Data
- Date:
- 03-12-2008
- Country:
- Spain
- Number:
- 1092/2008
- Court:
- Tribunal Supremo (sala de lo Civil, Sección 1ª)
- Parties:
- Bodega Marques de Murrieta, S.A. vs Valoría S.A.
Keywords
LONG-TERM CONTRACTS - SUPPLY CONTRACT - BETWEEN TWO SPANISH COMPANIES - GOVERNED BY SPANISH LAW
TERMINATION OF CONTRACT FOR FUNDAMENTAL BREACH - NOTION OF "FUNDAMENTAL BREACH" - REFERENCE TO ARTICLE 7.3.1 UNIDROIT PRINCIPLES, ARTICLES 8:101 AND 8:103 PRINCIPLES OF EUROPEAN CONTRACT LAW AND ART. 49(1) CISG
BUYER'S FAILURE TO PAY THE PRICE - AMOUNTS TO FUNDAMENTAL BREACH - SELLER ENTITLED TO TERMINATION
Abstract
Two Spanish companies entered into a framework agreement according to which the parties would every year conclude a contract for the sale of the grape crop of the respective year. After several years of regular performance of the framework agreement, the buyer failed to pay the price for one consignment prompting the seller to terminate the contract for breach by the buyer in accordance with Article 1124 of the Spanish Civil Code and to no longer perform its obligations under the contract. The buyer brought an action against the seller claiming that on its part there was no breach of the contract but merely a delay in performance which was not a sufficient ground for termination and that therefore it was the seller which in refusing to perform any longer was responsible for breach of contract.
Seized of the question, the Supreme Court stated that only a fundamental breach by one of the parties entitled the other to terminate the contract. Since Article 1124 of the Spanish Civil Code referred generically to breach with no further qualification it was up to the Courts to define the notion of fundamental breach. Referring to Article 7.3.1 of the UNIDROIT Principles as well as to Articles 8:101 and 8:103 of the Principles of European Contract Law and to Article 49(1) CISG, the Court held that a fundamental beach of contract which gives rise to the right to termination is a breach which “deprives the aggrieved party of what it was entitled to expect under the contract”. In the case at hand the Court considered the buyer’s failure to pay the price to be a fundamental breach and decided in favour of the seller.
Fulltext
[Omissis]
ANTECEDENTES DE HECHO
[…]
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Los hechos determinantes para el presente recurso de casación se resumen a continuación.
1º BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA S.A. (en adelante MURRIETA) y VALORIA S.A. habían firmado un contrato el 10 agosto 1989, calificado por ambas partes como de compromiso de compra-venta, que contenía las siguientes cláusulas: a) en relación con el objeto del contrato, se establecía expresamente que "Valoria se obliga a vender y Bodegas Marqués de MURRIETA, S.A. se obliga a comprar, toda la cosecha de uva que produzcan las fincas rústicas descritas [...]"; b) con relación al precio, se estipuló que "el precio de cada Kg. de uva será variable en función de cada una de las cosechas. Sin embargo, Bodegas Marqués de MURRIETA, S.A. se compromete a abonar un precio mínimo de garantía de 110,- pesetas por cada KG. de uva". Asimismo se pactó que el pago se realizaría se realizaría mediante una letra aceptada por MURRIETA, con vencimiento 31 de enero del siguiente año.
2º La sentencia de esta Sala de 31 diciembre 2001 ( RJ 2002, 253) , en un litigio anterior entre las mismas partes sobre la interpretación del contrato en cuestión, declaró que se trataba de un compromiso de compraventa, con las connotaciones propias de la promesa bilateral de venta y de compra a que el Art. 1451 CC ( LEG 1889, 27) hace referencia y textualmente señaló que se trataba de un contrato de compromiso de compraventa, "con todas las connotaciones propias de la promesa bilateral de venta y de compra, a que el artículo 1451 del Código Civil hace referencia, y mediante el cual ambas partes, puestas de acuerdo en la cosa y en el precio y no queriendo aun concertar la compraventa, adquieren el compromiso recíproco de que cualquiera de ellas podrá exigir de la contraria, dentro del plazo pactado, el cumplimiento del contrato", añadiendo que "El contrato celebrado entre las partes fue un compromiso de compraventa, tal como se califica en la sentencia de la Audiencia, donde la obligación para la compañía demandada consistía en comprar, lo que se traducía entre las partes en la celebración de un contrato anual autónomo, cuya documentación consistía en las facturas emitidas en cada ciclo, sin que aparezca justificante alguno revelador de pagos parciales o a cuenta".
3º Las relaciones entre las contratantes se fueron deteriorando después que hubiera problemas de pago de la cosecha de 1993. En concreto, a) VALORIA presentó demanda ejecutiva en 1994, por el impago de cuatro letras de cambio libradas por MURRIETA el 14 diciembre 1993, relativas a la cosecha de uva de 1993. Después de diversas vicisitudes en el procedimiento ejecutivo, no se consiguió el abono de la totalidad de la deuda y los gastos generados hasta marzo de 1997, aunque el principal se había abonado en septiembre de 1994; b) VALORIA requirió a MURRIETA en relación con la cosecha de 1994 para que a vuelta de requerimiento, librase a la vendedora una letra a cuenta de liquidación final aceptada, con vencimiento a 30 enero 1995, y que una vez entregada la cosecha, se debería liquidar según la cantidad de quilos realmente entregados. MURRIETA no aceptó estas condiciones y VALORIA no entregó la cosecha de 1994; c) VALORIA volvió a requerir a MURRIETA para que, en relación a la cosecha de 1995, librase a vuelta de requerimiento una letra avalada por una entidad bancaria. MURRIETA contestó en el sentido de que cumpliría con las condiciones del contrato. VALORIA, sin embargo, tampoco entregó la cosecha de 1995 al no aceptarse sus condiciones; d) Finalmente, VALORIA pretendió en septiembre de 1995, resolver el contrato, comunicándolo a MURRIETA, quien no aceptó.
4º En la demanda iniciadora de este pleito, MURRIETA solicitó que se declarase el incumplimiento del contrato por parte de VALORIA, S.A.; que dicho incumplimiento había producido un perjuicio a la demandante, consistente en no disponer de las cosechas en los años 1994 y 1995; que el perjuicio consistía en la cantidad de […] y que se condenara a VALORIA a indemnizar los daños y perjuicios causados. La demandada se opuso por entender que los requerimientos estaban absolutamente justificados, al encontrarse MURRIETA en una situación económica de práctica insolvencia; reconoció que las cosechas se entregaron a terceros que pagaron por ellas precios racionales en el mercado y consideraba que no había dolo, aunque se apreciara el incumplimiento, lo que debía influir en la valoración de los daños si se llegara a apreciar. Finalmente, entendió que debía aplicarse lo dispuesto en el Art. 1467 CC ( LEG 1889, 27) , por lo que, ante la situación de insolvencia del comprador, no habría hecho más que ejercitar su derecho a no venderle las cosechas.
5º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño, de 4 de diciembre de 2001, estimó en parte la demanda. De la interpretación del contrato y de los documentos periciales, llega a las conclusiones siguientes: a) Se trata de una compraventa mercantil incumplida por el vendedor; b) El Art. 1467 no puede interpretarse sino en consonancia con el Art. 1124 CC y del peritaje efectuado se deduce que en 1994 MURRIETA se encontraba en una situación saneada; c) Se debe aceptar que se produjo una resolución unilateral del contrato por parte de la vendedora, basada en un incumplimiento previo de la compradora. Esta resolución fue precedida de un incumplimiento por parte de la demandada al no entregar la cosecha de 1994. Por tanto, declaró resuelto el contrato y consideró indemnizable únicamente el perjuicio producido por la no entrega de la cosecha de 1994.
6º Ambos litigantes recurrieron en apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 17 de septiembre de 2002 ( PROV 2002, 281417) , revocó parcialmente la apelada, en base a los argumentos siguientes: a) Recoge la interpretación del contrato efectuada por la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 2001 ( RJ 2002, 253) , incorporada al Rollo de apelación; b) Considera que la sentencia de 1ª Instancia resulta incongruente al declarar que el contrato fue resuelto, porque ello no se solicitó por ninguna de las dos partes durante el litigio. Considera probado que "el contrato continuaba vigente entre las partes y ni en el año 1994, ante el impago parcial de la cosecha de 1993 instó VALORIA, S.A., la resolución del contrato". Además, "tal resolución aun pretendida, no podría decretarse dado el incumplimiento sustancial de la obligación por parte de VALORIA, S.A., dado el carácter bilateral de las obligaciones contractuales adquiridas"; c) Respecto de los incumplimientos producidos, la sentencia entiende que "en tal situación, en todo caso, podría estimarse existió un retraso en el cumplimiento por parte de Bodegas Marqués de MURRIETA, S.A., pero no un incumplimiento esencial, que, sin embargo, sí se produjo por parte de VALORIA, S.A., al no entregar la cosecha de 1994, por cuanto, aun cuando negociaran las partes cada año algunos aspectos por mutua complacencia, en ningún caso puede en ello sustentarse el incumplimiento de la promesa de venta por VALORIA, S.A., por no acceder la actora a sus pretensiones de garantía de pago, no pactadas en el contrato vigente y no aceptadas en ningún caso por Bodegas Marqués de MURRIETA", d) No consta la insolvencia de la actora y no se ha constatado que existiera un incumplimiento general por su parte, lo que no justifica el incumplimiento de VALORIA, por lo que no puede aplicarse el Art. 1467 CC ( LEG 1889, 27) ; e) Constatado el incumplimiento contractual de VALORIA, S.A., "no puede aceptarse que se trate de un incumplidor de buena fe", porque "no entregó las cosechas de 1994 y 1995, de modo consciente y voluntario, sabiendo que conforme a lo pactado debía verificar tal entrega, tal y como exigía Bodegas Marqués de MURRIETA, S.A., a cuyos requerimientos en tal sentido hizo caso omiso, por tanto, la responsabilidad de VALORIA S.A. ha de ser la prevenida" en el Art. 1107.2 CC , en relación con los artículos 1101 y 1106 . En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia, declarando que el incumplimiento del contrato de compromiso de venta suscrito entre las partes, consistente en no entregar las cosechas de 1994 y 1995 había producido un perjuicio en MURRIETA que se cuantifica en la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia, después de deducir a los 939.408.510 Ptas. (5.645.958 ,85 euros), la cantidad correspondiente a los impuestos de sociedades.
7º Recurrieron la anterior sentencia ambas litigantes. El auto de esta Sala de 5 diciembre 2006 admitió el recurso de casación de Marqués de MURRIETA y los motivos primero, segundo y tercero del de VALORIA.
1º RECURSO DE CASACIÓN DE VALORIA, S.A.
SEGUNDO
Se va a examinar en primer lugar el recurso presentado por la recurrente VALORIA, S.A. El primer motivo denuncia la infracción del art. 1100 CC ( LEG 1889, 27) , en relación con los arts. 1157, 1124 y 1169 CC ; alega que el incurso en mora no se halla facultado para exigir el cumplimiento de la parte contraria, ni siquiera en el caso de cumplimiento parcial, de modo que la parte afectada puede suspender el cumplimiento de su obligación. De los hechos probados se deduce que MURRIETA no pagó completamente la cosecha de 1993 hasta el año 1997, después de un juicio ejecutivo. Esto no fue considerado por el juzgador como incumplimiento esencial, mientras que la no entrega de las cosechas de 1994 y 1995 fue entendido como esencial y si bien existió incumplimiento en el pago, éste no fue de carácter sustancial. En cambio la recurrente entiende que MURRIETA se encuentra en mora desde que, presentadas las letras al cobro, resultaron impagadas. Por ello, al no haber cumplido MURRIETA con su obligación y no haber pagado la totalidad de lo adeudado, no puede exigir ningún cumplimiento a VALORIA, por tratarse de una obligación sinalagmática.
El motivo se estima.
La sentencia recurrida no lleva hasta sus últimas consecuencias la interpretación del contrato entre las litigantes efectuada en la sentencia de 31 diciembre 2001 ( RJ 2002, 253) , cuya argumentación se recoge en el Fundamento primero de esta sentencia, a pesar de que alude al mismo cuando dice que se incorporó al correspondiente rollo. Debe recordarse que se trataba de una promesa recíproca de comprar y vender y que cada contrato sobre cada cosecha debía considerarse como independiente. Pues bien, los hechos probados demuestran que el contrato referido a la cosecha de 1993 fue incumplido por MURRIETA, al no pagar el precio de la cosecha, debiendo VALORIA utilizar el procedimiento ejecutivo para conseguir, en 1997, la completa satisfacción del crédito. A la vista de esta situación, VALORIA exigió unas garantías y al no conseguirlas, se negó a contratar la venta de una nueva cosecha. Por tanto, la obligación incumplida por ésta no fue la de entregar, sino la de contratar la siguiente cosecha de uva, que era la generada por los pactos de 1989.
TERCERO
Lo anterior implica que debamos examinar si el impago de la cosecha de 1993 constituyó un incumplimiento de MURRIETA con la característica de esencial, lo que niega la Sala sentenciadora, por fijarse únicamente en el hecho de que, como consecuencia del procedimiento ejecutivo, VALORIA acabó cobrando la deuda generada por el impago de la cosecha de 1993.
Se alega que la mora del deudor no es un incumplimiento que pueda producir la resolución del contrato con prestaciones recíprocas. Dado el diferente origen de las normas contenidas en los artículos 1100 y 1124 CC ( LEG 1889, 27) , la constitución de la mora no se entrecruza con la resolución y no debe impedirla. Ciertamente, el supuesto del cumplimiento tardío de la obligación no está contemplado directamente en el art. 1124 CC , puesto que se requeriría que se hubiese constituido en mora al deudor, lo que no es suficiente. Debe reconocerse, sin embargo, que en el presente supuesto no se discute sobre la mora, sino sobre cuál de los incumplimientos debe ser considerado como esencial. Cuando el deudor no paga lo que debe y ha de ser constreñido para ello mediante un juicio ejecutivo, ya no nos encontramos ante el supuesto de la mora, sino ante un caso directo de incumplimiento, que además, debe ser considerado como esencial porque impide directamente la satisfacción del fin económico del contrato de compraventa, de modo que si el obligado no ha ejecutado en absoluto su prestación, en este caso, el pago del precio, y el plazo ha vencido, la resolución del contrato puede demandarse sin necesidad de constituir especialmente en mora al demandado.
Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1124.2 CC ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando [...] que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS 18 octubre 2004 ( RJ 2004, 6571) , 3 marzo 2005 ( RJ 2005, 4731) y 20 septiembre ( RJ 2006, 8401) y 31 octubre 2006 ( RJ 2006, 8405) , entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1 ) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 ( RCL 1991, 229) y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1 , al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya "un incumplimiento esencial del contrato" ( SSTS 5 abril ( RJ 2006, 1921) y 22 diciembre 2006 ( RJ 2007, 304) ).
Aplicando estos principios al presente recurso, debe concluirse que el incumplimiento del contrato referente a la compra de la cosecha de 1993 ocurrió al producirse el impago por parte de MURRIETA y ello constituyó un incumplimiento esencial, porque se trataba de una obligación sinalagmática, una compraventa, en la que VALORIA S.A. cumplió entregando a MURRIETA la cosecha de 1993, que la compradora no pagó, debiendo ser ejecutada. Ello autorizó a la demandada VALORIA, S.A. para exigir nuevas garantías para los posteriores contratos de venta relativos a las cosechas de 1994 y 1995 y al no obtenerlas, dejar a su vez de contratar, por lo que el incumplimiento previo facultó a VALORIA para no entregar dichas cosechas y, por tanto, no tiene la obligación de indemnizar requerida en la demanda.
CUARTO
La estimación del primer motivo del recurso formulado por la representación procesal de VALORIA, S.A, exime a esta Sala de entrar en el estudio de los motivos segundo, que denuncia la infracción del art. 1467 CC ( LEG 1889, 27) , y tercero , que imputa a la Sala la del art. 1101 , en relación con los artículos 1106 y 1107 CC .
2º RECURSO DE CASACIÓN DE BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.
QUINTO
Al estimarse el recurso presentado por VALORIA, S.A., desestimando la demanda de Bodegas Marqués de MURRIETA, S.A., carece de sentido su recurso de casación, en el que denuncia que no se la puede obligar a calcular el impuesto de sociedades sobre la indemnización por los perjuicios porque MURRIETA deberá pagar siempre a Hacienda el impuesto correspondiente a la indemnización y obligar a descontar antes el impuesto de sociedades supondría pagar dos veces el impuesto por la misma cantidad.
Por esta razón no se estima.
SEXTO
Al estimarse el primer motivo del recurso presentado por VALORIA, S.A., se da lugar al recurso, se casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de 4 diciembre 2001 SIC ( PROV 2002, 281417) , que confirmó la de 1ª Instancia, que se anula y se asume la instancia. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda presentada por BODEGAS MARQUES DE MURRIETA, S.A., absolviendo de la misma a VALORIA, S.A.
SÉPTIMO
Con relación a las costas originadas por este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , que se remite al art. 394 LEC , corresponde no imponer las costas del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VALORIA, S.A.
Al haberse desestimado su recurso de casación, se imponen las costas del mismo a BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.
Respecto a las costas generadas en primera instancia, deben regirse por el Art. 523 de la LEC/1881 ( LEG 1881, 1) , por lo que procede imponerlas a la demandante BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A. Se imponen asimismo a la apelante MARQUÉS DE MURRIETA, S.A. las de su recurso de apelación, sin imponer especialmente a ninguna de las partes las del recurso de VALORIA, S.A., porque debería haber sido estimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
1º
Estimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de VALORIA, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de diecisiete de septiembre de dos mil dos ( PROV 2002, 281417) , dictada en el rollo de apelación nº 90/02.
2º
Casar y anular la sentencia recurrida.
3º
Anular la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño, de cuatro de diciembre de dos mil uno , dictada en el juicio declarativo de mayor cuantía nº 77/97.
4º
Desestimar la demanda presentada por BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.
5º
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.
[Omissis]}}
Source
}}