Data

Date:
18-06-2001
Country:
Spain
Number:
313/2001
Court:
Audiencia Provincial de Murcia
Parties:
Marín Giménez Hnos., SA vs. Binder GMBH, Co

Keywords

JURISDICTION – 1968 BRUSSELS CONVENTION – JURISDICTION OF COURT OF PLACE OF DELIVERY

SELLER’S OBLIGATION TO DELIVER THE GOODS – TO BE PERFORMED AT THE PLACE OF DELIVERY TO THE FIRST CARRIER FOR TRANSMISSION TO BUYER (ART. 31(A) CISG)

Abstract

A Spanish seller and a German buyer concluded a contract for the sale of goods with an “ex-factory Caravaca” clause, making reference to the Spanish location where the seller had its place of business.
The buyer did not take delivery of the goods. As the seller commenced action before the Spanish court of its place of business for payment of damages due to the buyer’s breach of contract, the buyer objected to the court’s jurisdiction to deal with the case.

The buyer alleged the non-existence of the contract and consequently the jurisdiction of German courts, as the competent courts of the defendant’s place of business, according to Art. 5.1 of Brussels Convention of 1968.

The court held that the contract existed and that CISG was applicable in the case at hand as the parties had their place of business in different contracting States.

The court also held that according to the “ex factory Caravaca” clause and Art. 31(a) CISG the delivery should have taken place in the place of the handing over of the goods to the first carrier for transmission to the buyer. It therefore affirmed the jurisdiction of the Spanish courts.

Fulltext

La Audiencia declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad «Marín Gimenez Hnos, SA» contra la Sentencia de fecha 07-02-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz, revocándola en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de junio de dos mil uno.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 212/2000 por cuestión de competencia por declinatoria que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 2 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y apelada la mercantil «Binder GMBH, Co.», representada por el Procurador señor G. M. y defendido por el Letrado señor O. L., y como demandado y ahora apelante la mercantil «Marín Giménez Hnos., SA», representada por el Procurador señora C. C.-M. y defendido por el Letrado señor D. C., siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de febrero de 2001, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que estimando íntegramente la cuestión de competencia por declinatoria internacional planteada por el Procurador señor N. L., en nombre y representación de la mercantil “Marín Giménez Hnos., SA,” me abstengo de conocer de la demanda objeto de estos autos, haciéndolo a favor del Juzgado que corresponda dentro de la jurisdicción ordinaria de la República Federal Alemana, por razones de competencia territorial, con imposición de las costas a la parte demandante».
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la mercantil «Marín Giménez Hnos., SA», basado en error en la aplicación de las normas jurídicas sobre competencia.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el núm. 141/2001 de Rollo.
En proveído del día 23 de mayo de 2001 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y Fallo del día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la cuestión de competencia por declinatoria internacional planteada por el Procurador señor N. L. en representación de la mercantil alemana «Binder GMBH, Co.», y declara en favor de los Tribunales del citado Estado, la competencia territorial para el conocimiento de la acción de incumplimiento contractual ejercitada por la entidad española «Marín Giménez Hnos., SA», contra la ya citada mercantil alemana, la referida parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que declare la competencia de los Tribunales españoles y en concreto el de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz para el conocimiento del presente pleito.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria objeto de debate en esta apelación, entiende este Tribunal, tras el examen y revisión de todo lo actuado y alegaciones de las partes litigantes, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
En este sentido conviene tener en cuenta, en aras a la solución de la cuestión competencial debatida, que el artículo 5.1 del Convenio de Bruselas (RCL 1991217 y 1151) establece un foro especial de competencia judicial internacional en materia contractual. Tal normativa permite que el demandante pueda presentar su demanda tanto ante los Tribunales del país del domicilio del demandado, conforme establece el artículo 2 del citado Convenio, como ante los Tribunales del país donde debe ejecutarse la obligación contractual incumplida.
A tenor de lo manifestado, resulta procedente determinar por tanto cuál es la obligación incumplida y seguidamente concretar el lugar de ejecución de la misma.
Pero en este caso y dado que la mercantil recurrida «Binder GMBH» niega la existencia del contrato, resulta necesario que el Tribunal valore la existencia y validez del contrato acudiendo a las normas de Derecho Internacional privado del país al que pertenece, que determinan la «ley aplicable» al contrato internacional objeto de controversia. Y todo ello porque de acuerdo con lo manifestado por TJCE, si el contrato no existe, o es nulo, o no vincula a las partes en el pleito, el Juez no podrá declararse competente a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 5.1 del Convenio de Bruselas.
TERCERO.- En consecuencia y admitida por este Tribunal la existencia y validez del contrato de referencia, conforme se acredita con los documentos acompañados con la demanda y comunicaciones vía fax de la demandada solicitando la cancelación del citado contrato procede determinar en primer lugar, y con sujección al Derecho Internacional privado cuál sea la ley que rige el referido acuerdo contractual.
Es evidente que inicialmente este contrato entra en el ámbito de aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías hecho en Viena el 11 de abril de 1980 (RCL 19911229 y RCL 1996, 2896), ya que se trata de entidades mercantiles que tienen sus establecimientos en Estados diferentes, siempre que sean Estados contratantes, y siempre que las partes no excluyan la aplicación del mismo, lo que en este caso no acontece.
Subsidiariamente y en aquellas cuestiones contractuales no reguladas por el CVIM, lo que aquí acontece con respecto a la validez del contrato, habrá de acudirse a lo dispuesto al respecto en el Convenio de Roma de 1980 (RCL 19932205 y 2400), que establece en primer lugar como ley que ha de regir el contrato, la elegida por las partes y en su defecto, tal y como aquí sucede, habrá de determinarse dicha ley a tenor de las presunciones contenidas en los apartados 2,3, y 4 del artículo 4 del Convenio de Roma, que conllevan de modo evidente a la aplicación, en los contratos de compraventa internacional, de la ley del país donde reside habitualmente el vendedor, y que en este caso, es la ley española.
CUARTO.- Solucionada la cuestión anterior y resultando procedente, en base a la existencia y validez del contrato, la aplicación del foro especial de competencia judicial internacional que prevé el artículo 5.1 del Convenio de Bruselas, se impone a continuación examinar la naturaleza de la obligación que sirve de base a la demanda, es decir la obligación «litigiosa» sobre la que se origina la controversia.
Al respecto el TJCE establece un método analítico-distributivo que exige la individualización de dicha obligación y que considera de modo separado cada obligación autónoma, distinguiendo el citado Tribunal, entre la denominada obligación contractual autónoma y la obligación que sustituye a la obligación contractual incumplida.
Así el TJCE en la sentencia «De Bloos» afirmó que para la aplicación del artículo 5.1 CB no es necesario separar las obligaciones litigiosas y sus sanciones. Es decir que no se considera una obligación autónoma aquella que surge del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de algunas de las obligaciones derivadas directamente del contrato.
Por tanto en el caso que nos ocupa la obligación de indemnizar no es una obligación autónoma, sino que es una obligación que sustituye a la obligación contractual incumplida. Es evidente, como consecuencia de ello, que la obligación, cuyo lugar de ejecución determina la competencia, no es la obligación de indemnizar, ya que ésta sustituye a la obligación contractual originariamente incumplida (obligación de recogida de la mercancía puesta a disposición por la demandante), sino que es precisamente esta última la que, en definitiva, determina el foro de competencia judicial internacional.
QUINTO.- Finalmente y con respecto al lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda, cabe afirmar que el tan repetido artículo 5.1 CB no establece el modo o criterio para determinar dicho lugar. Ha sido precisamente el TJCE el que a partir de la sentencia «Tessili», ha venido afirmando de manera reiterada que la expresión «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación», debe interpretarse como una remisión a la ley que regula la obligación controvertida con arreglo a las normas de Derecho Internacional Privado del órgano jurisdiccional que conoce del litigio.
Y es lo cierto que en el presente caso, la referida ley es el ya mencionado CVIM que fija el siguiente criterio: Inicialmente el lugar que las partes contractuales hayan acordado, fijando la correspondiente cláusula de designación. Subsidiariamente, y a falta de tal designación, o cuando la misma sea inválida o fraudulenta, el lugar de ejecución de la obligación será el determinado con arreglo a la ley que regula el contrato (STJCE 6 de octubre 1976, Tessili; STJCE de 6 de octubre de 1976 De Bloos y STJCE de 28 de septiembre de 1999 [TJCE 1999213], Concorde), es decir mediante la aplicación del CVIM y en concreto de su artículo 31 que actúa como norma supletoria y que prevé como lugar de ejecución de la obligación, es decir de entrega y recogida de las mercancías, aquél donde el vendedor tenga que poner las mercancías en poder del primer porteador para que las traslade al comprador.
En definitiva y a tenor de lo expuesto, estima este Tribunal que dicho lugar de ejecución de la obligación se corresponde con las dependencias de la empresa «Marín Giménez Hnos.», en la población de Caravaca de la Cruz. Y ello tanto en atención a la cláusula de designación que figura en el contrato y que dice textualmente «ex factory Caravaca (Murcia) net by mutual agreement of the parties on July 5th 1999», como por aplicación del citado artículo 31 CVIM dado que el lugar de ejecución de la obligación de la recogida de las mercancías, que es la obligación que sirve de base a la demanda, se identifica con las citadas dependencias de la empresa actora y recurrente.
En definitiva, por tanto, procede la estimación del presente recurso, revocando así la sentencia apelada.
SEXTO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada, imponiendo a la mercantil Binder GMBH las devengadas en la instancia.
Vistas las normas de aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora señora C. C.-M., en representación de la mercantil «Marín Giménez Hnos, SA», contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz en el Juicio de Menor Cuantía (cuestión de competencia por declinatoria) núm. 212/2000, debemos revocar íntegramente la misma y en su virtud debemos declarar la competencia judicial internacional y territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz que por turno corresponda para el conocimiento de la acción principal objeto de la «litis» sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, con imposición a la mercantil Binder GMBH de las causadas en la instancia.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.}}

Source

Aranzadi database

http://www.uc3m.es/cisg/sespan18.htm

This decision is an appellate decision following the first instance one, given by Sentencia de Primera Instancia núm.2 de Caravaca de la Cruz, 7 febrero 2001}}