus que en pocas palabras dice: los compromisos de desarrollo sucesivo que dependen del futuro, deben entenderse que rigen mientras las circunstancias permanezcan como estaban. ----------------------
Antes de entrar a analizar los daños y perjuicios, veremos si PETROLEOS BRASILEIROS S.A. puede ser considerado o no parte en este juicio.------------------
Para ello, estudiaremos si se aplica la figura del disregard of legal entity o levantamiento del velo societario. En el derecho comparado también esta teoría es conocida como la doctrine of the piercing of the corporate veil. No hay unanimidad de acuerdo, si esta doctrina puede considerarse como tal o si es un remedio. Lo que si tenemos claro es que en nuestra legislación positiva a través de nuestro Código Civil, dicho remedio no existe. Su aplicación se podría dar a través de la interpretación judicial, ya que existen lagunas o oscuridad en nuestra legislación con respecto al citado remedio, por lo que, nos abocaremos a su estudio en el presente caso de estos autos. Los parámetros de interpretación judicial en lo que es el-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, como todo buen remedio, por supuesto, el levantamiento del velo societario debe ser tomado para casos muy específicos, y su interpretación es restrictiva para el caso en concreto. Dado que no está previsto en nuestra legislación, recurrimos a los principios generales del derecho, donde la buena fe es el principio rector. Debe considerarse un remedio excepcional, ya que un abuso del mismo podía menoscabar la protección que se debe a las sociedades, a su personalidad jurídica y a su patrimonio separado, los cuales, resultan esenciales para el ordenamiento social, tanto desde un punto de vista jurídico como económico. ----------------------------------------------------------------------
Los presupuestos que considero que se debe dar para el levantamiento del velo societario son los siguientes: a) infra capitalización; b) fracaso para observar las formalidades para la conformación de una sociedad; c) alter ego; d) mero instrumento para la utilización de la sociedad para fines personales; e) propiedad de todas las acciones en la sociedad; f) fracaso para pagar dividendos.-----------------
Ahora bien, no basta la unidad económica y funcional para aplicar la técnica del levantamiento del velo, debe darse adicionalmente una utilización abusiva de la forma societaria para la consecución de un resultado antijurídico, en particular para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros. ------------------
En el presente caso, PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A., es una sociedad de economía mixta, subsidiaria de PETROLEO BRASILEIRO S.A., según lo dispone el art. 1º de los Estatutos Sociales, de la primera. Luego, el Consejo Directivo está compuesto por el mismo Consejo Administrativo de PETROLEO BRASILEIRO S.A. , según lo dispone el art. 11 de los Estatutos Sociales de la firma PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. En un párrafo único de dichos estatutos, se hace mención al control ejercido por PETROLEO BRASILEIRO S.A., mediante la propiedad y posición de, no mínimo, cincuenta por ciento, más una acción, de capital votante de sociedades.---------------------------------------------------------------------------------------
En este marco, debemos aclarar que no es controvertido el hecho de que PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. sea una firma subsidiaria. Corroboramos asimismo la existencia de identidad de patrimonio y de personas en la composición societaria de ambas firmas. Para que exista la aplicación de la teoría del disregard o corporate veil, -levantamiento del velo societario-, entendemos que se debe perseguir un fin ilícito o antijurídico.--------------------------------------------------
Cabe referir, que si bien PETROLEO BRASILEIRO S.A. tiene la mayoría de las acciones en su firma subsidiaria, y en ningún momento se quiso esconder dicho hecho. Además para los casos donde exista propiedad de todas las acciones, se considera que debe perforarse o levantar el velo societario en los casos de fraude. Se da específicamente, cuando un accionista o inversor de capital privado, por palabras o acciones, lleva a su contraparte a un contrato a creer que la obligación conlleva responsabilidad civil personal en vez de (o en adición a) una deuda societaria. En tales casos, la jurisprudencia ha entendido que debe utilizarse el levantamiento del velo societario para imponer responsabilidad civil a aquél que ha cometido dicho actos fraudulentos. (Mobil Oil Corp v. Linear Films, Inc, 718, F.Supp 260,268) (Del. 1989). La realidad de los hechos y además de lo dispuesto de forma incompleta, concluimos que la teoría del disregard o del velo societario no es aplicable al presente caso, ya que debe perseguirse fines ílicitos o antijurídicos y lo expuesto por A-quo y mis colegas preopinantes, fue sin tomar en consideración todos los elementos que habilitan levantar el velo societario. Quiero decir, que si bien no será el leading case, como lo dijo la actora, es posición de esta Magistratura de que el velo societario puede ser aplicado en los casos enunciados precedentemente y en el presente caso, reiteramos, al no existir fin ilícito, resulta inaplicable. -----------------------------------------------------------------------------------
Asimismo debo de poner de manifiesto que PETROLEOS BRASILEIROS S.A. y PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A., son dos personas jurídicas distintas y por tanto, tienen patrimonios separados. En reiterados fallos he sostenido que la separación de patrimonios constituye un principio que es aceptado tanto por la doctrina como nuestra jurisprudencia, por lo que, consideramos que el propósito de la personalidad jurídica es que su patrimonio es absolutamente independiente de la persona de sus miembros. Dicho principio se encuentra consagrado expresamente en lo dispuesto por el art. 94 de nuestro Código Civil. Las personas jurídicas son sujetos de derechos distintos de sus miembros. En el caso de marras, la A-quo, condena a PETROLEOS BRASILEIROS S.A. a pagar la indemnización de daños y perjuicios, pero, es obvio, que no puede ser condenada, ya que, como lo habíamos dicho, no puede ser condenada una persona física o jurídica, por el simple hecho de ser accionista o miembro del directorio de otra sociedad. Como lo había mencionado anteriormente, quiero dejar en claro que PETROLEO BRASILEIRO S.A. es una tercera persona en la relación contractual debatida en estos autos.--------------------------------------------------------------------------------------
Debo señalar que dentro del marco de la relación contractual, PETROLEOS BRASILEIROS S.A., no era una parte contratante, por lo que, debe aplicarse lo que comúnmente se conoce como el principio res inter alios acta. Nuestra legislación es clara sobre ello al respecto, pues, en su art. 717 in fine del Código Civil, se dispone lo siguiente: “…los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley”. En el presente caso, no podemos evitar lo preceptuado por dicho artículo, ya que PETROLEOS BRASILEIROS S.A., no es parte del contrato y por ende, los efectos de dicho contrato no se puede extender, por el principio establecido en el citado apartado legal. A lo largo del juicio, se probaron las relaciones comerciales que tenía PETROLEOS BRASILEIROS S.A. con otras firmas paraguayas para la importación de productos asfalticos. Claramente, se entiende que el contrato celebrado era de exclusividad entre COMPASA y PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. En ninguna de las cláusulas contractuales se hace mención al involucramiento o participación de PETROLEOS BRASILEIROS S.A. en la entrega de mercaderías a COMPASA.---------------------------------------
Aclaramos, que PETROLEO BRASILEIRO si es parte en el presente juicio, ya que no se corrobora la existencia de una excepción de falta de acción opuesta, y este Tribunal, al ser un Tribunal Revisor, no puede estudiar esta cuestión de oficio, por lo que, debe ser admitido como parte.-------------------------------------------------
No obstante a lo dicho anteriormente, si bien PETROLEO BRASILEIRO es parte en el presente juicio, considero que debe rechazarse la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en su contra, ya que no ha sido parte del contrato en ninguna de sus etapas, como bien lo había demostrado precedentemente.-----------------------------------------------------------------------------
En este contexto, debemos atenernos a las reglas dispuestas por el art. 725 del Código Civil, y es aquí donde radica el thema decidendum.----------------------------------
En efecto, ante el supuesto incumplimiento, debemos decir que de acuerdo a las reglas dispuestas por el art. 725 del Código Civil autoriza a pedir lo siguiente: i) ejecución del contrato; ii) resolución con daños e intereses; o iii) ambas cosas. Lo que aquí concretamente se pidió fue la resolución de contrato con daños e intereses ya que COMPASA decidió demandar por indemnización de daños y perjuicios.-----
Resulta de suma importancia el hecho de que se haya demandado por daños y perjuicios, ya que lo sostenido por mis colegas preopinantes, la A-quo y COMPASA resulta notoriamente incoherente ya que en ningún momento el art. 725 del Código de Fondo autoriza a omitir la resolución de contrato en caso de daños e intereses, ya que se encuentra implícito tal pedido con la resolución. Si aceptamos tal criterio, no solamente estaríamos violando lo dispuesto por el citado apartado legal, sino que estaríamos ante una evidente violación de la mentada Teoría de los Actos Propios. La doctrina de los actos propios sostiene que: “Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.”.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, y habiendo determinado que estamos ante un caso de incumplimiento de contrato, debo decir que pasaremos a determinar si el contrato debió resolverse, suspenderse o optar por la vigencia del contrato. Debemos recordar que estamos ante un contrato de distribución, redactado por la firma PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. No constituye un dato menor que el contrato haya sido redacto por PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A., ya que, pueden ser utilizadas las reglas contra preferentem dispuestas por el art. 713 del Código Civil.---
A mayor abundamiento, en lo que concierne a la materia de contratos, la buena fe constituye un principio rector que debe observarse en toda clase de contratos, desde la negociación del mismo hasta su conclusión, rigiendo, como herramienta para la interpretación del contrato. La buena fe constituye el modelo de conducta que debe ser observada por las partes a lo largo de la relación contractual, donde se exige honestidad y probidad en las transacciones, que deben ser observadas a través de una actitud de cooperación.---------------------------------
A pesar de que el deber de colaboración no se encuentra específicamente enunciado dentro de nuestro Código Civil, constituye en una derivación del deber de conducirse con buena fe a lo largo de la relación contractual. Este deber, se encuentra de lo estipulado por los Principios UNIDROIT. A pesar de no tener fuerza vinculante, donde han encontrado su aplicación en diversos sistemas jurídicos del mundo como derecho complementario o soft law.---------------------------
En tal sentido, el art. 5.1.3 de los Principios UNIDROIT(2010), expresa lo siguiente: “Cooperación entre las partes. Cada una de las partes debe cooperar con la otra cuando dicha cooperación deba ser esperada para el cumplimiento de las obligaciones de esta última”.----------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, el comentario oficial de los Principios en su versión 2004 (versión que coincide en la redacción del art. 5.13 de la versión 2010), expresa: “Un contrato no debe ser visto simplemente como el punto de encuentro de intereses contrapuestos, sino en cierta medida como un proyecto común en el que cada parte debe cooperar. Este enfoque se encuentra íntimamente relacionado con el principio de la buena fe y lealtad negocial (Art. 1.7) que inspira el derecho contractual, así como con la obligación de atenuar el daño en el supuesto de incumplimiento (Art. 7.4.8). La obligación de cooperación entre las partes, por supuesto, debe circunscribirse a ciertos límites (esta disposición hace referencia a una cooperación que pueda ser “razonablemente esperada”), sin llegar a alterar la distribución de obligaciones de las partes para el cumplimiento del contrato.--------------------------
En el caso de autos, el deber de cooperación se encontraba en que PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. entregue las cantidades de productos asfálticos de manera exclusiva en las cantidades pactadas y sobre COMPASA, pesaba pagar el precio en tiempo y en forma, conforme lo han acordado en el contrato.---------------------------------------------------------------------------------------------
En este marco, y tomando en consideración lo dispuesto por el contrato, obrante a fs. 7/31 se observa en que en la cláusula segunda dispone en lo siguiente: “…”El Distribuidor” acepta este nombramiento y acuerda utilizar toda su capacidad para solicitar órdenes para la venta de productos asfálticos y sus derivados en el “Territorio”, no pudiendo dichas órdenes de compras ser inferiores a las cantidades mínimas mensuales abajo mencionadas, durante la vigencia de éste contrato. Del 1º al 6º mes: 300 TM/mes(…). Del 7º al 12º mes: 500 TM/mes (…) de productos asfálticos y sus derivados. Del 13º al 24º mes: 800 TM/mes (…). Del 25º al 36º mes: 1500 TM/mes (…) de productos asfálticos y sus derivados… (sic)” .---------------------------------------------------------------------------------------
Dentro de las obligaciones de COMPASA, encontramos que en la cláusula séptima se establece lo siguiente: “… c) El “Distribuidor” mantendrá suficientes productos asfalticos y sus derivados en stock como para satisfacer la demanda local incluyendo equipo de promoción y demostración y utilizará la infraestructura adecuada para el correcto almacenamiento y comercialización de los productos asfálticos y sus derivados…. g) Vender en el “Territorio” las cantidades mínimas mensuales de productos asfálticos y sus derivados establecidos en este contrato, durante cada Año Contractual, durante la vigencia o durante la renovación de éste Contrato, como la “Empresa” pueda requerir mediante notificación por escrito al “Distribuidor” con antelación al comienzo del año contractual al cual aplicaran tales requisitos de desempeño; (fs. 7/31)”.--------------------
Tal como lo hemos enunciado, el deber de COMPASA se erigía en el mantenimiento de un stock permanente de productos asfálticos y sus derivados para satisfacer la demanda del mercado paraguayo. Sin embargo, según los informes remitidos por la firma OCIT-COMERCIO EXTERIOR, se constata que COMPASA no importó productos asfálticos y sus derivados, especialmente, para mantener el stock permanente para satisfacer la demanda del mercador paraguayo. La omisión de este deber por parte de COMPASA, constituye en el incumplimiento del deber de colaboración, lo cual entendemos, que, a su vez, constituye un incumplimiento contractual.--------------------------------------------------------------------
En cuanto al deber de colaboración de PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A., podemos decir que dicha firma, según se constata en autos, cumplió con las entregas mensuales de las mercaderías pactadas en el Contrato, hasta que, COMPASA decidió voluntariamente, no pagar. Este hecho, lógicamente, afecta a PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A., por lo que, consideramos entendible, que el contrato desde ese momento quede suspendido.------------------------------------------
Por otro lado, se observa que a fs. 105, 108, 110, se corrobora en las diversas notas remitidas por PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A., las propuestas para el restablecimiento de las negociaciones, así como la cancelación del débito de COMPASA, bajo las condiciones impuestas por PETROBRAS DISTRIBUIDORA SA. Aquí se evidencia, la conducta por parte de PETROBRAS DISTRIBUIDORA SA, donde constatamos que existía la intención de mantener vivo el contrato, por lo que, considero, que existió buena fe, por parte de la adversa. Sin embargo, a fs. 958, en la nota remitida por COMPASA a PETROBRAS DISTRIBUIDORA se constata que supuestamente el principal problema constituía la poca participación del mercado asfalto brasileño, ya que PETROLEO BRASILEIRO S.A., realizaba ventas directas a constructoras y revendedores, conforme a los datos estadísticos de importación de OCIT. A partir de aquí, es donde se produce el quiebre en la relación contractual entre ambas partes. Lo que COMPASA no tuvo en cuenta es que en ningún momento involucró a PETROLEO BRASILEIRO S.A. en el marco de la relación contractual, ya que contrató exclusivamente con PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. Cabe mencionar que, el hecho de que PETROLEO BRASILEIRO S.A. realice ventas a cualquier firma de cualquier naturaleza, no afecta ni constituye en ningún tipo de perjuicio hacia COMPASA. Ponemos de relieve que no solamente COMPASA adeudaba a PETROBRAS DISTRIBUIDORA SA., sino que tampoco se pudo probar el incumplimiento por la última, ya que, COMPASA no presentó los libros contables de tenencia obligatoria, conforme a lo establecido por la Ley Nº 1034/83 de la Ley del Comerciante. En tal sentido, el art. 85 de la citada ley expresa lo siguiente: “Los libros y registros de contabilidad deberán ser conservados por cinco años, contados a partir de la fecha de la última anotación efectuada en ellos. Durante el mismo lapso se conservarán en forma ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su verificación; este plazo se computará desde la fecha en que hubieren sido entendidos”.----------------------------------------------------------
Esto nos lleva a entender, que COMPASA tampoco actuó de buena fe, o por lo menos, con la debida diligencia que razonablemente debe esperarse, ya que, a raíz de dicha omisión, se prueba la mala fe por parte de COMPASA al tiempo de ejecutarse el contrato. Con respecto a los saldos pendientes de COMPASA, según sus estados contables, figura como deudas con los “proveedores del exterior”. Con respecto a las deudas al cierre de los ejercicios del año 1997 al 1999, se ha limitado a presentar sus estados financieros (Balances presentados ante la SET) de los años 1997,1998 y 1999.----------------------------------------------------------------------------------
Sobre los supuestos hechos de incumplimiento por parte de PETROBRAS DISTRIBUIDORA, incumbía la carga de la prueba a la actora, y en ningún momento, ha demostrado de conformidad al art. 249 del Código Procesal Civil, que la demandada ha incumplido a lo largo de relación contractual, puesto que solamente responsabiliza por los incumplimientos a PETROLEO BRASILEIRO S.A. Dicho apartado legal expresa: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer”. ---------------------------------------------------------------------
Claramente quedó demostrado que COMPASA ha incumplido a lo largo de la ejecución de contrato, por lo que, no podemos hablar de la vigencia del mismo, y mucho menos, en la forma en la que se planteó la demanda. Entiendo que el contrato quedó suspendido ipso facto desde el momento del primer incumplimiento por parte de COMPASA cuando debía realizar los pagos debidos. Así las cosas, la relación contractual quedo quebrada y lógicamente, insostenible.------------------------
En este contexto, lo que si tenemos claro es que el contrato no se encuentra vigente, y de la forma en la que quedó planteada la demanda, lo que en sustancia se produce al demandar por daños y perjuicios por un contrato, tiene como consecuencia, la resolución del contrato. En tal sentido, el art. 719 del Código Civil dispone: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar ante su prestación”. He señalado en anteriores fallos que el incumplimiento consiste en la falta de ejecución por una parte de algunas de sus obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío.----------------------------------------------------------------------------
La respuesta a si COMPASA puede demandar o no el cumplimiento del contrato, claramente se establece en el citado apartado legal ya que COMPASA fracasó en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y es por ello, que tampoco ha podido acreditar fehacientemente la existencia del daño. Reitero, que COMPASA al no satisfacer las demandas del mercado nacional, forzó a una situación incómoda a sus clientes, que se vieron forzados a buscar los productos asfalticos por sus propios medios, siendo ello responsabilidad exclusiva de COMPASA. Quiero poner de manifiesto que queda demostrado que COMPASA ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente, a lo acordado en la cláusula segunda.----------------------------------------------------
Entiendo, con meridiana claridad, que el primer incumplimiento se dio por parte de COMPASA, y consecuentemente, debemos atenernos a lo dispuesto por el art. 719 del Código Civil. La conducta de COMPASA tampoco ha colaborado al cumplimiento de sus obligaciones, ya que habíamos dicho que su falta de cooperación ha sido una lesión a la buena fe que debe observarse en todos los contratos. En términos similares a lo dispuesto por el citado apartado legal, se expresa el art. 7.1.3 de los Principios UNIDROIT (2010) en los siguientes términos: “Una parte no podrá ampararse en el incumplimiento de la otra parte en la medida que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de la primera o por cualquier otro acontecimiento por el que ésta haya asumido el riesgo”.---------------------------------------
El sistema previsto por los Principios UNIDROIT, en concordancia con lo estipulado en nuestro Código Civil, en su art. 725, permite que la parte que no recibió el cumplimiento tiene derecho, en principio, a dar por terminado el contrato independientemente de que el incumplimiento haya sido o no excusable. En el caso de marras, COMPASA se ampara en el supuesto incumplimiento de PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. para reclamar la indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, COMPASA no sólo pidió daños y perjuicios, sino que también de manera llamativa e infundada, solicita el cumplimiento del contrato, violando claramente las reglas dispuestas por el art. 725 del Código Civil.-------------
En estas circunstancias, y ante el notorio incumplimiento por parte de COMPASA, resulta innecesario el estudio de los supuestos daños causados por la parte demandada, ya que la primera en incumplir, fue COMPASA.------------------
Ahora bien, debemos detenernos a determinar cuál era la situación contractual ante el quiebre de las relaciones entre las partes. Era de esperarse que ante el incumplimiento de COMPASA, PETROBRAS DISTRIBUIDORA SA suspenda con la entrega de mercaderías ya que su conducta no avalaba buena predisposición para cumplir con los pagos pendientes. Si bien nuestro Código no nos provee una solución exacta para estos casos, como el de la suspensión del contrato. Este remedio se encuentra previsto expresamente en los Principios UNIDROIT(2010) en su art. 7.1.3., donde dice lo siguiente: “(1)Cuando las partes han de cumplir simultáneamente, cada parte puede suspender el cumplimiento de su prestación hasta que la otra ofrezca su prestación. (2) “Cuando las partes han de cumplir de modo sucesivo, la parte que ha de cumplir después puede suspender su cumplimiento hasta que la parte que ha de hacerlo primero haya cumplido”.-----------------------------------------------
En estos casos, el mencionado precepto legal recoge también lo que ha sido aceptado en diversos fallos nacionales y lo que en doctrina se denomina como exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no-cumplido, ampliamente aceptado en los sistemas de derecho continental.-------------------------------------------
En efecto, en el presente contrato, las partes se encontraban obligadas al cumplimiento de sus obligaciones de modo sucesivo, por lo que, ante el primer incumplimiento de algunas de ellas, impediría el reclamo por part}}

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