Data

Date:
21-07-2002
Country:
Argentina
Number:
105665
Court:
Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires
Parties:
Cervecería y Maltería Paysandú S.A. vs. Cervecería Argentina S.A.

Keywords

APPLICATION OF CISG – RULES OF PRIVATE INTERNATIONAL LAW REFERRING TO LAW OF A CONTRACTING STATE (ART. 1(1)(B) CISG)

NON CONFORMITY OF GOODS – CERTIFICATION – MATTER NOT EXPRESSLY SETTLED BY CISG (ART. 7(2) CISG) – APPLICATION OF DOMESTIC LAW GOVERNING THE CONTRACT IN THE ABSENCE OF CISG

BUYER'S OBLIGATIONS - PAYMENT OF PRICE (ARTICLES 28, 53, 59, 61, 62 CISG) - PAYMENT OF INTEREST (ART. 78 CISG)

Abstract

An Uruguayan seller and an Argentinian buyer concluded a contract for the sale of malt. As the seller commenced action for payment of price, the buyer responded alleging lack of conformity of the malt due to its poor quality.

The appellate Court, thus confirming the lower court’s decision, found that CISG was applicable as the Argentinian rules of private international law led to the application of Argentinian law as the governing law of the contract, and then to CISG by virtue of its Art. 1(1)(b).

The Court found that as the goods had been correctly delivered, the seller had complied with its obligations and that the buyer was therefore obliged to pay the agreed price.

The Court held that CISG did not make provision for the way in which the goods had to be inspected and alleged lack of conformity certified and that the national law governing the contract would be applicable according to Art. 7(2) CISG in order to determine whether there was such a lack of conformity.

The Court also held that according to Argentinian law, which was applicable in the case at hand, the alleged lack of conformity could only be ascertained according to a specific procedure of arbitration and expertise. As, in the case at hand, the buyer had not initiated such a procedure, its defenses based on the alleged lack of conformity had to be rejected.

The court concluded that the seller was entitled payment of price plus interest, according to Articles 28, 53, 59, 61, 62 and 78 CISG.

Fulltext

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE BUENOS AIRES, 21 julio 2002

105.665 — CNCom., sala E, 2002/11/07.- Cervecería y Maltería Paysandú S.A. c. Cervecería Argentina S.A.

2ª Instancia.— Buenos Aires, noviembre 7 de 2002.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 458/462?

El doctor Ramírez dijo:

I. Cervecería y Maltería Paysandú S.A. –establecida en la República Oriental del Uruguay- demandó a Cervecería Argentina S.A. –domiciliada en el país- por cobro de la suma de u$s 37.213 e intereses, equivalente al precio de 135.320 kilogramos de cebada malteada, afirmadamente entregados a la compradora en su planta fabril ubicada en Zárate, Pcia. de Buenos Aires, a principios de 1995.

La emplazada reconoció en su responde la recepción de las mercaderías, mas se opuso al progreso de la pretensión argumentando que la malta adquirida a la actora resultó ser de pésima calidad.

La sentencia de fs. 458/462 hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar el importe reclamado, con más sus intereses a partir de la entrega de los bienes y las costas del juicio.

Para así decidir, la jueza de grado tuvo a Cervecería Argentina por confesa en forma ficta, a tenor del pliego glosado a fs. 457.

Valoró, por otra parte, con cita de los arts. 472 y 473 del Cód. de Comercio, que la accionada no demostró haber reclamado en tiempo oportuno acerca de los defectos alegados y que tampoco ofreció la prueba prevista en el art. 476 del mismo cuerpo legal.

Destacó, finalmente, que las entregas se concretaron los días 24, 26, 30 y 31 de enero de 1995 y que la compradora no ha ejercido su pretendido derecho mediante una actuación concreta; por ejemplo, la promoción de una acción para dejar sin efecto el contrato dentro del plazo legal.

II. El pronunciamiento ha sido apelado por la demandada, quien mantuvo su recurso mediante el escrito de fs. 472/477, respondido a fs. 479/484.

La recurrente critica la apreciación de la prueba efectuada por la a quo, cuestiona la aplicación al caso del art. 417 del Cód. Procesal, y sostiene que la declaración del testigo Eduardo Muñoz Pastene y la pericia realizada en autos acreditan la mala calidad de la malta entregada por la parte actora.

III. Ahora bien, dado que la relación sustancial anudada entre la sociedad extranjera actora (vendedora) y la sociedad argentina demandada (compradora) debe ser calificada como un contrato de compraventa internacional de mercaderías, corresponde dilucidar si las cuestiones suscitadas con motivo del negocio concluido entre los contendientes se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas adoptada en Viena el 11 de abril de 1980, aprobada por ley 22.765.

De acuerdo a lo prescrito por su art. 1º, 1er párr., la Convención se aplica a los contratos de compraventa entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados contratantes, es decir que hayan suscripto la Convención; o cuando b) las reglas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un estado contratante (v. Carlos Gilberto Villegas, “Comercio exterior…”, Ed. Astrea, año 1993, Cap. 1º, parágr. 3, ps. 30/31).

El contrato de autos no encuadra dentro del supuesto de aplicación previsto en el art. 1.1. a), pues si bien la Convención se halla en vigor en nuestro país a partir del 1º de enero de 1988, recién entró a regir en Uruguay el 1º de febrero de 2000; es decir con posterioridad a la operación de autos (v. “A propósito de la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas…”, por Carolina D., en ED, 169-405 y sigtes., especialmente Cap.V)

Procede entonces analizar si el negocio enmarca en la previsión del art. 1.1 b).

Como bien ha sido precisado por calificada doctrina, en el derecho internacional privado de fuente interna, el sistema del Código Civil establece normas generales para todo tipo de contratos. Y de acuerdo con sus arts. 1209 y 1210, el punto de conexión que localiza los contratos con contacto argentino –por su celebración o su cumplimiento en el territorio- es el lugar de cumplimiento (v. María Susana Najurieta, “Compraventa internacional. Aportes…”, en RDCO, Nº 121/123, junio 1988, pto. 2.2.1., ps. 74/75).

Corresponde en esto orden determinar el lugar de cumplimiento del contrato en autos. En los contratos sinalagmáticos, la prestación característica es la que localiza el contrato con un sistema jurídico. Y tratándose de una compraventa internacional, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa; esto es la prestación no dineraria a cargo del vendedor.

De tal modo y recordando que las mercaderías fueron descargadas en la planta industrial de la demandada, es claro que la prestación más característica del contrato se cumplió en el país (confr. esta sala en autos “Expósito e Hijos S.R.L. c. Jocqueviel de Vieu”, 10/10/85, y doctrina allí citada, LA LEY, 1986-D, 46); lo cual determina la aplicación de la ley argentina.

En consecuencia, toda vez que las reglas de derecho internacional privado antes mencionadas designan el derecho de la República Argentina –por tratarse de un Estado contratante-, cabe concluir que el “sub lite” se encuentra dentro de aplicación de la Convención, en virtud de lo dispuesto en su art. 1.1. b).

Es interesante transcribir aquí la opinión de Bernard Audit, quien al estudiar el ámbito espacial de la Convención, asigna al citado art. 1.1.b) una importancia considerable, por incorporar las reglas de la Convención a los Estados contratantes, a título de derecho aplicable a las relaciones internacionales; o también, las disposiciones materiales de la Convención devienen en derecho común de la compraventa internacional en los países que la adoptan (v. “La compraventa internacional de mercaderías”, Zavalía Editor, año 1994, Cap. I, parágr. 21, p. 28).

Ahora bien, la Convención regula detalladamente las obligaciones del vendedor respecto de la entrega de las mercaderías y los derechos del comprador en supuestos de que la cantidad, calidad y tipo no correspondan a lo estipulado en el contrato (v., entre otros arts. 30, 35, 36, 39 y 45 a 52); reglamentación que coincide en esencia con la contenida en nuestros Código Civil y Código de Comercio (v. exposición de motivos de la ley 22.765). Más no contiene ninguna regla –ni principio general- concerniente al procedimiento a seguir para determinar la calidad de los efectos, cuando es impugnada por el adquirente.

Ante esta omisión, debe acudirse a la solución contemplada en el art. 7.2., en cuanto establece que las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la Convención que no estén expresamente resueltas en ellas ni en los principios generales en que se basa la misma, se dirimirán de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado (v. “Villegas”, ob. cit., parágr. 4, p. 31).

Es decir que, en tales supuestos, la misma Convención remite a los sistemas nacionales de derecho internacional privado (v. Nuevamente, exposición de motivos de la ley 22.765).

En esta inteligencia y teniendo presente las consideraciones formuladas “supra”, entiendo que la cuestión relativa a la justificación de los vicios atribuidos a las mercaderías enajenadas debe regirse por el Código de Comercio.

Recuerdo que he tenido oportunidad de expedirme en este mismo sentido al fundar mi voto en una causa que guarda marcadas analogías con la presente (v. fallo recaído el 24/4/00, “in re”: “Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle Gmbh & Co.”, ED, 194-495).

Ello sentado, advierto que la demanda ha soslayado el procedimiento fijado imperativamente por el art. 476 de dicho cuerpo normativo, según el cual el comprador que impugna la calidad de las mercaderías debe recurrir a la pericia arbitral. Y tal omisión, sella, a mi juicio, la suerte adversa del recurso, habida cuenta que el arbitraje pericial es el camino legalmente contemplado para zanjar este tipo de controversias en materia de compraventas comerciales (confr. esta sala “in re”: “Donato, Vicente c. Papelera San Justo”, 27/2/90, y sus citas, ED, 140-745).

No empece a la conclusión que antecede el resultado de un análisis de material acompañado al responde, presuntamente realizado por un laboratorio alemán (v. fax de fs. 95 y traducción anexa, sin foliar), habida cuenta que dicha evidencia no suple el juicio de peritos arbitradores. Sin perjuicio de lo cual es dable puntualizar que la demanda no ha probado la autoría del informe.

IV. Las motivaciones precedentes conducen a considerar que el testimonio y la pericia destacados en la expresión de agravios constituyen prueba inadmisible para acreditar la calidad de las mercaderías.

Por último, aunque se entendiera que el mecanismo legal mencionado no es imperativo y que puede suplirse mediante la prueba de peritos regulada por el Código Procesal, lo cierto es que el dictamen técnico producido en autos a solicitud de Cervecería Argentina carece de toda eficacia probatoria. Ello por cuanto la perito ingeniera en alimentos designada no ha examinado las mercaderías, sino que ha fundado su opinión en facsímiles de aparentes resultados de laboratorio suministrados por la demandada (fs. 267/270), cuatro de los cuales ni siquiera han sido acompañados al responde ni se encuentran traducidos al idioma nacional (v. fs. 260/264).

V. En congruencia con todo lo expuesto, juzgo que la sentencia que ordena abonar el precio demandado con sus intereses, resulta ajustada a lo dispuesto en los arts. 28, 53, 59, 61, 62, 78 y concs. De la Convención de las Naciones Unidad ratificada por la ley 22.765, por lo que debe ser confirmada en lo que ha sido materia de impugnación.

VI. La recurrente solicita, a todo evento, que el monto de la condena sea convertido a pesos, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1º del dec. 214/02.

A mi criterio, el planteo excede el marco del recurso porque: 1. La sentencia ha sido dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto, y 2. La parte recurrida ha planteado en forma eventual la inconstitucionalidad de esa normativa, cuestión que no puede ser resuelta sin audiencia de la deudora.

En consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado en el punto 3 del escrito de expresión de agravios, sin prejuicio –claro está- del derecho de la demandada a replantear el capítulo ante el tribunal de primera instancia en la etapa de ejecución de sentencia.

VII. Como corolario propongo al acuerdo: 1. Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio; 2. Desestimar, con el alcance antes indicado, la solicitud formulada en el punto 3 de fs.476, y 3. Imponer las costas de alzada a la vencida (art. 68, Cód. Procesal).

El doctor Guerrero dijo:

Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el doctor Arecha adhiere a los votos anteriores.

Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1. Se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio; 2. Se desestima, con el alcance indicado en la ponencia que informa el decisorio, la solicitud formulada en el punto 3 de fs. 476 y 3. Se imponen las costas de alzada a la vencida. –Rodolfo A. Ramírez.– Helios A. Guerrero.- Martín Arecha.}}

Source

Published in original:
- "la Ley", 18 june 2003

available at the University of Carlos III - Madrid website, http://www.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/sargen11.htm}}