Data
- Date:
- 15-06-2010
- Country:
- Spain
- Number:
- 366/2010
- Court:
- Tribunal Supremo
- Parties:
- Unknown
Keywords
SHARE PURCHASE AGREEMENT - BETWEEN TWO SPANISH INDIVIDUAL AND A SPANISH COMPANY - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES IN SUPPORT OF SOLUTION ADOPTED UNDER APPLICABLE DOMESTIC LAW (SPANISH LAW)
COMPENSATION OF NON-PECUNIARY HARM SUFFERED AS A RESULT OF BREACH OF CONTRACT - REFERENCE TO ARTICLE 1107 OF SPANISH CIVIL CODE AND TO ARTICLE 7.4.2(2) OF UNIDROIT PRINCIPLES
Abstract
Two Spanish individuals purchased the shares of a Spanish company which soon afterwards went bankrupt prompting the purchasers to sue the seller of those shares alleging that the seller had acted in bad faith as it was aware of the company's serious financial difficulties. The purchasers claimed not only restitution of the purchase price but also compensation for the economic losses as well as for non-pecuniary harm (such as psycho-physical stress, problems with employees, etc.) suffered in managing the company prior to bankruptcy.
The Court of First Instance decided in favour of the Plaintiffs and granted damages also for the non-pecuniary harm which in its view was inherent in the seller's failure to act in good faith. The Court of Appeal on the contrary denied compensation for the alleged non-pecuniary harm suffered.
The Supreme Court overturned the decision of the Court of Appeal and granted compensation also for the non-pecuniary harm suffered. In support of its decision the Court relied not only on Article 1107 of the Spanish Civil Code which over the years had been interpreted by Spanish courts to the effect that a party in bad faith is liable for compensation for both pecuniary and non-pecuniary losses caused by its breach, but also on international instruments such as the Principles of European Tort Law (Articles 9:501 and 9:503) and the UNIDROIT Principles (Article 7.4.2(2) and Comment 5 thereto).
Fulltext
[Omissis]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid dictó sentencia de 30 de julio de 2004 el procedimiento ordinario n.º 920/2003, cuyo fallo dice:
«Fallo
»Que con estimación en parte de la demanda interpuesta [...] debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando solidariamente a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 227 533,94 euros, con imposian [imposición] de las dos terceras partes de las costas a la parte demandada.
»Y, con desestimación de la reconvención formulada [...] debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de sus pedimentos a la parte reconvenida y con imposición de las costas a la parte reconviniente».
SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes FFDD:
«Primero. Que por la parte actora, D. Alejo, se ejercita la acción indemnizatoria basada en los artículos 1001, 1102 y 1124 CC, dirigiéndose conjunta y solidariamente contra los demandados D. Belarmino y D.ª Guillerma, contra D. Casimiro y D.ª Loreto, reclamando se condene a los demandados a que abone a la actora la cantidad de 270 000 euros, correspondiendo 114 112,08 euros precio inicial percibido por los demandados, 12 600 euros retribuciones de febrero/agosto de 2003 más intereses, 10.00 [10 000] euros, aportados en septiembre de 2003 más intereses, 653 aportado a caja por intereses, 5 220 euros deuda con proveedores afianzada, 27 625,63 euros reclamación laboral, 100 000 en concepto de indemnizaciones por los padecimientos morales y físicos soportados durante el cierre del proceso de la empresa, por los trastornos funcionales que aquellos causaron y por las secuelas psíquicas. [Omissis]
»Quinto. [...] De la documental aportada y de la prueba testifical queda probado que el importe de las facturas impagadas asciende a la cantidad de 92 687,92 euros, cantidad que conforme a lo dispuesto en la escritura de compraventa la deben abonar los demandados.
»También deberán los demandados abonar la indemnización a D.ª María Purificación, hecho que reconocen en su contestación a la demanda por importe de 821, 96 euros, más 114 112,08 euros importe de las cantidades entregadas a los vendedores en cheque y efectivo, al haberse vendido no una empresa solvente sin [sino] prácticamente quebrada por las circunstancias antes citadas y ocultando al actor de la verdadera situación de la empresa. Al haber estado el actor al frente de la empresa durante los meses de febrero a agosto de 2002 haciendo frente a una situación muy delicada de crisis de la empresa procede se le retribuya por su trabajo en 12 600 euros. Y por los daños y perjuicios que se le han ocasionado procede se le indemnice en la cantidad de 100 000 euros, dado de que tuvo que hacer frente a la deuda con proveedores, personal, aportaciones que tuvo que efectuar, hacer frente a reclamaciones laborales y demás contingencias que se produjeron, y sin que los vendedores en dicho periodo hiciera frente a ninguna de sus obligaciones.
»Con respecto la reclamación por 10 000 euros que se manifiesta aportados el 26 de septiembre de 2002 al no haber quedado plenamente probado que se hiciera aportación, aunque de la prueba testifical se declara que se hizo aportaciones por el actor sin que sepa dicha cantidad, ni a los 653 aportados a caja, por falta de prueba ni la deuda afianzada a acreedores ni la reclamación laboral por idénticos motivos que lo anterior, pues conforme a lo dispuesto en el art. 217 sobre el actor recae la prueba de dichos hechos. Sí procede la cantidad de 821,86 euros reconocida a la alumna María Purificación en el laudo arbitral como se acredita de la prueba documental.
»Y, como consecuencia de lo anterior procede estimarse en parte la demanda debiendo los demandados responder solidariamente del pago de las cantidades de 114 112, 08 euros, más las retribuciones de febrero a agosto de 2002 por importe de 12 600 euros, y la cantidad de 100 000 euros por daños morales teniendo en cuenta de que a partir del mes de comprada la empresa ha tenido que hacer frente a las contingencias y trastornos físicos y psíquicos hasta el cierre de la empresa, y 821,86 euros del laudo arbitral, total s.e.u.o. de 227 533,94 euros.
»Sexto. La parte demandada en la reconvención reclama a la actora la cantidad de 65 971,93 euros diferencia entre los 90 061 euros cantidad no pagada por el actor reconvenido restando la cantidad 24 113,94 euros de facturas impagadas.
»Por la misma fundamentación anterior y teniendo en cuenta de que se vende una empresa en quiebra, pues tiene un capital social de 10 millones de pesetas, empresa que adeuda a los socios 5 millones de pesetas más 600 pesetas por intereses y, de que en los últimos meses la empresa matriz les adeuda a ellos y les dejó a pagar 5 ó 6 millones de pesetas y acreditado la falta de buena fe por parte reconvincente [reconviniente], no procede estimarle la reconvención pues se vendió una empresa carente de liquidez y lo único que se vende es una empresa con deudas.
»Séptimo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las dos terceras partes de las costas a la parte demandada con respecto a la demanda y con respecto a la reconvención procede imponerse las costas a la parte reconviniente».
TERCERO. - La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 23 de enero de 2006 en el rollo de apelación n.º 39/2005, cuyo fallo dice:
«Fallamos
»Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación D. Belarmino y D.ª Guillerma y D. Casimiro y D.ª Loreto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1.ª Instancia n.º 8 de Madrid con fecha 30 de julio de 2004, de la que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de rebajar el importe de la indemnización concedida a la cantidad de 127 533, 94 euros en lugar de los 227 533,94 euros concedidos, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes».
CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes FFDD:
«Primero. Por la representación de D. Belarmino y D.ª Guillerma, y D. Casimiro y D.ª Loreto, demandados en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la lIma. Sra. Magistrada Juez de 1.ª Instancia n.º 8 de Madrid con fecha 30 de julio de 2004, estimatoria parcialmente de la demanda en petición de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por D. Alejo, denunciando como motivos de apelación en primer término ausencia de engaño o conducta dolosa en segundo lugar viabilidad de la empresa vendida, en tercer lugar infracción de los arts. 1484 y 1490 del CC y aplicación indebida de los arts. 1101, 1102 y 1124 del CC, en cuarto lugar infracción del artículo 217 de la LEC, en quinto lugar error en la fijación del precio de la compraventa y falta de legitimación activa del actor y por último improcedente desestimación de la demanda reconvencional.
»Segundo. En la larga y repetitiva demanda, iniciadora del procedimiento, el actor hoy apelado exponía resumidamente: Que con fecha 24 de enero de 2002 compró a los demandados en escritura pública todas las participaciones de la entidad Fast English S. L. (franquiciada de Open Master Spain S. A.) por precio de 204 344,44 euros (34 000 000 pts) de los que 28 400 000 pts. se consignaron en dicha escritura como precio de venta y otros 5 600 000 pts. se entregaron en metálico como subrogación del comprador en un crédito por dicho importe que los demandados habían otorgado anteriormente a dicha entidad; que a partir del segundo trimestre del año 2000 la sociedad franquiciadora entró en una difícil situación económica al fracasar la expansión de su negocio, haciéndose pública su crítica situación económica en el mes de febrero de 2002, declarándose en quiebra en el mes de mayo de 2002 con la consiguiente negativa incidencia en las empresas franquiciadas, ya que en el mes de marzo de 2002 dejó de prestar sus servicios a las franquiciadas; que ya en el mes de septiembre del 2001 los demandados recibieron de la franquiciadora las llamadas "tablas de presupuestos provisionales" (previsiones económicas para el siguiente ejercicio 2001/2002) que eran sustancialmente inferiores a las de los años anteriores, y que los demandados redujeron todavía más al confeccionar sus presupuestos para dicho ejercicio, previsiones que no sólo se confirmaron sino que en la realidad empeoraron; que sin embargo y a pesar de conocer la difícil situación económica de la empresa, los demandados, para conseguir su propósito de venta, ocultaron al comprador la verdadera situación de la misma, consiguiendo que el mismo aceptara evaluarla con las cuentas del ejercicio 2000/01 aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil de las que se deducía una rentabilidad neta del 5 ó 6%, que la sociedad vendida carece de activos patrimoniales reales salvo 42 PCs muy usados, el mobiliario propio del negocio, los derechos arrendaticios del local en el que se asienta y la franquicia por diez años concertada con la franquiciadora que ocultaron al comprador demandante a pesar de aceptar conscientemente cláusulas de salvaguarda, y que en lugar de una empresa saneada y rentable entregaron una empresa inservible para el negocio, con cuantiosas deudas, con obligaciones de futuro contraídas extremadamente gravosas, con unos derechos de franquicia y arrendamiento que se extinguieron al poco tiempo, habiendo tenido que afrontar el comprador numerosas dificultades, pagos, reclamaciones judiciales laborales y de acreedores, reclamaciones de alumnos, penalidades y coacciones que incidieron negativamente en su vida personal y familiar causándoles daños morales. Como consecuencia de ello, interesaba la condena de los demandados como indemnización de daños y perjuicios al pago de la cantidad total de 270 210, 08 euros, de los que 114 112,08 euros correspondían a las cantidades anticipadas y entregadas como precio de compra, 12 600 euros a retribuciones personales por su trabajo en la empresa, 10 000 euros a aportaciones para el funcionamiento de la misma, 653 euros a aportaciones a caja, 5 220 euros a pago de proveedores, 27 652,63 euros a una reclamación laboral y 100 000 euros en concepto de daños morales.
[Omissis]
»Para la resolución del presente recurso han de sentarse como premisas previas que si el efecto propio de los contratos es su cumplimiento tal y como ordena el art. 1091 del CC cuando dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos" y si la voluntad concurrente de las partes basada en el principio "pacta sunt servanda" obliga a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 del CC), el incumplimiento contractual, debe traer como consecuencia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir la reparación de la lesión inferida a la otra parte, siempre que se acredite la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto de acuerdo con el artículo 1124 en relación con el art. 1106 del CC (SSTS 22 junio 67, 20 octubre 72 y 18 julio 85 entre otras muchas). Pero en todo caso, para que la responsabilidad contractual opere (arts 1101 y sgts. del CC ) es preciso, en principio, que el perjudicado demuestre la realidad de un contrato y la existencia y cuantía de los daños padecidos (artículo 1214 y SSTS 3 julio 86, 17 septiembre 87 y 28 abril 89 también entre otras muchas); así lo dispone expresamente el precitado artículo 1101 del CC cuando dice que "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella" (SSTS 26 enero 81, 9 julio 86, 17 septiembre 87, y 17 mayo y 23 septiembre 94 entre otras muchas), indemnización que se extiende a la reparación también y en su caso de los daños morales.
»Es igualmente cierto que la moderna jurisprudencia viene sosteniendo que sin embargo no es imprescindible la prueba de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama salvo cuando éstos resultan inherentes al incumplimiento como daños "in rep ipsa" (SSTS 14-4-03, 17-3-03 y 5-3-02 entre otras) o "in re ipsa loquitur" (cuando se trata de los daños morales), así como, cuando de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesariamente la existencia del daño (STS 15 de junio 92), pero por más que en estos casos resulte el que reclama relevado de la prueba de tales daños, no todos los reclamados han de ser, sin más, objeto de indemnización, porque tal solución, aún partiendo de un previo incumplimiento contractual, resultaría a todas luces injusta, por hacer depender de la sola voluntad y capricho del que reclama la indemnización. Es por ello por lo que el artículo 1107 del CC distingue los daños y perjuicios de los que responde el deudor de buena fe, que se concretan sólo en los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, de aquellos otros de los que responde el deudor de mala fe que son todos los que se deriven del incumplimiento de la obligación.
[Omissis]
»Octavo. No obstante lo expuesto, y respetando el resto de las cantidades que la juzgadora admite a la hora de estimar aunque parcialmente la indemnización de daños y perjuicios. La Sala muestra su disconformidad con la petición de 100 000 euros que formuló el actor por daños morales, por considerar que los padecimientos relatados no pueden ser considerados como daños morales. Tal y como expone la STS de 7 de marzo de 2005 "Como señala la sentencia de 11 de noviembre de 2003, el reconocimiento del daño moral indemnizable - como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. – ver sentencias de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999 -. La sentencia de 31 de octubre de 2002, en un supuesto de ruina funcional del artículo 1591 CC, declara: "No es correcta la apreciación del daño moral. El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda este que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona" y tal y como concluye dicha sentencia "no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial", doctrina esta aplicable al caso ahora enjuiciado en que los daños relatados por el actor y en los que pretende sustentar su petición de indemnización por daño moral no pueden ser considerados como constitutivos de daño moral.
»Noveno. Por disposición del artículo 398 de la LEC no procede imponer las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes».
QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alejo, se formulan los siguientes motivos de casación.
Motivo primero. «Por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 del CC (y en los concordantes artículos 1102 y 1106 de dicho texto legal)».
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La Sala «a quo» no atiende al mandato del legislador que en los casos de incumplimiento contractual doloso, impone la indemnización de daños y perjuicios (y, en los supuestos de contenido a equivalencia dineraria, prescribe el abono de intereses).
Elimina la indemnización que había otorgado el Juzgado en una partida global de 100 000 euros, sin establecer otra u otras partidas ni como sustitución ni como alternativa. Bajo el argumento de que la cantidad de 100 000 euros estaría reservada a compensar daños morales y según la Sala los padecimientos no tendrían la naturaleza de daños morales, suprime los 100 000 euros y deja sin resarcimiento tanto los daños morales como los patrimoniales.
Como los 100 000 euros era la única partida destinada a indemnizar daños, al quedar abolida en su totalidad por la sentencia de apelación ya no existe ninguna compensación para ninguno de los perjuicios y, pese a que se mantiene la obligación de reembolso del precio, no basta para que se restablezca el equilibrio contractual (equilibrio que se rompió a causa del incumplimiento del contrato). Ninguno de los tres conceptos restantes se destina a compensar daños morales ni daños patrimoniales.
Las tres cantidades que componen los 127 533,94 euros están destinadas a cubrir unas específicas responsabilidades de los vendedores y, correlativamente, unos específicos derechos del comprador que son distintos y ajenos a los daños morales. Por tanto, la Sala ha omitido la necesaria (y legalmente obligatoria) indemnización por los daños provocados por el incumplimiento contractual y vulnera el incondicional mandato del legislador que recogen los ya citados artículos 1101, 1102, 1106 y 1108 CC.
La eliminación de los 100 000 euros de global indemnización que el Juzgado había otorgado, supone, no sólo que la parte perjudicada por el incumplimiento contractual no obtenga del órgano jurisdiccional ninguna compensación (ni siquiera la más elemental e indiscutible que fija la Ley a falta de otra más específica: el interés devengado durante el periodo en que el actor no dispuso del dinero), quedan huérfanos de retribución tanto los daños materiales como los daños morales y el incumplimiento del contrato queda impune sin consecuencia negativa para la parte incumplidora, lo que infringe el artículo 1258 CC (SSTS 30/9/1989 y 22/10/1993), y contraría los principios fundamentales del derecho de obligaciones y las reglas básicas del contrato.
Motivo segundo. «Por el error (evidente y de inmediata apreciación y de consecuencias notablemente gravosas para esta parte) de la Sala en el FD 8.º donde se recoge la negativa a reconocer como daños morales los padecimientos relatados por el recurrente en su demanda y asumidos por el Juzgado que acordó indemnizar los padecimientos sufridos durante el proceso de cierre y liquidación de la empresa con 100 000 euros y expresamente los consideró daños morales. Sin embargo, en contra de la opinión de la Sala, los padecimientos se corresponden con los calificados por los tribunales como daños morales. Resultando errónea la valoración jurídica de los hechos, el erróneo argumento que sustentaba el fallo queda desvirtuado y desaparece el único motivo por el que se revocó la sentencia de instancia».
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
Aunque nuestro sistema no dispone de otra referencia normativa sobre los daños morales salvo la genérica del artículo 1107.2 CC , y diversos artículos que se refieren a la obligación de resarcimiento de «todos los daños», la jurisprudencia ha ido completando el vacío legal y con invocación sistemática de dicho precepto (y, en ocasiones, con alusiones a los artículos que le preceden), ha ido acumulando definiciones y aclaraciones hasta completar un catálogo que facilita el reconocimiento de los daños que alcanzan esa categoría.
Es doctrina que en el concepto de daño moral está comprendido el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades tanto si afectan directamente a los bienes materiales del sujeto pasivo como si afectan a bienes y derechos inmateriales o propios de la personalidad (STS 25 junio 1984). Entre otros supuestos, los daños morales existen cuando se ataca el haber espiritual de la persona o los bienes materiales de la salud, el honor, la libertad, la intimidad u otros análogos.
Reiteradamente, los tribunales señalan la obligación de indemnizar los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso las molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo a consecuencia de alguna de las conductas que el legislador sujeta a indemnización (SAP Valencia, Sección 8.ª, 14 junio 1995).
La jurisprudencia consolidada (entre otras, la STS de 19 de octubre de 2000) considera como un deber más de los tribunales y una medida de justicia, necesaria en cualquier estado de Derecho, la condena a indemnizar por daños morales cuando concurran los requisitos legales (en nuestro caso, incumplimiento contractual doloso y causación de daños y perjuicios indemnizables). Asimismo, es criterio generaIizado que la valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva por su propia naturaleza, pero los tribunales de justicia no quedan por ello limitados en la fijación de la cuantía adecuada que decidirá libremente el órgano jurisdiccional en función de las circunstancias concurrentes y de las personas afectadas. (SSTS 3 junio 1991 y 27 julio 1994).
Aunque la sentencia no precisa cuáles son los padecimientos - de entre los múltiples que figuran en el relato fáctico de la demanda - que considera fuera de la categoría de daño moral, entiende que la Audiencia se refiere concretamente a los daños y perjuicios que el actor detalla en el hecho 8.º, pues ese epígrafe está dedicado a justificar la petición indemnizatoria de 100 000 euros.
La Audiencia Provincial no facilita las razones por las que niega el carácter de daño moral a los daños y perjuicios reseñados por el recurrente, podría admitirse como motivación del fallo revocatorio las últimas líneas del FD 8.º, «[...] "no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial", doctrina ésta aplicable al caso ahora enjuiciado en que los daños relatados por el actor y en los que pretende sustentar su petición de indemnización por daño moral no pueden ser considerados como constitutivos de daño moral».
Fuera de esa genérica negativa, no aparece en el FD 8.º ni ningún otro punto de la sentencia ningún dato o mención que permita salvar la ausencia de motivación jurídica. Pues los «padecimientos relatados por el actor», es decir, daños en la salud física y en la salud mental, recibir tratamiento facultativo y someterse a medicación, secuelas psicosomáticas, imposibilidad de disfrutar de las vacaciones estivales, imposibilidad de acudir al domicilio familiar a comer y a dormir todos los días, imposibilidad de disponer de los fines de semana, recibir amenazas, insultos y agresiones, angustia e incesante preocupación, haber sido víctima de las iras y quejas de los alumnos y de los empleados, quemar el círculo de amistades y de conocidos, etc. no admiten otra valoración que la de daños morales (posiblemente, los más típicos daños morales) y, sensu contrario, son absolutamente incompatibles con la categoría de daños patrimoniales.
Motivo tercero. «La Sala a quo infringe los artículos 1101, 1102 y 1107 CC no sólo en la indebida descalificación de los padecimientos del actor sino en la incorrecta consideración de que tales padecimientos no requieren ser indemnizados. Incluso en el supuesto de que, efectivamente, los padecimientos del actor no tuvieran encaje en el concepto de daño moral, la obligación de indemnizar subsistiría, pues los daños y perjuicios causados por un incumplimiento contractual doloso se dividen solamente en dos categorías y, necesariamente, se adscriben a una de las dos.
»La Sala ha negado que los padecimientos del actor tengan la naturaleza de daño moral. Pero, tras rechazar que los padecimientos sean clasificados en el apartado de daños morales, no les asigna a otra categoría (tampoco explica las razones de su rechazo pese a que su parecer difiere notablemente del que sostiene el Juzgado de Instancia). Posiblemente, la Sala «a quo» se abstuvo de explicar la clasificación que considera correcta en el entendimiento de que al existir dos únicas alternativas, la exclusión de una implica forzosamente su inclusión en la otra. Si fuere así, en lugar de daños morales, los padecimientos del actor entrarían en la clasificación de daños patrimoniales. Pues bien, en tal caso, era obligación del tribunal fijar un importe como indemnización de esos daños, pues al anular la partida de 100 000 euros ha dejado sin compensación a esos daños».
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La Audiencia Provincial no interpretó correctamente la demanda que contiene el relato de los daños materiales derivados del incumplimiento contractual y la descripción de los daños morales de naturaleza no patrimonial cuya causa fue también el incumplimiento contractual (hecho 8.º): [Omissis]
La más reciente doctrina jurisprudencial «se ha referido al daño moral como impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.» (SSTS de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999 ).
[Omissis]
Siempre y sin excepción, todo incumplimiento contractual doloso lleva implícita la producción de daños y perjuicios. Igualmente, los daños y perjuicios causados por un incumplimiento contractual doloso han de ser indemnizados.
La indemnización podrá ser de una cuantía u otra, pues la determinación del importe adecuado para compensar los daños y perjuicios de un incumplimiento contractual queda a criterio de los tribunales hasta el punto de que el quantum indemnizatorio no es materia de casación a menos que la sentencia resulte manifiestamente errónea o ilógica (STS 4 nov. 1992), o sea evidente una omisión trascendental en la sentencia del tribunal de apelación (SSTS 27 jul., 6 oct. y 3 dic. 1992), lo que es igualmente aplicable a los daños morales (SSTS 8 nov. 1983 y 30 jun. 1995), o se acredite la existencia de un notorio error de hecho en la fijación de la cuantía o en el reconocimiento de los daños y perjuicios indemnizables (SSTS 29 abr. 1988 y 23 feb.1989 y 28 nov. 1992), disponiendo el tribunal de un amplio margen para decidir el importe de la indemnización pero habrá de tener en cuenta el límite marcado por el legislador: nunca podrá omitirse la indemnización cuando el incumplimiento contractual doloso esté declarado judicialmente, es decir, el órgano jurisdiccional deberá, forzosamente, establecer una indemnización cuando concurra dolo en el incumplimiento contractual y las resoluciones que excluyan la indemnización de modo expreso o que omitan pronunciarse sobre la cuantía y la existencia de la indemnización, carecerán de validez.
A la categórica imposición de la ley de que todo incumplimiento contractual conlleve una indemnización se añade la prohibición jurisprudencial de que la indemnización tenga un importe simbólico, siendo requisito esencial que la cuantía fijada por el tribunal constituya una compensación razonable de los daños y /o perjuicios indemnizables (STS de 18/11/2002, según la cual no cabe que los Tribunales fijen indemnizaciones meramente teóricas o simbólicas por daños morales).
[Omissis]
SEXTO. - Por ATS de 25 de noviembre de 2008 se admitió el recurso de casación interpuesto.
[Omissis]
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. D. Alejo, ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios contra varios demandados, por engaño en la venta de las participaciones de la sociedad limitada Fast English. Solicitó que se les condenase a abonar 270 000 euros. Esta suma estaba integrada por 114 112,08 euros (precio inicial percibido por los demandados), 12 600 euros (retribuciones de febrero/agosto de 2003, más intereses), 10 000 euros (aportados en septiembre de 2003, más intereses), 653 euros (aportados a caja por intereses), 5 220 euros (deuda con proveedores afianzada), 27 625,63 euros (reclamación laboral) y 100 000 en concepto de indemnizaciones por los padecimientos morales y físicos soportados durante el proceso de cierre de la empresa, por los trastornos funcionales que aquellos causaron y por las secuelas psíquicas.
2. El Juzgado de Primera Instancia concedió una indemnización total de 227 583,94 #, integrada por 114 112,08 # por precio inicial, 12 600 # por importe de retribuciones, y 100 000 # por daños morales (teniendo en cuenta de que a partir del mes de comprada la empresa tuvo que hacer frente a las contingencias y trastornos físicos y psíquicos hasta el cierre), y 821,86 # del laudo arbitral.
3. La Audiencia Provincial revocó parcialmente esta sentencia, suprimiendo la cantidad de 100 000 # por daños morales.
4. Se fundó, en síntesis, en que los padecimientos relatados no pueden ser considerados como daños morales, pues estos no comprenden aspectos del daño material que afectan a la esfera patrimonial del sujeto o derivan de daños patrimoniales.
5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la parte demandada, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 467.2.2.º LEC , por razón de la cuantía.
[Omissis]
SEXTO. - La calificación de los daños por los que se reclama.
Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.
En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los «daños previstos» y de los «daños previsibles» (artículo 1107 I CC), el deudor en caso de dolo responde de los daños «que conocidamente se deriven del hecho generador» (artículo 1107 II CC). Interpretando este precepto, la jurisprudencia (SSTS de 23 de febrero de 1973, 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC, es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.
A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2 )
La STS de 31 de mayo de 2000, RC n.º 2332/1995, en relación con un contrato de transporte aéreo, declaró, aplicando el criterio de relevancia, que «no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo», pero admitió que «pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso» y «también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna.»
En el caso examinado, dada la naturaleza puramente económica y mercantil del contrato, no consta que en el contenido del contrato se hubiesen tomado en consideración, implícita o explícitamente, los daños morales que pudiera producir su incumplimiento. Sin embargo, la sentencia de instancia declara que el incumplimiento fue doloso, por lo cual la imputación objetiva alcanza a los daños morales relevantes derivados del incumplimiento, independientemente de que el cumplimiento del contrato comportase o no la obligación de preservar a la otra parte de dichos daños.
La conclusión a que llega la sentencia recurrida no se ajusta a esta doctrina, pues afirma que «[l]a Sala muestra su disconformidad con la petición de 100 000 euros que formuló el actor por daños morales, por considerar que los padecimientos relatados no pueden ser considerados como daños morales» y justifica esta consideración en que no cabe reclamar daño moral «si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial».
Considerado, pues, por la sentencia recurrida implícitamente como existente el daño que la sentencia de primera instancia declara probado; descrito éste como una serie de acontecimientos que suponen un grave menoscabo de la integridad de la persona del demandante en su vertiente física, psíquica y de bienestar social y familiar; y demostrado igualmente que este daño se produjo como consecuencia del cierre de la empresa directamente acarreado por los incumplimientos de la demandada, que la sentencia recurrida considera de carácter doloso, concurre un criterio de imputación objetiva, sancionado por el artículo 1107 CC, que obliga al deudor a responder de los daños morales causados.
[Omissis]
UNDECIMO. - Daños y perjuicios in re ipsa.
El anterior motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:
a) Según reiterada jurisprudencia el precepto que se cita como infringido, por su carácter general, necesita para ser alegado en un recurso de casación que su cita se complete con la de aquellas disposiciones que acrediten que la Sala de instancia ha interpretado mal el tenor de las obligaciones o se equivocó al estimar que su cumplimiento se ajustaba o no al mismo (STS de 23 de abril de 1966).
b) El artículo 1091 CC, en el cual se establece que «[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos» no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto «los daños y perjuicios causados» y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos (SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes (SSTS de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001). De esta jurisprudencia se deduce que el principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] alegado por la parte recurrente y la consideración de un perjuicio in re ipsa [en la cosa misma] no son aplicables a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia del daño (como ocurre, en el supuesto contemplado en la STS de 23 de julio de 1996, en el caso de falta de entrega de un inmueble, pues es evidente el perjuicio determinado por la pérdida de su valor de uso).
La desestimación de este motivo de casación no es obstáculo a la estimación de los motivos segundo y tercero.
DECIMOSEGUNDO. - Estimación del recurso.
La estimación de los motivos de casación segundo y tercero conduce a casar la sentencia recurrida y a desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, desde cuya fecha se devengarán los intereses procesales.
Con arreglo a los artículos 394 y 398 LEC, se imponen las costas del recurso de apelación a la parte recurrente y no a lugar a imponer las costas del recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia de 23 de enero de 2006, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 39/2005, cuyo fallo dice:
«Fallamos
»Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación D. Belarmino y D.ª Guillerma y D. Casimiro y D.ª Loreto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1.ª Instancia n.º 8 de Madrid con fecha 30 de julio de 2004, de la que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de rebajar el importe de la indemnización concedida a la cantidad de 127 533, 94 euros en lugar de los 227 533,94 euros concedidos, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes».
2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación D. Belarmino, D.ª Guillerma, D. Casimiro y D.ª Loreto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1.ª Instancia n.º 8 de Madrid con fecha 30 de julio de 2004, la cual confirmamos en su integridad. Declaramos que los intereses procesales, si ha lugar a ellos, se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
4. Se imponen a la parte que lo interpuso las costas del recurso de apelación y no ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.
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