Data
- Date:
- 14-07-2000
- Country:
- Mexico
- Number:
- 868/99
- Court:
- Juzgado sexto de Primera Instancia del Partido de Tijuana
- Parties:
- Unknown
Keywords
BURDEN OF PROOF - GROUNDS OF ACTION - TO BE PROVED BY THE SELLER
BURDEN OF PROOF - DELIVERY OF GOODS - TO BE PROVED BY THE SELLER
BURDEN OF PROOF - PAYMENT OF PRICE - TO BE PROVED BY THE BUYER
BUYER'S OBLIGATIONS - DATE OF PAYMENT OF PRICE - NO EXPRESS PROVISION MADE IN CONTRACT UPON DELIVERY OF GOODS (ART. 58(1) CISG).
Abstract
A United States seller and a Mexican buyer concluded a contract for the sale and purchase of timber, for a price of 29,951.82 US dollars. The contract provided the payment of interests at the monthly rate of 1.5% for any delayed payment.
The Court found that the seller had fully proved all the elements on which its action was founded, among which the occurred delivery of goods, whereas the buyer had failed to prove the occurred payment.
The Court then held that the price was to be paid by the buyer to the seller.
The Court also held that according to Art. 58(1) CISG, where no express provision is made in the contract, the payment of price is due upon delivery of goods.
The Court finally condemned the buyer to pay to the seller the agreed price of goods, with interests at the monthly rate of 1.5% as agreed in the contract, accruing since the date of the request of importation of goods into Mexico, not having been possible to otherwise determine the date of delivery.
Fulltext
JuzgadoSexto de Primera Instancia dei Partido de Tijuana
Estado de Baja California, México a catorce de julio del aflo dos mii
868/99
Vendedor: Estados Unidos
Comprador: México
VISTOS para dictar sentencia definitiva los autos del expediente nùmero 868/1999, relativo al juicio ORDINARIO MERCANTIL promovido por La Vendedora en contra de La Compradora, y;
ResultandoI. Que mediante escrito presentado con fecha 08 de junio de 1999, compareció ante esta Autoridad Judicial e! Abogado de la Vendedora, demandando en la via ORDINARIA
MERCANTIL a la Compradora, por el pago de las siguientes prestaciones:
A) Por la cantidad de $29,951.82 Dóiares (VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y UN DOLARES 82/1 00 MONEDA AMERICANA), cantidad que se desprende de las facturas nUmero 19048 de fecha 19 de agosto de 1997, y la numero 19142 del 03 de septiembre de 1997;
B) Por el pago de $11,608.06 Dólares (ONCE MIL SEISCIENTOS OCHO DOLARES
06/100 MONEDA AMERICANA) por concepto de intereses a razón del 1.5% mensual sobre saldos insolutos, calculados de septiembre de 1997 al mes dejunio de 1999, y los que se sigan causando hasta la conclusion del presente juicio;
C) Por el pago de gastos y costas que se generen por la tramitación del presente juicio.
II. Admitida que fue la demanda en la vIa y forma propuesta se decretO el emplazamiento ajuicio a la parte reo, y una vez que e! mismo se practicó, ésta produjo contestación en tiempo a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones de su interés, entre otras la de incompetencia por declinatoria, la cual fue declarada infundada mediante la resolución de fecha 14 de diciembre de 1999 dictada por la Primera Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado dentro de los autos de! Toca Civil 1946/99, oportunamente se concedió la dilatación probatoria correspondiente, se desahogo el material probatorio aportado por las partes, y se paso a la etapa de alegatos y mediante proveldo de fecha 15 de marzo del aflo 2000 se ordenó traer estas actuaciones a la vista del suscrito Juzgador a fin de dictar sentencia definitiva, misma que hoy se dicta bajo los siguientes:
Considerandosi. El articulo 1194 del Codigo de Comercio Reformado dispone que el que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
II. Por su parte el articulo 1377 del Código menciona indica que todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Codigo tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario.
III. Se acreditó la personalidad de! Abogado mediante poder suscrito ante Notano Pùblico en los Estados Unidos, cuya firma autentica viene acreditada conforme a la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalizacion de los Documentos PUblicos Extranjeros (Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961), documento que se adjuntó al escrito inicial de demanda, documento al que se le concede valor probatorio pieno en los términos de los artIculos 1237, 1292 y 1293 del COdigo de Comercio Reformado.
IV. Los documentos base de la acción se encuentran comprendidos dentro de los supuestos que establecen los artIculos i inciso a) 25, 30 y 53 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderias, asI como lo regulado por los artIculos 371 y 372 del Código de Comercio Reformado, por tratarse de una solicitud de compra a crédito y facturas, mediante las cuales la parte demandada realizó diversas compras de lotes de madera a la parte actora, por e! importe que en las referidas facturas se especifica, documentos a los que se les concede valor probatorio pleno en los términos del artIculo 1296 del Codigo Mercantil Reformado por no haber sido objetados en tiempo, asI como también porque la parte de la demanda al producir contestación a los hechos 1, 2, 3 y 4 de demanda confesó o reconoció que con fecha 04 de abril de 1995 un representante~e la Compradora llenó y firmo una soiicitud para comprar madera a crédito a LA VENDEDORA., lo anterior en su carácter deAdministrador de LA COMPRADORA, solicitud de crédito en la que se convino que la demanda pagarla además del precio de los bienes un interés del 1.5% mensual sobre saldos insolutos y, que con fechas 18 y 25 de agosto de 1997 la demanda adquirio de la Vendedora, dos lotes de madera que en su conj unto se valùan en $29,951.82 DOlares, habiéndose documentado los envIos correspondientes con las facturas nUmeros 19048 y 19142, por otra parte LA COMPRADORA , reconoce haber recibido los bienes cuyo pago se le demanda, confesiones a las que se les concede valor probatorio pieno en los términos del articulo 400 del Codigo Procesal Civil apiicando supletoriamente a este negocio de naturaleza mercanti.- Asentado lo anterior y, dada la naturaleza de la acción ejercitada es de concluirse que corresponde a la demanda haber realizado el pago de la cantidad que se le reclama y, asI tenemos que no lo hizo ya que prácticamente se quedO sin pruebas, en razón de que por lo que hace a la prueba confesiona! que ofreciO a cargo de la actora, respecto de esta probanza se le tuvo por desistida por los particulares a que se refiere el acuerdo correspondiente dictado dentro de la audiencia de fecha 18 de enero del ano 2000 y por lo que toca a la prueba testimonial, esta se le declaró desierta por los motivos que se indican en el acuerdo correspondiente dictado dentro de la audiencia de fecha 01 de diciembre de 1999.- Resulta aplicable la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe:
PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obiigaciones corresponde demostrarlo ai obligado, y no e! incumplimiento al actor. (Marcada con el nUmero 202, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta parte, Tercera Sala).
V. No obstante lo anterior, enseguida se procede a estudiar las excepciones opuestas por la demanda, las cuales son:
a) EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, la cual fue declarada infundada por los motivos a que se refiere la resolución de fecha 14 de diciembre de 1999 dictada por la Primera Sala dei H. Tribunal Superior de Justicia del Estado dentro de los autos del Toca Civil 1946/99;
b) EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO la que se hizo consistir en
sIntesis en que la parte demandada dice no adeudarle a la actora la suma que se le reclama. -Dicha excepción es improcedente por los motivos expuestos en la parte relativa del considerando que antecede la cual se tiene aquf por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias.
Por las anteriores consideraciones en su oportunidad habrá de revolverse en el sentido de que la parte actora sI acredito los elementos de la acción ejercitada y, que en cambio la demanda no lo hizo con lo de sus excepciones, consecuentemente en su oportunidad habrá de condenarse a esta Ultima al pago de las siguientes prestaciones:
a) al pago de la cantidad de $29,951.82 Dólares Moneda Americana importe de los documentos base de la accion;
b) al pago de los intereses a razón de 1.5% mensual sobre saldos insolutos (por asI haberse pactado por las partes en los documentos base) calculados a partir de septiembre de 1997 por asI haberlo reclamado la actora en su escrito inicial de demanda y, porque de conformidad con el artjculo 58 inciso 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderlas el comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagano cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderias, y como no existe una fech~ cierta en actuaciones a partir de la cual quedaron a disposición del comprador las mercaderIas correspondientes, esta autoridadtoma como dicha fecha la de los pedimentos de importacion de las mercaderlas aludidas a que se hace referencia en e! hecho cuatro de demanda por io que a partir de esa fecha y segùn e! hecho aludido la parte demandada recibió los bienes correspondientes (hecho que se encuentra confesado por la demanda al producir contestación al mismo);
c) al pago de los gastos y costas por la tramitación del presente juicio por haber resultado improcedente la excepcion de falta de acción y de derecho opuesta por la demanda de conformidad con la Fraccion V del articulo 1084 del Codigo de Comercio Reformando. Por los antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artIculos 1321, 1322, 1324 y 1325 dei Codigo de Comercio Reformado, se: Resuelve
Primero.- Ha sido procedente la via ordinaria mercantil, en la que la parte actora acreditó su
acción y, la demanda no lo hizo con lo de sus excepciones.
Secundo. Consecuentemente, se condena a LA COMPRADORA, a pagar a LA VENDEDORA. , la cantidad de $29,951.82 Dólares (VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES 82/100 MONEDA AMERICANA), por concepto de suerte principal; asI como al pago de los intereses moratorios pactados en los documentos base a razón de 1.5% mensual y, a partir del mes de septiembre de 1997 y hasta la total conclusion del presente negocio; asi como también al pago de los gastos y costas dentro del presente juicio por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución
Tercero.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
A si, definitivamente juzgando lo sentenció y firma el C. Juez Sexto de io Civil LIC.
FERNANDO TO VAR RODRIGUEZ, ante la C. Secretaria de Acuerdos LIC. CECILIA
FISHER LIZARRAGA, que da fe.}}
Source
Published in Spanish:
University of Pace Website (http://cisgw3.law.pace.edu/)}}