Data
- Date:
- 17-02-1998
- Country:
- Spain
- Number:
- Court:
- Tribunal Supremo
- Parties:
- Sociedad Cooperativa Epis-Centre vs. La Palentina, S.A.
Keywords
CONCLUSION OF CONTRACT - MODIFIED ACCEPTANCE - NO MATERIAL MODIFICATIONS (ART. 19(2) CISG) - CONTRACT CONCLUDED
CONCLUSION OF CONTRACT – MODIFIED ACCEPTANCE CONSTITUTING COUNTER-OFFER (ART. 19(1) CISG) - ASSENT OF OTHER PARTY BY PERFORMANCE OF TYPICAL ACTS OF CONTRACTUAL EXECUTION(ART. 18(3) CISG) - CONTRACT CONCLUDED
FORMAL AGREEMENT NOT NECESSARY (ART. 11 CISG)
Abstract
A French seller and a Spanish buyer had contacts through an agent in order to conclude a contract for the sale of goods. After the agent had confirmed the deal, the seller sent a letter to the buyer in which it made express reference to the agent’s document and accepted the deal with some additional conditions and terms. The buyer responded with a fax in which it agreed to the proposed terms and asked that more additional terms be added as part of the agreement.
After arbitral proceedings had taken place between the parties at the ICC in Paris in relation to the transaction and an arbitral award had been issued, the buyer challenged the exequatur requested by the seller, also alleging that no arbitration clause had been agreed upon since no sales contract was ever concluded between the parties.
The Court observed that the issue as to whether a contract had been concluded had to be solved on the basis of the law applicable to the transaction, which in the case at hand was CISG as both parties were nationals of States in which CISG is in force.
The Court held that, regardless of whether the buyer’s fax could be qualified as an acceptance with additional terms concluding the contract according to Art. 19(2) and 19(3) CISG, or as a counter-offer according to Art. 19(1) CISG followed by the execution of the contract by the seller through typical acts of performance under Art. 18(3) CISG, a contract of sale had, in any case, been concluded. The Court made also reference to the principle of freedom of form expressed in Art. 11 CISG.
Fulltext
EXCERPT:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
QUINTO.- El núcleo central del motivo de oposición que se aborda sostiene la inexistencia del Convenio arbitral y alternativamente su nulidad, causas de denegación del exequátur previstas en el art. V.1.a) del Convenio de Nueva York. La alegación de la inexistencia del contrato arbitral -que sirve para examinar la concurrencia del presupuesto previsto en el art. IV.1.b), a la par que la causa de oposición esgrimida por la vía del art. V.1.a)- descansa a su vez en la del contrato de compraventa en cuyo clausurado debería figurar el compromiso arbitral, manteniendo la mercantil oponente el carácter verbal de los negocios jurídicos celebrados con la ahora solicitante del exequátur, en los que no se hizo mención alguna a la sumisión a arbitraje. El argumento utilizado, sin embargo, no puede acogerse por las siguientes razones: a) obra en autos una confirmación de venta fechada el 24 de septiembre de 1993, emitida por la Sociedad de Mediación SIM-DAG bajo el número 12298, figurando como vendedor la Sociedad Cooperativa “Epis-Centre” y como compradora la mercantil “La Palantina S.A.”; en sus condiciones se indica que toda controversia sobre el contrato sería juzgada por arbitraje de la Cámara Arbitral de París, que habría de resolver en última instancia de conformidad con su Reglamento, que las partes declaraban conocer y aceptar; b) consta asimismo que la misma Sociedad Cooperativa “Epis-Centre” remitió a la sociedad oponente la confirmación núm. B-93190, en la que textualmente se indica que “les confirmamos la venta que hemos hecho conforma a las condiciones que se indican a continuación, con intervención de SIM-DAG, del 24 de septiembre de 1993”; en dicha confirmación, bajo el apartado “observaciones”, se precisa “Contrato 21 de París-Peso y calidad a la salida. Laboratorios: Primer análisis ENSMIC.- Segundo Laboratorio Aria (GDS MLINS París). La medida de los dos análisis será definitiva”. a dicha confirmación le siguió el telefax enviado por “La Palentina S.A.”, con fecha el 20 de octubre e 1993 y dirigido a “Epis-Centre”, en cuyo apartado sexto se indica: “estas son nuestras normas complementarias que deseamos introduzcan en su contrato núm. B-93190 para su aceptación, estando de acuerdo en los demás puntos del mismo”; c) con independencia de las restantes comunicaciones entre las empresas, asimismo incorporadas a las actuaciones y a las que se refiere el laudo arbitral, la correspondencia mantenida a través de los documentos a que se ha hecho referencia permite sin ningún género de dudas considerar satisfecho el requisito impuesto por el artículo IV.1.b) del Convenio de Nueva York, por cuanto de ella queda suficientemente acreditada la voluntad de las partes de incorporar al contenido del contrato, como una cláusula más, la relativa a arbitraje, sin que por el contrario aparezca justificado el desconocimiento de la existencia de dicha cláusula, afirmado por la oponente, por más que esta venga incluida en un contrato tipo (Contrato núm. 21 de París) al que se remite,, en bloque, el particular celebrado por las partes, pues la recepción por ésta de la confirmación expedida por la vendedora núm. B-93190, que no niega , unido a la contestación que la compradora remitió a la vendedora permite afirmar sin ambages que tuvo conocimiento de que la cláusula compromisoria quedaba incluida en el contrato, como parte del mismo, y nada objetó sobre el particular sino que, por el contrario, manifestó expresamente su conformidad con las cláusulas que no variaba o modificaba.
Si lo anterior permite tener por cumplido el requisito impuesto por el repetido art. IV.1.b) del Convenio Multilateral, pues de lo expuesto se ha aportado junto con su demanda, además de otros documentos, aquellos en donde se contiene el acuerdo compromisorio en el sentido que ha de merecer el art. II.2 del Convenio, interpretado en conjunción con el art. I. 2 del Convenio de Ginebra de 21 de abril 1961 (RCL 1975, 1941 y ApNDL 2761), de arbitraje comercial internacional y sin duda complementario de aquel, también sirve para entrar en el examen de la cuestión de la causa de oposición esgrimida por la mercantil española; y tampoco desde esta perspectiva debe de haber obstáculo al reconocimiento pretendido, pues si la oponente parte en su razonamiento de la inexistencia de contrato escrito de compraventa comprensivo de la cláusula arbitral, lo cierto es que no ha logrado acreditar, como le incumbe, que dicho contrato no se perfeccionó y que lo que se presenta como tal contrato en puridad constituye una mera oferta no aceptada por el comprador, como así sostiene, cuestión esta que debe analizarse a la vista de la Ley que le sea de aplicación, que en este particular, resulta ser la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril 1980 (RCL 1991, 229 y RCL 1996, 2896), en vigor en los Estados de los que son nacionales las partes en el negocio jurídico. De esta norma convencional se desprende que ya se quiera entender la voluntad de la compradora exteriorizada e su telefax de 20 de octubre de 1993 como una aceptación a los términos de la oferta, si se considera que no altera sustancialmente (art. XIX.2 y 3 del Convenio de Viena), ya se quiera ver en ella una contraoferta que encierre en sí otro contrato (art. XIX.1), perfeccionado a su vez por actos concluyentes o típicos de ejecución realizados por la mercantil francesa (art. XVIII.1 y 3), lo cierto es que en uno y otro caso el negocio jurídico se habría perfeccionado (tanto más cuando, recuérdese, que el art. XI consagra e principio de libertad de formas) incluyendo en su contenido el pacto sumisorio, sin que, por demás, y al margen de su perfección, se haya cuestionado en sí su valide, que en su caso habría de examinarse a la luz de la ley determinada por el Convenio de Roma de 19 junio de 1980 (RCL 1993, 2205 y 2400) también vigente entre las partes. Y si lo que intenta la oponente es negar la validez del convenio arbitral, bien sea por razones de forma “ad solemnitatem”, bien sea por falta o vicio en sus elementos esenciales, tampoco aquí ha conseguido probar con arreglo a la Ley a la que apunta el art. V.1.a) del Convenio de Nueva York -aquí convertido en auténtica norma de conflicto- el Contrato Arbitral sea inválido, debiendo de advertirse sobre este particular que en ningún caso ha de ser la Ley española de arbitraje la que regule tales aspectos, en concreto el referido a la formalización del convenio arbitral, ni a la que, por lo tanto, se deba atender en la verificación de los controles propios de este procedimiento homologador no visto en el tenor de la norma conflictual contenida en el citado artículo del Convenio. decae, por lo tanto, el motivo de oposición esgrimido, y su desestimación arrastra también la del que se recoge bajo la letra b bis) en el escrito de oposición, que hace referencia a la falta de los documentos que deben acompañarse a la demanda, dirigido particularmente resaltar la ausencia del original o de la copia autenticada del acuerdo que recoja la cláusula arbitral.}}
Source
Published in Spanish:
- Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, 1998. RA 760
- http://www.uc3m.es/cisg/sespan9.htm}}