Data

Date:
10-06-2004
Country:
Argentina
Number:
80.808
Court:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal (CNCom Sala B)
Parties:
“Benítez, Elsa Beatriz” contra “Citibank N.A.

Keywords

DISPUTE BETWEEN AN ARGENTINIAN INDIVIDUAL AND AN ARGENTINIAN BANK - APPLICATION OF A PARTICULAR DOMESTIC LAW (ARGENTINIAN LAW) - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES IN SUPPORT OF SOLUTION ADOPTED UNDER DOMESTIC LAW

OFFER - MUST BE SUFFICIENTLY DEFINITE AND INDICATE OFFEROR'S INTENTION TO BE BOUND IN CASE OF ACCEPTANCE BY OFFEREE (ARTICLE 2.1.2 OF THE UNIDROIT PRINCIPLES)

Abstract

An Argentinian woman (the Customer) holder of a credit card, sued her Argentinian bank (the Bank) claiming that it had debited her account with unauthorised sums on her credit card. The Bank objected that the credit card agreement which according to the Customer had been violated, had been stipulated between the Customer and another bank, while the debited amount in question was authorised under a separate complementary contract the Bank had stipulated with the Customer.

The Court, in deciding in favour of the Customer, held that the alleged contract between the Bank and the Customer had never been concluded. Indeed the Bank had never made a valid offer since the proposal it had submitted to the Customer was not sufficiently precise and definite. In this respect the Court expressly referred to Article 2.4 (now 2.1.4) of the UNIDROIT Principles pointing out that "in modern law an offer is valid if it indicates - in conformity with the usages and the circumstances of the case - the intention of the offeror to be bound and indicate with sufficient definiteness the terms of the future agreement."

Fulltext

DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL- CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES - TARJETA DE CRÉDITO – OFERTA – ACEPTACIÓN - ACEPTACIÓN TÁCITA – BANCO EMISOR -DEFENSA DEL CONSUMIDOR –CONTRATO DE ADHESIÓN- ENTIDAD ADMINISTRADORA DE TARJETA DE CRÉDITO
Expte Nº 80.808 - “Benítez, Elsa Beatriz” contra “Citibank N.A. y otro” sobre sumario - 10/06/2004 - CNCom Sala B

Sumario:

1.- A los efectos de celebrar un contrato debe existir oferta y aceptación, dicha aceptación debe ser unilateral (art. 946, Cód. Civil), recepticia y vinculante, siendo congruente con la oferta; por lo cual y al no haber existido por parte del banco emisor una oferta que reúna los requisitos de completividad y autosuficiencia no puede hablarse de celebración de contrato de tarjeta de crédito al carecer, en la forma previa a su celebración, de los requisitos necesarios para su existencia (oferta y aceptación); y más aun cuando se trata de acuerdos de adhesión con cláusulas predispuestas.

2- No resulta procedente la defensa opuesta por el banco emisor quien manifiesta que existió aceptación contractual por parte de la actora al no impugnar en tiempo debido el resumen de cuenta de tarjeta, ya que no puede imponérsele a la parte la obligación de rechazar algo que posee su causa en un contrato nunca aceptado; por lo cual corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda presentada por la actora ordenando el pago en devolución, en efectivo y en forma conjunta sobre los demandados – Banco emisor y empresa administradora de tarjeta de crédito -, de los gastos no convenidos con la entidad bancaria.

3- Es procedente conceder el pago del daño moral reclamado ya que sin perjuicio de que no se acreditó el menoscabo espiritual sufrido por la actora, en materia de daño moral basta con la acreditación del acto lesivo y legitimación activa del accionante para que el juez, analizando las circunstancias del hecho y de la víctima, conceda la reparación solicitada.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de dos mil cuatro, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BENÍTEZ, ELSA BEATRIZ” contra “CITIBANK N.A. Y OTRO” sobre SUMARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero y Butty.

Estudiados los autos de Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I.- Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, los hechos que generaron este proceso pueden reseñarse así:

a)Elsa Beatriz Benítez demandó a Citibank N.A. y a Visa Argentina S.A. por tres mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($ 3.435) mas desvalorización monetaria, intereses y costas, solicitando se ordene a las defendidas a abstenerse de enviar resúmenes mensuales de su tarjeta de crédito –como medida de no innovar (rechazada a fs. 155/157)-. Sostuvo que las demandadas incluyeron en las liquidaciones periódicas de su tarjeta “Visa” nro. 4508-0900-0136-4207 gastos no consentidos (otorgamiento y cobertura de vida, seguro de vida y uso fraudulento, emisión de envíos de resumen, reposición de plástico, etc). Agrega, que al conocer tal situación, intimó a las defendidas a no incluirlos nuevamente en los posteriores resúmenes y a devolverle los importes indebidamente cobrados.

Añade que ante sus infructuosos reclamos denunció los hechos ante la Dirección de Defensa del Consumidor de la Cuidad de Buenos Aires pero este intento resultó estéril. Por ello demandó judicialmente al emisor de la tarjeta de crédito (“Citibank”) y la administradora del sistema (“Visa Argentina”) solicitando: a) la devolución de los importes que pagó (doscientos sesenta y nueve pesos con 87/100 -9,87-); b) indemnización por daño moral (dos mil quinientos pesos -.500-) y lucro cesante (seiscientos cuarenta y cinco pesos -5-); y, c) reintegro de gastos (diecinueve pesos con 20/100 -,20-); mas accesorias. También se ordene a las codefendidas a: (i) cumplir las prestaciones originariamente convenidas, (ii) abstenerse de continuar emitiendo resúmenes de cuenta con gastos no consentidos, e (iii) informar los rubros liquidados en resumen separado. Fundó su derecho y ofreció prueba (fs. 146/154).

b) Visa Argentina S.A. negó los hechos, opuso excepciones de falta de legitimación pasiva (respondida a fs. 262/272 por la actora) y contestó demanda. Desconoció el vínculo contractual con la accionante y rechazó la procedencia de los daños (fs. 176/181).

c) Citibank N.A. negó los hechos y contestó demanda. Sostuvo que el contrato de tarjeta de crédito cuyo cumplimiento reclama la actora, fue celebrado entre ésta y el Banco Mayo Coop. Ltdo. –emisor del plástico- y que tal convenio le es inoponible en tanto esa entidad fue liquidada por resolución del B.C.R.A. y su parte sólo actúa como gestor de cobranzas del “Banco Comafi” (fiduciario en la reestructuración del “Banco Mayo”; v. contrato de fideicomiso de fs. 183/240).

Manifiesta que ofreció a los ex –clientes del “Banco Mayo” celebrar un nuevo contrato de tarjeta de crédito que complementaría el suscripto con aquél (art. 1150 y cc. del Cód. Civil). Y que la actora al no impugnar los resúmenes mensuales tempestivamente aceptó tácitamente la oferta contenida en ellos celebrando el nuevo contrato. Señaló la importancia de los daños denunciados, fundó su derecho y ofreció prueba (fs. 247/257).

II. La sentencia recurrida. El juez de primer grado acogió parcialmente la demanda condenando a Citibank N.A. y a Visa Argentina S.A. a reintegrar a la actora –en los posteriores resúmenes de cuenta- los importes abonados por gastos de otorgamiento y cobertura de vida, seguro de vida, compras y financiación, seguro de uso fraudulento, gastos de emisión y envíos de resumen. Rechazó la indemnización por lucro cesante y otorgó .500 –mas accesorias- por daño moral; impuso las costas a las vencidas (art. 68, Cód. Procesal). Para así decidir meritó que : a) “Citibank” cobró gastos no convenidos en el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre Banco Mayo S.A. y la actora; y, b) “Visa Argentina” conoció la conducta de su mandatario (“Citibank”) pues éste actuó según sus instrucciones (fs. 566/572 y aclaratoria de fs. 595).

Contra el decisorio apeló “Citibank” a fs. 583, su recurso -concedido a fs. 592- fue fundado a fs. 629/634 y contestado a fs. 639/650 por la accionante. Ésta recurrió a fs. 597-599 y su apelación –concedida a fs. 598-602- se fundó mediante la expresión de agravios de fs. 620/623, respondida por “Citibank” a fs. 636/637.

La presidencia de esta Sala ‘llamó autos por sentencia’ el 27/2/2004 (fs. 652) y realizado el sorteo el 9/3/2004 (fs. 652vta.) la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

III.- Las pretensiones recursivas. La actora sostiene que la sentencia de primera instancia es arbitraria e incongruente porque dispuso que los importes indebidamente cobrados por ‘Citibank’ y ‘Visa’ debían restituirse mediante su acreditación en los posteriores resúmenes de cuenta. Sostiene que esa modalidad es de imposible cumplimiento, pues su parte se desvinculó contractualmente de las demandadas.

De su lado, Citibank N.A. aduce que: a) el a quo omitió meritar que la accionante consintió los gastos liquidados al no impugnar los resúmenes de cuenta recibidos mensualmente y ello originó un nuevo vínculo contractual entre su parte y la pretensora (cnfr. Arts. 1144, 1145 y cc. del Cód. Civil), y b) los daños no se probaron.

IV.- La solución. Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que algunos agravios de las partes son fundados y que el pronunciamiento apelado debe ser parcialmente modificado.

Anticipo que no atenderé todos los planteos recursivos de las partes, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: “Altamirano; Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem, in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro”, del 6/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/9/1989).

a)Las quejas de ‘Citibank’. Sus agravios (fs. 629/634) denotan un ostensible desorden expositivo, pero no obstante la ponente logró extraer algunos reproches concretos referidos a la valoración de la prueba y al encuadramiento legal efectuado por el a quo (v. Supra, pto. III in fine). Por ello desestimaré el pedido de deserción impetrado por la actora a fs. 639/640 vta.

El contrato de tarjeta de crédito. Aduce ‘Citibank’ que Elsa Benítez aceptó su ofrecimiento para celebrar un nuevo contrato de tarjeta de crédito al no impugnar los resúmenes mensuales. Ergo, los gastos cobrados se habrían pactado a través de un contrato de adhesión distinto al original. Tal argución es inaudible y el agravio será rechazado según se verá a continuación.

(i)El contrato en cuestión es de adhesión con cláusulas predispuestas, en el que el adherente está precisado a declarar su aceptación sin posibilidad de negociación. Y –como se sabe- la especial y compleja gestión del sistema requiere para su funcionalidad y operatividad, la expresa determinación de los derechos y obligaciones de las partes por medio de cláusulas específicas que diagramen y den vida al instituto. Obsérvese que la instrumentalidad formal se extiende durante todo el vínculo contractual (v. gr. liquidaciones, emisiones de tarjetas y cupones de débitos, etc.).

No resulta ocioso destacar que en nuestro ordenamiento jurídico (art. 210, Cód. comercio) y en varios sistemas foráneos se receptó legislativamente el carácter formal de este contrato como condición de validez (la Consumer Credit Protection Act de los Estados Unidos de Norteamérica dispone que sólo puede emitirse una tarjeta de crédito ante un ‘formal requerimiento’ del interesado como condición de validez del acuerdo, obligando al emisor a informar – de manera clara y específica- las condiciones del crédito y gastos financieros o administrativos explicitándolos –tanto en la solicitud como en las posteriores liquidaciones- para que el usuario se encuentre en auténticas condiciones de impugnarlos.

En el sub-examine la actora no estuvo en condiciones de aceptar la propuesta invocada por ‘Citibank’ pues ésta no revistió carácter de ‘oferta’ (cnfr. Arg. 1148, Cód. Civil). En el derecho moderno la oferta es válida si indica –de acuerdo a los usos y las circunstancias del caso- la intención de contratar y obligarse del oferente, incluyendo las precisiones necesarias para establecer los efectos que producirá el contrato si la propuesta es aceptada (cnfr. Alterini, Atilio A., “Contratos”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 272; y art. 2.4, ‘Principios’ de UNIDROIT).

No puede argumentarse que la accionante consintió la contratación como sugiere ‘Citibank’ puesto que la aceptación –además de ser unilateral (art. 946, Cód. Civil), recepticia y vinculante- debe ser congruente con la oferta; la que debe presentar completividad y autosuficiencia.

Nuestro derecho se apartó de la máxima del Derecho Canónico que rezaba “qui tacet consentire videtur” (‘quien calla otorga’) por lo que según nuestra ley (art. 919, Cód. Civil; art. 35, Ley de Defensa del Consumidor) el simple silencio opuesto a actos o a una interrogación no puede –en principio- interpretarse como consentimiento (cnfr. Savigny, cit. por Belluscio, “Código Civil”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, pág. 133) salvo que quien calla estuviera obligado por las leyes a hacerlo –v. gr. mandato tácito- (SCBA, 11/7/1946, JA, 1946-II, pág. 818; CNCiv., Sala F, 26/6/1974, ED, 56-553) o cuando entre las partes preexistieran vínculos contractuales que ameriten presumir conformidad (cnfr. Belluscio, ob. cit., pág. 134).

En el caso, no puedo inferir que la actora aceptó la invocada oferta por el simple hecho de no impugnar un resumen de gastos de su tarjeta de crédito, pues si no existía contrato faltaba la base normativa que le impusiera la expedirse. Inferir que la pretensora debió impugnar la liquidación implica elípticamente interpretar que el banco posee la facultad de modificar unilateralmente el contrato originalmente suscripto o imponer otro a quienes no son sus clientes.

(ii)Es usual advertir en casi todos los contratos de adhesión de tarjetas de crédito cláusulas por las cuales la entidad emisora se reserva el derecho de modificar unilateralmente las condiciones generales mediante la simple notificación epistolar al usuario. Y si bien es obvio que en la comercialización en masa el contrato de adhesión o con cláusulas predispuestas es imprescindible, no cabe perder de vista que nos encontramos ante un dirigismo contractual excesivo en el que ya no se observa jurídicamente la existencia de un contrato pues en el sub-júdice no existió oferta ni aceptación (v. acápite anterior). Si esas cláusulas son palmariamente leoninas y violatorias de la igualdad contractual, con mas razón será injustificable la emisión de resúmenes con gastos no convenidos si el usuario ni siquiera celebró un contrato con el emisor de éstos (nótese que en el caso ‘Citibank’ sólo asumió la gestión de cobranza del ‘Banco Comafi’, sucesor del liquidado ‘Banco Mayo’).

Nuestro ordenamiento jurídico tutela en forma especial los derechos del adherente (‘consumidor’ en los términos del art. 42, CN y art. 1, Ley 24240) pues éste se encuentra frente a un complejo negocial que constituye un decálogo unilateralmente predispuesto respecto del cual debe prestar una adhesión global sin posibilidad de negociar sus cláusulas. En tal tesitura, la interpretación de este tipo de contratos debe efectuarse a favor del no predisponente y la oferta que se le realice debe ajustarse –como es lógico al art. 7, párr. 1 in fine, ley 24.240.

En la mejor de las hipótesis para la defensa y aún si nos encontráramos en la etapa previa a la formación de un nuevo contrato de tarjeta de crédito, las partes deben actuar de buena fe, cumpliendo los deberes secundarios de conducta que impone esa regla (Alterini, Atilio A., ob. cit., pág. 329). En la etapa precontractual el deber de información –que constituye una obligación de resultado- impone a las partes comunicar con veracidad cada circunstancia de hecho y de derecho que conoce o debió haber conocido, permitiendo evaluar la validez del contrato y merituando su conclusión (v. Anteproyecto de Código Europeo de Contratos, cit. por Alterini, ob. cit., pág. 331).

El principio general de buena fe del artículo 1198 del Cód. Civil y el deber de colaboración son elementos funcionales del sistema de tarjeta de crédito, y ello no autoriza a que la emisora modifique unilateralmente cláusulas existentes o introduzca otras nuevas. Mucho menos permite presumir que si el usuario no impugnó inmediatamente las liquidaciones que recibió (de quien no era cliente) es porque aceptó la oferta para contratar un nuevo servicio.

La función económica del contrato reposa en reglas éticas de los negocios y en la confianza recíproca de las partes; sobre esa base entiendo que la conducta de ‘Citibank’ soslaya el principio de buena fe negocial (art. 1198, Cód. Civil), encuadra en la figura del ‘abuso de derecho’ (art. 1071, ídem) e importa poco menos que arrogarse el derecho de reformular el concepto de ‘contrato’. Ello sella la suerte del recurso de la defensa, cuyos agravios serán rechazados.

El resarcimiento de los daños. El a quo estimó probado el ‘daño moral’ y cuantificó el rubro en $ 2.500; rechazó el ‘lucro cesante’. Aduce la defensa que no se acreditó el menoscabo espiritual sufrido por la actora y solicita la modificación de la sentencia en este aspecto, pero su reproche es inaudible.

Reiteradamente ha dicho que en materia de daño moral no es posible producir prueba directa sobre el menoscabo padecido, pues la índole espiritual y subjetiva del perjuicio es insusceptible de tal acreditación (v. CNCom., esta Sala, mi voto in re: “Topa, Carlos y otro c. Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”, del 2/10/2003, publ. en Rev. LL del 7/4/2004; ídem, in re: “Bosso, Claudia Silvia c. Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/ sumario”, del 30/6/2003, publ. en Rev. ED del 10/3/2004, Rev. Lexis Nexis JA del 31/12/2003, ElDial.com del 11/8/2003; ídem, in re: “Borja, Ana María c. Clínica Rawson S.R.L. s/ ordinario”, del 21/5/2003, publ. en Rev. LL del 22/9/2003, Rev. ED del 10/3/2004, ElDial.com del 10/7/2003, publ. en Rev. ED del 11/11/2003, Rev. LL del 10/9/2003, ElDial.com del 5/6/2003; cnfr. Pizarro, Ramón, “La prueba del daño moral, Revista de Derecho Privado y Comunitario, vol. 13, “Prueba-I”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 206, Santa Fé, Argentina, 1997).

Por ello el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral (cnfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño moral no mensurable”, LL, 1990-A, 655) pues es dificultoso imposible que éste –por su propia índole- sea objeto de prueba directa en tanto reside en lo más íntimo de la subjetividad humana; basta la acreditación del hecho lesivo –extremo probado en el sub examine- y la legitimación activa del accionante para dirimir su existencia (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: “Fernández, Julián c. Autoplan Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ordinario”, del 15.11.2002).

b) La queja de la actora. Aduce que condenar a la defensa al reintegro de los importes indebidamente percibidos mediante la acreditación mensual en los posteriores resúmenes de cuenta (fs. 571) es arbitrario. Solicita se ordene su restitución en efectivo y sin condicionamientos.

La ponente no coincide con la decisión del a quo en este aspecto. La restitución de sumas irregularmente cobradas al usuario de una tarjeta de crédito con escaso poder de negociación sobre el clausulado de un contrato de adhesión, debe hacerse en efectivo y en forma inmediata tal como lo hizo aquél al momento de pagar los resúmenes que, reitero, fueron arbitrariamente liquidados por quien era gestor de cobranza del emisor del plástico y no parte del contrato. Propongo que el monto de condena se pague en efectivo y en un plazo no mayor a 5 días, según la liquidación que se practique al efecto.

V.- Conclusión. Si mi criterio es compartido por mis distinguidos colegas, se modificará parcialmente la sentencia apelada, condenado a Citibank N.A. y a Visa Argentina S.A. a pagar a Elsa Beatriz Benítez –en un plazo no mayor a 5 días- las sumas fijadas en el pto. III de la sentencia de primera instancia, más intereses devengados desde el 19/5/1999 según la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias a 30 días (CNCom., en pleno, in re: “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales”, del 27.10.94). Finalmente, ante la inobservancia de motivos que ameriten el apartamiento del principio rector en materia de costas, éstas se impondrán a la defensa vencida (art. 68, Cód. Procesal). He concluido.

Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto de la Dra. Piaggi.

El Dr. Butty agrega:

No me excusaré pese a ser parte el Citibank N.A., por las razones desarrolladas el 6-12-2002, in re: “Gómez Carlos Alberto c. Argencard S.A. y otro”. Con tal aclaración, adhiero al voto de la distinguida colega preopinante.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.

ENRIQUE M. BUTTY}}

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