Data

Date:
04-02-1997
Country:
Spain
Number:
Court:
Audiencia Provincial de Barcelona
Parties:
Manipulados del Papel y Cartón, SA vs. Sugem Europa, SL

Keywords

CONTRACT GOVERNED BY DOMESTIC LAW - GOODS NOT FIT FOR A PARTICULAR PURPOSE MADE KNOWN TO SELLER - REFERENCE BY COURT TO ART. 35(2)(B) CISG IN ORDER TO CORROBORATE DOMESTIC LAW SOLUTION

Abstract

This case involves two Spanish parties, which entered into a contract for the sale of glue. The seller, knowing the specific use for which the buyer needed the glue, expressly indicated the particular kind of glue to be sold to the buyer. After the glue proved inadequate for the purpose, the buyer brought an action against the seller alleging non-performance.

The Court applied Spanish domestic law and observed that the seller, having known the specific use for the product sold, was at fault for not having fulfilled its contractual obligation to transfer goods fit for the use agreed or known to the seller; in deciding the issue the Court made an obiter reference to Art. 35(2) CISG, which although not applicable in the case at hand, was held to be an expression of the same principle.

Fulltext

La entidad «Manipulados del Papel y Cartón, SA» formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad «Sugem Europa, Sociedad Limitada», quien reconvino, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat. El Juzgado dictó, con fecha 5-7-1995, Sentencia estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención. La Audiencia declara haber lugar en parte a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes, revocando la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a que abone a la actora, la suma de 1.213.959 ptas., a la que se aplicarán los intereses previstos en el art. 921 LECiv.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Frente a la parcial estimación de la demanda inicial, se insistió por la demandada «Sugem Europa, SL» en esta alzada, básicamente, en tres argumentos, a saber: 1.º) La caducidad de la acción ejercitada por «Manipulados del Papel y Cartón, SA», con base en los artículos 342 del Código de Comercio y 1481 del Código Civil. 2.º) La adecuación del producto (cola tipo hot-melt) suministrado a su ficha o características técnicas, imputando, pues, negligencia a los servicios técnicos de la actora que debieron haber previsto que aquél no era aconsejable para la finalidad pretendida; haciendo hincapié en que con anterioridad ya había utilizado el producto en cuestión como demostrarían las facturas aportadas a los folios 72 a 78. 3.º) Por último, la falta de justificación de los daños reclamados en la demanda. La excepción de caducidad fue adecuadamente rechazada en la sentencia dictada en primera instancia. Y es que, en efecto, no estamos en modo alguno ante un supuesto de vicios ocultos. Es indiscutido en los autos que la cola suministrada por la demandada no era, en sí, defectuosa y se ajustaba a las características de su ficha técnica (folio 80), extremos claramente puestos de manifiesto también por el perito judicial en la prueba practicada en el curso del pleito (folios 290 y siguientes) y que, en ningún momento, ha sido cuestionado por la actora. El problema, pues, no era el «hot-melt» en sí, sino su inadecuación a la finalidad a la que iba a ser aplicado. Y lo cierto es que «Sugem Europa» no negó el hecho, alegado de contrario en la demanda, de que su equipo técnico aconsejó el uso del producto, en concreto, para la utilización de que se trata. Es más, el legal representante de la demandada en la prueba de confesión judicial y, al absolver la cuarta de las posiciones formuladas (folio 162), reconoció aquella circunstancia en una respuesta clara y que no admite otra interpretación. Por otra parte, también de la prueba pericial química practicada en primera instancia se desprende, según consta en la respuesta del perito al extremo noveno formulado por la actora y, a modo de conclusión, que el producto no era «el adecuado para garantizar un pegado permanente de las cajitas de cartón, llenas con su producto y apiladas, en épocas de mucho calor» ya que «posee buena resistencia a bajas temperaturas, pero en cambio es necesario tomar precauciones para temperaturas de 40 °C o más». Y lo cierto es que en tales casos de entrega de cosa no apta para su destino estaríamos ante un auténtico incumplimiento contractual, legitimador de la correspondiente acción resolutoria, con indemnización de daños y perjuicios y, a la cual no sería aplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo 342 del Código de Comercio. Debiendo referirse aquella inhabilidad no sólo al destino abstracto sino a la finalidad concreta pactada o convenida entre las partes (Sentencias de 23 noviembre 1984 [RJ 19845623], 30 noviembre 1984 [RJ 19845695], 1 marzo 1991 [RJ 19911708] y 14 mayo 1992 [RJ 19924121], entre otras muchas). Incluso y, aunque no sea de aplicación al caso, la responsabilidad de la vendedora sería ineludible, como un auténtico supuesto de entrega de mercancía no conforme al contrato, en base al artículo 35.2, b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España (RCL 1991229). En efecto, aquel precepto dispone que el producto habrá de ser apto «para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber el vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara, en la competencia y juicio del vendedor». Así pues, y a tales efectos sería irrelevante que el «hot-melt» hubiera sido adquirido con anterioridad por la actora, en tanto en cuanto no consta que las condiciones de aplicación y el destino fueran coincidentes. De lo anterior se deduce no sólo la improcedencia de la excepción de caducidad reiterada por «Sugem Europa, SL» en esta alzada, sino también la responsabilidad en que esta última habría incurrido a consecuencia de la compraventa de que se trata, por lo que en este punto se habrá de confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Pasando a examinar el recurso formulado por la actora y, por tanto, la cuestión de los daños en base a los cuales se reclama en la demanda, genéricamente impugnados en la contestación, ante todo se ha de rechazar la indemnización solicitada como compensación o reparación del desprestigio en la imagen de «Manipulados del Papel y Cartón, SA», no cuantificados de ningún modo en el curso del pleito y, sobre todo, no ofrecida base alguna a tal fin. En cambio, la realidad de los problemas surgidos con los clientes de la demandante y, en concreto, las devoluciones de cajas por despegado, se ha de entender adecuadamente justificada mediante las cartas unidas como documentos números 5 al 8 con la demanda y las declaraciones testificales de los legales representantes de «Gallostra, SA» (folio 196), «Juan Sant Feliu, SA» (folio 202) y «Manufacturas Artículos Camping, SA» (folio 234), quienes ratifican que las cajas defectuosas fueron sustituidas por otras en perfectas condiciones y a cargo de la vendedora. Por ello y, reconociendo la dificultad de acreditar en concreto cuáles fueron las cajas que sufrieron los problemas, pero constatada la realidad de éstos, se ha de reconocer plena eficacia a los efectos pretendidos a las facturas y albaranes de los trabajos realizados por terceras empresas para reparar o sustituir los envases afectados, así como justificativos de los correspondientes gastos de transportes (folios 12 a 28), y que suman un total de 994.411 pesetas. Igualmente se reconocerá a favor de la actora el derecho de reintegrarse del importe abonado por el producto inidóneo, según facturas aportadas a los folios 3 a 6 y que asciende a 212.808 pesetas. Pronunciamiento éste que supone desestimar la petición también contenida en la demanda de obtener el reintegro de los nuevos productos adquiridos en sustitución de los defectuosos, puesto que determinaría, de concederse indemnización por ambos conceptos, un enriquecimiento sin causa de la compradora. Se mantendrá, sin embargo, la condena contenida en la sentencia apelada al reintegro del recibo de importe 320.400 pesetas (folio 39), impagado por el cliente de la actora, «Manufacturas Artículos Camping, SA» (quien a través de su legal representante, en la prueba testifical al efecto practicada, ratificó tal extremo [folio 234]), a consecuencia, precisamente, de los problemas que motivan la presente demanda, importe incrementado con los correspondientes gastos bancarios, hasta un total de 333.343 pesetas, que se corresponde con un pago parcial de la factura unida al folio 37. Por último, también se reconocerá a favor de la actora la suma de 435.982 pesetas reflejada en la nota de cargo unida al folio 40 y, en virtud de la cual la entidad «Industrial Aragonés, SA» repercutía el coste de la mano de obra por ella misma empleada en cambiar las cajas defectuosas que le habían sido suministradas por «Manipulados del Papel y Cartón, SA». Y es que a los efectos examinados, no se estima relevante el dato consignado por el Juez «a quo» relativo a si las facturas cuyo reintegro se pretende, están fechadas antes o después de las cartas de queja de clientes acompañadas con la demanda a los folios 7 a 10, puesto que parece evidente que las mismas tendrían una finalidad de pura constancia por escrito pero en absoluto suponen que no hubiera quejas anteriores por otros conductos más inmediatos. Se rechazará, sin embargo, el importe reflejado en el documento elaborado por la propia actora ascendente a 1.964.210 pesetas (folio 11) que supuestamente correspondería a los trabajos y transportes efectuados por sus propios empleados y motivados por los hechos que son objeto de este pleito. A pesar de lo importante de tal cargo, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que, aún mínimamente pudiera justificar su realidad, careciendo de la eficacia pretendida, a tales efectos, la simple nota de cargo unilateralmente elaborada por la demandante. En consecuencia y, con parcial estimación del recurso formulado por «Manipulados del Papel y Cartón, SA», procede condenar a «Sugem Europa, SL» al pago, en principio y, sin perjuicio de lo que después se dirá, de 1.976.417 pesetas. TERCERO.-Por lo que se refiere a la acción ejercitada en la reconvención fue desestimada íntegramente en primera instancia, pronunciamiento frente al que se alza «Sugem Europa, SL». Estimamos no especialmente relevante el hecho de que en la prueba de confesión judicial no se preguntara, en concreto, al legal representante de «Manipulados del Papel y Cartón, SA» acerca de si reconocía o no la autenticidad de las facturas, albaranes, pagarés y recibos que justificaban aquella pretensión y unidos a los folios 103 a 136. Es evidente que para la impugnación de su autenticidad ya tuvo la actora el trámite correspondiente del traslado de la reconvención, momento en que, de un modo genérico e inmotivado prácticamente, se limitó a negar la deuda. No obstante, en la antedicha prueba de confesión judicial (folio 247), el legal representante de la actora inicial admitió de forma expresa que dejaron de pagar a la demandada los suministros efectuados, precisamente, por los problemas surgidos con el producto que motivó la presente reclamación y reconoció adeudar alguna cantidad, aunque sin especificar. Puesto en relación tal reconocimiento con la documentación acompañada a la reconvención (entre la que se encuentran dos pagarés librados por «Manipulados del Papel y Cartón, SA»[folios 128 y 130]) y con la prueba pericial contable practicada (folios 276 y siguientes), de la que se deduce y, en base a la contabilidad de «Sugem Europa, SL», la realidad de la deuda reclamada, no cabe sino concluir la procedencia de la íntegra estimación de la reconvención, acogiendo, pues, en este punto el recurso formulado por la demandada y actora reconvencional quien, en consecuencia y, aplicando la compensación por ella misma solicitada en relación a la suma reconocida a favor de «Manipulados del Papel y Cartón, SA» habrá de abonar a esta última 1.213.959 pesetas. CUARTO.-Conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los pronunciamientos que se efectúan en esta sentencia, no se realizará expresa imposición sobre las costas causadas en primera instancia. Y, puesto que también ambos recursos han sido parcialmente acogidos, no ha lugar tampoco a hacer especial condena en relación a las causadas en esta alzada (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).}}

Source

- Aranzadi Jurisprudencia (RA 340/1997)

- http://www.uc3m.es/cisg/sespan6.htm

This decision is an appellate decision following the first instance one, given by Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliú de Llobregat, 5 julio 1997}}