Data

Date:
16-05-2007
Country:
Spain
Number:
506/2007
Court:
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)
Parties:

Keywords

LONG-TERM CONTRACTS - DISTRIBUTION AGREEMENT - BETWEEN TWO SPANISH PARTIES

REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES TO CONFIRM THAT THE SOLUTION PROVIDED BY APPLICABLE DOMESTIC LAW (SPANISH LAW) IS IN CONFORMITY WITH INTERNATIONAL STANDARDS

DAMAGES - PRINCIPLE OF FULL COMPENSATION - AMOUNT OF LOSS INCLUDING FUTURE LOSS TO BE PROVED WITH A REASONABLE DEGREE OF CERTAINTY TAKING INTO ACCOUNT WITH RESPECT TO LOSS OF A CHANCE THE PROBABILITY OF OCCURRENCE (ARTICLE 7.4.3 UNIDROIT PRINCIPLES)

Abstract

Defendant B, a Spanish cheese producer, entered into a contract with Plaintiff A, a small Spanish business, for the promotion and distribution of its products. Subsequently B accused A of violating some of its contractual obligations and gave notice of termination for breach of contract within the short period of time provided for in the contract. A objected that, since the contract was to be considered a contract of commercial agency in respect of which the period of time for notice of termination set by mandatory law was considerably longer, B's notice was not effective and brought an action for damages for lost profit during the period between the contractually fixed time limit and the statutary time limit for notice. On its part B insisted that, since the contract was on the contrary to be considered a distribution agreement in respect of which the parties were free to agree on any time limits of notice, its notice given within the contractually fixed period of time for notice was valid.

Both the courts of first and of second instance decided in favour of A. While confirming the two decisions as far as the untimeliness of B's notice was concerned, the Supreme Court however found that A had not provided sufficient evidence of the amount of the claimed loss. The Court pointed out that with respect to damages it was a basic principle that the aggrieved party was entitled to full compensation for the loss actually suffered but that the amount of the loss, including future loss, had to be proved with a reasonable degree of certainty taking into account with respect to the loss of a chance the probability of the occurrence of the chance. In this respect the Court expressly referred to Article 7.4.3 of the UNIDROIT Principles.

Fulltext

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Paterna dictó sentencia de 19 de octubre de 1998 en autos de juicio de menor cuantía número 211/97, cuyo fallo dice:
«Fallo. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Puchades Distribución de Alimentación, SL, contra Queserías Bel España, SA, declarando que ha existido una resolución unilateral y anticipada del contrato de agencia, y como consecuencia se declara el derecho del actor a percibir de la demandada:
A) Indemnización por clientela de conformidad con el art. 28 de la Ley de Agencia (RCL 1992, 1216), cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda.
B) Indemnización de daños y perjuicios, por falta de preaviso en la resolución, de conformidad con el art. 29 de la Ley de Agencia, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda, incluyendo los conceptos de reestructuración de plantilla, amortizaciones pendientes, daños y perjuicios por mantenimiento de estructura, posibles daños a la imagen y frente a terceros.[…]
SEGUNDO La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. Es esencial, como punto previo al planteamiento de las concretas pretensiones esgrimidas en la demanda, determinar la naturaleza y contenido de las relaciones que unían a las partes, lo que presupone directamente entrar en la calificación del contrato y la relación jurídica derivada del mismo, que les vincula.
Es reiterada la jurisprudencia que señala, que la calificación de los contratos no depende de la denominación dada por las partes, sino de la naturaleza y contenido de los pactos en ellos incluidos, y observados por estas en el desarrollo de la relación examinada. En el presente supuesto, existe un contrato pactado en fecha 1 de mayo de 1986 (dto. núm. 2 de la demanda). […]
Segundo. [...]
Tercero. Por último, solicita el actor ser indemnizado por la resolución unilateral de la demandada del contrato que vinculaba a las partes, al ser abusiva y de mala fe. Partiendo de la calificación del contrato como de agencia, procede aplicar a la extinción del mismo las normas que recoge la Ley de 1992 (RCL 1992, 1216).
En fecha 11 de noviembre de 1996 (dto. 4724 de la demanda) se comunica, por la demandada, y por escrito, la resolución de la relación que unía a las partes (que en este caso era de duración indefinida), dicho escrito no contiene alegación por el demandado de causa concreta alguna en que base la resolución, por lo que nos encontramos ante la denuncia unilateral de una parte. Analizando dicha denuncia, es evidente que no respeta los plazos de preaviso recogidos en el art. 25.2 de la Ley de Agencia (de un mes por cada año de vigencia del contrato), por lo que deviene aplicable el art. 29 de la Ley que da derecho a indemnización de daños y perjuicios, en los casos de extinción anticipada, y con independencia de calificar o no la mala fe de la demandada, a los contratos de duración indefinida, cuando, como en este caso no se respeta la duración del plazo de preaviso.
La Ley prevé como efectos de la extinción del contrato de agencia a favor del agente, además del anteriormente mencionado y recogido en el art. 29 (cuyo presupuesto es la denuncia unilateral, y la realización de gastos por el agente, que se acreditan sobradamente a lo largo del procedimiento), la indemnización por clientela, dándose en el caso los presupuestos del art. 28, desprendiéndose de la antigüedad de la colaboración, y de la existencia de pactos que limitaban la competencia al agente.[…]
TERCERO La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia número 274, de 6 de abril de 2000, en el rollo de apelación número 651/1999, cuyo fallo dice:
«Fallo. Que desestimando el recurso de apelación sostenido contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Paterna, en autos de Menor Cuantía núm. 211/97, debemos de confirmarla y la confirmamos.[…]
CUARTO La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero. La actora alega que, en virtud de un contrato, celebrado en 1 de mayo de 1986, por Raúl con "Queserías de España, SA", que después fueron sustituidos por "Puchades Distribución, SL" y "Queserías Bel España, SA", se le confirió por la segunda la comercialización, en la provincia de Valencia, de sus productos, recibiendo el porcentaje del cinco de las ventas y un dos por emplear su almacén y medios de distribución y como la demandada resolvió el contrato unilateralmente, pide que le indemnice por la clientela que le ha procurado, por falta de preaviso, y daños y perjuicios por varias causas, y la demandada contestó que, en unos casos ella vendía a sus clientes y la actora le servía entregando a aquéllos las mercaderías vendidas, y, en otros, la demandante le compraba a ella para revender a sus propios clientes y que la actora no actuaba como agente y, pues no se han acreditado las causas en que se funda la pretensión de indemnización, ha de desestimarse la demanda; en la sentencia se acogió la demanda en parte y la apeló la demandada.
Segundo. Como se dice, en 1 de mayo de 1986 Raúl celebró con "Belisa, SA" un contrato, que titularon de "representación Mercantil" por el que la segunda encomendó al Sr. Raúl la representación comercial para la distribución y comercialización de sus productos en la provincia de Valencia, pactando que el representante recibiría, en concepto de comisión, el cinco por ciento de la cifra de ventas que el Sr. Raúl efectuara, sobre facturas cobradas y un dos por ciento por almacenaje y distribución de las mercaderías, en factura aparte; el Sr. Raúl podría ostentar otras representaciones, que no fueran manifiestamente incompatibles con las de la concedente; en las ventas del representante a detallistas enviaría éste un albarán a "Belisa, SA", a nombre del Sr. Raúl; el contrato podría ser resuelto por uno u otro en cualquier momento, avisando con treinta días de anticipación, y el representante respondería del buen fin de todas las operaciones que realizara y no recibiría comisiones sobre ellas hasta que hubieran sido pagadas a "Belisa, SA" totalmente.
Tercero. Tal contrato constituyó una relación jurídica de agencia, que no estaba regulada en el Código de Comercio (LEG 1885, 21) y fue creado y desarrollado por la práctica mercantil, que como señala la Exposición de Motivos de la Ley de 29 de mayo de 1992 (RCL 1992, 1216), se caracteriza por una colaboración estable y duradera del agente por la que promueve o promueve y concluye, en nombre y por cuenta del principal, contratos de la más variada naturaleza, y, así, el art. 1 indica que el agente se obliga frente a otro, de manera estable, a cambio de una remuneración a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario, y lo que ocurre es que unas veces busca clientes y otras los busca y contrata con ellos en nombre del empresario representado, y así es característico el carácter de intermediario, aunque con carácter independiente o autónomo de la persona por la que actúa y en esto se diferencia del representante mercantil, y, además, en que actúa por tiempo determinado o indefinido, pero estable, y con carácter retribuido, cualquiera que sea la modalidad que adopte y la denominación que se le dé, y así, en el contrato de autos, se concertó el pago de unas comisiones al titulado representante, que vendía a detallistas y, por ellas, había de enviar a la empresa concedente albaranes a nombre del propio Sr. Raúl, y respondía del buen fin de todas las operaciones que realizara y, por ello, no recibiría comisión sobre ellas hasta que hubieran sido pagadas a "Belisa, SA" totalmente, y, en definitiva, es un negocio jurídico constitutivo de contrato de agencia, no típico, como decimos, que ha de regirse por la actual Ley reguladora, pues en la Disposición Transitoria se señala que, a partir del 1 de enero de 1994, los preceptos de la Ley serán de aplicación a los contratos, celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, y, ya se ha expuesto, que el de autos se celebró el 1 de mayo de 1986.
Cuarto […]
Quinto. […]
Sexto. [...]
Séptimo. [...]
QUINTO En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Queserías Bel España, SA, se formulan los siguientes motivos de casación:
Motivo primero: Sobre la naturaleza jurídica del contrato. El motivo se desarrolla en dos apartados.
-«I. Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LECiv (LEG 1881, 1) por infracción del art. 1 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo (RCL 1992, 1216) sobre Contrato de agencia en los fallos de las dos sentencias ya que no existe congruencia entre la fundamentación jurídica de ambas y sus respectivos fallos».
Este apartado se funda, en resumen, en lo siguiente:
Ambas sentencias reconocen varios tipos de negocios jurídicos diferentes, a saber:
a) Un contrato de depósito y almacenaje regulado específicamente en los artículos 303 y siguientes del Código de Comercio (LEG 1885, 21) (con la constitución, en concordancia con el artículo 306 CCom, de una garantía bancaria para cubrir las responsabilidades del depositario).
b) Un contrato que nació como de representación mercantil y que al día de hoy podría incardinarse en la Ley del Contrato de Agencia, suscrito el 1 de mayo de 1986, es decir, seis años antes de la publicación y entrada en vigor de la citada Ley.
c) Un tercero cuya naturaleza jurídica es la compraventa de mercaderías para su posterior reventa.
No se explica que, si tanto la Audiencia como el Juzgado de instancia reconocen explícitamente en sus fundamentos de derecho la existencia de negocios jurídicos diferentes, encuadren el total contenido del contrato aludido como de Agencia y lo sometan en su totalidad a la regulación de la Ley de Contrato de Agencia de 1992. [...]
-«II. Error de derecho al amparo del artículo 1692 num. 4 de la LECiv por infracción del art. 1232 del Código Civil en concordancia con el artículo 580 de la LECiv por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de la demandante y perjudicar esta al confesante y todo ello en relación con el art. 2.1 de la Ley del Contrato de Agencia». […]
Motivo segundo: Sobre la indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso. El motivo se desarrolla en dos apartados.
-«I) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LECiv (LEG 1881, 1) por infracción del art. 1225 del Código Civil (LEG 1889, 27), por no haberse valorado adecuadamente los documentos privados que condicionan el fallo de la sentencia recurrida, e infracción del artículo 25.1 de la Ley del Contrato de Agencia por existencia de preaviso». [...]
La sentencia de instancia afirma que no se respetaron los plazos de preaviso recogidos en el artículo 25.2 de la Ley del Contrato de Agencia (RCL 1992, 1216) (un mes por año de vigencia). Con dicha afirmación desprecia en todo su contenido un acuerdo suscrito ínter partes (la estipulación 15ª del contrato), seis años antes de la entrada en vigor de la propia Ley 12/1992.
Es cierto que el art. 25.2 del contrato de Agencia exige que el plazo de preaviso sea de un mes por cada año de vigencia del contrato. Es cierto también que las partes no podrán pactar (y no olvidemos que esto se regula en 1992) plazos inferiores, pero lo que también es cierto y así debería haber sido contemplado por el Juzgador es que el contrato que nos ocupa se firmó en 1986 y estableció un plazo de treinta días para el preaviso, plazo que no fue revisado en ningún momento por las partes, ni siquiera a partir de 1 de enero de 1994, fecha en que, según la Disposición transitoria de la Ley 12/1992, le serían aplicables, en su caso, a parte del contenido de nuestro contrato los preceptos los preceptos de la citada Ley.
La doctrina jurisprudencial es bastante clara en este aspecto dando prelación al pacto de preaviso preexistente. Cita la STS de 31 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9488) que, en un caso de ausencia total de preaviso, da primacía al plazo pactado en contrato sobre cualquier otro a efectos de determinar la indemnización.
-«II) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LECiv (LEG 1881, 1) por infracción del artículo 26.1.a) en relación con los artículos 30.a) y art. 7, todos ellos de la Ley del Contrato de Agencia (RCL 1992, 1216)».
Este apartado del motivo segundo se fundamenta, en resumen, en lo siguiente:
La estipulación séptima del contrato suscrito entre las partes en 1 de mayo de 1986 preveía que «[e]l representante podrá ostentar otras representaciones siempre y cuando no sean manifiestamente incompatibles con las asignadas con motivo de este contrato» (en congruencia con el art. 7 de la Ley de contrato de Agencia).
El art. 30 a) establece que «... El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios: a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente...».
La sentencia de la Audiencia, a pesar de reconocer implícitamente en su fundamento jurídico cuarto un incumplimiento por parte del Agente afirma luego en su fundamento jurídico quinto que no hubo aviso previo y ello constituye infracción del art. 25 de la Ley. Es decir, a pesar de reconocer que el actor no renunciaba a gestionar un producto concurrente y competitivo con aquellos que tenía contratados con la recurrente y haber sido éste el motivo que llevó a ésta última a la rescisión de contrato, no considera que este incumplimiento tanto contractual como legal por parte de la actora, dé derecho a la recurrente a concluir el contrato sin necesidad de preaviso en virtud de lo estipulado en el apartado a) del art. 26 de la Ley del contrato de Agencia.
En resumen, la recurrente dio y notificó fehacientemente el preaviso y además existía justa causa para resolver el contrato.
Motivo tercero: Sobre la indemnización de daños y perjuicios. El motivo se desarrolla en tres apartados.
-«I) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LECiv por infracción del artículo 29 de la Ley del Contrato de Agencia por no cumplir los requisitos que en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, establece el citado artículo». [...]
-«II) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LECiv (LEG 1881, 1) por infracción del artículo 30. a) de la Ley del Contrato de Agencia (RCL 1992, 1216)».
Este apartado se fundamenta, en resumen, en lo siguiente:
La propia sentencia recoge en un fundamento jurídico la razón de porqué el contrato se resolvió. La recurrente, cuando resuelve el contrato, lo hace por una causa más que justificada que no es otra que la de no permitir que la actora realice actividades de promoción en nombre y por cuenta de empresas competidoras que comercialicen productos y géneros de idéntica clase.
Hay que resaltar que es durante el mes de octubre de 1996 cuando la actora es avisada para que desista de realizar actuaciones que resultan competencia directa sobre los productos de la recurrente. Sólo ante la no aceptación de tal extremo por la actora, es cuando la recurrente considera infringida la estipulación séptima del contrato y comunica la resolución del mismo con fecha 11 de noviembre de 1996, dándole un preaviso desde esa fecha hasta el siguiente 31 de diciembre, es decir, un plazo de preaviso superior al fijado en la estipulación decimoquinta de ese mismo contrato. […]
-«III) Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LECiv (LEG 1881, 1) por infracción del artículo 1232 del Código Civil (LEG 1889, 27) en concordancia con el artículo 580 de la LECiv. Por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de la demandante y perjudicar ésta al confesante».[…]
Motivo cuarto: Sobre la indemnización por clientela. Este motivo se desarrolla en tres apartados.
-«I. Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LECiv, por infracción del artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia (RCL 1992, 1216)».
Este apartado se funda, en resumen, lo siguiente:
La indemnización por clientela exige la aportación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los existentes.
-«II. Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LECiv (LEG 1881, 1), por infracción del artículo 30.a) de la Ley de Contrato de Agencia (RCL 1992, 1216)».[...]
-«III. Error de derecho al amparo del artículo 1692 núm. 4 de la LECiv, por infracción del artículo 506.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil».[…]
SEXTO En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Puchades Distribución de Alimentación, SL, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:
Al motivo primero.
Este motivo es improcedente y debe desestimarse en cuanto al fondo y la forma por su inadecuada técnica casacional. […]
La sentencia recurrida reconoce las distintas relaciones jurídicas que existían entre las partes litigantes y califica la principal, como típica del contrato de agencia y reconoce la existencia de otras relaciones de distribución y compraventa mercantil de mercaderías.
Según el actor cada relación jurídica debe ser independiente. En cambio, según la sentencia recurrida todas surgen de un contrato de agencia que es el principal y las demás son accesorias, por tanto, es aplicable la regulación del contrato de agencia.
La interpretación de los contratos corresponde a la instancia pues el recurso de casación no es una tercera instancia ni medio idóneo para revisar el litigio en su integridad. [...]
Al motivo segundo. [...]
El art. 25 LSA (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), establece la posibilidad de resolver el contrato de agencia por la voluntad de una de las partes con un preaviso de al menos 1 mes por cada año de duración del contrato, con un máximo de 6 meses, aunque las partes pueden pactar plazos superiores.
El documento privado que se dice no valorado adecuadamente es el contrato suscrito por los litigantes y que se ha calificado de contrato de agencia.
[...]Pretende la recurrente que se declare el incumplimiento de la recurrida para concluir que procede la resolución contractual sin preaviso y sin consecuencias al amparo del art. 26.1.a), que daría lugar a la inexistencia del derecho de indemnización según el art. 30.
[...] […]
SÉPTIMO. […]
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO [...]
SEGUNDO [...]
TERCERO […]
CUARTO [...]
QUINTO [...]
SEXTO [...]
SÉPTIMO A) En cuanto al apartado I, la sentencia recurrida parte de la base errónea de identificar la causa de la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso, por clientela y por gastos susceptibles de amortización.
El incumplimiento del plazo de preaviso constituye el incumplimiento de una obligación contractual establecida ope legis [por ministerio de la ley] y, en consecuencia, determina el nacimiento de la obligación de indemnizar con arreglo a las normas generales sobre responsabilidad contractual, la cual comprende el cumplimiento por equivalencia y, en su caso, la indemnización de los perjuicios causados. […]
La indemnización por gastos únicamente puede comprender, pues, los que tienen carácter de inversión o adecuación por ser susceptibles de amortización (únicos incluidos en el art. 29 LCA [RCL 1992, 1216]), cuya determinación deberá hacerse teniendo en cuenta no solamente las bases que se establecen en la demanda, sino también la comprobación de su relación con el cumplimiento del contrato, de acuerdo con las instrucciones del empresario, y con el transcurso de plazos insuficientes para la amortización de acuerdo con los criterios económico-financieros aplicables.
Los restantes conceptos (con excepción de la indemnización por clientela, a la que se refiere un motivo posterior) no pueden resultar amparados en el artículo 29 LCA, por no tratarse de gastos susceptibles de amortización, únicos incluidos en el expresado precepto, aunque sí debe estudiarse si son susceptibles de ser considerados en aplicación de las normas generales sobre incumplimiento contractual, que también aparecen invocadas en la demanda, cuya aplicación es compatible con la norma especial antedicha, y así lo reconoce también el art. 17.2 c) de la Directiva 86/653/CEE (LCEur 1986, 4697).
Con base en esta circunstancia, la Sala, asumiendo funciones de instancia, considera que únicamente son susceptibles de ser incluidos, en función de las normas generales sobre la responsabilidad extracontractual, los perjuicios derivados de pérdida de comisiones durante el plazo de preaviso que debió respetarse, pero no los restantes conceptos, pues no se ha probado la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento del plazo de preaviso. A salvo lo dicho respecto de los gastos susceptibles de amortización, la extinción anticipada del contrato durante un determinado período de tiempo no se justifica que haya comportado perjuicios relevantes, sólo alegados en la demanda con carácter genérico (y no especificados en el escrito de resumen de pruebas de la primera instancia), en relación con los conceptos configurados como «otros daños y perjuicios», e «indemnización por descrédito, daños a la imagen e influencia frente a terceros». Constituye un principio básico del Derecho de daños, junto al de reparación integral, incluidos los daños que no tengan carácter pecuniario, que éstos han de ser probados en forma suficiente para que la compensación pueda establecerse con un grado razonable de certeza, teniendo en cuenta, cuando proceda, la probabilidad de pérdida de una expectativa (por su especial significación en el ámbito mercantil, véase, a este respecto, Principios de Unidroit, art. 7.4.3) y de ello no puede eximir la posibilidad de diferir la determinación de su cuantía al período de ejecución de la sentencia. [...]
OCTAVO [...]
NOVENO [...]
DÉCIMO [...]
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
1º Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Queserías Bel España, SA, contra la sentencia número 274, de 6 de abril de 2000, dictada en el rollo de apelación número 651/1999 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia cuyo fallo dice:
«Fallo. Que desestimando el recurso de apelación sostenido contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Paterna, en autos de Menor Cuantía núm. 211/97, debemos de confirmarla y la confirmamos.
»Condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada».
El fallo al que esta sentencia se refiere dice lo siguiente:
«Fallo. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Puchades Distribución de Alimentación, SL, contra Queserías Bel España, SA, declarando que ha existido una resolución unilateral y anticipada del contrato de agencia, y como consecuencia se declara el derecho del actor a percibir de la demandada:
»A) Indemnización por clientela de conformidad con el art. 28 de la Ley de Agencia (RCL 1992, 1216), cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda.
»B) Indemnización de daños y perjuicios, por falta de preaviso en la rescisión, de conformidad con el art. 29 de la Ley de Agencia, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda, incluyendo los conceptos de reestructuración de plantilla, amortizaciones pendientes, daños y perjuicios por mantenimiento de estructura, posibles daños a la imagen y frente a terceros.
»Se imponen las costas en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto.»
2º Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3º En su lugar, estimamos parcialmente el recurso de apelación sostenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Paterna, en autos de menor cuantía núm. 211/97, y la revocamos exclusivamente en lo que resulta de los pronunciamientos que a continuación se expresan, confirmándola en todo lo demás:
Al final del apartado A), sobre indemnización por clientela, se añadirá: «Como bases para la fijación de la indemnización, se tendrán en cuenta también el carácter notorio de los productos comercializados y las campañas publicitarias llevadas a cabo por la demandada para la comercialización de sus productos».
El apartado B) se sustituirá por la siguiente redacción: «Indemnización de daños y perjuicios, por denuncia unilateral del contrato, de conformidad con el art. 29 LCA, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda, incluyendo únicamente los gastos que tengan carácter de inversión o adecuación (incluida la reestructuración de la plantilla), cuya determinación deberá hacerse teniendo en cuenta las bases que se establecen en la demanda, y la comprobación de su relación con el cumplimiento del contrato, de acuerdo con las instrucciones del empresario, y con el transcurso de plazos insuficientes para la amortización de acuerdo con los criterios económico-financieros aplicables y cuya cuantía se determinará de acuerdo con estos criterios.»
Se añadirá un apartado C) con el siguiente tenor literal: «Indemnización por perjuicios derivados de la pérdida de comisiones durante el plazo de preaviso que no fue respetado, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, a tenor de las bases expuestas en el hecho 5.° de la demanda».
Antes del pronunciamiento sobre costas se añadirá el siguiente párrafo: «Se desestima la demanda en todo lo demás y particularmente en cuanto a las cantidades solicitadas en los apartados de la demanda relativos a "indemnización por otros daños y perjuicios" e "indemnización por descrédito, daños a la imagen e influencia frente a terceros".»
4º[...]}}

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