Data

Date:
31-10-1997
Country:
Spain
Number:
-
Court:
Audiencia Provincial de Cordoba
Parties:
Unknown

Keywords

CONTRACT OF SALE INVOLVING CARRIAGE OF THE GOODS - PASSING OF THE RISK (ART. 67 CISG) - UPON HANDING OVER THE GOODS TO THE CARRIER

DAMAGE TO GOODS CARRIED - SELLER NOT LIABLE IF BUYER FAILS TO PROVE THAT DAMAGE TO GOODS OCCURRED BEFORE THE PASSING OF THE RISK

Abstract

The parties had concluded a contract for the sale of cars to be shipped on the terms of a C.F.F.O. clause. After discovering that the steel had oxidized, the buyer commenced a legal action alleging that the seller was liable because the damage to the goods had occurred before they were loaded aboard the ship.

The first instance Court rejected the claim. The buyer appealed.

The appellate Court confirmed the first instance decision, stating that the C.F.F.O. clause only obliged the seller to pay all the expenses to be sustained for the shipment of the goods to destination, including the freight, but had no relevance to the matter of the passing of the risk. According to Arts. 31 and 67 CISG, the seller was not liable because the risk had passed on to the buyer when the goods were handed over to the carrier for shipment, regardless of whether the risk was covered by insurance or not. Moreover the carrier had signed a document certifying that the goods were loaded "clean on board", i.e. in perfect condition, and the buyer had failed to give evidence to the contrary, in particular to prove that the deterioration had occurred before the loading.

Fulltext

[...]

Segundo. - Concretados los motivos de la apelación en el acto de la vista, en la que el recurrente, tras hacer un inicial escarceo acerca del momento y lugar a que alcanzaba la responsabilidad del vendedor - según su propia manera de ver las cosas -, centra el tema litigioso en la causa de oxidación de los perfiles de acero vendidos, y en el valor que el Iudex a quo otorga a la prueba pericial que en aquella instancia practicara.

Dando por bueno que no fuera la cláusula C.I.F (Coste y Flete) la que presidiera el contrato de transporte marítimo internacional de autos, sino la denominada C.F.F.O., esta última no puede traducirse en los términos que la parte apelante pretende, pues, de conformidad con las cláusulas del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980, ratificado por España en el año 1991 (B.B.O.O.E. de 26 y 30 de enero de dicho año), las dos primeras siglas - C.F., hoy Incoterm C.F.R. -, significan que el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesario para hacer llegar la mercancía al punto de destino, siendo de cuenta del comprador el riesgo de pérdida o daño de aquélla, así como cualquier otro pacto adicional cuando la carga ha traspasado la borda del buque. Las siguientes siglas - F.O. -, constituyen una condición de estiba, la de que el porteador queda relevado de las operaciones de descarga.

En resumidas cuentas, que la responsabilidad del vendedor, dado el contenido de los documentos obrantes en autos, y el contenido de los artículos 31, 67 y concordantes del citado Convenio internacional, cesa en el instante en que la mercancía traspasando la borda del buque N.-12, fue cargado en éste en el puerto italiano de Chioggia, momento a partir del cual, los riesgos son asumidos por el comprador, y ello, con total independencia del hecho de que este último concertara o no el aseguramiento de dicha mercancía.

Tercero.- Por lo que a la prueba hace, la sentencia de instancia dice con meridiana claridad que fue valorada en su conjunto, es decir, que fueron tenidas en consideración todas les practicadas, sin exclusión de ninguna de ellas, no obstante lo cual, continúa diciendo, hizo hincapié en dos de ellas, por su especial naturaleza y carácter: El Conocimiento de Embarque, y la pericial.

El Conocimiento de Embarque, es un título de tradición, representativo de les mercancías de a bordo, que da derecho a obtener la entrega del cargamento,

[…]

y esto último constituye en el marco del Derecho marítimo internacional una pieza fundamental de prueba, una presunción iuris tantum, destruible por otra en contrario,

[…]

De lo actuado y probado en autos se deduce que, una vez cargada la mercancía en el puerto italiano, en el buque citado, el Capitán de éste firmó referido documento en el que consta la expresión "cleam on board", es decir, "limpio a bordo" en perfectas condiciones, algo frente a lo que la parte apelante no ha logrado probar nada en contrario, pues, les cartas supuestamente escritas después por el Capitán carecen de fuerza probatoria, ya que no son sino documentos privados no adverados en la forma que previenen los artículos 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.225 y siguientes del Codigo Civil.

Por lo que a la prueba pericial hace, ha de partirse de algo incontrovertido, el de que fue propuesta por el recurrente, el de que su nombramiento se hizo de común acuerdo por les partes, y el de que su actuación se atemperó a lo propuesto por éstas, es decir, que, además de lo que resultara de la aplicación de sus conocimientos científicos, artísticos o prácticos, el informe se emitiera a partir de determinados documentos que se le oirecían al respecto, y eso es lo que aquél hizo, stendo correcta la línea trazada por el mismo, sin que tampoco se haya desvirtuado ni en todo ni en parte por el recurrente, que en ningún momento ha acreditado en lo más mínimo que el deterioro de la mercancía se debiera a la acción de agua dulce sobre la misma antes de ser embarcada, lo cual conduce a la necesidad de haber de desestimarse el recurso, y confirmarse la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.}}

Source

Published in Spanish:
Revista General de Derecho, Sept. 1998, n.648, 12077-12078

http://www.uc3m.es/cisg/sespan4.htm}}