Data

Date:
04-05-1993
Country:
Mexico
Number:
M/66/92
Court:
COMPROMEX, Comisión para la Protección del Comercio Exterior de Mexico
Parties:
José Luis Morales y/o Son Export, S.A. de C.V., de Hermosillo Sonora, México v. Nez Marketing de Los Angeles California, E.U.A.

Keywords

APPLICATION OF CISG - PARTIES SITUATED IN CONTRACTING STATES (ART. 1(1)(A) CISG)

FORMAL REQUIREMENTS - NO REQUIREMENT OF WRITTEN CONTRACT - EVIDENCE OF EXISTENCE OF CONTRACT (ART. 11 CISG)

SELLER'S RIGHT TO REQUIRE PAYMENT (ART. 62 CISG)

BUYER'S OBLIGATION TO PAY THE PRICE

Abstract

In 1992 a Mexican seller and a US (California) buyer concluded an oral agreement for the sale of 24 tons of garlic. The goods were actually delivered to the buyer. The seller issued an invoice for the amount of the contract price. The buyer drew four cheques in payment for the goods. The buyer's bank did not pay one cheque because of lack of funds on the buyer's account, and did not honour the remaining three cheques in compliance with the buyer's instructions. Subsequently, upon the seller's request, the buyer paid a small part of the price. The seller submitted a request for arbitration before the Mexican Commission for the Protection of Foreign Trade (COMPROMEX) claiming payment of the balance. Compromex issued a non-binding recommendation ('dictamen').

COMPROMEX held that the contract was governed by CISG since both parties had their places of business in contracting States (Art. 1(1)(a) CISG).

Referring to Art. 11 CISG, according to which a contract of sale need not be concluded in or evidenced by writing, is not subject to any other requirements as to form, and may be proved by any means, COMPROMEX found that the existence of a contract between the parties was sufficiently proved by the invoice issued by the seller and by the documents of the carriage of the goods, which designated the California buyer as the ultimate consignee.

COMPROMEX held that the buyer had breached its obligation to pay the price and stated that the seller had the right to seek payment of the full contract price in accordance with Art. 62 CISG. COMPROMEX recommended the buyer to fulfill its obligation to pay the price.

Fulltext

DICTAMEN de la reclamación deriva de una operación de comercio exterior entre los particulares José Luis Morales y/o Son Export, S.A. de C.V., de Hermosillo Sonora, México y Nez Marketing de Los Angeles California, E.U.A.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

En la Ciudad de México Distrito Federal, a los siete días del mes de abril, de mil novecientos noventa y tres, la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, con fundamento en los articulos 2o fracción IV y 14o., de su Ley Organica, procede al análisis del expediente M/66/92, formado con motivo de la queja presentada por el señor José Luis Morales y/o Son Export, S.A de C.V., de Hermosillo, Sonora, México, en lo sucesivo por brevedad 'el quejoso' en contra de Nez Marketing de Los Angeles, California, E.U.A, en lo sucesivo por brevedad 'la requerida', a efecto de emitir dictamen, al tenor de los siguientes

RESULTANDOS

I.- Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 1992, la Dirección Estatal de Bancomext en Hermosillo, Sonora, hizo llegar a esta comisión escrito inicial ds queja firmado por el señor Jose Luis Morales y/o Son Export, S.A de C.V., quien solicitó la intervención de este organismo a efecto de hacer posible el cobro de U.S. Dlls. 15,700.00, cuyo monto original ascendía a U.S. Dlls. 20,000.00, derivados de la compra-venta de ajo morado efectuado a la empresa Nez Marketing.

II.- El quejoso basó su reclamación en los siguientes hechos:

a) Que el 8 de mayo de 1992, la empresa Nez Marketing a través de la intermediación del señor Fancisco Enriquez acordaron la compra-venta de 24 toneladas de ajo morado, correspondientes a la cosecha de 1992 de ese producto, mismo que fue entregado en la ciudad de Nogalss, Arizona el día 6 de mayo de 1992.

b) Se convino que el pago se haría en 4 cheques de U.S. Dlls. 5,000.00, cada uno, los cuales serian cobrados por el quejoso los días 8,14,21 y 28 de mayo de 1992. Sin embargo, ninguno de estos cheques pudo ser cobrado, el primero, por insuficiencia de fondos, y los restantes por cancelación de la cuenta, razón por la cual el quejoso viajó a la ciudad de Los Angeles, CA. E.U.A, para entrevistarse con la requerida y exigirle el pago. La requerida le entregó en ese acto un abono por la cantidad de U.S. Dlls. 4,300.00.

c) Asimismo, el requerido informó al quejoso que ya se había hecho un abono de U.S. Dlls. 3,700.00 a su favor a través del Sr. Francisco Enriquez. Sin embargo, el quejoso nunca recibió dicha cantidad ni facultó a dicha persona para recibir dinero a su nombre.

III.- El día 17 de agosto de 1992, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, previa recepción de la reclamación de referencia procedió a notificar la queja a la requerida norteamericana por conducto de la Consejería Comercial de México, en Los Angeles, California, E.U.A, y le otorgó un plazo de 15 días habiles para que alegara lo que a su derecho conviniere, sin embargo, transcurrió dicho plazo sin que esta otorgara respuesta alguna a la comisión.

IV.- Por corresponder al estado del procedimiento y en cumplimiento a lo estipulado en el artlculo 12 de la Ley Orgánica de la Compromex, se citó a las partes para el día 6 de octubre de 1992, para celebrar la junta de avenencia a la cual solo compareció por escrito el señor Jose Luis Morales y/o Son Export, S.A de C.V., sin que hubiere comparecido de forma éscrita o a través de persona alguna la requerida. En el escrito de comparecencia, el quejoso ratificó su escrito inicial de queja y solicitó el pago del adeudo más el monto de los gastos realizados por la falta de pago.

V.- En relación a las manifestaciones realizadas por la parte quejosa en la junta de avenencia mencionada, esta comisión acordó dar vista a la firma requerida otorgandole plazo de 17 días contados a partir del 6 de octubre para que manifestara lo que a su derecho e interés conviniere.

Este plazo venció el 30 de octubre de 1992, sin que se recibiera respuesta de la requerida.

VI.- Una vez agotado el procedimiento para conciliar los intereses de las partes sin haberse logrado dicho objetivo, de conformidad con el articulo 14 de la Ley Organica de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México y a petición del quejoso, se procede al análisis de las actuaciones que obran en el expediente para emitir el dictamen conforme a los siguientes:

CONSIDERANDOS

1.- De conformidad con los articulos 2o., fracción IV y 14o. de la Ley Orgánica de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, este organismo es competente para emitir un dictamen en este negocio, en virtud de la imposibilidad de conciliar los intereses de las partes, por no haberse sometido la requerida al arbitraje de esta comisión y por haberlo solicitado así el quejoso, según obra en autos a fojas 51 del expediente respectivo, radicado ante la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México (Compromex)

2.- La materia de la controversla consiste en la falta de pago de U.S. Dlls. 15,700.00, a cargo de la firma requerida quien compró al quejoso mexicano la cantidad de 24 toneladas de ajo morado correspondientes a la cosecha 1992, situación que ha quedado probada con la factura 007 expedida el 22 de abril de 1992 que obra en autos a fojas 57 del expediente respectivo radicado ante la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México (Compromex).

3.- Si bien es cierto que no existe contrato específico en su forma escrita sobre la operación de la compra-venta, esta debe entenderse como lo señala el artlculo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre contrato de compra-venta internacional de mercaderías, adoptado en Viena, Austria, el 11 de abril de 1980, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1988, ratificado por los Estados Unidos de América el 11 de diciembre de 1986. Dicho artículo de la convención a la letra dice: 'El contrato de compra-venta no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito, ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma...', por lo que es de suponer que existió la relación contractual entre quejosa y requerida en los términos de los incisos b y c del capitulo de resultandos los cuales prueba con los siguientes documentos: factura 007 del 22 de abril de 1992 donde se indica el precio de U.S. Dlls. 1,030.00 por tonelada haciendo un total de U.S. Dlls. 24,915.70, mercancía que fue recibida por el conductor del transporte encargado de su traslado, asimismo la guía de transporte en las que se especifica que el destino final de la mercancía sería Nez Marketing, documentos probatorios que en fotocopia obra en autos a fojas, 57, 58 y 59 del expediente respectivo radicado ante la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México (Compromex).

4.- Asimismo, con fundamento en el artículo 62 de la mencionada Convención de las Naciones Unidas, que dice a la letra: 'El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumba a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o una acción incompatible con esa exigencia.' En base a lo anterior asiste el derecho al promovente mexicano para exigir a la firma requerida para que pague el precio de la mercancía, situación que ha quedado demostrada con los cheques emitidos por Bank of America y con números 3645 que no fue pagado por falta de fondo, así como los cheques 1149, 1150 y 1151 que fueron cancelados por orden de la empresa requerida. Documentos probatorios que en fotocopias obran en autos a fojas 5, 6 y 7 del expediente respectivo radicado ante la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México (Compromex).

5.- También con fundamento en el inciso número 2 del artículo 81 de la mencionada Convención de las Naciones Unidas, que textualmente dice: 'La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato...' por lo que en base a este supuesto a la promovente mexicana también le asiste el derecho de requerir el pago a la firma norteamericana por la compra-venta del ajo morado, motivo de la controversia, tal como ha quedado demostrado con la factura 007 de fecha 22 de abril de 1992, y con las guías de embarque respectivas cuyos documentos en fotocopia obran en autos a fojas 58 y 59 del expediente respectivo radicado ante la Comisión para la Protección del Comerclo Exterior de México (Compromex).

Por lo anteriormente expuesto en los terminos de los considerandos anteriores y conforme a los artículos 2o. fracción IV y 14o de la Ley Orgánica de esta Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, se procedió a emitir el siguiente:

DICTAMEN

PRIMERO. La presente reclamación deriva de una operación de comercio exterior entre particulares como lo es la compra-venta de 24 toneladas de ajo morado celebrada entre el señor José Luis Morales y/o Son Export, S.A de C.V., de Hermosillo Sonora, México, y Nez Marketing de Los Angeles California, E.U.A

SEGUNDO.- De los resultandos y considerandos en los capitulos respectivos, se desprende que la situación planteada no pudo solucionarse por la vía de la conciliación, ni por la vía del arbitraje, por no haberse sometido la firma requerida al mismo, por lo que esta comisión a petición expresa de la quejosa mexicana, y en los términos de su propia Ley Organica, se encuentra facultada para dictaminar en esta controversia.

TERCERO.- Conforme a los ordenamientos legales señalados en el capitulo de considerandos en los puntos 3, 4 y 5 y en razón a las pruebas documentales relacionadas en el mismo capitulo y que obran en autos, a juicio de este organismo el quejoso mexicano probó sus pretensiones no así la empresa norteamericana sus excepciones.

CUARTO.- Esta comisión recomienda a Nez Marketing, de Los Angeles, Califomia, E.U.A. que a fin de estar en posibilidades de continuar con los nexos comerciales considere la importancia de cumplir con su obligación de pago por la suma de U.S. Dlls. 15,700.00 al señor José Luis Morales y/o Son Export, S.A de C.V., de Hermosillo, Sonora, México.

QUINTO.- Déjense a salvo los derechos de quejoso y requerida para que los haga valer ante la autoridad en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

SEXTO.- Notifíquese a las partes

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, el presente dictamen fue aprobado por los miembros integrantes del H. Pleno de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de Mexico.

Lo que hace constar el secretario que actúa, para los efectos legales correspondientes.- Conste.

Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México.
- Secretaría Ejecutiva.
- Arturo Guajardo Estrada, Secretario Ejecutivo.
- Rúbrica.}}

Source

Published in Spanish:
- Diario Oficial, 27 May 1993, 17-19}}