Data

Date:
08-09-2011
Country:
Colombia
Number:
11001-3103-026-2000-04366-01
Court:
Corte Suprema de Justicia
Parties:
Compañía Suramericana de Seguros S.A. v. Compañía Transportadora S.A.

Keywords

CONTRACT OF CARRIAGE OF GOODS BY SEA - BETWEEN A COLOMBIAN AND A UNITED STATES COMPANY - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES FOR THE INTERPRETATION OF APPLICABLE DOMESTIC LAW (COLOMBIAN LAW)

EXEMPTION CLAUSES - SUBJECT TO LIMITATIONS - REFERENCE TO ARTICLE 7.1.6 UNIDROIT PRINCIPLES

Abstract

A, a Colombian company, entered into a contract with B, a United States company, for the carriage of goods by sea. When the goods arrived at the port of destination, they were found to be damaged and A claimed damages from C, its insurance company. C, surrogating itself to A, brought an action against B and its Colombian agent claiming that the two be held jointly and severally liable for the damages B had paid to A.

The Court of First Instance decided in favour of C. On B's appeal the Court of Appeal, in partially revising the decision of the Court of First Instance, ordered B to pay much less damages. According to the Court B was entitled to avail itself of an exemption clause in the bill of lading limiting the amount of damages to be paid by the carrier. C appealed on the ground that the exemption clause in question was unenforceable according to the applicable Colombian law.

The Supreme Court decided in favour of C and, reversing the decision of second instance, ordered B to pay the amount of damages as determined by the Court of First Instance. The Supreme Court held that under the pertinent provisions of Colombian law the parties were not entirely free to limit their liability for breach of contract. In support of this interpretation the Court expressly referred among others to Article 7.1.6 of the UNIDROIT Principles according to which a party may not avail itself of a clause which limits or excludes its liability for non-performance or which permits it to render performance substantially different from what the other party reasonably expected if it would be grossly unfair to do so.

Fulltext

(...)

Otra razón deriva de la lex mercatoria y el derecho comparado, reflejo tendencial de la materia en el tráfico jurídico. Los ordenamientos foráneos y tratados internacionales revelan un interés cada vez mayor en que las cláusulas limitativas de responsabilidad garanticen una indemnización mínima a los sujetos afectados en caso de pérdida de mercancías, y en evitar abusos. Con no poca frecuencia las distintas legislaciones regulan la libertad de las partes para limitar su responsabilidad, con argumentos de distinto tipo. En ocasiones, para preservar el orden público político, económico o social de la Nación o el internacional consagrado en normas jurídicas imperativas. A veces, evitando que alguno de los contratantes, actuando con dolo o culpa grave, se beneficie del régimen convencional de responsabilidad. En otros casos, la regulación se concibe en procura de la protección del consumo y los consumidores, o de la parte débil del contrato o, de la sanción al abuso de la posición dominante contractual o, del aprovechamiento indebido de las condiciones de debilidad o inferioridad concreta de un sujeto. En fin, en muchas ocasiones las cortes han restringido la posibilidad de celebrar estos pactos, en aplicación de principios generales del derecho, como la buena fe, o la prohibición del abuso del derecho o de la posición dominante.

El derecho extranjero utiliza varios de estos criterios para abordar el tema del control a las cláusulas limitativas de la responsabilidad. La Directiva de la Unión Europea 1993/13/CEE de 5 de abril de 1993, se refiere a estos pactos en el contexto de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores. La legislación alemana, prohíbe la exoneración de responsabilidad previa por daños a la vida, a la salud o al cuerpo, por dolo o culpa grave, o rompimiento intencional del contrato (§309, numerales 7 y 8; §276 y §278). El derecho italiano, establece reglas análogas sobre cláusulas exonerativas que responden a dolo o culpa grave de uno de los estipulantes o de sus dependientes (artículo 1229), o en los contratos celebrados con consumidores (artículo 1469-bis). El Uniform Commercial Code norteamericano, contiene normas que establecen un vínculo entre las cláusulas limitativas de la responsabilidad, la finalidad del contrato y el equilibrio de las partes (p. ej. § 2-719). Regulaciones recientes del derecho comercial internacional y nuevas tendencias de la lex mercatoria afirman el interés generalizado por reglamentar las condiciones en que las partes pueden acordar el régimen de responsabilidad contractual. Por ejemplo, el artículo 7.1.6 de los Principios UNIDROIT, 2010, según el cual, la parte no podrá invocar la cláusula de limitación o exoneración, en caso de incumplimiento de una obligación, o si permite una prestación sustancialmente diferente de aquella que razonablemente debe atender la otra parte, o su ejecución resulta manifiestamente inequitativa.

Ya específicamente frente al contrato de transporte marítimo, los distintos convenios de las Naciones Unidas sobre el transporte marítimo de mercaderías se han referido al tema. Tanto las “Reglas de Hamburgo” de 31 de marzo de 1978 (artículo 6) como las “Reglas de Rotterdam” de 11 de diciembre de 2008 (artículos 59 a 61) contienen previsiones sobre la posibilidad de limitar la responsabilidad por incumplimiento contractual. Ambos instrumentos disciplinan limitaciones a la responsabilidad del transportador, de acuerdo con el número de unidades de carga transportadas o a su peso, pero difieren en las facultades de las partes para modificar dichas reglas. La Convención de Hamburgo de 1978 permite a las partes un régimen de responsabilidad menor al que allí se dispone; las Reglas de Rotterdam de 2008 son incluso más severas con el transportador a este respecto, y sólo autorizan pactar límites por encima de lo allí consignado. Asimismo, esta convención excluye las cláusulas limitativas de la responsabilidad por incumplimiento a causa del dolo o la culpa del transportador o de su personal.

Por lo dicho, el artículo 1644 del Código de Comercio no puede aplicarse en forma tal que equivaliese al reconocimiento de una potestad omnímoda, libérrima o absoluta a las partes, o una autorización normativa en blanco para pactar límites a la responsabilidad debitoria contractual tan amplia como la expuesta por el Tribunal, pues dicha facultad no puede ejercerse ad nutum, está sujeta a límites, en ocasiones por la naturaleza misma de la obligación, y las más de las veces, por normas imperativas, contra las cuales no es posible estipular: “ius publicum privatorum pactis mutari non potest” (D.2.14.38, artículo 16 del Código Civil), verbi gratia, cuando comporta trasgresión del orden público, las buenas costumbres o exonera de todo el deber de prestación o, lo deja en términos tan irrisorios, inequivalentes o desequilibrados o, implica condonación del dolo o de la culpa grave, abuso de posición dominante contractual o de las condiciones de debilidad de una parte, o una estipulación negocial abusiva (cas.civ. sentencias de 19 de octubre de 1994, 2 de febrero de 2001 y 13 de diciembre de 2002).

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Source

Fulltext in Spanish available on the website, http://www.cortesuprema.gov.co/}}