Data
- Date:
- 03-11-1997
- Country:
- Spain
- Number:
- Court:
- Audiencia Provincial de Barcelona
- Parties:
- T. v. E.
Keywords
FUNDAMENTAL BREACH BY SELLER (ARTS. 25 AND 49 CISG) - LATE DELIVERY AFFECTING THE BUYER'S OWN PRODUCTION PROCESS - AMOUNTS TO FUNDAMENTAL BREACH
SALE OF GOODS BY INSTALMENTS (ART. 73 CISG) - LATE DELIVERY OF ONE INSTALMENT - ACCEPTANCE OF THE BUYER - EQUATES FIXING OF ADDITIONAL PERIOD OF TIME (ART. 47 CISG) FOR PERFORMANCE WITH RESPECT TO THAT INSTALMENT ONLY
SALE OF GOODS BY INSTALMENTS - AVOIDANCE OF CONTRACT - FOR LATE DELIVERY OF ONE INSTALMENT- AMOUNTS TO DECLARATION OF AVOIDANCE FOR FUTURE (ART. 73(2) CISG)
AVOIDANCE OF CONTRACT - FOR LATE DELIVERY - NOTICE OF AVOIDANCE WITHIN REASONABLE TIME AFTER DELIVERY - WITHIN 48 HOURS REASONABLE (ARTS. 49(2)(A) AND 73(2) CISG)
Abstract
A Spanish buyer and a German seller concluded a contract for the sale of springs. The order sent from the buyer to the seller contained an indication of two periods of delivery for each half quantity of the goods. The seller accepted those terms as fixed dates. After the first three shipments of the goods were delivered with delay with respect to the agreed term, the buyer asked the seller for "annulment" ("que anulara") of the contract for the 10,000 springs which had not yet been delivered, specifically keeping out of the request for avoidance the deliveries of the springs which had already occurred. The seller contested the request for avoidance the same day, alleging that it had already bought the steel bands necessary for manufacturing the springs and that the steel bands could not be used for any other client, and subsequently commenced action to obtain payment of all goods.
The Court observed that according to the contract, 6,000 springs should have been delivered within mid-April, whereas only 1,000 springs were delivered by mid of May, and other 3,000 by mid of June.
The Court held that according to Arts. 33 and 49 CISG, the buyer had the right to declare the contract avoided for late performance, which also amounted to a fundamental breach. The late delivery was undoubtedly to be considered a fundamental breach, as it had affected the buyer's own production process.
The Court held that according to Art. 47 CISG, the acceptance of the first deliveries only proved the implied concession of an additional period of time for performance for those installments. The Court further ascertained that the buyer, facing the continuing delays in the deliveries, sent a letter to the seller that amounted to a declaration of avoidance with respect to future installments. Moreover, since the letter was sent within 48 hours from the last late delivery, it was sent within a reasonable term according to Arts. 49(2) and 73 CISG.
The Court finally observed that the above-mentioned letter of the buyer amounted to a unilateral declaration of avoidance according to the CISG, and not to a request for termination according to Art. 329 of the Spanish Commercial Code ("rescision"), and rejected the seller's action for payment of the goods in reference with which the buyer had declared the contract avoided.
The Court ordered the buyer to send back to the seller two subsequent installments of the goods received well after the avoidance of contract.
Fulltext
[...]
I. Las circunstancidas acaecidas en el desenvolvimiento del pedido de género industrial dirigido por "T., S.A." en fecha 17 de octubre de 1991 y confirmado por esta última en las semanas siguientes, son apenas objeto de discusión en la presente litis, ya que en buena medida han quedado expuestas en la sentencia que ahora se impugna, por bien que la misma adolece de imprecisión en algún extremo, decisivo por lo que más adelante se dirá.
La entidad demandada ha consentido la sentencia del Juzgado, por lo que ya no es cuestión litigiosa que "T., S.A." debe abonar el contravalor en pesetas de 18.718, 25 marcos alemanes que constituye el precio de los regulares (no afectados por retrasos ni defectos) envíos de muelles escobillas que formaban parte del contrato mercantil citado, aspecto éste no afectado por la resolución decidida por la compradora en junio de 1992.
II. Por lo que se refiere al segundo gran apartado de la comanda precitada, esto es, el relativo a la compra de 12.000 resorte enrollables de tres diferentes modelos que debían ser entregados por mitades en las semanas décimocuarta y trigésimooctava del año 1992, hay que señalar que el suministrador alemán al confirmar los pedidos aceptó como fijas las fechas de entrega que el comprador había reseñado como "orientativas" en el pedido formalizado en octubre de 1991, obligándose consecuentemente a efectuar las sucesivas entregas en las épocas convenidas (v.docs.fols. 5 y 54).
Pues bien, pese a que el escrito de demanda relataba que "el pedido fue suministrado por mi representada siguiendo los plazos orientativos señalados por "T., S.A.", en su contestación la compradora ya puso de relieve el sistemático incumplimiento de los plazos de entrega, confirmados por el representante de la propia actora en la prueba de confesión, al admitir que tres de los envíos "se entregaron después de la fecha fijada" (folio 177, 2ª). En contemplación a tales retrasos, "T.,S.A." envió en fecha 18 de junio de 1992 --en plena semana 23ª del citado año-- una comunicación a la vendedora "E" en la que le rogaba que "anulara" el resto del pedido por lo que respecta a 10.000 de los resortes enrollables comprometidos, con lo cual mantenía fuera de la resolución una partida de 2.000 resortes del modelo 2252 ya entregada cuyo importe es de 13.000 DM. Esa comunicación resolutoria fue contestada el mismo día por el vendedor oponiéndose a la anulación del pedido en la porción aún no entregada, alegando que "ya tenemos en casa los flejes de acero, que son flejes especiales inutilizables para otros pedidos de cualquier otro cliente; por todo eso, no podemos aceptar la anulación de esos pedidos que suministraremos en la semana 38a" (folios 22 y 23).
Con independencia de la legitimidad de la resolución contractual expuesta, lo que será analizado más adelante, lo que es indiscutible es que el comprador delimitó con total precisión el ámbito objetivo de tal resolución, que no comprendía la primera entrega de la mitad de los resortes del modelo 2252, cuyo precio en consecuencia deberá ser satisfecho por "T.,S.A." a la entidad aquí demandante.
III. La entidad vendedora esgrime que los retrasos en la entrega no fueron esenciales ni decisivos, de modo que el comprador carecía de razón para imputar un incumplimiento deliberadamente rebelde a "E" para, a partir de ahí, resolver el resto del pedido.
A tal efecto debe notarse que la mitad (6.000) de los resortes encargados debía estar en poder del comprador a mediados del mes de abril - semana 14a - de 1992, siendo así que de las facturas y albaranes acompañados con la demanda se desprende que 1.000 de los resortes llegaron a destino el día 15 de mayo y que otros 3.000 aproximadamente lo hicieron el día 16 de junio, es decir, con retrasos que oscilan entre las cuatro y las ocho semanas.
No es dudoso que "T., S.A." pensaba destinar las mercaderías encargadas a "E" a su proceso productivo en serie, de modo que es también presumible que un retraso en la entrega de aquéllas debía causar inevitablemente un trastorno en el mencionado proceso. Y ésa es precisamente la situación prevenida en el artículo 329 del Código de Comercio, que autoriza al comprador a solicitar la rescisión del contrato o la exigencia de su cumplimiento en el supuesto de que "el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos". Nótese que el pretexto aducido inicialmente por el vendedor en junio de 1992 para oponerse a la anulación parcial del pedido decidida por el comprador es ése precisamente: la interdependencia de los mecanismos productivos o, en palabras de la propia "E", el hecho de que ya había realizado "el aprovisionamiento de materia prima necesario para cumplimentar el pedido en su totalidad y garantizar así las entregas en las fechas concertadas (v.folio 2 vuelto).
Desde similar perspectiva, el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías establece que "el vendedor deberá entregar las mercaderías: ... cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha", y faculta al comprador para resolver el contrato "si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial" (arts.33 y 49). E incluso para el supuesto de contratos en que se estipulen entregas sucesivas de mercaderías, el Convenio autoriza también a resolver el contrato para el futuro "si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas, da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas", del mismo modo que en caso de entrega tardía se supedita la subsistencia del derecho del comprador a resolver a que lo ejerza "dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega" (arts.49,2 y 73).
Pues bien, en el supuesto enjuiciado ya se ha visto que el comprador toleró sucesivas demoras en la entrega de las mercaderías --lo que equivale a la concesión del "plazo suplementario" previsto en el art.47 del Convenio--, y al comprobar la persistencia de los retrasos, se decidió a ejercitar en el plazo de 48 horas desde el último envío tardío su facultad de resolver para el futuro el contrato. Se trata, en consecuencia, de un derecho de resolución unilateral justificado para el caso en que se aplica y legal, por lo que debe prevalecer. Otra cosa es que, habiéndose realizado suministros por parte de "E" en septiembre y octubre de 1992 no obstante la resolución, el contenido de los mismos deba ser restituido por "T., S.A." a su legítimo propietario, como ya intentara infructuosamente en febrero de 1993, y como ofrece la propia demandada en su escrito de contestación (v.folios 43 y 47).}}
Source
Source:
Dr. Pilar Perales Viscasillas, Universidad Carlo III, Madrid, Spain
http://www.uc3m.es/cisg/sespan3.htm
Published in Spanish:
Revista Juridica de Catalunya, 1998, II, Jurisprudencia, 411}}