Data

Date:
12-02-2002
Country:
Spain
Number:
JUR 2002114334
Court:
Audiencia Provincial de Barcelona
Parties:
COMERCIAL SAN ANTONIO, S.A. vs. GRUPO BLOCNESA, S.L.

Keywords

BREACH OF CONTRACT – SELLER’S OBLIGATIONS – NON-DELIVERY OF GOODS (ART. 25 CISG) - LACK OF ARRANGEMENTS FOR CARRIAGE OF GOODS (ART. 32(2) CISG) - LACK OF DOCUMENTS RELATING TO THE GOODS (ART. 34 CISG)

FUNDAMENTAL BREACH BY SELLER – RIGHT OF BUYER TO DECLARE CONTRACT AVOIDED (ART. 49 CISG)

Abstract

A Venezuelan buyer and a Spanish seller concluded a contract for the sale of goods. After having paid the agreed price in US dollars, the buyer did not receive the goods.
The seller responded to the inquiries of the buyer alleging that the goods were ready to be delivered, but could not be shipped to the buyer for lack of documentation that should be provided by the buyer. The buyer commenced action for the restitution of the price paid.

The court found that in the case at hand no documents had to be provided by the buyer. The court held that the seller did not fulfil its main obligation to deliver the goods and that the buyer had the right to declare the contract avoided, according to Arts. 25, 32(2), 34 and 49 CISG, as well as according to the relevant rules in Spanish domestic law.

The court condemned the buyer to pay back the price to the buyer, in US dollars, or in pesetas at the official exchange rate of the date when restitution was due, plus interests at the Spanish statutory rate accruing since that date.

Fulltext

Texto:

En la ciudad de Barcelona, a doce de Febrero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 171/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de COMERCIAL SAN ANTONIO, S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO LUCAS R. O. y dirigida por el Letrado D. BERNARDINO M. G., contra GRUPO BLOCNESA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª FRANCISCA B. S., y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS S. P.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Octubre de 2.000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte, como estimo sólo en parte, la demanda interpuesta por COMERCIAL SAN ANTONIO, S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Lucas R. O., contra GRUPO BLOCNESA, S.L., representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Francisca Bordell Sarro, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, debo acordar y acuerdo la resolución del contrato de compraventa de la mercancía detallada en la factura proforma acompañada como documento 25 con la demanda, y debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de 36.561.- Dólares USA o se equivalente en pesetas conforme al cambio oficial, según precio vendedor, del día de vencimiento de la obligación, o en su defecto, del día anterior más próximo, según cambio que aparezca publicado en el Boletín Oficial del Estado a fecha 18 de diciembre de 1998, mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de 19 de mayo de 1999; desestimando la demanda en cuanto a la resolución del contrato para el suministro de las mercaderías relacionadas en el Dc. Núm. 14 acompañado con la demanda. Y sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 6 de Febrero de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandada, condenada en la sentencia dictada en primera instancia a abonar a la actora la suma de 36.561 dólares USA. por incumplimiento del contrato de compraventa internacional que ambas tenían convenido, recurre la sentencia reproduciendo, de un lado, la excepción de defecto de personalidad y consiguiente insuficiencia o ilegalidad en el poder presentado por el Procurador de la actora por no contar con la debida apostilla, y en cuanto al fondo, niega que hubiese existido incumplimiento por su parte por haber tenido siempre las mercancías a disposición del comprador alegando que si finalmente no fueron remitidas fue por causa imputable a la actora que no les entregó la documentación necesaria para su exportación.

SEGUNDO.- El primer motivo de, impugnación debe ser rechazado toda vez que el poder para pleitos presentado fue otorgado en España por lo que no necesita apostilla de clase alguna. El poder de representación del otorgante del poder obra igualmente en las actuaciones, por lo que la excepción decae.

TERCERO.- Tampoco en cuanto al fondo del asunto pueden ser atendidas las alegaciones realizadas por la defensa de la parte demandada. La actora indicó a la demandada cuando debía remitir las mercancías adquiridas, que; ya se encontraban pagadas, no haciéndolo la demandada en ningún momento, limitándose a decir ante las reclamaciones de la actora que tenía a su disposición las mercancías pero sin que: a) este hecho haya quedado acreditado en forma alguna y b) en realidad hiciera ningún acto de efectiva entrega.

Dice la demandada que las mercancías no podían ser expedidas por faltar documentación que debía ser entregada por la entidad demandante. Añade que este hecho viene acreditado por la confesión en juicio de la legal representante de la actora al absolver la 3 y 4 posición. No podemos, sin embargo, mostrar nuestra acuerdo con ese razonamiento. Es cierto que la administradora de la demandante responde ser cierto a la pregunta de si la actora debía proporcionar a la demandada los requisitos exigidos en Venezuela para la legalización de los aparatos y expedición de los certificados técnicos y de seguridad necesarios para poder retirar la mercancía en su destino, pero también lo es que la prueba de confesión debe ser valorada junto con las demás pruebas practicadas y en su conjunto, de modo que examinando toda la confesión judicial, en especial la contestación dada a la posición 7, donde se preguntaba que si era cierto que la actora no había remitido la documentación exigida para el despacho de la mercancía, en forma expresa dice la demandante que no entiende la pregunta porque nosotros no teníamos que enviar ninguna documentación lo que revela que el hecho no puede queda acreditado con esa sola diligencia. Antes bien, de un lado es la demandada, que se publicita como exportadora (fl 32), la que debe conocer los requisitos y trámites exigidos para el envío de la mercancía y de otro se acredita en los autos que remitió una primera remesa aun sin contar con el certificado de origen que después dice le era indispensable para exportar.

En relación con este certificado, de su propia denominación se desprende ya que se trata de un documento que debe confeccionar el fabricante como además hizo con el que se precisaba para el envío anterior. De esta forma del documento obrante al folio 130 se revela que la demandante ante la urgencia de contar con el certificado para poder extraer de la Aduana en Venezuela la mercancía primeramente remitida entregó a Grupo Blocnesa S.L. dicho documento "en blanco" esto es para que lo confeccionara la demandada y lo visara la Cámara de Comercio de Barcelona lo que efectivamente hizo. Nada de eso ocurrió con el segundo contrato por lo que incumplida la principal obligación del vendedor cual es la de poner a disposición del comprador las mercancías adquiridas (art. 329 C.Com y art. 25, 32,2, 34 y 49 del Tratado o Convención sobre Compraventa internacional de mercancías) era procedente atender la reclamación de la parte actora.

CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 710 de la LEC.

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GRUPO BLOCNESA, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 171/2000 de los que- el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición- de las costas de la presente alzada - a la parte apelante.

Y firme que sea está resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 14 FEB 2002 En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

DOY FE.}}

Source

- http://www.uc3m.es/cisg/sespan21.htm

First instance decision:
- Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona on 30.10.2000}}