Data

Date:
23-03-2006
Country:
Costa Rica
Number:
05-000097-0004-AR
Court:
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, San José
Parties:
Alterra vs CETAC

Keywords

ADMINISTRATIVE CONTRACTS - SERVICE CONTRACT - BETWEEN A COSTA RICAN COMPANY AND THE COSTA RICAN AVIATION AUTHORITY - COSTA RICAN LAW APPLICABLE - REFERENCE BY ARBITRAL TRIBUNAL TO UNIDROIT PRINCIPLES - NO VIOLATION OF "ORDRE PUBLIC" OF COSTA RICA

HARDSHIP - NO RIGHT TO WITHHOLD PERFORMANCE BY AGGRIEVED PARTY - ARTICLE 6.2.3 (A) UNIDROIT PRINCIPLES

Abstract

Plaintiff, a company situated in Costa Rica, entered into a contract (“the Contract”) with Defendant, the Aviation Authority of Costa Rica, to repair the pavement of the airport in San José. When subsequently Defendant reduced the number of hours at night during which Plaintiff was expected to carry out the work, Plaintiff, invoking the considerable increase of costs of its work due to the reduced time allocated, suspended the work until agreement was reached with Defendant on the necessary adaptation of the contract price.
The Contract was governed by the administrative law of Costa Rica.

Defendant objected to the unilateral suspension of the work by Plaintiff and commenced arbitral proceedings requesting damages. The Arbitral Tribunal decided in favour of Defendant and in support of its decision referred not only to the relevant provisions of the Contract but also to Article 6.2.3(2) of the UNIDROIT Principles which states that in case of hardship the request for renegotiation does not in itself entitle the disadvantaged party to withhold performance.

Plaintiff challenged the award before the Supreme Court of Justice of Costa Rica, among others on the ground that the Arbitral Tribunal, by applying the UNIDROIT Principles instead of the applicable administrative law of Costa Rica had violated the "ordre public" of Costa Rica. The Supreme Court of Justice rejected the argument since in its opinion the Arbitral Tribunal did base its decision on the relevant provisions of the Contract rather than on Article 6.2.3 of the UNIDROIT Principles.

Fulltext

[...]

"VII. El fundamento del presente motivo de disconformidad que, se reitera, gira alrededor de una supuesta violación al debido proceso, comprende varios aspectos: 1) indebida fundamentación del laudo arbitral, al no existir coherencia entre lo pedido y lo resuelto, ni entre las consideraciones del fallo y su parte dispositiva; 2) no se le otorgó a ALTERRA la oportunidad de defenderse de cargos que ignoraba se le habían imputado formalmente; 3) quebranto al derecho de recurrir, pues la parte considerativa del laudo resulta inconsistente con la dispositiva, al referirse a temas ajenos a la demanda arbitral; y, 4) variación de la causa de pedir. Tocante a lo expuesto en el punto 1, es menester señalar que esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que el recurso de nulidad contra los laudos se ha concebido para garantizar, básicamente, la correcta tramitación del proceso arbitral. La Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), en su artículo 67, que preceptúa las causales taxativas de nulidad procedentes contra el laudo, tiene esa orientación, pues únicamente, con las excepciones específicas de los incisos d) y f), es posible aducir infracciones de índole procesal que atenten contra la validez del fallo arbitral. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 210 de las 15 horas del 9 de marzo del 2001 y 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio del 2003. Lo aducido por el recurrente, en torno a la supuesta falta de coherencia entre las consideraciones del fallo y su parte dispositiva, de darse, configuraría el vicio de falta de fundamentación o defectuosa motivación del laudo. Este yerro es de fondo (al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia recaída en otro proceso arbitral, número 346 ya citada), por consiguiente no es revisable en esta vía, al resultar ajeno a las causales previstas en el artículo 67 de repetida cita. La taxatividad ahí dispuesta, conforme se ha indicado, tiene el propósito de desjudicializar la materia arbitral y limitar la competencia de la Sala. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 319 de las 14 horas 30 minutos del 27 de abril; 596 de las 15 horas 7 minutos del 8 de agosto, ambas del 2001. Distinto es el caso cuando el laudo es parco en las fundamentaciones correspondientes para arribar a la conclusión expuesta en la parte dispositiva, o se omiten del todo. En este supuesto, al ignorar las partes las razones que mediaron para que los señores árbitros decidieran el asunto sometido a su conocimiento, se conculca el principio constitucional de defensa, ínsito en el del debido proceso. Esto no ocurre en el presente asunto. El Tribunal Arbitral, en las consideraciones de fondo, especialmente a partir de la antecedida con la número 12, brinda las razones o fundamentos por los cuales considera que a la parte actora no le asiste derecho en su demanda. En otro orden de ideas, lo alegado respecto a una supuesta divergencia entre lo pedido y lo resuelto implica el vicio de incongruencia, según lo ha señalado este Tribunal en muchos de sus precedentes, verbigracia, en el número 743 de las 11 horas 15 minutos del 12 de octubre del 2005, emitido también en otro proceso arbitral entre las mismas partes que el sub-arbitrio. Sin embargo, el defecto recriminado no se da. El Tribunal Arbitral, según se expuso en el apartado II de esta sentencia, acogió la defensa de falta de derecho, rechazando la demanda formulada en todos sus extremos. De esta manera, queda claro que, fueron resueltas, en forma negativa a los intereses de la actora, todas las cuestiones objeto de debate. VIII. Tampoco lleva razón respecto con lo invocado en el punto 2, sea que no se le diera la oportunidad de defensa. El señor Procurador, al dar respuesta a la demanda formulada en contra de sus representados, folio 402, y como principal argumento para oponerse a la pretensión resarcitoria, y sustentar la defensa de falta de derecho, alega que el eventual incremento en los costos de las obras, al importarse la máquina de pavimentación “Vögele”, se debe a la suspensión unilateral acordada, en su momento, por el Gestor. Esto lo reitera en su memorial de conclusiones a folio 671. El Tribunal Arbitral, mediante resolución número 5-05 de las 11 horas del 8 de marzo del 2005, folio 463, le confirió audiencia a la actora, por el plazo de tres días hábiles, a fin de que se pronunciara sobre la oposición formulada y propusiera la contraprueba pertinente. ALTERRA, en memorial presentado al CICA- AMCHAM el día 11 de ese mes y año, folio 468, así lo hizo. De lo anterior se colige que, contrario a lo ahora alegado, a la actora se le respetaron, desde un inicio, todas las garantías de defensa, al ponérsele en conocimiento las argumentaciones del Estado y el CETAC. IX. Lo alegado en el punto 3, quebranto al derecho de recurrir, tampoco es de recibo. La actora no solo tuvo la posibilidad, sino que ejerció su derecho de formular el recurso de nulidad contra lo resuelto en el sub-arbitrio, el cual, precisamente, es el que se resuelve en esta sentencia. La parte dispositiva del laudo, al acoger la defensa de falta de derecho y rechazar en todos sus extremos la demanda formulada, distinto a lo alegado por la actora, no resulta inconsistente, ni mucho menos, divorciada con lo discutido durante el proceso. Por otro lado, si se analizara el agravio de mérito en virtud de una supuesta contradicción entre lo considerado y lo resuelto, también se impondría su rechazo. Según se apuntó en el consideranto VIII, este aspecto escapa del contralor de la Sala, al resultar ajeno a las causales previstas en el ordinal 67 del RAC. X. Lo invocado por el recurrente en el punto 4, la eventual variación de la causa de pedir, corre igual suerte que los reparos anteriores. Esta Sala, tocante a este tema, en la sentencia número 417 de las 8 horas 30 minutos del 20 de junio del 2005, citando la número 14 de las 11 horas 35 minutos del 25 de marzo de 1994, indicó: “III.-
... A través de dicho instituto procesal, (se refiere a la congruencia) el legislador busca asegurar o garantizar el orden, la certeza, el equilibrio, en fin, el derecho de defensa de cada una de las partes, en la contienda judicial. En aras de ese objetivo fundamental, y tratándose de diferencias surgidas en el ámbito del interés privado, para establecer y preservar a lo largo del proceso el aludido equilibrio, la ley preceptúa que es a las partes a quienes corresponde, exclusivamente, fijar los hechos concernientes a la causa, alrededor de la cual estructuran la petitoria. Es así como el artículo 290, inciso 2° del Código Procesal actual ordena: “En la demanda se indicará necesariamente ... 2) Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados”. (...). El interés palmario ahí reflejado de definir claramente los hechos relativos a la causa, propende apercibir debidamente a la contraparte sobre los extremos con arreglo a los cuales deberá ejercer su defensa; a la vez, propiciar el orden indispensable dentro del cual ha de transcurrir el debate judicial, pues de otra forma se entronizaría la anarquía en éste. Por supuesto que, si tales medidas se toman respecto al papel de las partes, el juzgador por su lado, al momento de resolver, deberá hacerlo necesariamente circunscrito a los extremos determinados por aquéllas, para mantener así el concierto de rigor en la globalidad del proceso. Según se infiere de lo expuesto, el conocimiento judicial ha de estar ceñido a un poder absoluto reconocido a las partes en orden a la determinación del cuadro fáctico. Sea, en su fallo, el juez no podrá trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por aquéllas. Por ello, el Código Procesal Civil, en su artículo 99, imbuido de ese principio cardinal, estatuye: “La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte (...)”. Así lo corrobora dicho ordinal 155 ab-initio, el cual, refiriéndose a los requisitos de las sentencias, dispone que éstas “...deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiese varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido...”. Como se ve, a la luz de nuestro derecho procesal positivo, consonante con los principios doctrinales antes comentados, a las partes les asiste un poder absoluto dimanante de la exposición de los hechos, el cual marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el Juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El fallo que desdeñare ese poder incurrirá irremisiblemente en el vicio de incongruencia al cual alude el artículo 99 del Código Procesal Civil.” (N° 14 de 11 horas 35 minutos del 25 de marzo de 1994). Lo anteriormente trascrito tiene su salvedad en aquellos casos donde se trate de una consecuencia lógica de lo otorgado, lo cual esta Sala ha admitido.”(Lo subrayado no es del original). Según se expuso en el considerando VIII de este fallo, el principal argumento esbozado por el Estado para oponerse a la pretensión resarcitoria y sustentar la defensa de falta de derecho, es que el eventual incremento en los costos de las obras, por importarse la máquina de pavimentación “Vögele”, es producto de la suspensión unilateral de obras acordada, en su momento, por el Gestor. Por consiguiente, como lo señala el Tribunal Arbitral en el acápite III “SOBRE EL FONDO”, punto 12, del laudo arbitral, precisar si ese acontecimiento tuvo incidencia en la reprogramación de las obras y, posteriormente, en los costos adicionales, se erigió en el meollo de la cuestión debatida. Era indispensable, a fin de resolver el sub-arbitrio, determinar las razones por las cuales debió traerse dicha máquina. Por consiguiente, los señores árbitros se ciñeron al cuadro fáctico establecido por las partes tanto en la demanda, cuanto en su contestación, no existiendo, por ende, variación de la “causa petendi”. XI. Como tercera causal de nulidad, se alega violación a normas de orden público. El laudo arbitral, acota, se fundamenta en las normas consuetudinarias del derecho comercial internacional, las disposiciones del UNIDROIT, y los conceptos propios de la compraventa internacional. Sin embargo, afirma, el CGI está regulado por el derecho administrativo costarricense, el cual es aplicable de manera inderogable, en virtud de que sus normas son de orden público. El análisis privatista de ese convenio efectuado por el Tribunal Arbitral, apunta, desaplicando las normas de Derecho Administrativo y Constitucional que lo rigen, conduce a un fallo desfavorable para ALTERRA. De la lectura del laudo, agrega, queda claro que no se está ante un problema de interpretación de derecho, ajeno a su nulidad; sino frente a la desaplicación de las normas de orden público que regulan la contratación administrativa, para emplear, en cambio, las consuetudinarias propias del comercio internacional, ajenas, por tanto, a lo convenido por las partes. Es improcedente, concluye, que en contravención de la letra clara y expresa del acuerdo arbitral, que remite, como norma de fondo, a la legislación costarricense, los señores árbitros decidan actuar la normativa de UNIDROIT, procedente para un asunto civil o comercial privado; mas no para uno de derecho administrativo. XII. Esta Sala, en la sentencia ya aludida, número 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio del 2003, en lo de interés, resolvió: “XVII.-
... estima esta Sala que ... amén de lo preceptuado por la Ley de RAC en su artículo 65, al señalar que el recurso no estará sujeto a formalidad alguna, salvo la indicación de la causa de nulidad en la que se funda, precisamente, en atención de esto último y, en aras de asegurar una debida comprensión de los motivos invocados por la parte recurrente, lo cual conlleva una protección al derecho de defensa y, en general, el del debido proceso, sí es pertinente pedir un mínimo de exigencias razonables, no sólo para facilitar su estudio por la parte contraria, sino su resolución por parte de este Tribunal. En tal sentido, es imprescindible que las causales invocadas para sustentar la nulidad estén motivadas en forma clara y precisa, además, en aquéllas donde así se imponga, deben indicarse cuáles son las normas alegadas como conculcadas. Así, cuando se alega la causal de mérito: haberse resuelto contra normas imperativas o de orden público, es necesario señalar, con claridad y precisión, cuál o cuáles son dichas normas. ...” En el presente agravio, el recurrente omite tal indicación. Por consiguiente, resulta informal, imponiéndose su rechazo. Sin perjuicio de lo anterior y, a mayor abundamiento de razones, es menester señalar lo siguiente. Contrario a lo argüido por el recurrente, respecto a que el laudo arbitral se fundamentó en las normas consuetudinarias del derecho comercial internacional, las disposiciones del UNIDROIT, en el único apartado en donde se hace referencia a ellas, es en el antecedido con el número 13 del acápite III “SOBRE EL FONDO”; ahí, el Tribunal Arbitral indicó: “Esa medida (se refiere a la suspensión unilateral efectuada por ALTERRA), de tal forma tomada, determinó, amén de un incumplimiento contractual respecto de la obligación contraída por ALTERRA, en torno al tiempo en el cual debía efectuar los trabajos comprendidos en el ítem 49, otra clase de inobservancias. Dada la naturaleza misma de la gestión interesada, el Gestor se halla especialmente obligado a prestar el servicio ajustado a las condiciones de continuidad estipuladas. Cualquier circunstancia o situación, ajenas a su voluntad o fuera de su control, que atentaren contra ello, deben ser oportunamente expuestas por los canales previstos, en busca de la solución correspondiente. En el Apéndice E, cláusula 5.6.1. del Contrato de Gestión Interesada, se preceptúa, en tal evento, la obligación del Gestor de justificar por escrito al CETAC, por medio del Órgano Fiscalizador, y en un plazo no mayor de 15 días naturales, la circunstancia de tal índole incidente (sic). Ello, además, debe hacerlo, antes del vencimiento del plazo vigente para el asunto de que se trate. Sobre el particular, de acuerdo con los principios de UNIDROIT, dado el supuesto de caso fortuito (Hardship), la parte en posibilidad de proponer negociaciones a la otra, está en la obligación de continuar, mientras tanto, la obra, la cual no puede suspender unilateralmente (artículo 6.2.3.) (2). Este principio se aplica igualmente si, dado el caso fortuito, éste produjere desequilibrio enconómico en las condiciones del contrato (artículo 6.2.1. a), UNIDROIT Principles of International Comercial Contracts, Reflections and their use in International Comercial Arbitration, Special Supplement ICC International Court Bulletin, june 2002, page 100 et sec. y UNIDROIT Principles of International Comercial Contracts 1994 (www.unidroit.org). La parte actora, en su réplica, aduce ciertos motivos justificantes de la suspensión unilateral efectuada. Sin embargo, no las expuso oportunamente, con su debido respaldo probatorio, por la vía legal correspondiente, antes de abordar el camino de la suspensión unilateral. Más aún, dentro de este proceso, aunque las aduce tangencialmente, tampoco aporta prueba alguna sobre tales razones.”(Lo subrayado no es del original). Se colige de lo anterior que, la inobservancia de ALTERRA, puesta de relieve por los señores árbitros, de alegar, oportunamente, los motivos justificantes de la suspensión unilateral por el medio legal correspondiente, a fin de encontrársele la solución respectiva, antes de acudir a la vía de hecho, tiene como sustento normativo lo preceptuado en el Apéndice E, cláusula 5.6.1. del CGI, no los principios del UNIDROIT. Lo expuesto acerca de ellos es a manera de ilustración, pues está en la misma línea que lo consignado en el indicado apéndice del convenio, por tratarse de un principio general aplicable a la figura de la gestión interesada. XIII. Por último, alega el recurrente la causal prevista en el inciso g) del artículo 67 de la Ley RAC, es decir, que el Tribunal Arbitral era incompetente para resolver la controversia. Esa legislación, apunta, en los numerales 23 y 39, permite a las partes someter las controversias al procedimiento que estimen conveniente. Pese a que pueden establecerlo, afirma, no supone una facultad absoluta, pues está limitada por los principios constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción. De lo anterior, asevera, resulta que, para que el acuerdo compromisorio sea válido, debe sujetarse a ciertos parámetros que restringen la facultad de libre escogencia del procedimiento. Aunado a lo anterior, agrega, el acuerdo de las partes tiene como fin delimitar la competencia del Tribunal Arbitral, en cuanto al objeto del arbitraje. El CGI, apunta, en su cláusula 23.2.1 prevé la constitución de una Comisión Técnica de Conciliación, encargada de resolver las controversias nacidas con motivo de la interpretación, aplicación y ejecución de ese convenio, o con la validez y eficacia de los derechos, obligaciones y responsabilidades derivadas de él. La competencia del Tribunal Arbitral, afirma, se encuentra circunscrita por el acuerdo compromisorio. Solo conocerá de las controversias que, previamente, hayan sido sometidas a dicha Comisión. En el sub-arbitrio, anota, la conciliación, el requerimiento y la demanda arbitral, versaron única y exclusivamente en torno a “los costos incurridos al incorporar la máquina de pavimentación Vögele al proyecto, costos adicionales a los establecidos en la oferta adjudicada y el Contrato de Gestión Interesada”; además, “todos los costos asociados y derivados de la negativa del CETAC de aprobar la orden de cambio 0017-03 ”. Pese a ello, afirma, el laudo recurrido sometió a discusión e interpretó una controversia ajena, tal y como se advirtió oportunamente en el proceso. Obviando lo anterior, señala, los señores árbitros determinaron la responsabilidad, al analizar un asunto que se encontraba fuera de análisis por voluntad de las partes. El punto de emitir criterio sobre aspectos discutidos en otro proceso arbitral resulta un grave error. Por lo anterior, alega, el laudo abordó el debate acerca de la polémica relativa a la “suspensión de obras”, extendiendo ilegítimamente su competencia, más allá de la limitación señalada por el acuerdo compromisorio, y sin que se hubiere sometido, reitera, al proceso de conciliación. Esto, acota, trae aparejada la nulidad del laudo por extralimitar su competencia material, resolviendo aspectos que no le fueron encomendados. XIV. El Tribunal Arbitral, en el resultando I del Laudo, indica: “I. Objeto de la controversia. La presente disputa versa sobre la procedencia o no del reconocimiento por parte del CETAC de los costos adicionales en que incurrió ALTERRA originados en la modificación de la ventana de trabajo de pavimentación (Fase III –Repavimentación de la pista de aterrizaje, Plan Maestro, Alternativa D-3 y Oferta) de la pista del AIJS 07, inicialmente de 8 horas ( de 10 pm a 6 am., doc 23) seis noches a la semana, reducida a 6 horas comprendidas entre la 1 am. y las 7 am., a fin de permitir el aterrizaje del vuelo No. 1007/1012 de United Airlines procedente de Chicago, modificación que requirió la importación temporal y posterior utilización de una máquina de pavimentación Vöguele (sic) (Alternativa 2 de la propuesta, Oficio GO-IC-02-852 del 22/Oct./2002 de Alterra al OFGI) Inter alia, a la luz de las disposiciones del Contrato de Gestión Interesada suscrito entre las partes, sus anexos y leyes aplicables.”, lo anterior, según lo expuesto tanto en el requerimiento arbitral (folio 4), cuanto en la demanda (folio 88). Queda clara la competencia del Tribunal Arbitral. Lo alegado por el recurrente se circunscribe a que, los señores árbitros, al abordar el tema de la suspensión unilateral de los trabajos, incurren en la causal invocada, pues tal aspecto resultaba ajeno al sub-arbitrio. Sin embargo, como ya se expuso en los apartados VIII y X de esta resolución, el principal argumento esbozado por el señor Procurador para oponerse a la pretensión resarcitoria incoada en contra de sus defendidos, y sustentar la excepción de falta de derecho, es que el eventual incremento en los costos de las obras, al importarse la máquina de pavimentación Vögele, es producto de la suspensión unilateral de las obras, acordada, en su por el Gestor de manera unilateral. Este razonamiento forma parte del objeto de la controversia, al ser, se reitera, la defensa de la parte demandada para oponerse a la pretensión formulada en su contra. Por ende, no solo resultaba posible analizarla; sino que, se convirtió en un imperativo, pues el meollo de la lite lo configuraba, precisamente, determinar si esa suspensión fue la causante de los costos adicionales, al tener que importarse la susodicha máquina. Por otro lado, el aserto del recurrente, respecto a que el tema de la suspensión de labores es materia de otro proceso arbitral, no fue acreditado por los señores árbitros. Por consiguiente, ese aspecto configura un motivo de impugnación por el fondo, incubado en violación indirecta de ley, por indebida valoración de la prueba. Empero, según se ha indicado, tal aspecto escapa de la labor contralora de esta Sala. Consecuentemente, al no padecer el laudo arbitral impugnado el vicio recriminado por el recurrente, se impone su rechazo."

[...]}}

Source

}}