Data

Date:
14-10-1993
Country:
Argentina
Number:
45626
Court:
Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E
Parties:
Inta S.A. v. MCS Officina Meccanica S.p.A.

Keywords

VALIDITY OF FORUM SELECTION CLAUSE - MATTER NOT GOVERNED BY CISG (ART. 4(A) CISG) - DOMESTIC LAW APPLICABLE

ACCEPTANCE - SILENCE OR INACTIVITY - ACT RELATING TO PAYMENT OF PRICE - AMOUNTS TO ACCEPTANCE (ART. 18(1) AND 18(3) CISG)

Abstract

An Argentinian buyer entered into a contract with an Italian seller for the sale of industrial machinery. The seller had sent to the buyer an offer on standard invoice forms containing a forum selection clause in favour of an Italian forum. Upon receipt, the buyer did not object to the offer, except for the size of some parts of the goods, countersigned the invoice forms and sent them to a financial institution in order to have the purchase financed. The buyer brought then an action against the seller before an Argentinian court, alleging the lack of conformity of the goods. The court of first instance declined its jurisdiction in favour of the Italian forum. The buyer appealed, alleging that the forum selection clause, pursuant to Art. 18(1) CISG and to Italian law, had not been explicitly accepted and therefore it was not valid.

On appeal, the court held that the issue relating to the validity of the forum selection clause did not fall within the scope of CISG (Art. 4(a) CISG) and was to be determined according to the Argentinian law, as the applicable domestic law. Under Argentinian law, the forum selection clause was valid on the ground that it was part of the offer, and it was implicitly accepted by the buyer who, when objecting to the size of the goods, failed to object to it.

The court remarked that although according to Art. 18(1) CISG silence or inactivity does not in itself amount to acceptance, in the case at hand there was an implicit acceptance of the offer: in fact, in countersigning the invoice forms and sending them to the financial institution, the buyer performed an act relating to the payment of price, amounting to acceptance according to Art. 18(3) CISG.

The court concluded that the contract was validly concluded on the basis of the offer contained in the standard forms, and the clauses there printed and not objected to, including the forum selection clause, were part of the contract.

Fulltext

DlCTAMEN DEL FISCAL DE CAMARA: Exc.ma Cámara:

1. Vienen estos autos pars dictaminar con respecto al recurso articulado contra la resoluci6n de fs. 520/25, fundado a fs. 528/33. La contestación obra a fs. 536/39.

2. En ese fallo el juez de grado acogió la excepción articulada y se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones entendiendo que le cabría conocer en el presente litigio al juez que corresponda de la localidad italiana de Bérgamo. Hizo mérito para ello de las reglas que surgen del juego de los arts. 1215 y 1216 C. Civ., pues estimó que habiéndose pactado una cláusula 'FOB-Ital port', el vendedor cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida cuando ésta sobrepasó la borda del buque en el puerto de embarque convenido, con lo cual la prestación característica del contrato se habría realizado en Italia. Puntualiza que también allí se ubica el domicilio del deudor y refiere la cláusula de prórroga de jurisdicci6n en favor de los jueces italianos de Bérgamo contenida en las facturas pro forma adjuntas, sobre las que no se habría efectuado reserva. Analiza las condiciones de procedencia de dicho pacto desde diversos ángulos y como consecuencia del análisis efectuado concluye en su incompetencia.

3. El recurrente sostiene errónea la aplicación de las normas de derecho internacional privado que realizó el a quo.

Niega que la competencia de los jueces del lugar de cumplimiento, se desprenda únicamente de la prestación más característica, pues cualquier lugar de cumplimiento convenido en el contrato cumpliría tal condición a los fines jurisdiccionales y, en el caso, el armado, montaje y puesta en servicio de la maquinaria vendida debla cumplirse en el país.

Expresa además, que la clausula FOB no es la prestación mas característica en el sub lite, pues ella no puede desplazar ni empequeñecer la verdadera entrega en fábrica. Interpreta que sólo entonces se desobligaría la adquirente. Manifiesta que la cláusula FOB sólo circunscribe sus alcances a la asunción de riesgos y costos del contrato.

Finalmente, sostiene inexistente el acuerdo de voluntades sobre prorroga de jurisdicción pues, en la causa se hallaría impresa, no firmado y estampado unilateralmente, y de rondón por la vendedora. Sostiene que la decisión de prorrogar jurisdiccioón debe manifestarse explicitamente y de manera inequivoca. Recuerda la Convención de Viena sobre compraventa, aplicable al caso, que dispone que el silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación (art. 18 Conv. cit.).; sostiene que la renuncia al foro debe ser manifestada de manera expresa, maxime cuando la ley así lo exige (arts. 1° y 2° CPCCN; 873, 874, c.civ ) Cita en ese sentido el art. 1341 del Código Civil Italiano y expresa que ello obsta a tener configurado el supuestodel art. 22-2 de la Ley 23.720 [EDLA, 1989-201]. Apunta que toda vez que resultara causal de incompetencia la cláusula arbitral inserta en las condiciones generales de venta, existiría en el caso una poco seria duplicación de pactos de prórroga. La demandada contesta estos argumentos a fs. 536/89

4. Este caso, como todos, debe ser analizado sin generalizaciones y atendiendo a sus circunstancias propias. Corresponde pues, desbrozár los diferentes aspectos que trae la cuestión planteada.

Considero conveniente para ello, comenzar precisando que la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 no resulta directamente aplicable a la determinación de las cuestiones de jurisdicción internacional que deberán conducir a dirimir cual resulta ser el tribunal competente para conocer en el caso. Es claro el art. 4° de esa Convención cuando establece que habrá de regular 'exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato' y que 'salvo disposición expresa en contrario' esta no concierne en particular a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso; b) a los efectos queel contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas'.

Del ámbito material fijado por la propia convención pues, es claro que no se halla destinada a reglar de manera inmediata cuestiones de competencia internacional, sin perjuicio de que de algunas de sus disposiciones pudieren extraerse pautas pars resolver el caso.

En el supuesto de cláusulas de prórroga de jurisdicción incorporadas a un contrato internacional, puede sostenerse, en principio, que el derecho aplicable al contrato rige la validez de la prórroga, en cuanto dichas cláusulas sean consideradas parte integrante del contrato, sín autonomía propia. Parece lógico, en ese caso, sujetar su validez y todas las cuestiones a ella concernientes, a la lex contractus, como lo hace buena parte de la doctrina comparada (confr. Boggiano A. 'Derecho Internacional Privado'' T. I pág. 179/80 y pág. 397). Sin embargo hay veces en que la derminación misma de la lex contractus puede resultar una cuestión opinable en derecho y diferenciable del tratamíento procesal de la cuestión. De ahí, que se haya postulado la aplicación del derecho del país al que pertenece el tribunal elegido (Batiffol-Lagarde 'Droit International Privé' T II n° 688) o incluso la acumulación del derecho del tribunal prorrogado y de los tribunales derogados. Coincido sin embargo, con el criterio que sostiene la insoslayable efectividad la ley del tribunal que habrá de conocer en la causa (sea o no, el designado) pues, de él, depende considerarse competente.

Desde este ángulo parece conveniente reconocer una relativa autonomía del acuerdo de prórroga respecto del contrato, de manera de no subordinar las cuestiones de competencia al examen del fondo del thema decidendum (confr. Boggiano A, ob. cit., págs. 280/81; Batiffol-Lagarde ob. cit. T. II pág. 382).

Observo, en estas líneas de ideas, que cabe en el caso a los tribunales argentinos, determinar la validez del acuerdo de prórroga, cuestión de índole procesal, si bien de naturaleza federal (conf. Uzal M.E. 'Algunas reflexiones sobre temas de derecho procesal internacional', LL, 1988-E 1075 y sig.), que por su carácter iuspublicístico aparece, en principio, salvo tratados o convenciones internacionales, regidos por la Lex fori. Desde este punto de vista resulta de aplicación, en lo pertinente, la ley 23.720 que contiene la 'Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil' entre Argentine e Italia en la medida que, reconoce la posibilidad de un acuerdo de prórroga expreso mediante la determinación de la autoridad competente, no reglándose otros aspectos. En el derecho procesal internacional de fuente interna, el art.1° CPCCN (ref. Iey 22.434) establece la admisibilidad de la prórroga de jurisdicción en jueces o árbitros extranjeros, restringiéndola a los asuntos exclusivamente patrimoniales y de índole internacional. Este instituto reconoce su fundamento en la necesidad de favorecer el comercio multinacional y los términos de su intercambio.

En el marco descripto, es criterio de esta Fiscalía que, tratándose de materias disponibles para la libre voluntad de las partes, ha de admitirse la validez del acuerdo de prórroga cuando se ajusta a los preceptos establecidos por las reglas generales del consentimiento aplicadas a la naturaleza general de este tipo de pactos. La sola circunstancia de que la cláusula que lo instrumenta, se halle incorporada a un contrato 'formulario' o 'tipo' o a 'cláusulas generales de contratación' o 'predispuestas', 'no basta para desvirtuar la eficacia de la prórroga'. En estos casos, deberá atenderse con especial cuidado a si se da en el sub lite, 'una irrazonable disparidad de poder negociador que permitiera invalidar el consentimiento', desvirtuando la existencia de un eficaz acuerdo de voluntades. Al respecto, coincido con el criterio que aconseja estar a las directivas del art. 929 CCiv. argentino, exigiendo que el error de una parte dependa de un hecho de la otra (véase el desarrollo de estos criterios en Boggiano A. 'Derecho Internacional Privado' T. I págs. 241/3), estableciendo que no podrá alegarse error cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable (confr. dictamen n° 62.658 'Quilmes Combustibles S.A. c. Vigan S.A. s/ ordinario' seguido por CNCom., sala C, 15-3- 91).

Con esta óptica cabe analizar, en el caso, la validez de la prórroga de jurisdicción inserta en las facturas pro forma remitidas por la demandada a la actora. Esta pretende, lo reitero, que, en la medida en que esa cláusula impresa y no firmada, fue estampada 'unilateralmente por la vendedora' dista de ser la manifestación explícita de su decisión de someterse a la competencia del juez a que se refiere el art.2°CPCNN. Se destaca que el silencio no es asentimiento cuando no existe obligación de expresarse y que, en el caso, no habría habido aceptación expresa de esa estipulación por la compradora.

Debe observarse sobre el particular que la inserción de cláusula de prórroga en instrumentos en principio inidóneos, como sería una factura en tanto no es un instrumento contractual, ciertamente podría merecer objeciones en la medida en que cupiese interpretar, por los hechos del caso, la contraparte pues no implicaría una aceptación tácita en la medida en que la ley no imponga la obligación de expresar su conformidad.

Sin embargo, debe distinguirse al caso en que la factura conforma un contrato previamente concluido entre emitente y destinatario, de aquél en que se remite antes de la conclusión de tal contrato ('pro forma'), o sea cuando sirve de oferta (confr. Siburu 'Comentario del C. Comercio Argentino' T. IV pág. 48; Garo F. 'Tratado de las compraventas comerciales y maritimas' T. I pág. 96 n° 64; Enciclopedia Omeba Factura pág. 783) En tal caso, que estimo que es el de autos, es necesaria la confirmación del destinatario -expresa o tácita- para la conclusión del contrato. En la especie, nadie cuestiona que el contrato se ha concluido, y es, justamente, sobre la base de las diversas facturas (pro forma o no) que me ocupan, que se debaten las condiciones de las obligaciones asumidas. Esas condiciones, incluso, habrían sido modificadas por el adquirente en la medida en que no le convenían las especificaciones de la oferta realizada.

Al haberse aceptado esa documentación, sin mas objeciones que el tamaño de parte de la pieza vendida, dándose por aceptada la conclusión del contrato deben entenderse aceptadas, también, las demás condiciones propuestas. En caso contrario, tal como se habría hecho con las especificaciones de la cosa debió manifiestarse desconformidad. Lo contrario alentaría la posibilidad de alegar indebidas reservas mentales, máxime, lo reitero, que no se trata en la especie de una inserción unilateral de la cláusula de prórroga, con posterioridad a la celebración del contrato, sino de una condición inserta en los instrumentos mismos con los que se prueba esa celebración.

Debe recordarse que, conforme a la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980 (art. 18) 'toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación' (inc. 1°); se recepta incluso la aceptación de las ofertas verbales (aunque en principio deberán ser inmediatas) (inc. 2°) y se establece también que si en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surte efectos en el momento en que se ejecute ese acto dentro del plazo establecido (inc. 3).

Observo que, en la especie, el accionante ha firmado la factura para presentarla al BANADE a los efectos de obtener el crédito destinado a abonar el precio de la mercadería adquirida y ello puede ser considerado a los efectos de la aceptación tácita de las condiciones de la oferta, desde el punto de vista contractual.

Es cierto que, en este marco, además, la convención prevé que el silencio o la inacción por si solos, no constituirán aceptación, mas, en el caso hubo reiterados actos que conducen a tener por concluido el contrato y, con la óptica referida supra para valorar las cláusulas predispuestas, opino que debe admitirse la validez de la prórroga así convenida en tanto no se ha invocado desconocimiento siquiera, y menos, abuso de posición dominante de una parte sobre la otra.

5. Diferente aparece, sin embargo, el caso de la cláusula arbitral que sólo resulta inserta en piezas documentales alegadas por la demandada, que no aparecen suscriptas por la contraparte y que no se ha probado que hubiesen sido objeto de un intercambio cierto. Faltan absolutamente, en tal caso, los extremos de consentimiento que estimo necesarios.

6. Pese a la opinión proclive a admitir la validez del pacto de prórroga entre las partes que he adelantado, estimo conveniente analizar desde la óptica de las reglas procesales atributivas de jurisdicción que son propias de nuestro derecho de fuente interna, en virtud de resultar aplicable a la lex fori a ese fin.

Los articulos 1215 y 1216 C. Civ. fijan las reglas en la materia en punto a los contratos internacionales. Sin embargo, cuando estas normas atribuyen jurisdicción a los tribunales del 'lugar de cumplimiento', coincido con el criterio que sostiene que no cabe calificar este contacto con el mismo alcance con que se emplea para conectar el derecho aplicable al fondo del contrato (arts. 1209-1210-1212 a 1214 C. Civil). Esto es, ya el lugar de cumplimiento de la prestación más característica del contrato (Schnitzer), entendiendo por tal, la no dineraria, (tipificante) o bien el 'lugar del domicilio del deudor de la prestación más caracteristica' (confr. Vischer-Boggiano, véase art. 1212, C.Civil).

En efecto, en el campo procesal, ya Goldschmidt enseñaba que a los fines de jurisdicción internacional ha de entenderse que 'lugar de cumplimiento' es 'cualquier lugar de cumplimiento'. En consecuencia, también el vendedor podría acudir a los jueces del país en que el comprador está obligado a pagar; es decir, que siempre ha de admitirse accionar donde debe llevarse a cabo la prestación con mira a la cual la demanda fue incoada, que puede, por cierto, coincidir con la prestación característica, o no. Sin embargo, también preciaba que el actor no podría entablar la demanda en el país en que debió cumplir (y cumplió), sino que debe demandar o en el domicilio del demandado o en el lugar en donde el demandado debió cumplir' (véase Goldschmidt, 'Derecho Internacional Privado', n° 315, pág. 396).

Para una postura aún más amplia, 'lugar de cumplimiento' es 'cualquier lugar de ejecución del contrato', incluso aquél en el que el actor debió cumplir y cumplió (véase Boggiano, A., ob. cit, T. I, págs. 214/5).

Es claro pues que el 'lugar de cumplimiento' a los fines que me ocupan no debe desvincularse de las prestaciones que son objetos de la demanda.

En esta línea de ideas señalo que, en la especie, se ha pactado la cláusula FOB Italport y que lo que se demanda es, concretamente, derivado del presunto incumplimiento del deber de entregar la mercadería estipulada. Por lo demás, la prestaci6n del servicio de puesta en funcionamiento de la máquina en cuestión -aunque este último servicio bien podría generar un foro concurrente admisible con un reclamo que tuviera por objeto una prestación relativa a esa convención, no aparece gravitante en este caso, en el que ese punto no es materia de discusión. Esa sola conexión ante una acción que tiene otro sustento, aparece carente de relevancia.

En el sub judice, resulta decisiva en cambio, la cláusulaFOB Italport. De acuerdo a ella, 'el vendedor está obligado a transportar la mercadería a su cargo al lugar de embarque y a tomar las medidas que según las leyes y usos incumben al expedidor. Puestas a bordo, cesa su responsabilidad. Si la mercadería tiene defectos, es en tal momento cuando su estado es apreciable y la cantidad, en su caso será determinada; (confr. Garo F. ob. cit. T. II pág. 539 con cita de Ramella - véase nota n° 2850-).

Se trata pues, de una compraventa en firme, pura o simple, cuyos efectos inmediatos se producen en el puerto de embarque. Allí y en esa oportunidad, en principio, es donde debe recibirse la mercadería y verificarse su calidad y cantidad.

Sentado lo expresado precedentemente, advierto claro, en el sub examine, que el lugar de cumplimiento se ubica en la República italiana (arts. 1212 y 1215 C. Civil).

Por lo demás, observo que también allí se ubica el domicilio del deudor de la prestación más característica que, en la compraventa, se identifica con la entrega de la mercadería (confr. calificación autárquica del art. 1213, C.Civil).

Finalmente, y a mayor abundamiento, según las circunstancias de autos, también en Italia (Bérgamo) se ubica el domicilio del demandado, foro alternativo previsto por los arts. 1216, C. Civil, art. 22 inc. 2° a) ley 23.720, coincidentes con el art. 5° CPCCN.

De todo lo expresado resulta que, en el sub lite, se da una concurrencia de contactos relevantes aptos para atribuir jurisdicción, sobre el territorio italiano que conducen a concluír en la competencia de los tribunales de la ciudad de Bérgamo en ese país. En consecuencia, propugno que V.E. confirme la resolución apelada. Buenos Aires, setiembre 17 de 1993. Raúl A. Calle Guevara.

Buenos Aires, octubre 14 de 1993.--Y vistos: Por los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal de Cámara -que esta sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad- se desestiman los agravios del recurrente.

En consecuencia, se confirma la resolución apelada, con costas al vencido (art. 69 cpr).

Devuélvase sin más trámite, encomendando al a quo proveer las diligencias ulteriores (cpr. 36, 1) y las notificaciones pertinentes.

El Dr. Arecha no interviene por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 R.J.N.).--Rodolfo A. Ramirez - Helios A. Guerrero (Prosec: Alejandra M. Gils Carbó).}}

Source

Published in Spanish:
- El Derecho, April 25, 1994, 4-7

Commented on by:
- J. E. Martorell, in El Derecho, April 25, 1994, 3-4}}