Data

Date:
23-07-1999
Country:
Spain
Number:
182/1999
Court:
Audiencia Provincial de Navarra
Parties:
Miramón y Aguado, SL vs. Buschese SpA

Keywords

JURISDICTION – 1968 BRUSSELS CONVENTION – JURISDICTION OF COURT FOR PLACE OF PAYMENT OF PRICE

PRICE – PLACE OF PAYMENT OF PRICE – SELLER’S PLACE OF BUSINESS (ART. 57(1)(A) CISG)

Abstract

An Italian seller and a Spanish buyer concluded a contract for the sale of goods.
After the seller secured a favorable decision in the Italian courts for the buyer’s breach of contract consisted in the failure to pay the agreed price, the seller sought the exequatur for the Italian decision before the competent Spanish court, to execute it against the buyer.

The buyer opposed that the Italian decision could not receive the exequatur requested by the buyer, as being contrary to Spanish public order rules, being the Italian court obviously lacking jurisdiction on the case of payment of price according to Art. 5.1 of the Brussels Convention of 1968.

The Spanish court rejected the buyer’s argument, observing that CISG was applicable to the case at hand, involving an international sale of goods between parties residing in two different contracting States, and that according to Art. 57(1) CISG the price had to be paid at the seller’s place of business.

Fulltext

SENTENCIA EXTRANJERA: RECONOCIMIENTO: «Exequatur»: estimación: sentencia firme dictada en Italia: sobre compraventa internacional: aplicación del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968: resolución no contraria al orden público español.

La Sección 2ª de la AP de Navarra desestima el recurso de apelación planteado por la entidad «Miramón y Aguado, SL» contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Tudela, en autos de «exequatur», Resolución que se confirma en su integridad.

Visto en grado de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los señores Magistrados que se expresan al margen, los autos núm. 35/1998 sobre ejecución en España de sentencia extranjera seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela, correspondientes al rollo de Sala anteriormente indicado. Es parte apelante la entidad mercantil Miramón y Aguado, SL, representada por la Procuradora doña María José G. R. y asistida por el Letrado don Ignacio L. Como parte apelada se halla la empresa Buschese, SpA, procesalmente representada por la Procuradora doña Itxaso M. T. y dirigida por la Letrada doña Teresa M. M., así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alvaro Latorre López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela dictó sentencia en el referido litigio con fecha 17 de marzo de 1998. El fallo de la misma, por la que al recurso interesa, es el siguiente: «Que debo declarar y declaro haber lugar a la ejecución en España de la Sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 1996 por la Magistratura de Roma, Sección IV, en los términos establecidos en la resolución ejecutiva.
Asimismo, se decreta el embargo preventivo de cuenta y riesgo del demandante sin necesidad de prestación de fianza y para llevarse a efecto el mismo sirva la presente resolución de mandamiento en forma al Agente Judicial de este Juzgado, a fin de que acompañado del Secretario se practique de conformidad a Derecho».
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución fue apelada, en tiempo y forma oportunos, por la representación procesal de Miramón y Aguado, SL, aduciendo en el escrito que contiene el recurso las alegaciones que lo fundamentan y suplicando, en definitiva, que fuese revocada la mencionada sentencia de modo que se denegara la ejecución del pronunciamiento dictado el día 2 de mayo de 1996 por la Sección IV de la Magistratura civil de Roma. Habiéndose remitido testimonio de todo lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela y dado traslado de la apelación, fue impugnada por la parte contraria, encarnada en la entidad Buschese, SpA, quien puso de manifiesto los argumentos por los que solicitaba la confirmación de la sentencia impugnada, pidiendo la condena en costas a su contendiente procesal. Igualmente, el Ministerio Público instó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución atacada.
TERCERO.-Habiéndose cumplido las prescripciones procesales legalmente establecidas, que en esta ocasión comprendieron el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 30 de junio de 1999.
CUARTO.-En la tramitación de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales de rigor, excepto la relativa al plazo debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre la sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega la recurrente, en primer lugar, que se le ha producido indefensión al haberse vulnerado el art. 27.2 del Convenio de Bruselas (RCL 1991217 y 1151; LCEur 1972178) en relación con los arts. 261 y siguientes de la Ley procesal civil española, ya que no se le entregó regularmente y con tiempo suficiente para defenderse la cédula de emplazamiento ante el órgano judicial italiano, por lo que al haberse dictado la sentencia por el mismo en situación de rebeldía procesal de la apelante, no es posible el reconocimiento de esa resolución.
No puede prosperar esta argumentación. Consta acreditado, a parte de que es una circunstancia reconocida por la recurrente, que le fue enviada una carta de 22 de septiembre de 1995, recibida el día 29 de dicho mes, mediante la cual se le notificaba la demanda planteada de contrario traducida al castellano, sin que la remisión a los preceptos aludidos de la LECiv lleve a la entidad apelante a obtener fruto alguno. A mayor abundamiento, también le fue notificada la sentencia recaída oportunamente, sin que este extremo sea negado por la apelante, habiendo dejado transcurrir el plazo legal para recurrir, de modo que la mencionada resolución devino firme.
La finalidad del art. 27.2 del Convenio es cerrar la posibilidad de reconocimiento y ejecución a toda resolución cuando el demandado no ha tenido posibilidad de defenderse ante el Juez de origen. Así lo expresan las SSTJCE de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80; de 20 de abril de 1993 (TJCE 199353), Sonntag, C-172/91 y de 10 de octubre de 1996 (TJCE 1996180), C-78/95. Por ello, continúa afirmando esta última resolución, el momento pertinente para que el demandado pueda defenderse es el del comienzo del proceso. En el caso que consideramos no se da la situación que pretende la recurrente. Difícilmente puede sostenerse la protesta de indefensión cuando dicha parte pudo comparecer desde un principio ante la Magistratura italiana para el acto de juicio del día 1 de marzo de 1996, puesto que había espacio de tiempo más que suficiente, según las fechas que se han establecido, para preparar adecuadamente la defensa oportuna. Hemos dicho que no cabe acudir a la Ley procesal española, ya que la notificación de la demanda se efectuó según la Convención Postal Universal de Río de Janeiro de 26 de octubre de 1979, en relación a la Convención de La Haya de 15 de noviembre de 1965 (RCL 19871963 y RCL1989817), de forma que se remitió a Miramón y Aguado, SL, una copia de la demanda traducida en lengua española con acuse de recibo, recibida por esta sociedad, como hemos dicho, el día 29 de septiembre de 1995.
SEGUNDO.- Es igualmente rechazable el siguiente motivo en que se sustenta el recurso. Este consiste en la ausencia de aportación de la documentación en que se basaba la demanda interpuesta, lo cual habría producido también indefensión. Sin embargo, con independencia de que en esta resolución no procede entrar en el fondo del asunto que enfrenta a ambas sociedades, ya resuelto por la Justicia italiana, es obvio que la recurrente conocía perfectamente, a través de la demanda que le fue remitida convenientemente traducida al idioma español, la causa de la reclamación planteada de contrario, por lo que deviene indudable que pudo comparecer ante la Magistratura civil romana a defender su derecho aduciendo las razones que le llevaron a no pagar el precio de la mercancía servida y a devolverla, si bien no lo consideró oportuno, adoptando así una posición procesal de rebeldía de la que debe responsabilizarse. Por tanto, no apreciamos tampoco ahora la producción de indefensión.
TERCERO.- Es inacogible también la última alegación. No apreciamos lesión del art. 27.1 del Convenio de Bruselas; la sentencia italiana no es contraria al orden público español porque no puede considerarse que la misma haya sido dictada por órgano manifiestamente incompetente según el art. 5.1 del citado Convenio.
Conviene recordar que nos hallamos ante un contrato de compraventa internacional, en el que la sociedad italiana reclama el pago de la principal prestación de la compradora, como es el abono del precio. Es de aplicación, por tanto, no el ordenamiento interno español, sino el art. 57.1 de la Convención de Viena (RCL 1991229 y RCL19962896) y el art. 3.1 de la Convención de La Haya, debiendo tenerse en cuenta que la satisfacción del precio se efectuaba mediante remesa enviada al domicilio de la entidad vendedora.
CUARTO.- Las costas causadas se impondrán a la sociedad recurrente.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLO

En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora doña María José G. R., en representación de la entidad Miramón y Aguado, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela en autos núm. 35/1998 de «exequatur», resolución que confirmamos en su integridad. Todo ello con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de la Sección.
En Pamplona, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.-Se dictó sentencia en el presente procedimiento por esta Sala en fecha 23 de julio de 1999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Habiéndose omitido la fecha de la sentencia, procede aclararla en el sentido de que fue dictada el día 23-7-1999.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA

Se suple la omisión de la fecha de la sentencia recaída en el presente pleito haciendo constar que fue emitida el día 23-7- 1999.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que integran la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de lo que doy fe.}}

Source

Original available at:
- http://www.uc3m.es/cisg/sespan14.htm

First instance decision:
- Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela, 17.03.1998}}