Data

Date:
02-05-2011
Country:
Spain
Number:
292/2011
Court:
Tribunal Supremo
Parties:
--

Keywords

LONG-TERM CONTRACTS - CONSORTIUM AGREEMENT - BETWEEN TWO SPANISH COMPANIES - UNIDROIT PRINCIPLES USED AS A MEANS FOR INTERPRETING DOMESTIC LAW (SPANISH LAW)

INTERPRETATION OF CONTRACT ACCORDING TO MEANING COMMONLY GIVEN TO TERMS AND EXPRESSIONS IN THE TRADE CONCERNED (ARTICLE 4.3 LIT E))

Abstract

Two Spanish companies entered into a consortium agreement (the "Agreement") to construct a building complex on land they owned in different proportions. According to the Agreement the proceeds from the sale of the building were to be divided according to the percentages indicated in the Agreement. However, before proceeding to the sale of the building complex the local council, which had to approve the construction projects, changed the percentages of division of land betwen the parties. The parties then decided to terminate the contract after the final decision ("resolución definitiva") of the local council. A dispute arose when one of the parties claimed that by such wording the parties intended to terminate the Agreement by mutual consent before the sale in question took place, and the other party denied it.

The Court of First Instance and the Court of Appeal, interpreting the contract literally, decided that the parties had indeed mutually agreed to terminate the Agreement before the sale in question took place.

The Supreme Court confirmed the lowers courts’ decisions, affirming that their interpretation of the contract was correct even according to other canons of interpretation. In this respect the Court referred among others to Article 4.3 lit. e) of the UNIDROIT Principles according to which in interpreting a contract regard shall be had to “the meaning commonly given to terms and expressions in the trade concerned”. According to the Court the only possible interpretation of the contract was to consider the contract terminated and no longer binding on the parties.

Fulltext

(...)

PRIMERO: RESUMEN DE ANTECEDENTES

1. La cuestión litigiosa en la instancia

12. Como con precisión sistematiza la sentencia recurrida, muy en síntesis, en el litigio que ahora se somete a nuestra decisión la compañía MOBART2, S.A., dedicada a la adquisición y promoción urbanística de terrenos, interesó frente a Conjunto Residencial Las Heras, S.L., dedicada a la misma actividad, y frente a los dos únicos socios que la integran, que se declarase que los demandados estaban obligados al cumplimiento del consorcio urbanístico suscrito entre las partes, en cuya virtud debían aportar al desarrollo urbanístico de un determinado sector los terrenos destinados a sistemas generales, ello en proporción al porcentaje de propiedad que ostentaban sobre los terrenos incluidos en el mismo.

2. Los hechos

13. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida y que tienen interés a efectos de la presente sentencia, integrados en lo menester, son los siguientes:

1) El 24 de febrero de 1995 Mobart, S.A. y don Carlos Miguel , propietarios mayoritarios de los terrenos incluidos en el sector 5 (Avenida de Burgos) de Valladolid, suscribieron un protocolo de colaboración constituyendo un convenio urbanístico para el desarrollo del planeamiento a fin de obtener el correspondiente aprovechamiento urbanístico.

2) El 30 de noviembre de 2001 Conjunto Residencial Las Heras, S.L. (sociedad controlada por don Carlos Miguel y su esposa doña Sandra ), adquirió la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 3 de Valladolid que posteriormente sería adscrita a sistemas generales.

3) El 16 de abril de 2004 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valladolid aprobó inicialmente el Plan Parcial del Sector 5 del Plan General de Ordenación Urbana adscribiendo los sistemas generales.

4) El 4 de mayo de 2004, el Ayuntamiento acordó la adscripción provisional al sector 5 del PGOU de otros 21.689,83 m2

5) El 29 de abril de 2005 y el 20 de junio de 2005 Conjunto Residencial Las Heras, S.L. adquirió diversas fincas adscritas provisionalmente a sistemas generales.

6) El 28 de noviembre de 2005 el Ayuntamiento de Valladolid aprobó definitivamente el Plan Parcial ratificando la adscripción de los sistemas generales adscritos provisionalmente.

3. La posición de las partes

14. La demandante Mobart2, S.A., en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia interesó, en síntesis:

1) La declaración de identidad entre don Carlos Miguel y Conjunto Residencial Las Heras, S.L. a efectos del cumplimiento del consorcio urbanístico.

2) La condena de Conjunto Residencial Las Heras, S.L. a transmitir la participación indivisa del 40,64% de determinadas fincas, adscritas como sistemas generales al referido Sector 5 del PGOU de Valladolid.

3) En caso de imposibilidad de cumplimiento directo la condena solidaria de don Carlos Miguel y Conjunto Residencial Las Heras, S.L. a indemnizar a Mobart2, S.A. los daños y perjuicios cuya determinación se fijaría en ejecución de Sentencia.

15. Las demandadas se opusieron a la demanda con base en diferentes motivos y, en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, solicitaron la desestimación de la demanda.

4. Las sentencias de instancia

16. La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda por entender que el documento suscrito el 24 de febrero de 1995 no podía interpretarse en el sentido de imponer a los demandados la venta de unos sistemas generales adscritos provisionalmente, adquiridos a terceros una vez que el Ayuntamiento rechazó los propuestos inicialmente por los promotores del Sector.

17. La sentencia de apelación, después de analizar el convenio y su desarrollo, razona que habiendo desistido las partes del convenio suscrito en uso de la facultad que en el mismo se les confería a la vista de la adscripción de los sistemas generales a terceros por parte del Ayuntamiento, quedaron sin efecto las subsiguientes obligaciones que de dicho pacto pudieran derivarse y desestimando el recurso confirma íntegramente la sentencia apelada.

5. Los recursos

18. Contra la expresada sentencia de segunda instancia Mobart2 S.A. interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

19. Por medio del recurso por infracción procesal la recurrente:

1) Trata de expulsar del litigio una prueba que fue valorada por la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que las partes desistieron del contrato cuya ejecución se demanda.

2) Denuncia la insuficiencia de la motivación de la sentencia recurrida.

20. En el recurso de casación la recurrente sostiene la inexistencia de actos propios reveladores del desistimiento y el error en la interpretación del contrato, lo que debería llevar a la estimación de la demanda.

SEGUNDO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

1. Enunciado y desarrollo del motivo

21. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia

22. En su desarrollo la recurrente alega:

1) Que la sentencia recurrida introdujo una cuestión no discutida ni alegada entre las partes, concretamente la relativa a la intervención del testigo don Agapito , Agente de la Propiedad Inmobiliaria en nombre de la mercantil LA CERAMICA, lo que no fue esgrimido por la parte demandada ni en su contestación a la demanda, ni en la contestación al escrito ampliatorio ni tampoco en el acto de la audiencia previa al juicio, momento límite para fijar definitivamente los puntos de hecho y de derecho configuradores de la cuestión litigiosa, por lo que su alegación al momento de presentar las conclusiones finales en acto de juicio resultó improcedente por extemporánea.

2) Que ya en el recurso de apelación alegó la infracción de los artículos 216, 218, 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. Inmutabilidad del litigio vs. valoración de prueba

23. El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, bien que en el artículo 426 admite ciertas alegaciones complementarias y aclaratorias.

24. Lo expuesto es determinante de la imposibilidad de introducir hechos nuevos en la fase de conclusiones regulada en el artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

25. Cuestión radicalmente diferente es la valoración de la prueba que sobre los hechos controvertidos se haya practicado en autos, tanto si se trata de prueba testifical o cualesquiera otra cuyo resultado no puede ser conocido hasta después de practicada, como si se trata de prueba documental cuyo contenido es o puede ser conocido en el momento de interponer la demanda o de formular la contestación.

26. Esto es lo que ha acontecido en este caso en el que ni la recurrente ni la sentencia modifican el objeto de la controversia, limitándose a valorar comportamientos documentados que la Sala de apelación entiende incompatibles con la vigencia del contrato, a cuyo efecto razona que " ambas partes realizan una serie de actos que evidencian una inequívoca voluntad de utilizar la facultad de desistimiento contemplada en la Cláusula Cuarta del contrato. Tales actos son el entablar por separado, en nombre e interés propio, negociaciones con los propietarios de los sistemas generales (...) el agente inmobiliario que representaba los intereses de la actora formuló escrito de alegaciones en el expediente administrativo en nombre de otra entidad, una sociedad anónima que la demandante admite mantiene vinculación con su grupo de empresas (...) Este documento se aportó con la contestación a la demanda y por tanto perfectamente puede surtir efectos probatorios al no haberse cuestionado su autenticidad, haberse adjuntado temporáneamente y por tanto posibilidad de defensa al respecto la parte actora.

TERCERO: SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

1. Enunciado y desarrollo del motivo

27. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia

28. En su desarrollo la recurrente afirma la vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por insuficiente motivación, ya que :

1) La sentencia recurrida no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto.

2) Se refiere a la testifical del vendedor de una de las fincas, pero no se ha practicado prueba en relación con otro de los vendedores.

3) Que cuando Conjunto Residencial Las Heras, S.L. adquirió determinada finca no estaban adscritos la totalidad de los sistemas generales, ni provisionalmente ni con carácter definitivo, sin que la sentencia haya valorado lo absurdo de que Mobart2, S.A. desistiese del contrato cuando aún no se conocía la adscripción definitiva.

2. La motivación de las sentencias

29. Como tenemos declarado en la sentencia 1242/2007, de 4 diciembre , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -artículos 248 Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, sino también un mandato constitucional -artículo 120.3 de la Constitución Española- y se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -artículo 24 de la Constitución Española-, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, a la que suele añadirse, como afirma la sentencia 656/2010, 4 de noviembre , reiterando la 334/2010, de 9 junio , la de convencer a las partes de la corrección de la decisión.

30. Ahora bien, como recuerda la sentencia 204/2010, de 7 abril :

1) El Tribunal Constitucional ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.

2) Tanto esta Sala como aquel Tribunal han declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.

3) No cabe servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia y, en particular, la motivación de la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.

4) No cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia.

31. Pues bien, no es cierto que la sentencia no haya motivado su decisión, ya que:

1) Ha quedado meridianamente claro:

a) Cuáles son los hechos que tiene por probados -las partes desistieron del convenio ante el fracaso de sus pretensiones y la adscripción de los sistemas generales a terceros por parte del Ayuntamiento de Valladolid-;

b) Qué prueba ha tenido en cuenta para llegar a los mismos -las negociaciones por separado con los propietarios de los sistemas generales cara a su adquisición en nombre e interés propio de cada una de las partes y la actuación del agente inmobiliario que representaba los intereses de la actora en nombre de otra entidad vinculada con la actora y claramente contrarios a los de la sociedad demandada (en la oposición al recurso esta afirma que se trataba de un complot para arruinarla)-, y

c) Cuáles son las consecuencias que se derivan de tales premisas - quedaron sin efecto las subsiguientes obligaciones que de dicho pacto pudieran derivarse (...) sin que le sea factible a la actora, a posteriori y a la vista de los acontecimientos y evolución del mercado, pretender hacer revivir el convenio en cuestión, hacerse partícipe de los sistemas generales rescatados por la demandada y beneficiarse de todas las gestiones e inversión realizadas por esta. Rechazamos por tanto el recurso y confirmamos la sentencia apelada- .

2) Tal respuesta ofrece un enlace lógico con los extremos sometidos a debate y el razonamiento no es arbitrario ni absurdo

32. En consecuencia, aunque no haya dado una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes -que no de las pretensiones-, concurre motivación suficiente

CUARTO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Enunciado y desarrollo del motivo

33. El primer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

Infracción del artículo 7.1 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

34. En su desarrollo la recurrente afirma:

1) Que la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 7.1 del Código Civil al interpretar que la expresión "resolución definitiva" usada en el contrato tenía un sentido vulgar,

2) Que las negociaciones carentes de estrategia conjunta no revelan una inequívoca voluntad de desistimiento.

2. Los actos propios vs. comportamientos interpretativos

35. En la medida en la que la recurrente en un solo motivo por un lado impugna la interpretación de la literalidad del contrato y por otro se refiere a la doctrina de los propios actos, procede rechazar el motivo ya que incurre en defectuosa técnica casacional dada la falta de la necesaria precisión, ya que la función nomofiláctica del recurso y el derecho de la contraparte a oponerse al mismo exige que la parte identifique las normas pretendidamente vulneradas e indique con claridad porqué se entienden infringidas, y en este caso:

1) No cita como vulnerada ninguna norma referida a la interpretación contractual; y

2) Confunde los comportamientos interpretativos o reglas de interpretación de los contratos por medio de los actos de las partes realizados durante la fase de cumplimiento reguladas en el artículo 1282 del Código Civil y que, como indica la sentencia 1018/2007, de 9 de octubre , "consisten en actos comunes de las partes como expresión de una voluntad concreta", con los actos unilaterales de las partes que no interpretan el contenido de lo pactado, sino exteriorizan su voluntad individual aunque coincidente de desvincularse de lo estipulado.

36. También procede desestimar el motivo en la medida en la que pretende que se revise la interpretación del contrato, ya que, como tenemos declarado en nuestra sentencia 76/2011, de 1 de marzo , reiterando la 480/2010, de 13 julio "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan", y en el presente caso la interpretación que de lo estipulado hace la sentencia recurrida se halla dentro de los límites de lo razonable.

37. Finalmente, aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña " Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual" (Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden que la clásica regla "venire contra factum proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que, como afirma la sentencia 523/2010, de 22 julio " protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril , haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige "un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error" .

2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor "por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior").

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que "se han creado una expectativas razonables" ).

38. Pues bien, esto es lo que acontece en este caso en el que la sentencia, a la vista de la actuación de las partes, llega a la conclusión de que nada más tienen sentido si no existen intereses comunes y afirma que "ambas partes realizan una serie de actos que evidencian una inequívoca voluntad de utilizar la facultad de desistimiento contemplada en la Cláusula Cuarta del contrato" , lo que es una cuestión de hecho y como tal sustraída al recurso de casación y determinante, nuevamente, de la desestimación del motivo.

QUINTO: SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Enunciado y desarrollo del motivo

39. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

Infracción del artículo 1.281.1 del Código Civil .

40. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida ha errado al interpretar la expresión "resolución definitiva" usada en el contrato no se utilizó en sentido técnico jurídico sino vulgar, al tratarse de un convenio realizado entre profesionales de la promoción y construcción, asesorados por arquitectos y profesionales del Derecho, de tal forma que hasta el 28 de noviembre de 2.005, una vez conocida la resolución definitiva por parte del ayuntamiento de Valladolid sobre los sistemas generales a rescatar por los propietarios del sector, ninguna de las partes podía desistir del convenio.

2. La interpretación de los contratos y su control.

41. En nuestro sistema, al descansar el contrato sobre el consentimiento de los contratantes, la interpretación del contrato tiene por finalidad la investigación de lo que las partes realmente consintieron de común acuerdo con independencia de que la literalidad de lo expresado se ajuste o no literalmente a lo consentido, por lo que la previsión contenida en el artículo 1281 del Código Civil debe entenderse en el sentido de que, para investigar la intención de los contratantes en caso de discrepancias sobre lo que se quiso pactar es preciso tener en cuenta el principio id quod plerumque accidit, de acuerdo con el cual, cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo realmente convenido por los contratantes coincida con lo que declararon consentir.

42. Cuando las expresiones utilizadas en los contratos son plurívocas, constituyen un valioso elemento para identificar el que quiso darse las prácticas del sector -en este sentido, aunque no constituyen Derecho positivo, resultan ilustrativas las previsiones contenidas en los artículos 5:102.e) de los principios de Derecho Europeo de los contratos " Para interpretar el contrato se atenderá en especial a lo siguiente: (e) El sentido que se otorgue comúnmente en el sector a los términos y expresiones utilizadas (...)"; 4.3.e) de los Principios UNIDROIT "(...) deberán tomarse en consideración todas las circunstancias, incluyendo: (e) el significado comúnmente dado a los términos y expresiones en el respectivo ramo comercial ; y 1279.4 del anteproyecto de modernización del Derecho de obligaciones de la Comisión de Codificación publicado por el Ministerio de Justicia en enero de 2009 "Para interpretar el contrato se tendrán en cuenta: 4. Los usos de los negocios"- , especialmente cuando se trata de contratos suscritos por profesionales, afirmando el artículo 57 del Código de Comercio para los "contratos de comercio" que se ejecutarán y cumplirán "sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas".

43. Ahora bien:

1) Como sostiene la sentencia 559/2010, de 21 septiembre , reiterando la 480/2010, de 13 julio "Esta Salaha reiterado que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan", de tal forma que no se trata de escoger la que pudiere entenderse más adecuada de entre las diversas interpretaciones lógicas, y en el presente caso la interpretación de la expresión "resolución definitiva" que hace la sentencia recurrida no es absurda ni ilógica, ni manifiestamente contraria a las reglas que disciplinan la interpretación contractual.

2) La interpretación pretendida por la recurrente no conduce a ninguna consecuencia práctica, ya que, de ser cierto que las partes nada más podían desistir a partir de la aprobación definitiva del plan por el Ayuntamiento, tomada la decisión en fecha anterior bastaba reiterarla después -que es lo acontecido- para que el resultado fuese exactamente el mismo.

3) Deviene intrascendente el exacto significado de los términos de un contrato cuando carece de vigor normativo por mutuo disenso de las partes.

SEXTO: TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Enunciado y desarrollo del motivo

44. El tercer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

Infracción legal por inaplicación de la normativa reguladora del derecho de obligaciones y contratos contenida en el Código Civil arts. 1.091, 1.098, 1.099, 1.256, 1.281, 1.282, 1.284 y 1.285 .

45. En su desarrollo la recurrente reproduce las alegaciones vertidas en el recurso de apelación.

2. Inadmisibilidad del motivo

46. Esta Sala tiene reiterado que la acumulación de preceptos heterogéneos en un solo motivo incumple las exigencias de claridad y precisión propias del recurso de casación que, en contra de lo que pretende la recurrente, no es una tercera instancia, razón por la que el motivo debe ser rechazado.

47. Pero es que, además, hace supuesto de la cuestión al partir de un planteamiento fáctico diferente al que la sentencia recurrida tiene por demostrado -la vigencia del contrato que la sentencia recurrida declara desistido-.

SÉPTIMO: DEDUCCIÓN DE TESTIMONIO

48. El artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a quienes por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún hecho que pudiere ser constitutivo de delito la obligación de denunciarlo.

49. En el hecho primero de la contestación a la demanda se contiene el siguiente particular:

"Respecto de los apartados I.5 e I.6 de la demanda, nos remitimos a lo hasta ahora dicho, si bien señalar que con el fin de dulcificar el desarrollo del Plan Parcial en su recta final, mi mandante suscribe un convenio cultural de colaboración con el Ayuntamiento, entregando 721.214 euros. Esto lleva o facilita el que se complete el montante de Sistemas Generales como adscripción `provisional en un primer lugar de 11.778 m2 (el 09/32 parcela catastral 735550-20) y 9.91,83 m2 (el 03/252 parcela catastral 44430-03), para que se produzca, como así ha sido, la Aprobación Definitiva del Plan Parcial. Esto es, la adscripción de 11.778m2 (el 9/32 parcela catastral 735550-20) y 8.564,13 m2 (el 03/252 parcela catastral 73550-20) y 8.564,13 m2 (el 03/252 parcela catastral 44430-03)"

50. Dado que los hechos descritos pudieran ser constitutivos de un delito contra la Administración Pública, pónganse en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

OCTAVO: COSTAS

51. Procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por MOBART 2, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha trece de julio de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 188/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1202/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valladolid.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por MOBART 2, S.A. contra la indicada sentencia de trece de julio de dos mil siete de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), dictada en el rollo de apelación nº 188/2007 .

Cuarto: Imponemos a la repetida recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Quinto. Dedúzcase testimonio del escrito de contestación a la demanda y remítase al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.}}

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