Data
- Date:
- 03-10-2002
- Country:
- Spain
- Number:
- AC 20021851
- Court:
- Audiencia Provincial de Pontevedra
- Parties:
- Jabsheh Trading Est. vs. IBERCONSA
Keywords
LACK OF CONFORMITY OF GOODS - DELIVERY OF GOODS NOT CONFORMING TO PUBLIC LAWS OF BUYER’S COUNTRY – SELLER LIABLE IF SUCH CONFORMITY WAS EXPRESSLY PROVIDED IN CONTRACT (ART. 35(2)(B) CISG)- LIABILITY NOT EXCLUDED BY PASSING OF RISK IN CASE OF CARRIAGE OF GOODS
NOTICE OF LACK OF CONFORMITY – TIME OF NOTICE – ONE MONTH AFTER ARRIVAL AT PORT OF DESTINATION - AMOUNTS TO REASONABLE TIME (ART. 39(1) CISG)
AVOIDANCE OF CONTRACT – DECLARATION TO PARTY IN BREACH - NO OTHER FORMALITY REQUIRED (ART. 26 CISG)
Abstract
A Spanish seller and a Jordanian buyer concluded a contract with a CIF clause for the sale of frozen stockfish which was shipped from the Spanish harbor of Vigo. It was an explicit term of the contract that the seller would take responsibility in case the goods resulted unfit for importation in Jordan according to Jordanian health authorities’ standards. Upon arrival in the Jordanian harbor of Aqabah the goods were found unfit for human consumption by Jordanian health authorities, and forbidden to enter in Jordan. The parties had then an exchange of correspondence in which the buyer informed the seller of the unfitness of goods for importation in Jordan and rejected them. The goods were then resold to a buyer in Estonia, and the seller reimbursed to the Jordanian buyer the price paid, having deducted the cost of the transportation of the goods from Aqabah (Jordany) to Vigo (Spain) and then to Tallin (Estonia). The Jordanian buyer commenced action for the recovery of the amount deducted.
The seller claimed that the contract had been concluded upon shipment of the goods at the harbor of Vigo and that the risk had passed to the buyer at that moment. Furthemore, the seller indicated that the goods had been inspected by Jordanian authorities one month later, that the notice of the defects had been sent two months after shipment, and that the action had been commenced two years after the date of conclusion of the contract, thus making any action by the buyer dismissible for being too late.
The first instance court observed that, according to Arts. 30 and 35 CISG, the passing of risk on shipment does not exclude the seller’s obligation to deliver goods in conformity with the agreed terms of the contract. Since the parties had expressly agreed that goods must conform to Jordanian public health standards, lack of conformity to such provisions entailed breach of contract by the seller either under CISG and under domestic law.
The court also observed that the seller’s defenses were inconsistent with its previous actions, namely accepting the rejection of goods and paying back the price, although reduced in amount, and that this behavior was unacceptable according to the "venire contra factum proprium" doctrine incorporated in the Spanish civil code.
The court then held that the seller had accepted termination of contract. It also held that the contract was anyhow terminated by the buyer’s mere declaration of avoidance according to Art. 26 CISG, since CISG - contrary to some domestic laws - does not require any other formality for termination.
According to the court, moreover, the notice of lack of conformity had been sent within the limits set forth by Arts. 38 and 39 CISG.
The appellate court, fully confirming the decision of the court of first instance, ordered the seller to pay back to the buyer the amount it had deducted from the price repaid, plus interest according to the Spanish statutory rate.
Fulltext
En Vigo, a tres de octubre de dos mil dos.
Visto en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario núm. 698101, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Vigo, al que ha correspondido el Rollo núm. 3036/2002, en el que aparece como parte Demandante-Apelado Jabsheh Trading Est., representada por la Procuradora doña Purificación R. G. y asistida por el letrado don Luis T. S. y como demandado-apelante IBERCONSA (Ibérica de Congelados, SA), representada por el Procurador don José M. V. y asistida por el letrado don Manuel R. B. y siendo el Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. Magdalena Fernández Soto quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Vigo, con fecha veintidós de enero de dos mil dos, se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
«Que estimando la demanda formulada por Jabsheh Trading Est. representada por la Procuradora doña Purificación R. G. contra Ibérica de Congelados, SA (IBERCONSA) representada por el Procurador don José M. V. debo condenar y condeno a que abone a la actora 11.489 dólares más los intereses legales desde el dos de diciembre de 1999 y a la cantidad resultante se le incrementará los legales desde la fecha de citación a juicio con imposición de las costas a la demanda».
SEGUNDO Contra dicha Sentencia el demandado IBERCONSA (Ibérica de Congelados, SA) interpuso recurso de apelación y escrito de oposición el demandante Jabsheh Trading Est., que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda condenando a la demandada, IBERCONSA, al pago de la suma de 11.489 dólares, más los intereses legales, en base al incumplimiento del contrato de compraventa internacional fijado con arreglo a la cláusula CIF y concertado entre ambos litigantes el 26 de septiembre 1999, consistente la mercancía en partidas de pescado congelado, cuyo destino final era Jordania y que, la ahora actora, hubo de devolver porque las autoridades jordanas, y según lo pactado, no la estimaron apta para su consumo, si bien la accionante recuperó parte del precio, ya que la vendedora revendió la mercancía en Estonia, devolviendo el precio a la compradora, si bien deduciendo del mismo el coste del flete a Vigo y después a Estonia, cuestión que es la que se discute en la litis.
SEGUNDO Argumenta la apelante que la mercancía al ser remitida en condiciones CIF se entregó y consumó, superando satisfactoriamente el control sanitario exigido por la Unión Europea, el 10 de octubre 1999 en el puerto de embarque, a la sazón Vigo, momento en que se trasladan los riesgos a la compradora. Tras la llegada de la mercancía al puerto de Aquaba, el 6 de octubre de 1999, se produce la inspección por las autoridades jordanas, es decir 30 días después de consumado el contrato, produciéndose la comunicación a la vendedora dos meses después y accionando esta última en base al saneamiento por vicios ocultos con casi dos años de retraso, lo que le lleva a considerar que la acción está caducada en aplicación de los arts. 342 del CCom (LEG 1885, 21) y 1490 del CC (LEG 1889, 27).
La argumentación que se contiene en este motivo carece de viabilidad, ya se apuntó en el fundamento segundo de la sentencia impugnada que, en esta modalidad de compraventa internacional de mercancías el vendedor entrega situando en el buque la mercancía y ésta viaja a cargo del comprador, que soporta los riesgos del transporte y de la descarga, lo que no obsta para que siga siendo obligación del vendedor entregar las mercancías de conformidad con el contrato y a tenor de lo pactado, de acuerdo con la normativa que en nuestro ordenamiento regula las relaciones obligacionales y, según las previsiones contenidas en los arts. 30 y 35 de la Convención de Viena (RCL 1991, 1229 y RCL 1996, 2896), reguladora de la compraventa internacional de mercancías, normativa invocada expresamente por la actora en su demanda y a la que la empresa española, demandada, no hace la más mínima mención, reconducido sus argumentaciones y defensas con arreglo a la legislación interna, si bien obviando la Convención a la que precisamente se ha adherido España el 24 de julio de 1990.
Ocurre además en el caso de autos, pues se trata de hechos fijados en la sentencia y no cuestionados en la impugnación, que, tras el examen sanitario efectuado en Jordania, una de las muestras reveló que la mercancía contenía 6 parásitos en 4 kg, lo que supera el límite permitido por las autoridades del país, no considerándola apta para el consumo humano, tal hecho, referido a un defecto de calidad en lo vendido, motivó, que en ese momento, es decir, en el que efectivamente se produjo el descubrimiento, el comprador pusiese en conocimiento del vendedor la denuncia consistente en la falta de conformidad de la mercancía. A estos efectos el propio contrato señala el momento en que se procedería al examen de las mercancías y los efectos de tal examen, hasta el punto de que el propio representante de la demanda certificó que en caso de que las autoridades sanitarias jordanas probaran algún defecto en la microbiología el beneficiario asumirá todo la responsabilidad. A raíz de todo ello se inician y suceden, a medio de fax, conversaciones entre los contratantes para solucionar la controversia surgida en uno de los cuales, la demandada, comunica a la actora que le adjunta y remite carta de crédito por la merluza que ustedes nos han devuelto y que nosotros finalmente hemos vendido fuera de Europa, Estonia fue el único país donde pudimos vender las mercancías, que el único documento que requieren es un Certificado Veterinario, como pueden ver hemos deducido la cantidad del importe por el flete del viaje Aqaba-Vigo y Vigo-Tallín (Estonia).
Con tales datos el rechazo, ya apuntado, del motivo que tratamos viene dado por varias razonas: a) Infracción de la doctrina de los actos propios (art. 7.1 CC), dándose en el caso tal situación, con la consecuencia que no es lícito accionar contra los propios actos cuando se llevan cabo actuaciones que por su trascendencia causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, generan vinculación de los que se les atribuyen (STS 19 mayo 1998 [RJ 1998, 4034], entre otras muchas), así las actuaciones y declaraciones de IBERCONSA tienen una significación concluyente e indubitada, no sólo asume expresamente su responsabilidad en la correspondencia que dirige a la actora, sino que va más lejos, revende la mercancía que se le había devuelto a un tercer país en el que sus controles sanitarios son menos rigurosos y le reembolsa el precio recibido a la actora, deduciendo únicamente el flete; aceptando así la resolución parcial de la compraventa; b) A más abundamiento, si seguimos los términos de la Convención de Viena nos encontramos que, a diferencia de lo que acontece en diversos Derechos nacionales, la resolución no es judicial, operando automáticamente después de que se observe la carga de comunicación a la parte incumplidora (art. 26 CV); además de ello, la mencionada comunicación de denuncia por falta de conformidad, se produjo dentro de los límites temporales a que se alude en los arts. 38 y 39 CV; c) Tampoco puede obviarse que en el caso de autos existe una condición resolutoria pactada de mutuo acuerdo y para el caso de que las autoridades sanitarias jordanas probaran algún defecto en la microbiología, supuesto en que el beneficiario, IBERCONSA, asumirá toda responsabilidad; a la vista de la prueba obrante en las actuación y, en concreto, el informe de las propias autoridades sanitarias jordanas y los peritos de Lloyd's de la agencia de Amman no existe duda que parte de la mercancía fue denegada porque no cumplió los niveles de salud jordanos, lo que acredita que los defectos inhabilitaron parte de la mercancía para su destino, con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permitiría acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del CC, ya que nos encontramos ante la prestación de un objeto distinto, y no ante simples vicios o defectos a que se refiere el 336 CCom, se trata de lo estimado jurisprudencialmente como pleno incumplimiento del contrato de venta por inhabilidad del objeto y que permitiría acoger la pretensión al socaire de los citados preceptos del CC, sin perjuicio de la plena eficacia que ha de otorgarse a la condición resolutoria expresa fijada de mutuo acuerdo y, d) Aun lo expuesto, también se debe traer a colación que la doctrina jurisprudencial, en la labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales, de acuerdo con el art. 3 del CC, ha ido flexibilizando la rigurosidad de tas normas mercantiles, en razón a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico del comercio, sobre todo en atención a sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o idoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones técnicas o que sólo afloran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad mercantil (STS de 14 mayo 1992 [RJ 1992, 4121]). En conclusión, se aplique el derecho interno o el internacional la parte del contrato a que se refiere esta litis se encuentra resuelto.
TERCERO En relación al motivo alegado de que no se ha cumplido el supuesto de hecho que haría entrar en juego la referida cláusula de asunción de responsabilidad, por referirse ésta a defecto en la microbiología, siendo lo detectado parásitos, tal circunstancia, como bien se razona en el fundamento cuarto b) de la sentencia impugnada, es irrelevante, lo relevante es el hecho de que en el país de destino (Jordania) no se permitiera la introducción en la red de comercialización del producto vendido al no considerarlo apto para el consumo humano, lo que con independencia del término empleado significa que el mismo se encontraba en mal estado (art. 1281 y ss. CC), ésta y no otra es la única interpretación que cabe darle a la cuestión, sobre todo si tenemos en cuenta que, en la debatida cláusula, la mercancía se sometió expresamente al resultado de las autoridades sanitarias jordanas y al hecho de que probaran algún defecto en la misma, lo que así ocurrió, con lo cual toda la reprochabilidad debe de recaer en la vendedora que suministró el pedido sin cerciorarse de las cualidades que el mismo había de reunir en aquel país.
En fin, la correcta aplicación de la cláusula resolutoria, conforme a la justa valoración de la prueba que se realiza en la modélica sentencia de instancia impone que este Tribunal ratifique cada uno de sus acertados argumentos, así como la interpretación realizada por la Juzgadora del proceso, que prevalece como lógica y legal frente a la pretendida por la entidad demandada y apelante, extremos que determinan la desestimación del recurso con la imposición de las costas de esta alzada a dicha parte (art. 398 LECiv [RCL 2000, 34, 962]).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLO
Desestimar íntegramente el recurso presentado por el Procurador señor M., en nombre y representación de Ibérica de Congelados, SA, frente a la Sentencia de fecha 22 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 8 de Vigo en Procedimiento Ordinario 698/2001, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, en su caso, debiendo prepararse, en los plazos y en la forma prevenida en los artículos 470 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962).
Así por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.}}
Source
Published in original:
- available at the Aranzadi Westlaw website, and at http://www.uc3m.es/cisg/sespan24.htm
Lower Instance decision (fully confirmed):
- Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, 22.01.2002}}