Data

Date:
05-08-2013
Country:
Paraguay
Number:
17
Court:
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 6
Parties:
Dirección Nacional de Aduanas v. El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales

Keywords

INSURANCE CONTRACT - BETWEEN TWO PARAGUAYAN PARTIES - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES TO INTERPRET APPLICABLE DOMESTIC LAW (PARAGUAYAN LAW)

CONFLICT BETWEEN STANDARD TERMS AND NON-STANDARD TERMS - NON-STANDARD TERMS PREVAIL (ARTICLE 2.1.21 UNIDROIT PRINCIPLES)

HIERARCHY OF CONTRACT TERMS ESTABLISHED BY PARTIES (COMMENT 2 TO ARTICLE 4.4 UNIDROIT PRINCIPLES)

CONTRA PROFERENTEM RULE (ARTICLE 4.6 UNIDROIT PRINCIPLES)

Abstract

The Paraguayan Customs (Dirección Nacional de Aduanas) brought forth a civil claim against the insurance company El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros, requesting the payment of the insured sum, which guaranteed unpaid importation taxes of merchandise that had entered Paraguay with temporary tax suspension.

Amongst a series of arguments sustained by the respondent, it submitted that the claimant could not seek payment of the insured sum through an expedited procedure. The court sustained that Paraguayan law allowed such procedure when the insurance policy covered importation taxes in favor of the Paraguayan Customs and whenever the Paraguayan Customs met any pre-established conditions set forth in the insurance policy.

In order to determine what conditions had to be fulfilled by the Paraguayan Customs under the insurance policy, the Court of Appeal established that the policy terms required adequate interpretation. Firstly, the Court of Appeal noted that the policy contained both standard and non-standard terms and it sustained that the latter prevailed over the former, and that this is explicitly recognized in Art. 2.1.21 of the 2010 UNIDROIT Principles.

Furthermore, the Court established that the standard terms in the insurance policy also had diverse hierarchy. It considered that the so-called “particular and specific terms” prevailed over the “particular terms” and the latter over the so-called “general terms.” In ascertaining this principle the Court of Appeal, referred -amongst other arguments- to the official commentary of Art. 4.4 of the UNIDROIT Principles, which sustains that the parties may themselves expressly establish a hierarchy among the different provisions or parts of their contract.

After establishing the hierarchy of the terms of the insurance policy, the Court of Appeal determined that the pre-conditions that the Paraguayan Customs had to meet, in order to seek payment by way of an expedited procedure, were established in the "particular and specific terms." However, the Court noted that under the "particular and specific terms" there was one clause that required two pre-conditions and another clause that required only one of the two pre-conditions contained in the other clause. The Court understood that these standard terms were ambiguous and should be interpreted contra proferentem. To arrive to this conclusion the Court of Appeals resorted to an article of the Paraguayan Civil Code that contains the underlying principle of interpretation contra proferentem. The Court also stated that this same principle is recognized under art. 4.6 of the UNIDROIT Principles and quoted the official commentaries.

By applying a contra proferentem interpretation of the standard terms the Court determined that only one of the two pre-conditions had to be met by the Paraguayan Customs and, as its fulfillment had already been proved at the commencement of the proceedings, the expedited procedure initiated was viable.

The Court of Appeal in a footnote to its first reference to the UNIDROIT Principles noted that even though the principles are not binding to the parties, they constitute widely recognized principles in international commercial law that propose uniform solutions to juridical conflicts, and that as such can be used to interpret or supplement domestic law as recognized in the Preamble of the Principles.

Fulltext

JUICIO: “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS – Año 2012 – N° 315”

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO DIEZ Y SIETE

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil trece, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Excelentísimo Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, los Magistrados OLGA TALAVERA TORRES, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN, quien integra el Tribunal por recusación formulada contra la Magistrada MIRTHA OZUNA DE CAZAL, bajo la presidencia de la primera de los nombrados y por ante mí el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se menciona, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abog. Carlos A. Fernández en representación de la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES, contra la S.D. Nº 954 de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 2° Turno.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
EN SU CASO, SE DICTO CONFORME A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación: ALBERTO MARTINEZ SIMON, OLGA TALAVERA TORRES y JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MAGISTRADO ALBERTO MARTINEZ SIMON DIJO:
DEL RECURSO DE NULIDAD.
De la lectura del escrito de agravios surge que el recurrente, parte demandada en el principal, interpone recurso de nulidad contra la resolución recurrida basándose en tres fundamentos:
a) El primero de ellos es una supuesta errónea aplicación del derecho;
b) el segundo en una presunta falta de coherencia de la resolución recurrida y,
c) el tercero en la sustentación de que el a quo ha fallado extra petita.
En torno al primero de los fundamentos del recurso de nulidad, el recurrente sostiene que hubo un errónea aplicación del derecho en lo atinente a la prescripción, pues alega no se debió computar el plazo en 5 años de acuerdo a la Ley N° 2422/04 sino el plazo de un año de conformidad al art. 666 inc. b) del CC.
La parte contraria –la actora- al contestar el recurso de nulidad, al cual se opone, sostiene que en todo caso hubo una interrupción de la prescripción anual propuesta por la otra parte, pero postula que en realidad, debe regir el plazo de prescripción quinquenal establecido en el Código Aduanero.
Ahora bien, debo aclarar que la errónea aplicación del derecho no es causal de nulidad de un fallo y, en todo caso, es objeto de un recurso de apelación, por lo que no corresponde disponer la nulidad del fallo y, la viabilidad o no de la prescripción y su cómputo correcto deberá ser estudiado, en su caso, en el recurso de apelación deducido.
Concordantemente, el procesalista Lino Palacio ha expuesto que la errónea aplicación del derecho por un Juez es una de las causales que da pie al recurso de apelación, al decir: “…La apelación, que constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba…”
En cuanto al segundo fundamento de nulidad, cual es la supuesta falta de coherencia de la resolución recurrida, en un principio, entenderíamos que se trataría de la sustentación de un error in cogitando; sin embargo, al fundar la aludida falta de coherencia del fallo recurrido, surge que no es así.
En efecto, el profesional recurrente sostiene que existe falta de coherencia en el fallo recurrido “pues al momento de promover la excepción de falsedad de título se señaló clara y concretamente que las pólizas de seguros no son títulos de créditos y no tiene una fuerza ejecutiva, la sentencia no señala ninguna argumentación lógica legal que señale lo contrario, solamente se limita a señalar que la falta de pago de tributo se procede por la vía ejecutiva” (fs. 87 sic).
De lo expuesto surge que, en realidad, el recurrente sustenta que no existe fundamentación en el fallo recurrido sobre la excepción de falsedad de título deducida por la parte demandada.
Al respecto, al analizar el escrito de oposición de excepciones y el fallo recurrido se puede constatar que efectivamente el recurrente interpuso la excepción de falsedad de título (fs. 65/68) y que la sentencia de 1ª Instancia desestima la excepción referida pero no esgrime ni explica los fundamentos del rechazo de la citada excepción (fs. 81).
A mi criterio, cuando se opone una defensa, por más que la misma se encuentre deficientemente fundada o incluso se halle desprovista de fundamentos, el Juzgador se encuentra obligado a respetar el principio de congruencia, estudiar la defensa opuesta y determinar, en su caso, su viabilidad o su improcedencia, expresando los argumentos que sustenten su decisión.
En el presente caso, el a quo se ha expedido sobre la excepción de falsedad deducida por la demandada, haciéndolo en la parte resolutiva del fallo recurrido; sin embargo, al efectuar una lectura exhaustiva del fallo en cuestión, vemos que no ha expuesto en el Considerando los fundamentos por los cuales ha determinado el rechazo de la citada defensa, lo cual sí constituye causal de nulidad del fallo recurrido.
En efecto, el art. 159 del CPC que contiene los requisitos esenciales que deben contener toda sentencia definitiva y, entre ellas, el inc. d) manda que contenga “los fundamentos de hecho y de derecho”. La omisión de este requisito constituye un defecto formal grave de la sentencia recurrida, y la torna, por ende, nula. Admitir lo contrario, y establecer que la enunciación del fallo conteniendo el pronunciamiento sobre la defensa en cuestión es suficiente, habilitaría a la emisión de fallos arbitrarios, por lo que, ante la ausencia de fundamentación, el fallo deviene nulo. De igual modo, la omisión de pronunciamiento específico en la parte resolutiva, traería aparejada la sanción de nulidad, aunque se hayan expresado los fundamentos en el considerando del fallo en cuestión; este último no es el caso de autos.
En cuanto a la última causal alegada por el recurrente de nulidad del fallo invocado, que es la supuesta calidad extra petita de la misma, el recurrente manifiesta: “…Igualmente existe una extra petitio, pues la carátula del expediente es EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, no existe en estos autos ninguna resolución administrativa que se ejecuta, pues lo que se demanda es ejecutar una póliza de seguro como si fuere un título de crédito, siendo evidente que existe independiente de las causales de nulidad señalada precedentemente, una causal de nulidad porque la sentencia lleva adelante la ejecución de una supuesta resolución administrativa no existe…” (fs. 87/88 sic).
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Al respecto, la parte demandada sostiene que no existe resolución extra petita ni extralimitación alguna del a quo, pues el procedimiento aplicado lo fue en base al art. 381 del Código Aduanero que faculta a la DNA a reclamar a la aseguradora por la vía de la ejecución de sentencia.
De lo expuesto, entiendo que el supuesto vicio que invoca el recurrente es en realidad una supuesta extralimitación del a quo en el trámite otorgado al presente juicio porque no existe una decisión del a quo que sobrepase la pretensiones propuestas por las partes.
Recordemos que una sentencia será extra petita cuando “se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” .
En tal sentido, de la lectura del presente juicio iniciada por la vía de la ejecución de sentencia obrante a fs. 29/32, de las excepciones opuesta por la demandada (fs. 65/68) y del fallo recurrido (fs. 81), no vemos que el a quo haya otorgado a la actora alguna pretensión que no haya sido reclamada, o haya estudiado alguna defensa no planteada por la demandada, que permitiría calificar la resolución como extra petita.
Por otra parte, no compartimos la conclusión que dice que porque el a quo haya dado el trámite de ejecución de resolución judicial al presente juicio constituya una extralimitación de sus competencias. En primer término, porque resulta competente para entender en los juicios de tal naturaleza y, por otra parte, porque no otorgó dicho trámite al presente reclamo por su mera voluntad sino basándose en disposiciones normativas concretas establecidas al efecto.
Así, en la sentencia recurrida se refiere a los artículos 293 inc. c) y 382 inc. c) del Código Aduanero al igual que el inc. h) del art. 448 del CPC.
Igualmente, el hecho de que un documento de la administración que no sea precisamente una resolución judicial sea reclamado por la vía de la ejecución de sentencia, no es algo extraño en nuestro derecho y tampoco convierte al citado instrumento en una resolución judicial.
Al respecto, numerosos organismos del Estado como la ANDE, el BNF y la SET, por sólo citar algunos, emiten los llamados títulos autogenerados, que pueden ser resoluciones administrativas o estados de cuenta, que por una ley especial -como lo es igualmente la Ley N° 2422/04- habilita a que las deudas sean reclamadas por la vía de la ejecución de sentencia, lo cual de ninguna manera los equipara a una sentencia judicial.
Surge claramente, que la intención del legislador es facilitar el cobro de acreencias del Estado a través de un juicio sumario y de defensas limitadas, por existir un interés general, en que el Estado cuente con los recursos financieros adecuados para atender los servicios que se propone proveer y atender así a las necesidades públicas.
En tal sentido, el hecho de que la presente póliza emitida a favor del DNA sea un título ejecutivo, cuyo cobro sea viable por la vía de la ejecución de sentencia, deberá ser objeto de estudio al dictar sentencia originaria y fallar sobre la inhabilidad del título.
Sin embargo, entiendo –reitero- que no existe extralimitación en sus facultades por el a quo, porque el trámite otorgado a la demanda instaurada por el actor tuvo claras bases legales y no fue por un capricho, sino por el criterio que asumió en torno a las pólizas de seguros emitidas a favor del DNA.
Por tanto, al haber determinado que la S.D. Nº 954 de fecha 29 de octubre de 2012 recurrida es nula, por haber omitido el a quo fundar la excepción de falsedad de título opuesta, corresponde declarar la nulidad de la misma y que este Tribunal dicte una sentencia originaria.
COSTAS EN EL RECURSO DE NULIDAD:
En cuanto a las costas el art. 408 del CPC dispone: “Costas. En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.”
Conforme vemos, la disposición legal citada, en forma imperativa y como regla general, impone las costas por la nulidad de la sentencia al juez –si el vicio le fuere imputable- salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, caso en el cual esta parte cargará con las costas.
En el caso sub-examine hemos visto que la parte actora se ha opuesto a la declaración de nulidad requerida por el recurrente, por lo que, de conformidad al art. 408 del CPC deberá cargar con las costas por la nulidad.

En consecuencia, y atendiendo a la forma que ha quedado resuelto el recurso de nulidad y no tratándose de un vicio in procedendo, en virtud del art. 406 del CPC, es deber de este Tribunal anular la resolución recurrida, y pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida en esta demanda. Dicho estudio realizaremos a continuación.
ASÍ VOTO.
A SU TURNO LA MAGISTRADA OLGA TALAVERA TORRES dijo que se adhiere al voto del preopinante por los mismos fundamentos.
A SU TURNO EL MAGRISTRADO JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN manifestó:
A LA PRIMERA CUESTIÓN: (LA NULIDAD) disiento con la conclusión a la que arriba el honorable preopinante. En efecto la sentencia en alzada no carece de fundamentación. Ciertamente que la misma no contiene ninguna extensa transcripción doctrinaria, pero señala suficientemente que el titulo ejecutado es hábil, de acuerdo al Art. 448 in h. del CPC y al Art. 382 inc. del Código Aduanero, por ende el rechazo de la excepción de inhabilidad se encuentra fundada, no existiendo arbitrariedad alguna.
En cuanto a la buena o mala aplicación del derecho, ello corresponde sea estudiado en apelación, ya que es un cuestionamiento in iudicando, y no in procedendo.
Y por último, no existe extra petita, puesto que el A-quo ha resuelto exactamente dentro del marco del litigio, donde la actora, pretende la ejecución de un título, y la demandada se opone a la misma.
En conclusión, aunque breve y escueta, la sentencia se encuentra debidamente fundada, por ende el recurso de nulidad debe ser desestimado.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MAGISTRADO ALBERTO MARTINEZ SIMON DIJO: Corresponde, según la conclusión arribada previamente, dictar resolución sobre el fondo de la cuestión deducida:

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LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
De la demanda vemos que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS reclama por la vía de la ejecución de sentencia a la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES el pago del total de la suma de Gs. 258.957.000 que fuera garantizado en los Seguros de caución, Pólizas N° 1.151.0001865.0000 (fs.11/19, por Gs. 107.000.000), y No. 1.1511.0001824.0000 (fs. 20/28, por Gs. 151.957.000) fundado esencialmente en el Código Aduanero.
La demandada, por su parte, opone las excepciones de inhabilidad de título, falsedad de título y prescripción (fs. 65/68). Me abocaré al estudio por separado de cada excepción opuesta refiriéndome a las argumentaciones que la sustentan.
EXCEPCION DE PRESCRIPCION.
El accionado promueve excepción de prescripción contra el progreso de la presente ejecución, alegando que a la fecha de promoción de la misma, el derecho del accionante se encuentra prescripto en razón de que, tratándose de un contrato de seguro, la legislación aplicable para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del mismo, es la dispuesta en el Art. 666 inc. b) del Código Civil .
Siguiendo esta hipótesis, según el accionado recurrente, del simple cotejo de la póliza ejecutada, puede observarse que posee vigencia desde el 03/03/2011 al 30/08/2011 (la póliza No. 1865, fs. 11/19) y desde el 23/12/2010 al 21/06/2011 (la póliza No. 1824, fs. 20/28) , lo que comparando con la fecha de notificación de la presente acción, produciría la prescripción del derecho contenido en la póliza en cuestión, en razón de que aparentemente habría trascurrido el plazo de un año dispuesto en la norma arriba mencionada, finalmente manifiesta que la demanda no fue notificada a su parte, quien recién tuvo conocimiento de la presente ejecución con el planteamiento de esta defensa .
Por su parte, la accionante con motivo de la contestación de la presente excepción alegó que su parte posee el plazo de cinco años para exigir el pago de tributos aduaneros, en razón de que se encuentra amparada para dicho acto por el Art. 282 del Código Aduanero.
Para vislumbrar mejor dicho extremo, el accionante manifiesta que notificó a la Aseguradora el vencimiento de las pólizas en fecha 14 de junio de 2011 (fs. 9, Póliza No. 1824), y en fecha 22 de agosto de 2011 (fs. 10, Póliza No. 1865), ambas dentro del plazo de vigencia de las pólizas. Además en fecha 22 y 29 de febrero de 2012 fueron nuevamente intimados de pago la firma tomadora y la aseguradora, y finalmente la D.N.A. intimó de pago a los obligados según cédulas obrantes en autos, hecho que considera interruptivo de la prescripción incoada, por lo que la misma resultaría improcedente.
De esta forma se encuentran expuestas las posturas de las partes. De las mismas se puede observar criterios contrapuestos, ya que por un lado tenemos que:
a) Las partes discrepan con relación a la legislación aplicable para el cómputo del plazo de prescripción, y;
b) También disienten en lo relativo al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción, con la determinación de si existió o no algún acto interruptivo.
Ahora bien, a los efectos de poder dilucidar las cuestiones arriba planteadas, debemos dejar en claro primeramente el origen de las obligaciones ante la cual nos encontramos, ya que la determinación de la misma nos ayudará a determinar cuál es la norma es aplicable a la presente cuestión.
Antes que nada debemos recordar, una vez más, que estamos ante la ejecución de una póliza de caución bastante particular, ya que tiene como beneficiara a la D.N.A., ente que posee su propia regulación dispuesta por la Ley 2422/04 (Código Aduanero), la cual en su Art. 382 reviste de especialidad a dicha póliza por sobre las demás de su mismo género, disponiendo que la misma constituya título ejecutivo a los efectos del eventual reclamo judicial.
De esta forma la Dirección Nacional de Aduanas impone a los importadores la obligatoriedad de contratar una póliza de seguros, la cual sirva de garantía del pago de los tributos por las mercaderías importadas .
Es así que ante el incumplimiento por parte del importador en el pago de los tributos aduaneros, la Dirección Nacional de Aduanas se encuentra facultada, sin más trámites, a ejecutar dicha garantía.
Ahora bien, en este punto se debe hacer un pequeño paréntesis, ya que por un lado tenemos la obligación por parte del importador en el pago de los tributos aduaneros; y por el otro tenemos la obligación del ente asegurador de pagar la suma garantizada en la póliza, toda vez que el importador no efectúe el pago de los tributos que, desde ya advierto, son distintas.
Aunque la compañía aseguradora demandada asume, en caso de siniestro, la obligación del pago total de la garantía indicada en la póliza, dicha deuda no posee una fuente común a la obligación del importador en el pago total del tributo.
Nos encontramos entonces, ante las llamadas obligaciones in solidum o también llamadas obligaciones indistintas, conforme las denomina Guillermo A. Borda, las cuales se caracterizan por la existencia de una deuda común, de la cual responden ambos obligados, pero que emerge de fuentes diferentes e independientes entre sí.
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He aquí la principal diferencia entre las obligaciones solidarias y las obligaciones in solidum: las fuentes en las que se origina cada obligación, aunque cada uno de los deudores esté obligado a pagar el todo.
Sobre el punto Guillermo A. Borda, en su obra “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, manifiesta: “Nuestro Código conoce un solo tipo de solidaridad, que es la perfecta. Sin embargo, hay situaciones en que varios deudores aparecen debiendo la totalidad, sin ser solidarios. Algunos ejemplos aclaran la idea: un automóvil embiste una persona en la vía pública y la lesiona. Surge del hecho una doble responsabilidad: la del conductor del vehículo (que debe responder por su culpa) y la del propietario del automóvil (responsabilidad refleja o indirecta). Ambos están obligados a la totalidad. Lo mismo ocurre en el caso de un incendio, producido por la culpa de un tercero: la compañía aseguradora y el autor del hecho culposo deben al damnificado la totalidad del perjuicio. La víctima puede reclamar la indemnización de cualquiera de ellos indistintamente; y el pago efectuado por uno libera al otro deudor respecto de su acreedor. Pero no hay solidaridad porque sus deudas no tienen una fuente común. En el supuesto del accidente callejero, la responsabilidad del conductor se funda en su culpa; la del propietario en la circunstancia de ser el dueño del vehículo, con independencia de toda culpa. En el caso de incendio, la responsabilidad de la compañía de seguros tiene por fuente el contrato, en tanto que la del incendiario la tiene en el hecho ilícito” .
Partiendo del criterio aludido por el citado tratadista, se determina que los vínculos que unen a la Dirección Nacional de Aduanas con el importador y con la compañía aseguradora son totalmente independientes, ya que la fuente de la deuda asumida por el importador deviene de su obligación tributaria por las mercaderías importadas, y la fuente de la deuda de la compañía aseguradora deviene del contrato de seguro que tiene por beneficiaria a la D.N.A.
A partir de este razonamiento es posible separar e identificar con mayor amplitud los vínculos que tienen respectivamente entre sí, la D.N.A., el importador y la Compañía de Seguros, lo que nos lleva nuevamente a la excepción sometida a estudio en la cual lo que interesa realmente es la relación jurídica existente entre la D.N.A. y la Compañía Aseguradora.
Dicha relación, como pudo observarse, no tiene una fuente tributaria sino que posee una fuente contractual, la cual proviene del contrato de seguro instrumentado en la póliza que tiene como beneficiaria a la D.N.A., por lo tanto la legislación aplicable a la presente excepción de prescripción es la dispuesta en el Art. 666 inc. b) del C.C.
Esto, en razón de que el Código Civil es el que regula específicamente lo relativo a la materia de los Contratos de Seguros; por lo tanto sus normas son las aplicables a la presente excepción de prescripción.
Ahora que ha sido ya determinada la legislación a ser aplicada, corresponde estudiar la segunda interrogante que fuera planteada por las partes, la cual versa sobre el momento a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción.
Para dilucidar esta cuestión creo conveniente revisar las condiciones particulares específicas dispuestas por el asegurador en la póliza de caución, ya que las mismas constituyen el motor del perfeccionamiento de la obligación que eventualmente surge del contrato, en razón de ser la expresión de la autonomía de la voluntad las partes que participan del mismo.
De esta forma, para que sea exigible a la compañía aseguradora la obligación de indemnizar a la D.N.A., primero debe darse cumplimiento a las cargas dispuestas en la póliza; es decir para que se considere expedita la obligación sometida a estudio, la misma se supedita a la concurrencia de dichas condiciones; el cumplimiento de las mismas constituiría el punto de partida para el conteo del plazo de prescripción, en razón de que éste empieza a correr cuando la obligación se torna efectivamente exigible.
Partiendo de este punto, tenemos a fs. 11/14 las condiciones particulares de la póliza N° 1.1551.001865.0000, y a fs. 20/23 las condiciones particulares de la póliza N° 1.1551.0001824.0000, ambas celebrada entre la Compañía Aseguradora El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, con la empresa FACTORY GROUP SAIC (tomadora), que tiene como beneficiaria a la D.N.A., actora de este juicio.
Para poder determinar la exigibilidad de la obligación contenida en la póliza que constituye el punto de partida de la prescripción, debería determinarse si se han dado cumplimento a las cargas impuestas en aquella, que tienen relación con la exigibilidad de la obligación; es así que primeramente tenemos que a fs. 14 y 23, se encuentran las condiciones particulares dispuestas en la póliza sometida a estudio.
Un extracto de la misma dispone cuanto sigue: “CLAUSULA CARGAS DEL ASEGURADO – AVISO AL ASEGURADOR: El Asegurado deberá dar aviso al Asegurador de los actos u omisiones del Tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza dentro de un plazo de diez días (10) días de ocurridos, so pena de perder los derechos de dicha garantía…”. (fs. 14 y 23).
El presente contrato de seguro corresponde a los denominados contratos de adhesión; en este tipo de contratos el proponente (la aseguradora) predetermina las condiciones que regirán la relación contractual, y la otra parte (la tomadora) no hace más que prestar o no su consentimiento para celebrar el contrato.
Es así que las condiciones insertadas en la Póliza, tanto las denominadas en el contrato como particulares y particulares específicas corresponden a la categoría de las llamadas cláusulas estándar o predispuestas (cláusulas preimpresas), las cuales son igualmente predeterminadas por el proponente.
Por lo tanto es la proponente (la aseguradora) quien debe asumir los riesgos de la ambigüedad de sus condiciones generales y de una posible deficiente redacción, ya que dichas condiciones no deben perjudicar en ningún momento la situación en la que se
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encuentra la otra parte del contrato quien –reitero- no ha participado en la formulación o redacción de los enunciados que constituyen el cuerpo visible y tangible del acto jurídico.
Por esta razón no puede hacerse una interpretación extensiva de la cláusula estudiada, limitándose el margen interpretativo conforme a lo dispuesto textualmente en la misma.
En base a este razonamiento se infiere que las condiciones particulares de fs. 14 y 23 establecían la carga por parte del beneficiario (D.N.A.) de notificar al asegurador (El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros) de actos u omisiones que pudieran dar lugar al incumplimiento de las obligaciones del tomador en 10 días y no la notificación del incumplimiento mismo, el cual no tenía un plazo para notificar.
Con relación a este punto se denota que a fs. 9 y 10 se encuentran notificaciones realizadas el 14 de junio y el 22 de agosto de 2011 por parte de la D.N.A., a la aseguradora El Comercio Paraguayo S.A., en la cual se notifica a la misma que la empresa tomadora FACTORY GROUP SAIC, aún no ha procedido a cancelar su obligación tributaria, por lo que solicita a la empresa aseguradora que comunique a la tomadora a que procedan al pago de la obligación contraída antes del vencimiento de la póliza.
Nótese que la vigencia de la Póliza No. 1865 iba del 03 de marzo de 2011 al 30 de agosto de 2011 (véase póliza, fs. 11), y que la vigencia de la Póliza No. 1824 iba del 23 de diciembre de 2010 al 21 de junio de 2011 (véase póliza, fs. 20).
La actora intima a la tomadora el pago del tributo que termina luego reclamando en este juicio; dicha intimación fue realizada el 22 de febrero de 2012, fs. 8.
Es esta intimación de fs. 8, la que determina –como veremos un poco más adelante, según el texto de la póliza- la producción del siniestro, y es esta intimación hecha a la tomadora la que marca –a mi criterio- el inicio del conteo del plazo de prescripción anual.
La accionada se dio por notificada de esta demanda, con la intervención que hizo en este proceso, con su presentación de fs. 65/68, el 24 de julio de 2012, antes de que el plazo de prescripción anual se cumpla.
Se observa de esta forma que fue cumplida la carga impuesta al beneficiario del seguro, la cual consistía en la comunicación a la Aseguradora de los actos u omisiones en que incurriere la tomadora en el cumplimiento de su obligación, por lo que se tiene por cumplida dicha carga. E, igualmente, el cumplimiento de la intimación a la tomadora, a fin de determinar el nacimiento del siniestro.
Finalmente a fs. 19 (Póliza No. 1865) y 28 (Póliza No. 1824) se encuentran condiciones particulares específicas que debe ser cumplida por la D.N.A. para que la vía del reclamo se encuentre expedita y pueda requerirse la indemnización a la Aseguradora El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros.
Dicha exigencia la encontramos, en la Cláusula 3ª de las condiciones particulares específicas, la cual manifiesta cuanto sigue:
“…el Asegurador no podrá ser requerido por el Asegurado en el pago de las sumas garantizadas por la presente póliza, sino con sujeción a una previa y fehaciente intimación de pago al Tomador por el terminó de diez días. El siniestro queda configurado al finiquitarse con resultado infructuoso la intimación de pago que debe intentar el Asegurado contra el Tomador…”.
La citada cláusula determina la intimación previa del Asegurado al Tomador; dicha intimación, según puede observarse fue realizada por la D.N.A., ya que –como anticipé- a fs. 8 consta la notificación por la cual la misma intima de pago a la empresa Factory Group SAIC (tomadora) configurándose de esta forma el siniestro; asimismo a fs. 9 y 10 constan las notificaciones de la D.N.A. a la empresa Aseguradora El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros, por la cual la intima de pago y le comunica el incumpliendo por parte de la Asegurada.
Sobre el punto Rubén S. Stiglitz manifiesta cuanto sigue “La ocurrencia del siniestro como presupuesto de la obligación de indemnizar: Celebrado un contrato de seguro cuya materia (objeto) se halle constituida por un riesgo cuya realización (siniestro) ha sido denunciada, puede estimarse que, en principio, ha surgido el derecho del asegurado a obtener el cumplimiento de la prestación. Sucede que el siniestro es presupuesto inexcusable del nacimiento de la obligación de indemnizar…” .
De esta forma tenemos que con la configuración del siniestro y su posterior notificación a la empresa aseguradora, se han cumplido las cargas impuestas al beneficiario del seguro, hecho que hace nacer el derecho de indemnizar por parte de la Aseguradora EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS y el deber de, eventualmente, accionar por parte de la D.N.A.
De esta forma se va aclarando el panorama jurídico de la excepción estudiada, ya que posemos el punto de partida para que la obligación contenida en el contrato de seguro se torne exigible: la intimación hecha al tomador el 22 de febrero de 2012, a fs. 8.
Observadas las constancias de autos puede notarse de que no se encuentra agregada al expediente cédula de notificación alguna, por la cual se haya comunicado a la parte demandada del inicio de la presente acción, por lo que el momento en que se produciría la interrupción de la prescripción sería –como anticipé- la fecha de presentación del escrito de fs. 65/68, por el cual la parte accionada opone las excepciones y se da por notificada de la demanda.
Del cotejo de la fecha de la intimación a la tomadora (22 de febrero de 2012), momento en que queda expedita la vía judicial para el reclamo de la obligación, y la fecha de presentación del escrito de interposición de excepciones y por la cual se da por notificada la accionada (24 de julio de 2012), momento en el cual se interrumpe la prescripción, no ha transcurrido aun –como fuera anticipado- el plazo de un año para que prospere la prescripción de la presente acción, razón por la cual la presente excepción de prescripción debe ser rechazada por improcedente.
EXCEPCION DE FALSEDAD.
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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...............
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Resuelta la cuestión precedente, paso a estudiar la Excepción de Falsedad planteada por la accionada, sobre la cual debemos pronunciarnos a pesar de no haber sido fundamentada debidamente, para evitar de esta forma incurrir en un vicio de congruencia.
En cuanto a la falsedad en sí, sostengo que este presupuesto se da cuando el documento en el cual se funda la ejecución es falso en parte o en su totalidad. Al respecto, se ha establecido largamente que esta excepción se funda únicamente “en la falsedad material o en la adulteración de la sentencia, o de su copia o de la firma del juez o secretario que la suscriben…”
Puede también ser auténtico, pero adulterado, falsificado, en la fecha, en la cantidad, en la firma, etc. en detrimento del ejecutado. Asimismo, puede adolecer de enmendaduras, raspaduras, interlineados, agregados etc. que no se hallan con la salvedad pertinente.
“...La excepción de falsedad se refiere sólo a la falsificación extrínseca del título, a lo puramente externo. Es la falsedad que actúa la falsificación de la firma o mediante la adulteración del documento en sí que puede consistir en raspaduras, enmendaduras, lavados, tachados, sobrelineados o adiciones que provocan la variación de fechas, cifras, nombres o frases del documento. Adulteración de un documento verdadero significa la transformación material del comento en alguna de las partes, al agregarle o quitarle cifras, palabras y fechas...”. (La Ley 2000, p. 1158).
Lo que ha quedado más que claro en el desarrollo de la presente resolución fue el hecho de que la póliza de seguros de caución es de aquellos títulos que traen aparejada la ejecución de conformidad al Art. 448 inc. h) del C.P.C. , ya que dicha calidad le fue provista por el Art. 382 de Ley 2422/04 (Código Aduanero).
Asimismo el art. 462 del C.P.C. establece que “...son excepciones oponibles en el juicio ejecutivo: inc. d) falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera solo podrá fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución....”.
“....La excepción de falsedad debe ser objeto de rechazo cuando no se ha probado la falsedad material, ni la ideológica o de contenido que harían posible la admisión de dicha defensa....” (Ac. y Sent. Nº 71 de fecha 24/setiembre/1998, Sala 1, Riera H., Ríos Cabrera, Paiva, La Ley 1998, p. 1040).
Por lo tanto de conformidad a lo expuesto, tenemos que la presente excepción de falsedad no fue fundamentada y la misma solo podría fundarse en la falsedad material o adulteración del documento, no habiéndose alegado por la excepcionante –y menos probado- estos extremos, ni siendo perceptible ninguno de ellos en el título base de la presente ejecución, por lo que corresponde rechazar la presente excepción por su notoria improcedencia.
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO.
El demandado funda la presente defensa sosteniendo que la póliza de seguro no es un título ejecutivo ni título de crédito; alega que constituye un contrato de seguro en la cual el beneficiario debe, eventualmente, plantear un juicio ordinario donde debe justificar la existencia del siniestro y la obligación del pago de la indemnización, naciendo, recién a partir de dicho momento, una resolución judicial que ejecutar.
Agrega a ello, que la Superintendencia de Seguros por Resolución SS.SG. N° 114/10 ha establecido que la póliza de seguro no es un título ejecutivo o de crédito, y que, por tanto, no puede pretender el cobro de la suma reclamada por esta vía.
Por otro lado, la actora sustenta la habilidad del título invocando al efecto el art. 382 inc. c) y el art.293 inc. c) y el art. 381 del “Código Aduanero” (ley 2422/04).
En base a los artículos enunciados, entiendo que no se puede considerar valedera la tesis de la accionada en este caso puntual y concreto en el cual la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS (DNA) se presenta como actora.
En otros supuestos, sin embargo, en donde alguna otra persona –física o jurídica, pública o privada-, distinta a la D.N.A. pretenda el cobro de una POLIZA DE SEGURO por la vía ejecutiva, podría tener asidero la posición de la accionada, en razón de que esas otras personas no tendrían normas especiales y excepcionales como las arriba citadas, que benefician, específicamente, a la D.N.A., a la que se le permite utilizar como título ejecutivo, entre otros, a la póliza de seguro.
Ello, en razón de que el art. 382 mencionado indica que son títulos ejecutivos, para la D.N.A., entre otros, los que instrumenten GARANTÍAS aduaneras. Y, el art. 293, menciona que pueden recibirse como dichas GARANTÍAS, también entre otras, a las POLIZAS de seguros. Por ende, interpretando conjuntamente y en forma sistémica ambas disposiciones, es fácil concluir que las POLIZAS DE SEGURO son para la D.N.A. títulos ejecutivos, si los recibieron como GARANTIAS por tributos aduaneros.
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Por lo tanto, en caso de que cualquier otra persona –física o jurídica- distinta a la D.N.A. pretenda cobrar un seguro debería reclamar por el juicio ordinario correspondiente; sin embargo, tal como se vio, la D.N.A. tiene disposiciones legales que indican que para ese ente, la Póliza de seguro es título ejecutivo, por lo que el cobro de la indemnización establecida en la póliza puede intentarse por la vía ejecutiva, haciendo valer ese documento como título ejecutivo.
Nos encontramos entonces, ante un supuesto especial, excepcional, en el cual la ley crea un régimen diferenciado a favor de una entidad integrante del Estado Paraguayo: la Dirección Nacional de Aduanas.
No resulta difícil entender cuál habrá sido la ratio legis de esta norma, y cuál fue la intención del legislador, al privilegiar a este ente estatal, como acreedor en el rubro de Tributos, y, en ese sentido, se hace evidente que quiso facilitar el sistema de cobros de los mismos, imponiendo como TITULO EJECUTIVO a los “…instrumentos por los que se otorgan garantías aduaneras….”, entre los que se cuentan –obviamente- las POLIZAS emitidas por las Compañías Aseguradoras, no solo por la norma que así lo establece (art. 293 Código Aduanero) sino porque en la práctica del mercado, este instrumento es uno de los que sirven para garantizar el cumplimiento de ciertas prestaciones.
Por lo tanto, entiendo que estas POLIZAS DE SEGURO DE CAUCIÓN emitidas a favor de la DNA, siempre que garanticen obligaciones tributarias aduaneras, por efecto de las normas arriba trascriptas, son TITULOS EJECUTIVOS, que habilitan al citado ente recaudador a reclamar el pago por la vía de la ejecución de sentencia, haciendo que esos documentos deban ser considerados como títulos ejecutivos, reitero, para dicho ente aduanero en exclusiva.
Por tanto, no tiene cabida la objeción que plantea el ente asegurador demandado, ya que esta objeción sólo sería válida –como dije- en otros supuestos, en donde el beneficiario del Seguro, no cuente con una norma jurídica –similar a la que contiene el Código Aduanero- en el que establezca puntualmente que dichos instrumentos (las Pólizas) sean títulos ejecutivos, válidos para promover juicios ejecutivos como el presente.
Tampoco considero que la Resolución SS.SG. N° 114/10 le priva de su carácter de TITULO EJECUTIVO a la póliza de seguro de caución emitida a favor de la DNA.
En primer lugar, al analizar la citada reglamentación administrativa, presentada por la accionada a fs. 61/64, vemos que se refiere a los seguros de caución en general y no a ninguno en particular.
Por otra parte, aún de haber citado expresamente a la D.N.A., debemos atender el rango que la citada normativa (Res. SS.SG No. 114/10) ocupa dentro de la pirámide jurídica, que representa nuestro ordenamiento jurídico, y la cual en nuestro caso se halla claramente ordenada en el art. 137 de la Constitución Nacional.
Dicha disposición constitucional establece que en el orden de preeminencia, las resoluciones administrativas se encuentran por debajo de las leyes emitidas por el Congreso Nacional. Por lo cual, una resolución administrativa como es la Resolución SS.SG. N° 114/10, no podría derogar o modificar una ley como es la Ley N° 2.422/04, prevaleciendo esta última sobre aquella, en caso de conflicto entre ambas.
Atendiendo entonces a la interpretación conforme con la Constitución y el principio de coherencia del ordenamiento jurídico debemos entender que la Resolución SS.SG. N° 114/10, que en su artículo 5 establece que los seguros de caución no constituyen títulos ejecutivos, se refiere a todos los seguros de caución que no sean otorgados a favor de la DNA para garantizar operaciones aduaneras. Para éste último ente, actor de esta demanda, una norma superior a dicha resolución administrativa, tal cual es la Ley 2.422 establece que la póliza de seguro sí es un título ejecutivo, y habilita al reclamo en un proceso como el presente.
En este sentido, poseen preeminencia en el presente caso los artículos 382 inc. c) y el art.293 inc. c) del Código Aduanero, que determinan que la póliza de caución a favor de la DNA es título ejecutivo.
Ello se halla en concordancia con el art. 448 inc. h) del CPC que establece: “Títulos Ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: …h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial.”
Por lo que puedo concluir que esta póliza otorgada a favor de la DNA sí constituyen títulos ejecutivos.
Ahora bien, para que un título sea hábil no debe constituir únicamente un título ejecutivo enumerado en el art. 448 del CPC, sino, además, debe reunir otros requisitos.
La Jurisprudencia de nuestros tribunales, se ha expedido en términos uniformes sintetizando los elementos a examinar a fin de determinar la habilidad o inhabilidad de un título de crédito, que: “...Esta excepción de inhabilidad de título solamente puede ser acogida por la magistratura cuando: 1) el título de la ejecución no es de los enumerados en el art. 448 del C.P.C.; 2) no existe legitimación activa o pasiva; 3) se pretende ejecutar no una suma de dinero, sino una obligación de hacer o no hacer; 4) la suma reclamada no es líquida o determinada, y 5) la deuda no es exigible por hallarse sujeta a plazo o condición...” (Ac. y Sent. N° 6 de fecha 16 de marzo de 1998, Sala 1, Riera H., Ríos Cabrera, Paiva, La Ley 1998, p. 539).
En torno a los requisitos enunciados, el único que nos queda verificar es el último, es decir, si la deuda no se halla sujeta a un plazo o condición establecida en la póliza de seguro, lo cual hace a la habilidad del título por su exigibilidad.
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Cabe aclarar, como principio general, que la póliza de seguro de caución presentado por la DNA, en calidad de beneficiaria, es directamente exigible a la compañía aseguradora, como título ejecutivo, sin necesidad de efectuar diligencias previas, más que aquellas que expresamente se establezca en la misma póliza.
Ello es así porque a diferencia del Dto. 411/69 de la República Argentina –que reglamenta el cobro de las pólizas de caución otorgadas a favor de los entes públicos- que sí impone una serie de requisitos previos al requerimiento judicial del cobro, nuestra Ley 2422/04 y el Dto. No. 4.672/05 , reglamentario del Código Aduanero, no disponen un trámite administrativo previo para reclamar el pago de una póliza de seguro.
Por lo cual, puedo concluir que, como regla general, es directamente exigible por la vía de la ejecución de sentencia sin necesidad de efectuar trámites previos.
Sin embargo, esta regla general puede verse quebrantada –como anticipé- por cláusulas insertas en el contrato, ya sea en las condiciones generales, las condiciones particulares o las condiciones particulares específicas. Es decir, las partes por la autonomía de voluntad de la cual se encuentran investidos, pueden establecer trámites previos para el cobro de la suma garantizada por la póliza.
Estas cláusulas, si bien son acordadas por el tomador y la aseguradora, sin embargo, obligan al beneficiario que ha aceptado el seguro constituido a su favor. Ello es así, pues el seguro constituido a favor del DNA, es un supuesto del “Seguro por Cuenta Ajena” legislado en el art. 1.565 del CC.
El jurista Isaac Halperín se refiere a esta modalidad de seguro en los siguientes términos: “SEGURO POR CUENTA AJENA. Generalidades. El seguro puede celebrarse por el propio titular del interés asegurable (y así coincidirá el tomador o contratante del seguro y el asegurado), o puede celebrarse por un tercero (tomador) para amparar el interés de otro (determinado o determinante), que es el asegurado, con mandato o sin mandato.” (HALPERIN, Isaac. “Lecciones de Seguros”. Ediciones Depalma. 7ª Edición. Pág. 43).
En el presente caso el tomador del seguro es FACTORY GROUP SAIC, el asegurado es la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS (D.N.A.) y el asegurador, EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS.
Cabe resaltar que la fisionomía peculiar de este contrato en el cual participan tres partes, otorga particularidades propias a las relaciones jurídicas que se verifican entre las partes.
Isaac Halperín en su obra “Lecciones de Seguros” se expide acerca de las relaciones jurídicas en un contrato de esta naturaleza, y con respecto al asegurado y asegurador manifiesta: “…b) Entre asegurado y asegurador. El asegurado debe aceptar el contrato (puede no tener interés en el contrato y rechazarlo: v.g., cuando ya se aseguró o fue indemnizado por un tercero). No por esto el tomador adquiere el contrato, porque no es titular del interés asegurado, pero el asegurador percibirá la prima porque soportó el riesgo. PERO SI ACEPTA EL CONTRATO, DEBE SATISFACER LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL TOMADOR, y para disponer de los derechos debe estar en posesión de la póliza entregada oportunamente al tomador (art. 24) o contar con el consentimiento de éste…” (HALPERIN, Isaac. “Lecciones de Seguros”. Ediciones Depalma. 7ª Edición. Pág. 45).
Con el destacado previo, surge que la DNA, al aceptar una póliza de seguro constituida a su favor, acepta el contrato conjuntamente con las cláusulas que éstas contengan y las obligaciones establecidas a su cargo, las que pueden contener una serie de trámites previos para requerir el pago de la suma garantizada a su favor.
Ahora bien, en tal supuesto, las condiciones previas a la exigencia del pago, si no fueran cumplidas, determinarían la inhabilidad del título por existir una condición pendiente; recordemos la exigencia jurisprudencia que estoy analizando: “…y 5) la deuda no es exigible por hallarse sujeta a plazo o condición...”.
Cabe enfatizar, sin embargo, que la inhabilidad del título en este supuesto no se daría porque la póliza de caución otorgada a favor de la DNA no constituya título ejecutivo, sino simplemente por no cumplirse una condición acordada por las partes, la que, de cumplirse, tornaría plenamente hábil al título en cuestión.
Es así, que en el presente caso surge que el tomador y la aseguradora han establecido una serie de condiciones previas a la exigencia de la suma garantizada a favor de la DNA, la que evidentemente fue admitida por ésta última al conceder la admisión temporaria al tomador, y, por ende, decidió asumir dichas obligaciones de cumplimiento previo que le han sido impuestas, para poder reclamar la suma garantizada a su favor.
Ello, además, de constituir condiciones previas que hacen a la exigibilidad o no de la suma asegurada, tornan el presente título ejecutivo en una suerte de título ejecutivo compuesto que, además, de la póliza debe reunir las constancias del cumplimiento de las condiciones establecidas (si no se hubiesen pactado dichas condiciones, el título sería simple: sólo la póliza).
Estos trámites previos han sido insertados en las Condiciones Particulares Específicas y las Condiciones Particulares del contrato y disponen cuanto sigue:
Condiciones Particulares Específicas. “INTIMACIÓN PREVIA AL TOMADOR Y CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO. CLÁUSULA 3) Una vez firme la resolución dictada dentro del ámbito Asegurado, que establezca la responsabilidad del Tomador, el Asegurador no podrá ser requerido por el Asegurado en el pago de las sumas garantizadas por la presente póliza, sino con sujeción a una previa y fehaciente intimación de pago al Tomador por el término de diez días. El siniestro queda configurado al finiquitarse con resultado infructuoso la intimación de pago que debe intentar el Asegurado contra el Tomador. Con la denuncia de Siniestro el Asegurado debe remitir al Asegurador: a) Copia autentica de todas las actuaciones sumariales internas del Asegurado donde se establezca la responsabilidad del Tomador por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo; y, b)
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copia auténtica de la intimación al Tomador y la contestación del mismo si la hubiere” (Póliza 1865 fs. 19 y Póliza 1824 fs. 28).
Condiciones Particulares. “GARANTÍAS ADUANERAS. CLAUSULA CARGAS DEL ASEGURADO – AVISO AL ASEGURADOR. El Asegurado deberá dar aviso al Asegurador de los actos u omisiones del Tomador, que pudiere dar lugar al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, afectada por esta póliza dentro de un plazo perentorio de diez (10) días de ocurrido y en caso de no hacerlo caducarán sus derecho de indemnización que acuerda esta póliza…”
Surge así que el presente contrato de seguro presenta una serie de cláusulas preimpresas por la Compañía Aseguradora, y que han sido catalogadas como “Condiciones Generales”, “Condiciones Particulares” y “Condiciones Particulares Específicas”. Por lo que, en primer término, cabe determinar cuáles de estas condiciones tienen preeminencia.
El español Jesús Alfaro Águila-Real en un artículo sobre la interpretación en las condiciones generales de los contratos nos habla de la conocida regla de la prevalencia que queda explicada como sigue: “La regla que establece que en caso de que exista contradicción entre el contenido de una condición general y el de una cláusula particular habrá de estarse a lo que disponga esta última, es una regla interpretativa tradicional, aplicada desde antiguo por la jurisprudencia y ampliamente difundida en el Derecho comparado.”
Ahora bien, cabe explicar qué debemos entender por condición general y en qué consiste la cláusula particular.
El mismo autor, nos señala al respecto: “Por condición general debe entenderse aquella que ha sido dispuesta con antelación para ser incluida en una pluralidad de contratos. A contrario, entendemos por condición particular todo acuerdo contractual que no constituya condición general en el sentido antes expuesto, o dicho con palabras del APLCGC ‘Las pactadas especialmente para ese contrato’. Como puede apreciarse, se trata de una clasificación completa y absoluta. Completa en cuanto todas las cláusulas del contrato pueden ser calificadas como generales o particulares. Absoluta en cuanto general y particular son aquí términos excluyentes: una cláusula no puede ser particular y general a la vez. Con ello queremos decir que una cláusula no puede considerarse como particular respecto a otras cláusulas ‘más particulares’.”
Vemos así que las condiciones generales, también llamadas términos generales o cláusulas estándares, se refieren a todas aquellas cláusulas que han sido predispuestas por una sola de las partes, que recibe el nombre de proponente y, por el contrario, cláusula o condición particular es toda cláusula que nace del acuerdo de las partes, es decir, cláusulas que fueron objeto de negociación.
Precisamente las condiciones o cláusulas particulares prevalecen por encima de las condiciones generales porque reflejan mejor la voluntad de las partes , ello en consonancia con el art. 708 del CC.
Esta posición también se halla sustentada en los Principios UNIDROIT 2010 que en su art. 2.1.21 establece “en caso de conflicto entre una cláusula estándar y una que no lo sea, prevalecerá esta última”.
Precisamente el fundamento de esta regla, conforme a los comentarios oficiales de los Principios es que “las cláusulas estándar son preparadas con anticipación por una de las partes e incorporadas al contrato sin que su contenido sea objeto de discusión entre las partes. Resulta lógico por lo tanto, que cuando las partes negocian específicamente algunas disposiciones del contrato, tales disposiciones prevalezcan por encima de aquellas cláusulas estándar que disponen otra cosa, ya que es más probable que las primeras reflejen la intención de las partes acerca del punto en cuestión.”
En igual sentido, el Dr. José Moreno Rodríguez nos dice “se ha sostenido también que de haber contradicción entre cláusulas impresas y manuscritas o dactilografiadas, prevalecen estas, lo cual armonizaría también con la regla de buscarse siempre la común intención. Ello desde el momento en que se supone que estas cláusulas son incorporadas reflexivamente, a diferencia de las impresas, que no son fruto de una serena discusión, sino que están insertas ya de antemano, estandarizadas para ciertos contratos tipos”.
Sin embargo, como vemos en el presente caso, ninguna de las cláusulas de las pólizas de seguro obrante a fs. 11/19 y 20/28, con excepción de las insertadas en los espacios del formulario titulado “Condiciones Particulares” (fs. 11/14 y 20/23), han sido manuscritas o dactilografiadas, es decir el contrato en su generalidad corresponde a la categoría de los contratos de adhesión, conteniendo condiciones generales o cláusulas estándares.

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A esta categoría corresponden tanto las cláusulas contenidas en las “Condiciones Generales”, las “Condiciones Particulares” y las “Condiciones Particulares Específicas” del presente contrato de seguro
En tal sentido, como bien señala Alfaro Águila-Real las condiciones generales y particulares son términos excluyentes, es decir, una cláusula no puede ser particular y general a la vez, por lo que puedo concluir que en puridad la denominación “Condiciones Particulares” y “Condiciones Particulares Específicas” son jurídicamente impropias, pues todas revisten la calidad de cláusulas estándar predispuestas, en razón de que TODAS ellas están incluidas en la póliza, por la Aseguradora, de antemano, y el tomador se limita a su aceptación in totum, trasladando las consecuencias de esa aceptación al beneficiario.
Lo que se da con esta división de cláusulas generales, particulares y particulares específicas es una categorización propuesta por la misma compañía aseguradora para catalogar las cláusulas que son más particulares a cada contrato celebrado, pero todas son –al fin y al cabo- reitero cláusulas estándares predispuestas, bajo la modalidad del contrato de adhesión.
Surge entonces la interrogante sobre ¿qué cláusulas deben primar?
El ya referido autor Alfaro Águila-Real se refiere a este supuesto al tratar las contradicciones que existan entre dos condiciones generales.
El citado autor concluye sosteniendo que “el conflicto debe resolverse en favor de la condición general a la que las partes hubieran querido dar mayor importancia y, en el caso de que no fuese posible decidir, de acuerdo con la voluntad de las partes a qué cláusula debe atribuírsele un mayor valor, habrá que acudir a la regla contra proferentem y escoger la más beneficiosa para el adherente, entendiendo que la contradicción suscita una duda en la interpretación que no ha podido ser resuelta acudiendo a criterios subjetivos de interpretación.”
Asimismo, los comentarios oficiales de los Principios UNIDROIT en su art. 4.4, al respecto nos dice:
“En principio, no existe jerarquía alguna entre los términos del contrato, en el sentido que la importancia de cada uno de ellos es la misma para interpretar el resto del contrato, sin atender al orden en que ellos aparezcan. Sin embargo, hay algunas excepciones a esta regla. Primero, las declaraciones de intención incluidas en el preámbulo del contrato pueden o no tener consecuencias para la interpretación de sus disposiciones operativas. Segundo, va de suyo que en caso de conflicto, las cláusulas de carácter específico prevalecen sobre las disposiciones de carácter general. Finalmente, las partes pueden expresar ellas mismas cierta jerarquía entre las diferentes disposiciones o términos del contrato. Esto es frecuente en el caso de contratos complejos celebrados en diferentes documentos relacionados con los aspectos jurídicos, económicos y técnicos de la operación.”
Por tanto, en consonancia con estas opiniones, entiendo que la compañía aseguradora al catalogar sus cláusulas generales como: “Generales”, “Particulares” y “Particulares Específicas” establece de hecho una jerarquía entre las cláusulas, señalando, además, que unas revisten un carácter más específico que otras en relación al contrato de seguro concertado.
Además, el tomador al contratar con el seguro acepta el orden propuesto por la Aseguradora, al igual que la beneficiaria, es decir, la DNA en este caso, al consentir el seguro contratado a su favor. Bien pudo la DNA rechazar la póliza tomada a su favor y no conceder el beneficio tributario de la admisión temporaria, si no estaba de acuerdo con los términos y condiciones de la póliza en cuestión que el tomador acordó con la aseguradora.
Vale decir, el orden de prevalencia queda establecido en este caso por la autonomía de la voluntad, siendo dicho orden el siguiente: 1-) las “Condiciones Particulares Específicas”; 2-) las “Condiciones Particulares” y, por último las “Condiciones Generales”.
Por tanto, las cláusulas que deben primar, en este caso, son las “Condiciones Particulares Específicas” y, como referimos éstas establecen una serie de obligaciones previas para la DNA, que son la parte final del artículo son:
1. Remitir a la Aseguradora copia auténtica de todas las actuaciones sumariales internas donde se establezca la responsabilidad del Tomador por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
2. Efectuar una previa y fehaciente intimación de pago al Tomador por el plazo de diez días y remitir copia a la Aseguradora.
Con lo cual, podría decirse que la DNA debería haber acompañado también estos documentos al iniciar esta demanda.
AHORA BIEN, leyendo exhaustivamente e in extenso la citada cláusula 3ª de las Condiciones Particulares Específicas, vemos que antes de citar estas obligaciones, en una oración anterior, se establece:
“…El siniestro queda configurado al finiquitarse con resultado infructuoso la intimación de pago que debe intentar el Asegurado contra el Tomador…”
Conforme al afamado tratadista de seguros, Stiglitz: “La ocurrencia del siniestro como presupuesto de la obligación de indemnizar: Celebrado un contrato de seguro cuya materia (objeto) se halle constituida por un riesgo cuya realización (siniestro) ha sido denunciada, puede estimarse que, en principio, ha surgido el derecho del asegurado a obtener el cumplimiento de la prestación. Sucede que el siniestro es presupuesto inexcusable del nacimiento de la obligación de indemnizar…”. (STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros II, Editorial Abeledo – Perrot, 1998, Pág. 154.)
Es decir, la obligación de indemnizar a cargo de la Aseguradora nace con la configuración del siniestro y, conforme al extracto precedentemente citado de la cláusula 3ª de las Condiciones Particulares Específicas, el siniestro se configuraba solo con el resultado infructuoso de la intimación de pago que debe intentar el beneficiario -en nuestro caso la DNA- al tomador, es decir, en este caso a FACTORY GROUP SAIC.
Vemos así, que el citado enunciado no establece que para la configuración del siniestro y, por ende, para el nacimiento de la obligación de indemnizar se tenga que remitir a la Aseguradora copia auténtica de todas las actuaciones sumariales internas donde se
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establezca la responsabilidad del Tomador por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Producido el siniestro, con la intimación infructuosa, queda expedita la vía del pago a favor del asegurado; por ende, demostrado el solo requerimiento con resultado negativo, la asegurada, la DNA, nada más debería hacer para que la aseguradora le pague.
Por lo tanto, existe una ambigüedad en la cláusula 3ª de las Condiciones Particulares específicas, pues por un lado, se establece que la obligación de indemnizar nace solo con la intimación infructuosa practicada por la DNA al tomador del seguro, que coincide, con el punto 2 de los requisitos arriba enunciados; pero, por otro lado, el mismo texto establece una obligación adicional, no contenida en el enunciado aludido.
Es decir, la cláusula sub-examine impone en su última parte la obligación de remitir a la Aseguradora también la copia auténtica de todas las actuaciones sumariales internas donde se establezca la responsabilidad del Tomador por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo que, sin embargo, no se encuentra contenida en el enunciado anterior que se refiere a la configuración del siniestro.
Ante esta contradicción que se genera como consecuencia una ambigüedad en las disposiciones en una cláusula estándar o condición general, tiene aplicación el principio de interpretación contra proferentem dispuesto en el art. 713 del CC que establece: Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro.
Ello en razón a que nos encontramos ante disposiciones de una misma cláusula que –obviamente y por el principio lógico formal de identidad- tiene la misma jerarquía, es decir, todos los términos de esta cláusula corresponden a las “Condiciones Particulares Específicas” y ante esta circunstancia, cuando “no fuese posible decidir, de acuerdo con la voluntad de las partes a qué cláusula debe atribuírsele un mayor valor, habrá que acudir a la regla contra proferentem y escoger la más beneficiosa para el adherente, entendiendo que la contradicción suscita una duda en la interpretación que no ha podido ser resuelta acudiendo a criterios subjetivos de interpretación.”
Por tanto, esta ambigüedad de la cláusula 3ª de las Condiciones Particulares Específicas debe interpretarse en contra del proponente y a favor del adherente, en el sentido, de que la única obligación que debía asumir como previa, para la configuración del siniestro y, por ende, para el nacimiento de su derecho a demandar el cobro por la presente vía era la previa y fehaciente intimación de pago al Tomador por el plazo de diez días y la remisión de una copia a la Aseguradora.
La regla de interpretación contra proferentem, contenida en nuestro artículo 713 del CC, conforme nos explica Alfaro Aguila-Real “se trata, por lo demás, de una regla generalizada prácticamente en todos los ordenamientos occidentales y que su fundamento radica en que ‘el predisponente tiene en sus manos la posibilidad de expresarse claramente, de modo que si no lo hace debe pechar con las consecuencias. La regla establece, por lo tanto, una distribución del riesgo contractual: en concreto, el adherente que no ha participado en la elaboración del contrato no tiene por qué compartir los riesgos de una defectuosa declaración contractual.”
Concluye diciendo que “la regla contra proferentem cumple -de acuerdo con su fundamentación- dos funciones. En primer lugar equilibrar la relación distribuyendo adecuadamente los riesgos de ambigüedad en la declaración. En segundo lugar estimular al predisponente a expresarse claramente (efecto preventivo) sancionándole caso de que no lo haga (efecto sancionador)”.
Esta regla de la interpretación contra proferentem se encuentra contenida igualmente en el art. 4.6 de los Principios UNIDROIT 2010, que provee una similar explicación: “Una parte puede ser responsable por la formulación de determinado término del contrato, ya sea porque esa parte lo ha redactado o porque ella lo ha provisto, por ejemplo, al usar cláusulas estándar preparadas por otros. Dado que una parte debe absorber los riesgos de la posible oscuridad o ambigüedad de la formulación elegida, este artículo establece que las cláusulas ambiguas u oscuras de un contrato se interpretarán, preferentemente, en contra de la parte que las ha redactado.”
Por tanto, la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES en aplicación del art. 713 del CC debe asumir los riesgos de su propia ambigüedad en la formulación de la cláusula 3ª de las Condiciones Particulares y, por tanto, reitero, debe interpretarse que la única obligación o condición previa al reclamo judicial por esta vía es la previa y fehaciente intimación de pago al Tomador por el plazo de diez días y la remisión de una copia a la Aseguradora.
En cuanto al cumplimiento de esta condición previa, a fs. 8 vemos la DNA intimó el 22 de febrero de 2012 a FACTORY GROUP SAIC por el plazo de 3 días a que proceda al pago de la deuda tributaria asumida y luego notificó, en fechas 22 y 29 de febrero de 2012, a la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS de dicha intimación (fs. 7 y 8).
Entiendo que esta condición ha quedado cumplida aun cuando la DNA no intimó al tomador por un plazo de 10 días, sino solamente por tres días, y aun cuando no esperó un plazo diez días para notificar del resultado infructuosa de dicha intimación a la aseguradora. Ello es así, porque el plazo de 10 días ha quedado constituido a favor de la firma aseguradora para que no sea objeto de una ejecución, sino antes de cumplido intimación previa por 10 días con un resultado infructuosa y, en este caso, medió un plazo mucho mayor a 10 días entre la intimación y la promoción de la demanda. Además, el inicio de la presente demanda demuestra que el tomador, aún a la fecha, no ha satisfecho su obligación tributaria, por lo que demuestra aquella intimación del 22 de febrero de 2012, resulta aún infructuosa.
COSTAS: En cuanto a las costas en aplicación del principio general previsto en el art. 192 del CPC corresponde imponer las costas a la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES.
A su turno la Dra. OLGA TALAVERA TORRES manifestó que se adhiere al voto del preopinante por los mismos fundamentos.
A su turno el Dr. JUAN CARLOS PAREDES BORDÓN y manifestó:
JUICIO: “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS – Año 2012 – N° 315”

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...............
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A LA SEGUNDA CUESTION: (LA APELACION) En autos se presenta la Dirección Nacional de Aduanas, y promueve por vía de ejecución de sentencia, el cobro de las pólizas de caución emitidas por la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES, por la suma de Gs. 258.957.000. Documento base de la acción son las garantías aduaneras N° 1865 Y 1824.
La parte demandada, al oponer la excepción de falsedad e inhabilidad de título, alega, que tratándose de una póliza de seguros la misma no es un título ejecutivo, por lo que debe ser discutida en juicio ordinario, por lo que existiría una falsedad de la ejecutoria y además agrega que la obligación ha prescrito, por la disposición del Código Civil Art. 666 las obligaciones emergentes del contrato de seguros, prescriben al año. Básicamente entonces, lo que cuestiona es que haya efectuado el reclamo por la vía ejecutiva y no por el juicio ordinario.
El Art. 381 del Código aduanero remite expresamente a este tipo de proceso en particular, la reclamación que deba hacer ante los órganos jurisdiccionales para el cobro de tributos, multas y otros tipos de créditos. Por ende el reclamo del demandado, en cuanto a que no corresponde el procedimiento de ejecución de sentencia, resulta improcedente.
Debemos tener presente siempre en qué tipo de proceso nos encontramos, y en ese sentido, se trata de una ejecución de sentencia, procedimiento al cual se remite el Código Aduanero, Ley 2.422, en su Art. 381, para el cobro de las obligaciones a favor de la Aduana. Este tipo de procesos se rige por las normas del Art. 519 y sgtes. del CPC.
El Art. 381 del Código Aduanero, remite expresamente a este tipo de proceso, el reclamo que deba efectuar la institución aduanera, para el cobro de tributos, multas o accesorios. Y el Art. 382 del mismo cuerpo legal, enumera que títulos representativos de deudas a favor de la aduana, son los amparados por el Art. 381, y entre ellos, cita a los instrumentos que otorgan garantías aduaneras, y una de las formas de otorgar la garantía aduanera es la póliza de seguros.
El proceso de ejecución de sentencia, si bien breve en su tramitación, contempla la posibilidad de oponer la excepción de inhabilidad de título, Art. 526 del CPC, pero la misma debe basarse en hechos posteriores a la sentencia, o en este caso al título que se ejecuta, ello por mandato del Art. 527 del CPC.
En el presente caso, la demandada no ha argumentado ningún hecho posterior que altere la vigencia de la póliza emitida, garantizando al asegurado, Dirección Nacional de Aduanas, el pago de lo debido por el tomador, FACTORY GROUP S.A. por deuda originadas en los despachos aduaneros que amparan mercaderías importadas por el tomador. Razón más que suficiente para rechazar la excepción opuesta.
Pero aun si analizáramos la excepción desde la óptica del Art. 462 del CPC, veríamos que la misma resulta inviable, ya que la garantía aduanera, emitida por la demandada, en cumplimiento del contrato de seguros, suscripto entre la misma y el tomador, es suficiente título ejecutivo, conforme al Art. 448 inc. h del CPC, y el ya citado Art. 382 del Código Aduanero, por lo que no cabe la inhabilidad, y como no se argumentó ninguna adulteración formal o de contenido de los instrumentos ejecutados, tampoco cabe la excepción de falsedad.
En el juicio ejecutivo, o en cualquiera de sus variantes, como la ejecución de sentencia, no es posible estudiar la causa de la obligación, la cual podrá realizarse si fuere necesario en el juicio ordinario posterior que se promoviere.
Por esa razón, resulta ocioso estudiar las cláusulas del contrato de seguro, en el proceso de ejecución de la garantía emitida a favor del asegurado, cuando que las cláusulas mencionadas deben ser objeto de discusión entre el asegurador y el tomador; y con relación al asegurado, solo cabe que el mismo haya acreditado el cumplimiento de las cargas a su cargo, intimación del tomador y aviso al asegurador, los cuales fueron suficientemente demostrados con los documentos acompañados al inicio de la acción, fs. 7 a 10.
Por último, en cuanto a la prescripción alegada por el demandado, tratándose de ejecución de sentencia, la única prescripción que puede alegarse es la decenal, Art. 659 del CC, por lo que la misma también resulta improcedente.
Por las razones expuestas, voto por confirmar la sentencia en cuanto rechazo las excepciones opuestas y dispuso llevar adelante la ejecución.
En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa. Así voto.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Miembros de conformidad y quedando acordada la sentencia que sigue a continuación, todo por ante mí, que certifico.

Ante mí:
SENTENCIA N° .....................
Asunción, de Agosto de 2.013.
VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo precedente sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta sala,
R E S U E L V E:
1.- DECLARAR la nulidad de la S.D. Nº 954 del 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 2º Turno.
2.- IMPONER las costas por la nulidad a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, de conformidad a lo dispuesto en el art. 408 del CPC.
3.- RECHAZAR las excepciones de prescripción, falsedad e inhabilidad de título deducidas por EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, LLEVAR ADELANTE, con costas, la presente ejecución que deduce la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS contra EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS hasta que la actora se haga íntegro pago del capital reclamado que asciende a la suma de GUARANIES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL (Gs. 258.957.000) más sus intereses y costas.
4.- IMPONER las costas a la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES en ambas instancias.
5.- ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:}}

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