Data

Date:
17-02-2010
Country:
Spain
Number:
35/2010
Court:
Tribunal Supremo
Parties:
Unión Fenosa S.A. vs. Agrupación Mineraria del Bierzo AIE

Keywords

LONG-TERM CONTRACTS - COAL SUPPLY CONTRACT - BETWEEN TWO SPANISH COMPANIES - UNIDROIT PRINCIPLES AS A MEANS OF INTERPRETING THE APPLICABLE DOMESTIC LAW (SPANISH LAW)

FUNDAMENTAL NON-PERFORMANCE - REFERENCE TO ARTICLE 7.3.1(2)(A) UNIDROIT PRINCIPLES

Abstract

Two Spanish companies entered into a contract for the supply of coal. The buyer, after repeatedly complaining of the poor quality of the coal supplied, brought an action against the seller for damages. Since the seller objected that the claim was time-barred, the question arose as to whether on account of the poor quality the coal supplied was to be considered substantially different from the goods contracted for.

The Court, recalling its previous rulings according to which delivery of defective goods amounted to delivery of one thing for another whenever the goods could not be used for the purpose originally envisaged thereby frustrating the buyer’s reasonable expectations, and that this was in accordance with Article 7.3.1(2)(a) of the UNIDROIT Principles stating that a party’s failure to perform an obligation under the contract amounts to a fundamental performance whenever the non-performance substantially deprives the other party of what it was entitled to expect under the contract, concluded that also in the case at hand the seller’s supply of poor quality coal amounted to a fundamental non-performance.

Fulltext

Omissis
[…]
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. En contrato de fecha 6 de marzo de 1992, celebrado entre Unión Eléctrica Fenosa, S. A. y Agrupación Minera del Bierzo (AlE), que tenía por objeto el suministro de carbón, se pactaba la calidad del carbón, cifrándose entre otros particulares con un porcentaje de cenizas del 32%. Se indicaba también, en cuanto al precio, que sería el resultante de aplicar la fórmula que en el propio contrato se establecía. Se señalaba que en el caso de que las calidades medias mensuales realmente entregadas no fuesen las mencionadas en el propio contrato, se aplicaría el precio conforme a la fórmula que se establecía, en la que se contemplaba el porcentaje medio de cenizas con un criterio decimal. En condiciones anexas se establecía que el carbón pasaría a ser propiedad del comprador en el momento en que quedara descargado en la parque de la Central Térmica de la demandante. Se establecía como límite máximo de cenizas en muestra diaria 35 y en muestra mensual 32, y se señalaba que en ningún caso serían pagadas ni devueltas las partidas que superasen un contenido en cenizas (sobre seco) del 40%. Se pactaba igualmente que aquellos suministros que presentasen una heterogeneidad importante (cargas en capa, imposibilidad de toma de muestras, etc.) podrían ser rechazados por el comprador. El pesaje se realizaría por el comprador, así como la toma de muestras y, una vez realizadas, la liquidación de la cantidad resultante a pagar.

2. La representación procesal de Unión Eléctrica Fenosa, S. A., ejercitó acción de reclamación de cantidad por importe de 8 002 703,35 euros; más la cantidad de 16 065,27 euros en concepto de gastos, así como los intereses desde la querella interpuesta el 26 de agosto de 1994. La demanda se dirigía contra Agrupación Minera del Bierzo (AlE) y subsidiariamente contra Unión Minera del Bierzo, perteneciente al mismo grupo económico. En apoyo de su pretensiones invocó el artículo 1101 CC en relación con el artículo 1124 CC por el doloso incumplimiento por parte de la demandada principal del contrato de suministro de carbón suscrito en fecha 6 de marzo de 1992, al haber suministrado la demandada el carbón de forma irregular en su propio beneficio y en perjuicio de la actora.

3. El carbón suministrado durante el periodo del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994 tenía un contenido mucho más alto de cenizas y por tanto tenía menor poder calorífico y era un carbón de inferior calidad a la que figuraba en las facturas correspondientes a los suministros mensuales, pagadas por Fenosa a los suministradores. A ésto se llegó por las maquinaciones de éstos, que, en connivencia con empleados de la Eléctrica, dieron lugar a que el fraude no fuera detectado en un principio e indujeron a la actora a abonar mayor precio que el que correspondía a la calidad del carbón realmente suministrado. Ésto se propició mediante la ideación fraudulenta de un anómalo proceso de carga de carbón sobre los camiones. Según uno de los informes periciales tomado en especial consideración por el Juzgado, incluso con una serie de suposiciones que favorecen a los intereses de las suministradoras, el contenido medio en cenizas del carbón quemado procedente del grupo de las empresas demandadas era de un 40,87%;

4. El Juzgado estimó sustancialmente la demanda.

5. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que ( a ) no se trataba de un supuesto de aliud pro alio [una cosa por otra], sino de defecto en la calidad, pues (i) el contrato alude al fijar el índice o porcentaje de cenizas a calidad; (ii) la demanda alude en diversos pasajes a baja calidad e ínfima calidad; (iii) se dice que a duras penas podría ser considerado carbón, cuando es lo cierto que la demandante lo utiliza en su central térmica, y lo que le produce según indica es un mayor consumo y un posible deterioro en la maquinaria, éste sólo alegado; (iv) el carbón suministrado había pasado los controles que la demandante estimó por convenientes; ( b ) existe caducidad de la acción, pues el 26 de agosto de 1994 se presentó querella relativa estos hechos, la cual finalizó con archivo por auto de 29 de abril de 2000 y la demanda se presentó del 30 de octubre de 2002; tratándose de la compraventa o suministro mercantil si el comprador, al recibir el género, lo examinó a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto (art. 336.1 CCom); si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción (art. 336.2 CCom); si los vicios son internos, debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega (art. 342 CCom); estos plazos de denuncia permiten conservar la acción para reclamar, que habrá de interponerse en el plazo de 6 meses del art. 1490 CC, por la remisión genérica del art. 943 CCom .

6. Contra esta sentencia interpone recurso de casación Unión Fenosa, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por razón de la cuantía.

SEGUNDO. - Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se interpone con la siguiente fórmula:

«Indebida aplicación de los artículos 1484 y 1490 CC, en relación con los arts. 336 y 342 CCom».

El motivo segundo se interpone con la siguiente fórmula:

«Inaplicación de los arts. 1101, 1124 y 1107 CC en relación con el artículo 1964 CC».

Los motivos se fundamentan conjuntamente, en resumen, en que: ( a ) El procedimiento de carga estaba totalmente injustificado y se realizaba deliberadamente de una manera irregular para dificultar las comprobaciones. ( b ) La sentencia recurrida yerra al afirmar que en la compraventa mercantil só lo existe el remedio del saneamiento cuando el vendedor ha entregado una mercancía no conforme con la calidad estipulada en el contrato, pues la jurisprudencia admite en relación con los contratos mercantiles el ejercicio de acciones por incumplimiento en caso de entrega de aliud pro alio [una cosa por otra]. ( c ) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante desde el inicio de los 80 en calificar todos los supuestos de incumplimiento grave como hipótesis de prestación diversa. ( d ) En la jurisprudencia la calificación de un defecto como vicio redhibitorio normalmente se debe a una razón distinta de la de considerar el defecto grave, pero no suficientemente grave para calificarlo de incumplimiento contractual. ( e ) La jurisprudencia califica como prestación diversa la que padece defectos de calidad respecto de la calidad contratada y si ésta ha sido asegurada por el vendedor existe un incumplimiento contractual. (f) La doctrina del incumplimiento definitivo o aliud pro alio se aplica de modo principal en casos de compraventa para uso o consumo empresarial en que el bien adquirido no se reintroduce en el mercado como reventa, sino que es incorporado al proceso industrial del comprador como componente o integrante de un producto o servicio propio que es revendido a terceros. ( g ) Es claramente perceptible en la jurisprudencia una línea de doctrina que descalifica el supuesto como «vicio oculto» cuando las acciones que se ejercitan y que procede que se ejerciten en defensa del interés del comprador no son las acciones rescisoria o quanti minoris [en cuanto menos] del artículo 1486 CC. ( h ) No es posible encontrar una sentencia del Tribunal Supremo en los últimos 25 años en que un incumplimiento grave haya sido calificado como vicio oculto cuando se trataba de un tipo de disconformidad cuya existencia no podía haberse advertido o manifestado en el plazo de 6 meses. ( i ) La sentencia apelada es incongruente, al rechazar la existencia de aliud por alio, con sus propios estándares de disconformidad, inhabilidad como impropiedad para el fin contratado e inhabilidad como inutilidad concreta. ( j ) La sentencia es inconsistente cuando después de afirmar que el contrato no es de compraventa, sino de suministro, aplica el régimen propio del saneamiento de la compraventa mercantil. ( k ) En la compraventa de cosa genérica la cualidad pactada determina la individuación de la cosa debida de forma que toda entrega de cosa de menor calidad es un aliud por alio. ( l ) La interpretación contractual no puede favorecer a la parte contractual que no merece protección.

Los motivos deben ser estimados.

TERCERO. - La existencia de aliud pro alio [una cosa por otra] en el contrato de suministro mercantil.

A) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» (SSTS de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave (STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos» (STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2 .a]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato».

Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago (art. 1166 CC), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad (SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues é sta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1468 I CC) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias (SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (STS 29 de septiembre de 2008, RC n.º 3861/2001).

La doctrina aliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro (STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.

B) De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso examinado no puede compartirse la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que no nos hallamos ante un supuesto de aliud pro alio. En efecto, el hecho de que el defecto probado en los suministros realizados se refiriese a la calidad del carbón entregado no supone que no pueda constituir un incumplimiento contractual de gravedad suficiente para entender entregada cosa distinta de la pactada. A su vez, la cláusula contractual en virtud de la cual se autorizaba a la parte adquirente a no pagar ni devolver el carbón suministrado con un porcentaje de cenizas superior al 40% pone de manifiesto que el hecho de que el porcentaje apreciado por los peritos, según la valoración de la sentencia de primera instancia no contradicha por la sentencia recurrida, fuese superior a ese porcentaje determina que deba ser considerado de manera concluyente, a tenor de la voluntad de las partes expresada en el contrato, como determinante de un incumplimiento en la obligación de entrega del carbón según lo que la parte adquirente tenía derecho a esperar con arreglo a los términos convenidos.

Aun siendo esto así, podría argüirse que el artículo 336 CCom impone al adquirente que examina las mercancías en el momento de recibirlas la carga de formular una reclamación inmediatamente o en el plazo de cuatro días si las recibe enfardadas o embaladas.

En el caso examinado, sin embargo, no puede afirmarse que la parte adquirente haya podido examinar a su satisfacción el género suministrado, puesto que, según la declaración probatoria de la sentencia dictada en primera instancia, no contradicha por la sentencia de apelación recurrida, el carbón era suministrado en unos camiones en los que la carga se había distribuido artificiosamente con la finalidad de que, mediante un acuerdo fraudulento con empleados de la Central Eléctrica, la comprobación mecánica verificada a la entrada en las instalaciones de la actora ofreciera resultados falsos.

De estos hechos se infiere que no puede aplicarse la caducidad derivada del artículo 336 CCom. La existencia de un grave incumplimiento de carácter doloso de sus obligaciones contractuales por parte de los demandados encaminado a alterar el resultado del reconocimiento lleva consigo que, de acuerdo con los usos comerciales y la buena fe, el examen de la calidad del carbón realizado por la parte actora en condiciones fraudulentas provocadas por la contraparte no pueda considerarse como índice apto para presumir según la ley la aceptación de la calidad del carbón suministrado.

CUARTO. - Estimación del recurso.

La estimación de los motivos de casación conduce a casar la sentencia recurrida y a estimar parcialmente el recurso de apelación y la demanda en los términos de la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos deben considerarse acertados en lo que a la cuantía del perjuicio causado se refiere.

Dicha suma devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la querella relativa a estos hechos el 25 de agosto de 1994, con arreglo a lo establecido en el art. 1108 CC, pues así lo exige, de acuerdo con la más moderna jurisprudencia --que supera el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas no líquidas no se produce la mora] (STS de 16 de noviembre de 2007, rec. 4267/2000)--, por aparecer razonable desde el primer momento la reclamación formulada a consecuencia del grave incumplimiento contractual de las partes demandadas frente a la oposición de éstas y ser exigible el pago de los intereses desde la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda.

Se devengarán los intereses procesales desde la fecha de nuestra sentencia, con arreglo al art. 576 LEC, dado que en ella se establece la condena al pago casando la sentencia dictada en apelación que no establecía dicha condena.

No ha lugar a la imposición de las costas de apelación ni a las de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 394 y 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión Fenosa, S. A., contra la sentencia de 19 septiembre de 2005 dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 387/2005, cuyo fallo dice:

«Parte dispositiva

»La Sala acuerda: Que estimando los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades Agrupación Minera del Bierzo AIE y Unión Minera del Norte, S. A. y desestimando el interpuesto por la de la entidad Unión Fenosa, S. A., todos contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2004 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid bajo el núm. 1048/2002, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimar y estimamos la caducidad de la acción en demanda ejercitada, sin que sea procedente el examen de otras cuestiones, y, consecuentemente, absolver y absolvemos a las en ella demandadas de los pedimentos contra las mismas formuladas, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de los indicados recursos, así como tampoco de las de la primera instancia; teniendo por no formulado recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de abril de 2003 ».

2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3. En su lugar, ( a ) desestimamos los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Agrupación Minera del Bierzo AIE y Unión Minera del Norte, S. A. contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento ordinario n.º 1048/2002 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid. ( b ) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Unión Fenosa, S. A. ( c ) En su virtud, confirmamos la sentencia de primera instancia, excepto en el particular relativo a los intereses legales. Estos deberán abonarse desde la presentación por la recurrente el 25 de agosto de 1994 de la querella relativa a los hechos a los que se refiere este proceso. Desde la fecha de esta sentencia se devengarán los intereses procesales del artículo 576 LEC .

4. Se imponen a los respectivos recurrentes las costas de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Agrupación Minera del Bierzo AIE y Unión Minera del Norte, S. A. No ha lugar a imponer las costas el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Unión Fenosa, S. A., ni las de este recurso de casación.}}

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