Data

Date:
09-12-2010
Country:
Colombia
Number:
C-1008
Court:
Constitutional Court
Parties:
Enrique Javier Correa de la Hoz et al.

Keywords

REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES TO CONFIRM THAT SOLUTION PROVIDED BY DOMESTIC LAW IS IN CONFORMITY WITH INTERNATIONAL STANDARDS (COLOMBIAN LAW)

ARTICLE 1616 COLOMBIAN CIVIL CODE LIMITING PARTY LIABILITY TO FORESEEABLE HARM - CHALLENGE OF ITS CONSTITUTIONALITY - REJECTED - REFERENCE TO ARTICLE 74 CISG AND TO ARTICLE 7.4.4 UNIDROIT PRINCIPLES

Abstract

In a challenge of the constitutionality of Article 1616 of the Colombian Civil Code according to which, except in case of wilful misconduct or gross negligence, a party in breach is liable on for the harm it had foreseen or should have foreseen as a consequence of its non-performance, on the ground that such limitation violates, among others, the parties' fundamental right to full compensation, the Constitutional Court rejected the claim. In so doing the Court pointed out that not only was the provision in question neither irrational or arbitrary but was inspired by basic criteria of justice and contractual fairness, and moreover was in conformity with important international instruments such as the Vienna Sales Convention (Article 74) and the UNIDROIT Principles (Article 7.4.4).

Fulltext

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-1008

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).

Referencia: expediente D-8146

Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

Actores: Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz

Magistrado Ponente:

Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

[...]

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Enrique Javier Correa de la Hoz, Daljaira Diazgranados Vuelvas, Arlyz Romero Pérez y Miguel Cruz solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

Mediante providencia de quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 Superior, así como al Ministro del Interior y de Justicia.

De igual forma, se invitó a participar dentro de este proceso a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Universidad de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayándose el apartado acusado.

“ARTICULO 1616. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.”

III. LA DEMANDA

Los demandantes consideran que el enunciado normativo acusado es violatorio del preámbulo de la Constitución, así como de los artículos 1°, 2, 13, 58, 228 y 250 del texto fundamental. A continuación se reseñan los principales apartes de la demanda:

1. Encuentran los demandantes que la norma acusada vulnera el preámbulo de la Constitución en tanto establece un límite a la indemnización de perjuicios en los casos en los que no haya dolo por parte del deudor, lo que impide la indemnización integral cuando los perjuicios superen el monto de los daños previsibles. Consideran que la indemnización debe reparar de manera integral y completa a la víctima, es decir, debe colocarla en la misma situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso. Por ello, el único límite admisible a la indemnización ha de ser el de dejar indemne a la víctima, es decir sin perjuicio alguno en sus derechos, esto es lo que según los demandantes se denota como reparación integral.

2. Frente al desconocimiento de la dignidad humana (art. 1° C.P.) consideran los demandantes, que la norma acusada impide que las víctimas obtengan el restablecimiento de sus derechos, mediante una indemnización acorde a los perjuicios sufridos. Es contrario al principio de dignidad humana que las indemnizaciones sean limitadas de manera desproporcionada e inequitativa.

3. El tercer cargo se refiere a los fines del Estado, contemplados en el artículo 2° Superior, los que se consideran desconocidos, en tanto la norma acusada no permite administrar justicia en favor de las personas cuyos bienes jurídicos han sido afectados, y quienes tienen derecho a una indemnización plena, completa o integral, que aseguraría un orden justo, de tal forma que no se configure un enriquecimiento sin causa. Aquí citan in extenso la sentencia C-916 de 2000 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar el alcance del principio de reparación integral.

4. Otro de los cargos se refiere al desconocimiento del artículo 13 de la Carta, al establecer un trato discriminatorio e injustificado entre el acreedor que sufre perjuicios con ocasión de una conducta culposa, en tanto solo será indemnizado por los perjuicios previsibles, y el acreedor cuyos perjuicios sufridos con ocasión de una conducta de culpa grave o dolosa, tendrá la posibilidad legal de una reparación integral. Los demandantes reconocen, que si bien el derecho a la indemnización integral no es de carácter absoluto, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ello no implica que se pueda desnaturalizar el derecho a una indemnización justa y plena, puesto que la reparación debe ser la equivalencia del daño para que sea integral. En este punto consideran que si bien el derecho a la reparación integral es un derecho regulable y objeto de configuración legislativa, solo será admisible el establecimiento de límites a la reparación integral respecto de algunos perjuicios como los morales, en el evento en que estos no se puedan establecer de manera exacta. Por ello, en el caso de los perjuicios materiales que son susceptibles de cuantificarse económicamente y de ser probados en el proceso, el juez debe sujetarse a estos. Por esta razón, el legislador no puede en esta última hipótesis establecer límites a la indemnización de los perjuicios materiales, a diferencia de los perjuicios morales, en cuyo caso, sin desconocer el principio de proporcionalidad, podrá contemplar un límite fijo.

5. En cuanto al derecho a la propiedad privada (art. 58 C.P.), sostiene que cualquier disposición que impide el restablecimiento del equilibrio económico a favor de la víctima está llamada a ser inconstitucional.

6. Respecto de los artículos 228 y 229 de la Constitución, Política advierten los demandantes, que también son desconocidos por la norma acusada, en cuanto que el acceso a la administración de justicia no ha de entenderse como una simple atribución formal. Por el contrario, ha de ser entendida como una garantía que obliga al juez a resolver de manera integral y de fondo el asunto puesto a su consideración, lo que implica que dicho pronunciamiento judicial pueda extenderse a la reparación del daño cuando el mismo esté probado.

7. Aducen que el inciso 1° el artículo 1616 del Código Civil desconoce el artículo 250 de la Constitución Política, en tanto los derechos de las víctimas a la indemnización de perjuicios, no se restringe a la manifestación de los derechos de justicia e igualdad, sino que comprende también, la expresión de los deberes del Estado.

8. Finalmente, sostienen los actores que “gran parte de la doctrina considera que todas aquellas normas fundadas en la culpa que restringían la reparación integral de perjuicios quedaron derogadas o por lo menos modificadas por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es el caso del artículo 1616 del Código Civil”.

IV. INTERVENCIONES

[...]

2. De Instituciones Educativas

2.1. De la Universidad Externado de Colombia

En documento suscrito por un miembro del Departamento de Derecho Civil de de la Facultad de Derecho, esta institución universitaria solicitó la exequibilidad del precepto acusado.

Inicia por señalar que el principio de reparación integral no va en contravía de la competencia del legislador para regular normativamente la materia de responsabilidad. Según la evolución histórica de la norma acusada, la responsabilidad por el incumplimiento contractual del deudor se extiende a los daños que sean consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento, limitando tal responsabilidad a si el incumplimiento no es doloso, previsión que se encuentra igualmente contemplada en la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, como en los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales.

De igual manera, señala que la valoración del daño, no solo debe atender el principio de la reparación integral, sino que dicha valoración debe interpretarse de manera sistemática a la luz de otros principios como el de la equidad (art. 16 de la Ley 446 de 1998), lo que confirma que el legislador, por razones de equidad pueda limitar la responsabilidad a los perjuicios previsibles. Por lo anterior, y atendiendo la posición de algunos doctrinantes según los cuales el principio de reparación integral no hace parte de la responsabilidad civil, por poder modularse por el legislador o por cláusulas limitativas de responsabilidad, dicho principio nada tiene que ver con la definición de daños resarcibles, pues cuando se habla de reparación integral se hace referencia a la extensión del daño, visto este como el conjunto de daños que pueden ser resarcibles. Por ello, se reparará solo a quien demuestre haber sufrido los perjuicios que el ordenamiento reconoce como resarcibles, y no respecto de aquellos que no se contemplen como tal.

Así, en materia contractual, a fin de lograr que la obligación principal y la resarcitoria guarden una relación de correspondencia, se ha considerado que las consecuencias que deba asumir el deudor incumplido han de restringirse a aquellas razonablemente previstas al momento de celebrar el negocio jurídico, siempre y cuando no haya mediado dolo en su incumplimiento, en cuyo caso las consecuencias serán más gravosas. Bajo este lineamiento, es claro que el incumplimiento contractual genera unos perjuicios intrínsecos y otros extrínsecos. Los primeros corresponden a la responsabilidad del deudor incumplido, cuando su incumplimiento no ha sido doloso. De haber obrado con dolo, la responsabilidad del deudor se extenderá incluso respecto de los perjuicios extrínsecos a la obligación incumplida. En este último supuesto, no se requiere la correspondencia entre la obligación primaria y la obligación resarcitoria de que se habló anteriormente, por lo que el incumplimiento doloso en palabras del interviniente, “aproximaría la responsabilidad contractual a la responsabilidad aquiliana”. Es por esta consideración, que ante el carácter esencialmente dispositivo de las normas que regulan la responsabilidad contractual, es que se prohíbe la exoneración anticipada por el incumplimiento doloso.

De esta manera, medie dolo o no, los únicos daños indemnizables serían aquellos que tengan relación causal directa con el incumplimiento del contrato. Así, se dan dos momentos distintos en el juicio de responsabilidad contractual: la valoración de la previsibilidad de los daños tiene ocurrencia al momento en que nace la obligación, mientras que el juicio de causalidad entre el incumplimiento y el daño, solo se da cuando efectivamente se producen los daños.

[...]

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

[...]

4. La tradición culpabilista del Código Civil colombiano en materia de responsabilidad civil. Especial referencia a la responsabilidad civil contractual

4.1. La teoría general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual [11], es de tradición culpabilista. Esta orientación se encuentra plasmada fundamentalmente, en lo que atañe a la primera especie, en los artículos y 63 [12] y 1604 [13] del Código Civil, y en lo que concierne a la segunda, en los artículos 2341 [14] y 2356 [15] del mismo estatuto. De esta manera, el sistema normativo nacional le confiere al elemento subjetivo notable relevancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnización.

4.2. En materia de responsabilidad civil contractual, ámbito al que pertenece la norma acusada, el elemento subjetivo continúa siendo un criterio determinante para la definición y el alcance de la responsabilidad, comoquiera que el contrato es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de de la previsibilidad, está regido por la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor.

4.3. El artículo 63 del Código Civil [16] contempla un sistema de graduación de la culpabilidad civil: (i) culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; (ii) culpa leve, descuido leve o descuido ligero y (iii) culpa o descuido levísimo; y (iv) dolo. En tanto que el artículo 1604 ibídem señala los casos en que el deudor es responsable por la culpa lata o por la culpa leve, o por la levísima. Esta regulación, según lo ha destacado la jurisprudencia, se refiere exclusivamente a las culpas contractuales y no a las extra contrato, y constituye parámetro para la graduación de la responsabilidad:

“La graduación de culpas contemplada por el artículo 63, se refiere a contratos y cuasi contratos, más no a delitos y cuasi delitos, de los cuales esa clasificación está excluida. La disposición define el alcance de las tres nociones de culpa, cuando la ley, regulando relaciones contractuales, acude a alguna de ellas graduando la responsabilidad del deudor según la gravedad de la culpa cometida” [17]

“Las voces utilizadas por la ley (Art. 63 C.C.) para definir el dolo concuerdan con la noción doctrinaria que lo sitúa y destaca en cualquier pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno; el dolo se constituye pues, por la intención maliciosa, al paso que la culpa, según el mismo precepto y la concepción universal acerca de ella, se configura sobre la falta de diligencia o de cuidado, la imprevisión, la negligencia, la imprudencia.

De esas características sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales respectivas; el dolo generalmente no se presume (artículo 1516 C.C.) ni su tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual (…) acarrea en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad y agrava la posición del deudor aún en frente de eventos imprevisibles (artículo 1616 C.C.); la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual (…) las parte pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para asignar diferentes efectos a sus diversos grados (artículo 1604), y por último no agrava la posición del deudor sino ante los que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato (artículo 1616 C.C.)” [18].

4.3. De otra parte, la determinación de la extensión del resarcimiento tomando en consideración el elemento subjetivo, no es extraña al derecho internacional de la contratación. En este sentido cabe mencionar que la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, [19] adopta como parámetro para establecer la magnitud de la indemnización del perjuicio la previsibilidad del daño. En el articulo 74 prevé que éste “no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato” .

De este modo, la Convención ata el quantum de la indemnización a la pérdida causada por el incumplimiento del contrato según la previsibilidad de la lesión atribuible al deudor al momento de la celebración del contrato. En otras palabras, la medida de la indemnización está atada a los daños previsibles; además prevé que el conocimiento de las condiciones existentes al momento del nacimiento a la vida jurídica del negocio jurídico, son la medida que determinará la cuantía del resarcimiento, dentro de los extremos permitidos de la indemnización, aplicándose la concurrencia de culpas para tasar la compensación económica.

En similar sentido, los Principios sobre Contratos de la Unidroit (art. 7.4.4.), contemplan la previsibilidad del daño como medida de lo resarcible al prescribir que: “la parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto, como consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato”.

4.4. De lo anterior se sigue que en el ordenamiento legal colombiano la responsabilidad civil contractual continúa atada a la noción de culpa, concepción que otorga relevancia a la previsibilidad de los perjuicios como baremo para establecer el alcance del resarcimiento. Expresión de ello es el artículo 1616 del Código Civil, objeto de análisis de constitucionalidad. Esta concepción no resulta extraña al ordenamiento jurídico internacional, como quiera que referentes normativos como la Convención de Viena de 1980 y los Principios sobre Contratos de la Unidroit, acogen el criterio de la previsión y la previsibilidad de la lesión, como baremo del monto de los perjuicios.

[...]

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

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Source

http://turan.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/scolo3.htm}}