Data

Date:
29-04-1996
Country:
Mexico
Number:
M/21/95
Court:
COMPROMEX, Comisión para la Protección del Comercio Exterior de Mexico
Parties:
Conservas la Costena S.A. de C.V. v. Lanis San Luis S.A. & Agro- industrial Santa Adela S.A.

Keywords

CONCLUSION OF CONTRACT (ART. 23 CISG) - AGREEMENT TO PROVIDE A LETTER OF CREDIT - AMOUNTS TO EVIDENCE OF EXISTENCE OF CONTRACT

LACK OF CONFORMITY OF GOODS - PACKAGING OF GOODS (ART. 35 CISG) - MUST BE ADEQUATE WITH RESPECT TO AGREED MEANS OF CARRIAGE

LACK OF CONFORMITY - APPARENT AFTER PASSING OF RISK (ART. 36 CISG) - SELLER LIABLE WHEN LACK OF CONFORMITY CAUSED BY BREACH OF ANY SELLER'S OBLIGATION

DOCUMENTS (ART. 34 CISG) - MUST RECORD CORRECT VALUE OF GOODS AND PRICE PAID

SELLER'S OBLIGATION - PART OF PERFORMANCE SUBCONTRACTED TO THIRD SUPPLIER - SELLER MUST SUPERVISE FULFILMENT OF SUBCONTRACTED OBLIGATIONS

FORMAL REQUIREMENTS- ESSENTIAL TERMS OF AGREEMENT ESTABLISHED IN WRITING - CONTRACT CONCLUDED IN WRITING (ART. 12 CISG)

GENERAL PRINCIPLES OF CISG - FORMAL REQUIREMENTS - SALES CONTRACT NOT A FORMAL CONTRACT - FORMAL CONTRACT AGAINST GENERAL PRINCIPLES OF CISG

Abstract

A Mexican buyer and an Argentine seller entered into a contract in 1992 for the sale of canned fruit. The goods were to be produced by a Chilean firm, shipped, and delivered to the buyer in Mexico. After the delivery of the goods the buyer started legal proceedings, alleging that the cans and the packages containing the cans of fruit were not of the same kind as agreed, resulting of poorer quality and lesser resistance, and being deteriorated after shipment. Furthermore it was alleged that the canned fruit was not conforming to the agreement and, finally, that the Chilean firm did not provide the buyer with the due invoice for the entire agreed price, which had been paid by means of the letter of credit in favor of the Argentine firm.

The buyer filed arbitral proceedings before the COMPROMEX, against both the Argentine and the Chilean firms, to recover the price paid for the goods, in addition to interests and damages. As the Chilean firm had undergone bankruptcy proceedings, and the Argentine firm refused to submit to COMPROMEX arbitration, the latter issued a non-binding decision on the case (dictamen).

The Argentine seller contested the buyer's claim, and denied any responsibility, alleging that the sale had been concluded with the Chilean buyer. The Argentine firm, on one hand, admitted that in the previous years it had provided canned fruit to the buyer; on the other hand, however, it alleged that in 1992, due to its impossibility of supplying the goods, it had introduced the Mexican buyer to the Chilean producer, with whom the buyer agreed the sale, and who, therefore, resulted as the sole responsible for the fulfillment of the contract, notwithstanding the fact that the Chilean firm was to be paid for the goods by the Argentine firm, after the release of a letter of credit in favor of the latter by the Mexican buyer. It was also alleged that, in any case, as the sale had a FOB-any-Chilean-port clause, the buyer had to bear any risk for deterioration after the loading of the goods on the ship. The Argentine seller finally alleged that the CISG was not applicable, according to the reservation made by Argentina in accordance with Art. 96 CISG, in relation with formal requirements of the contract.

The COMPROMEX found that a contract had been concluded between the buyer and the Argentine seller according to Arts.18 and 23 CISG, as proved by the release by the former of a letter of credit in favor of the latter, in order to pay the goods to the Chilean supplier. Moreover, the Commission considered the intense exchange of letters between the Mexican and the Argentine firms sufficient to show the existence of the contract. The COMPROMEX then held that the Argentine seller, or the different firm sub-contracted by it, should have delivered the goods in conformity with the contract.

The Commission held that also the canning and packaging of goods should have been in conformity with the agreement, according to Arts. 35 and 36 CISG, and that the said provisions would apply even had there been no agreement on this issue between the parties. The Commission found that the goods reached the buyer in bad conditions due to lack of adequate canning and packaging, and considered that both the Argentine and the Chilean firms knowing that the goods were to be shipped were obliged to ship the goods with adequate canning and packa- ging in order to store and protect the goods during carriage.

The COMPROMEX held that the existence of a FOB clause in the case at hand did not exempt the seller from liability: even if the buyer bears any risk after the loading of the goods on the ship in the shipping port, the seller is not exempted from any obligation in case of any event affecting the goods, unless it complied with any term of the agreement; the Court made it clear that the seller is liable for any lack of conformity which exists at the moment of the passing of the risk, even if the lack of conformity becomes apparent later on, and that the seller will be responsible for any lack of conformity caused by the breach of any of its obligations, as it happened in the case at hand.

The COMPROMEX held that both the Argentine and the Chilean firms should have provided the buyer with all documents (invoices) corresponding to the amount and value of the goods paid for by the buyer, as those who sub-contract their contract to third parties are obliged to supervise on the fulfillment of the sub-contracted obligations.

The Commission finally held that the Argentine seller's contention regarding inapplicability of CISG according to the reservations made by the Argentine Republic pursuant to Arts. 12 and 96 CISG, was to be rejected, as the essential terms of the agreement - quantity, quality and price of the goods - were established in writing, as were the operations related to the payment of price. The Commission held that this amounted to a contract concluded by means of a written proceeding, according to Art. 11 CISG, and that a different interpretation of CISG making the sales contract a formal contract would go against the general principles of the Convention.

The COMPROMEX held the Argentine firm liable since it had not supervised the canning and packaging of the goods carried out by the sub-contracted firm, and this had caused the deterioration of goods due to inadequate canning and packaging. The Commission then held that the Argentine firm should pay to the buyer a sum equal to the price paid for the goods, and provide it with invoices expressing the correct value of the transaction.

Fulltext

[...]

D I C T A M E N:

emitido por la Comisión para la Protección del Comercio Exterior a petición de Conservas la Costeña, S.A. de C.V. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos, - Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve dias del mes abril de mil novecientos novanta y seis, la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, con fundamento en lo dispuesto por los articulos 20. fracción IV y140 de su propia Ley, procede al análisis del expediente número M/21/95, relativo a la queja promovida por Conserva la Costeña, S.A. de C.V., en contra de Lanin San Luis, S.A. y/o Agroindustrial Santa Adela, S.A. a quienes en lo sucesivo se les denominará como 'la quejosa' y 'la (s) requerida(s)', respectivamente a efecto de emitir dictamen al tenor de los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I.-Que con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco 'la quejosa' presentó escrito mediante el cual solicitó la intervención de la Comisián para la proteccián del omercio Exterior de México, reclamando de las empresas 'requeridas' las siguientes prestaciones:

1) El pago de N$ 612,236.00 (seiscientos doca mil dos cientos treinta y seis nuevos pesos 00/100 M.N.) por concepto del precio pagado a LANIN SAN LUIS, S.A. (en adelante y por brevedad LANIN) la compraventa de 7,900 cajas de cocktail de frutas y 590 cajas de duraznos en mitades, incluyendo los gastos de importación FOB,/planta 'LA COSTEÑA'. Así como la devolución de esa mercancía; y

2) El pago de los intereses, daños y perjuicios, así como los gastos incurridos por el incumplimiento de las empresas 'requeridas'.

II. 'La quejosa' fundó su reclamación en los siguientes hechos:

1) Que en el mes de diciembre de 1992, formuló a 'LANIN' el pedido No. 3446, al cual fue aceptado por esta última. El pedido lo hizopor 100.000 cajas de duraznos en mitades y 20.000 cajas de cocktail de frutas con un valor de U.S. Dlls. 1177,500.00 (un milión ciento setenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América.

2) Que antes de realizar el pedido, había aprobado las muestras de los envases y etiquetas que le presentaron las empresas 'requeridas'. De igual forma entregó a 'LANIN' muestras de los empaques de cartón para que ésta embarcara las mercancías en cajas de cartón que cumplieran las aspecificaciones de dichas muestras.

3) Que a pesar de que el pedido se fincó a 'LANIN' empresa domicliada en la República de Argentina la mercancía llegó a México procedente de la República de Chile, embarcada por la empresa 'Agroindustrial Santa Adela, S.A.'; y que al solicitar la aclaración correspondiente 'LANIN' les informó que había subcontratado la maquila ocasionádole serios problemas ya que la imprtación se realizó bajo el régimen del Acuerdo de complementación económica México - Chile.

4) Que el valor de las facturas expedidas por la empresa chilena 'Agroindustrial Santa Adela, S.A.', no corresponden al valor total de la transacción, por lo que requirió en diversas ocasiones a 'LANIN' la entrega de las facturas con los valores correctos de la operación, pero esta última no cumplió con esa obligación.

5) Que el pago de las mercancías objeto de la operación lo realizó mediante carta de crédito, irrevocable y confirmada número 1-28777, el 13 de enero de 1993, annexando fotocopias de los documentos bancarios a través de los que se instrumentó el pago correspondiente.

6) Que con fecha 18 de junio de 1993, envió a 'LANIN' una carta en la cual presentó su reclamación por las siguientes deficiencias de las mercancías: a) Las cajas de cartón llegaron en mal estado, como consecunecia de la baja resistencia del cartón, ya que los lados, las esquinas de las cajas estaban rotas o arrugadas, muchas de ellas húmedas y algunas con las esquinas pegadas con cinta adhesiva. b) Los colores de las etiquetas en las cajas no corresponden a los del logotipo de 'La Costaña' ya que las cajas presentan color azul y rojo en lugar de amarillo y rojo conforme a las muestras entregadas a 'LANIN'. Además de que al embarque no estaba completo en cuanto al número de cajas.
c) Una gran cantidad de las mercancías se hechó a perder, debido a que el envase de hojalata presentaba serias deficiencias, como la oxidación de la lata; que el promedio de vacío en envases de frutas es de 4.5 'in de Hg' y los envases recibidos de 'LANIN' en un '23% de ellos son menos de 1'in de Hg', según lo cual expresa 'la quejosa', reduce considerablemente la vida del contenido del producto.
d) Que el 63% de los envases presentan corrosión cerca del área de los 'cierres' y que esa corrosión resultó de la húmedad que había dentro de los contenedores y de la mala calidad de las cajas. Además que los botes no tenían la consistencia requerida y por esa razón, muchas latas fueron dañadas.
e) En cuanto al cocktail de frutas, la mezcla de las mismas no es homogénea, lo que resulta de las relaciones variables entre la pera y el durazno; el tamaño de la uva y la cereza están fuera de espificaciones; Además de que la mezcla de las frutas y la calidad de las mismas varía de una lata a otra.

7) Para acreditar lo hechos anteriores 'la quejosa' presentó acta notarial 'Fe de hechos' número 33482 de fecha 15 de septiembre de 1993, levantada por el Notario Público N. 10 del Distrito de Ecatapec, Estado de México, Lic. Carlos Otero Rodríguez, en la que aparecen una narración de los hechos que al citado fedatario público pudo constatar el día de la fecha de ese instrumento.

III. Que mediante oficios de fecha 15 de marzo de 1995, números de ref. 288/95 y 287/95, girados por esta Comisión, se notificó a las empresas 'requerídas' la queja planteada por 'La Costeña', otorgandoles un plazo razonable a efecto de que manifestaran lo que a su derecho e interés conviniera.

IV. Que con fecha 7 de abril de 1995, se recibió de a Consejería Commercial de México en Santiago Chile el oficio no. 557/95, mediante el cual informa a esta Comisión que la empresa chilena 'Agroindustrial Santa Adla, S.A.' a sido declarada en quiebra y que oficio de notificación le fue entrgado al Sindico de Quiebras que lleva el caso en ese país.

V. Que con fecha 20 de abril de 1995, 'LANIN' presentó ante la Consejería Commercial de México en Buenos Aires, Argentina, escrito en el que da contestación a la queja instaurada en su contra, la que se resume a continuación:

1) Niega que se encuentre legitimada pasivamente para ser destinataria del reclamo, en relación a la operación de comercio exterior que pretende 'la quejosa', toda vez que la elaboración y exportación de las mecancías fue realizada directamente por 'Agroindustrial Santa Adela, S.A.'.

2) Acepta que a mediados de 1992 proveyó directamente a 'la quejosa' de conservas y duraznos en almíbar y que en esa ocasión nunca recibió reclamo alguno de la compradora.

3) Afirma que en el mes de noviembre de 1992, se presentaron en sus oficinas los representantes de 'La Costeña', a fin de asegurar la provisión de productos para el año 1993, y que en esa oportunidad manifestó a 'la quejosa' su imposibilidad por provesieria directamente. Sin embargo, ofreceron a 'la quejosa' presentarlos con los directivos de la empresa chilena 'Agroindustrial Santa Adela, S.A.', ya que ésta estaba en condiciones de cubrir la provisión solicitada por 'La Costeña'.

4) Que una vez que 'la quejosa' aprobó la operación con 'Agroindustrial Santa Adela, S.A.', se acordó entre las partes que 'La Costeña' abriría una carta de crédito a favor de 'LANIN', para que esta última efectuara los pagos de las mercancías al proveedor chileno, quedando establecido que la provisión sería realizada desde la República de Chile.

5) 'LANIN' reitera que el elaborador y exportador de las mercancías en questión fue la firma chilena 'Agroindustrial Santa Adela, S.A.' y para comprobar dicha afirmación enlista y annexa en fotocopia diversos documentos dentro de qu se encuentran los siguientes:
- Conocimiento de embarque expedido por la 'Compañía Sudamericana de Vapores, S.A.', de fecha 30 de abril de 1993, por 1758 cajas, en el que se consgna como exportador a 'Agroindustrial Santa Adela, S.A.'.
- certificado de origen No. 8401 Comisión Administradora /Acuerdo de Complementación Económica Chile-México, Asociación Latinoamericana de Integración en el que aparece 'Agroindustrial Sata Adela, S.A.' como empresa exportadora.
- certificado Fitosanitario No. 8401 de la Convención Internacional de Portección Fitosanitaria 1951, Ministerio de Agricultura de Chile, Servicio Agrícola y Ganadero dirigido a la Organzación de Protección Fitosanitaria de Tampico, México, en donde aparece como exportador 'Agroindustrial Santa Adela, S.A.';
- lista de empaque amitida por 'Agroindustrial Santa Adela, S.A.', de fecha 30 de abril de 1993, dirigida a 'LA COSTEÑA'.

6) Asimismo, señala 'LANIN', que sin perjuicio de la manifiesta falta de legitimación de su parte 'Agroindustrial Santa Adela, S.A.' complementó en tiempo y forma acabadamente, las obligaciones que oportunamente asumiera, toda vez que 'la quejosa' adquirió la mercancía en condicionesa FOB, circumstancia que se puede acreditar claramente en toda la documentación que acompaña con lo cual al momento de entregar las mercancías FOB, traslada en ese momento al riesgo a 'la quejosa'.

7) Por otra parte, 'LANIN' manifiesta que declina el procedimento arbitral así como la emisión del dictamen, en virtud de que no se hallan reunidos los requisitos para que la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de Méxicom, lleve a cabo el procedimiento arbitral o emita el dictamen previsto en el artciulo 14 de la Ley que crea dicha Comisión.

8) 'LANIN' también manifiesta que ha sido colocada sistemáticamente por 'la quejosa' en estado de indifensión, violentándose su dercho a la defensa, ya que 'la quejosa' realizó en su propio establecimiento y con técnicos de su repartición probanzas tendientes a acreditar la supuesta inadecuación de las latas recibidas a su pedido, argumentando que dichas probanzas carcen de toda validez legal toda vez qu han sido realizados por la propia parte interesada, sin permitir el acceso a la parte contraria.

9) Sostiene 'LANIN' que la costatación notarial exhibida por la quejosa constituye únicamente una simple alegación de los representantes de 'la quejosa' constadada notarialmente.

10) Argumenta 'LANIN' que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Intenacional de Mercaderías (La Convención de Viena) no es aplicable a los fines de la solución de cualquier controversia relativa a la presente operación, ya que la República de Argentina hizo las reservas previstas en el articulo 96 de dicho cuerpo normativo.

VI. Con fecha 13 de junio de 1995, y en cumplimiento a lo despuesto en al articulo 12 de la Ley de la COMPROMEX, se celebró la junta de avenencía, para lo cual fueron notificadas en tiempo y forma las partes. A dicha diligencia comparecieron las partes en conflicto, 'la quejosa' por conducto de su representante legal y 'LANIN' a través de un escrito que presentó oportunamente en las oficinas de la Consejería Comercial de México, en Buenos Aires Argentina, sin que pudiera lograrse algún avance conciliatorio en el asunto de merito, en virtud de la postura que mantuvieron las partes, ya que se concretaron a ratifcar los argumentos que expusieron con anterioridad.

VII. El 26 de junio de 1995, 'la quejosa' presentó ante la COMPROMEX, escrito a través del cual solicitó de este Organismo la emisión de dictamen en los términos de Ley. Por lo que la COMPROMEX, previo el análisis de los autos del expediente en custión y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, fracción IV y 14 de la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, resolviemitir el dictamen.

VIII. Con fecha 5 de octobre de 1995, la 'COPROMEX' giroficios a las partes involucradas notificàndoles la determinación tomeda por dicha Comisión y concadiéndoles un plazo razonable, a efecto de que alegaran lo que a su derecho e interàs comviniera y, en su caso, aportaran las pruebas adicionales que consideraran pertinentes. 'La Costeña' y 'LANIN' presentaron sus conclusiones mediante los escrito recibidos en esta Comision, los cuales corren agregados en el expediente respectivo. Por lo que hace a la empresa 'Agroindustrial Santa Adela', se recibio escrito firmado por el Sìndico de quiebras, quien con esa caràcter manifiesta que conforme a los procedimientos establecidos en las leyes correspondientes de la Repùblica de Chile, la empresa antes citada se encuentra totalmente liquidada.

C O N S I D E R A N D O S

I- Este Organismo es competente para emitir dictamen en el presente asunto, atento a lo dispuesto por los articulos 20 fracción IV de la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, por haberlo solicitado 'la quejosa' y porque a juicio de la COMPROMEX no existe impedimento legal alguno para tal efecto.

II - 'La quejosa' reclama de las empresas requeridas el pago de NS612,236.00, asì como los daños y perjuicios, según ha quededo establecidos en el resultado número I, basándose para tal efecto en los hechos que se relacionan en dicho numeral y en los documentos que exhibió 'la quejosa' a fin de acreditar sus afirmaciones.

III - A juicio de esta Comisión y con fundamento en lo dispuesto por los articulos 18 y 23 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena, Austria, el 11 de abril de 1989 (en lo sucesivo y por brevedad 'La Convención de Viena') de la cual los gobiernos tanto de la República Mexicana, como de la República Argentina, firmaron el instrumento de adhesión respectivo, la relación contractual de las partes quedó acreditada con el escrito de contestación de 'LANIN', ya que en el mismo manifiesta que acordó con 'la quejosa' que ésta abriría una carta de crédito a su favor para que por su conducto se pagaran las mercancías al proveedor chileno. Además, en diversos documentos que exhibieron ambas partes, relativos a la instrumentación de la carta de crédito con la cual 'la quejosa' pagó las mercancías, aparéce como beneficiario del crédito 'LANIN'. A mayor abundamiento esta última empresa presentó como prueba de su parte, el escrito de fecha 21 de junio de 1993, en el que entre otras cosas, manifiesta textualmente lo siguiente:'Nos sorprende que después de dos años de operaciones entre ambas empresas y a pesar de haber mantenido una fluida conversación telefónica y por fax, ante la primera crítica o supuesto problema, se halla notificado al Señor Cónsul de nuestro país en esa, antes de notificamos a nosotros y esperar nuestra respuesta. Así mismo comunicamos que la dirección del establecimiento elaborador 'Santa Adela' ha sido notificado de vuestras inquietududes, se van a poner en comunicación immediatamente con ustedes y nos mantendrán informados con lo cual volveremos al respecto'. También, obran en el expediente respectivo, diversas comunicaciones presentadas por 'la quejosa', en las que 'LANIN' solicita aprobación de aquélla para el despacho de las mercancías e informa de los diversos embarques que se han efectuado, conforme al pedido de 'la quejosa'. Dichas comunicaciones están fechadadas los días 17 de majo, 11 y 15 de junio, todas ellas del año de 1993.

IV - Por tales circunstancias, 'LANIN' o la empresa que ésta subcontrató, debieron haber entregado los productos objeto de la operación en la cantidad, calidad y tipo que se correspondieran a lo convenido; así como los envases y embalajes debieron de estar conforme a lo pactado, tal y como lo disponen los artículos 35 y 36 de 'La Convención de Viena'. Sin embargo, al no existir estipulaciones concretas en cuanto a esos puntos de la relación contractual, esta Comisión considera que serían aplicables las disposiciones legales antes citadas.

V.- 'La quejosa' asegura que las deficiencias del producto detectadas al arribar el mismo a México, se debieron principalmente a la mala calidad de los envases y embalajes. Para acreditar los hechos anteriores 'la quejosa' exhibió los siguientes documentos: Acta notarial (fe de hechos) número 33482 de fecha 15 de septiembre de 1993, levantada por el Notario Público No. 10 del Distrito de Ecatepec, Estado de México, en la que aparece una narración de los hechos que el citado fedatario público constató el día de la fecha de ese instrumento, así como un apéndice con 28 fotografias en las que se apracian diferentes cajas de cartón estibadas y algunas de ellas presentan daños en su estructura lo que se puede apreciar a simple vista. En la parte externa de dichas cajas se observa el logotipo de 'LA COSTEÑA', con letras de color azul y el fondo de color rojo. También se puede apreciar en las fotografias diversas latas dañadas presentando oxidación y algunas se puede ver que están infladas. Por otra parte en el apéndice 'B' del instrumento notarial aludído, se agrega un documento de fecha 16 de julio de 1993, suscrito por el ingeniero Rafael Mendoza Voga y el ingeniero Ricardo Gutiérrez de la Cruz de la empresa 'La continental, Fábrica de envases de cartón corrugado, S.A. DE C.V.', en el que realizan un análisis de las cajas, concludendo que el cartón con que fueron elaboradas hace las veces de una envoltura y no de un empaque. También se agrega un documento suscrito por el Garante de Producción de envases de 'LA COSTEÑA' , en el que expresa que la causa del problema se debe a que el proveedor utilizó hojalata DR8 Lbs., con un tipo de cordón inadecuado para esta material sin refuerzo alguno.

VI.-En tal virtud, es evidente que gran parte de las mercancías se dañaron porque los envases y las cajas de cartón no eran las adecuadas, sobre todo si tornamos en consideración que para la transportación de las mismas se utilizó la vía marítima, y de lo cual las empresas 'requeridas' tenían pleno conocimiento. Por lo tanto, era obligación de las 'requeridas' embarcar las mercancias utilizando envases y empaques adecuados para conservarlas y protegerlas durante su transportación. De igual manera, las empresas 'requeridas' estaban obligadas a entregar los documentos relacionados con tales mercancias, en el momento, lugar y forma que se hubiera fijado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la 'Convención de Viena'.

VII.- El hecho de que dentro de las condiciones generales de la compraventa se hubiera convanido que la cotización de los productos sería FOB (libre a bordo) cualquier puerto chileno no libera a la vendedora de cumplir con todos y cada uno de los términos pactados. En efecto, conforme al término de venta convenido por las partes FOB, cualquier puerto chileno, ello significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido, esto es que al comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir da aquel punto, empero, ello no significa que el vendedor queda totalmente liberado de su obligación en cuanto al menoscabo que puedan sufrir las mercancías, al menos que, hubiese cumplido con todos los términos y condiciones que se pactaron, pues el vendedor es responsable de cualquier inconformidad que exista en el momento de la trasmisión del riesgo, aun cuando esa falta de conformidad se manifieste después de ese momento, ya que si la falta es después de la trasmisión del riesgo, el vendedor será responsable si ésta es causada por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Como lo es el caso que nos ocupa, que el vendedor o proveedor del producto no previó un adecuado envase, empaque y embalaje de la mercancía, para su exacta conservación durante el trayecto hasta el arribo en el país de destino, a la entera satisfacción del comprador.

VIII.- Ahora bien, por lo que se refiere a la entrega de los documentos inherentes a la operación, 'LANIN' o la empresa que ésta subcontrató debieron haber entregado todos y cada uno de los documentos que se corresponieran con la cantidades y valores de las mercancías que fueron pagadas por 'la quejosa', pues al entregar documentos que no están totalmente conformes con la operación (facturas) ello provoca serios problemas de carácter administrativo para 'la quejosa', independentemente de los menoscabos de carácter económico que le ocasionó a 'la quejosa', pues quien subcontrata a otro, está obligado a vigilar el debido cumplimiento de las obligaciones que contraiga.

IX.- Es improcedente el argumento que exprese 'LANIN', en cuanto a la inaplicabilidad de la 'Convención de Viena', por lo que se refiere a las reservas efectuadas por la República de Argentina acuerdo con los artículos 96 y 12 de la citada Convención, toda vez que de las diversas constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende que los puntos esenciales de la relaci1ón contractual, se establecieron por escrito, como son las cantidades, caracteristicas y los precios de los productos objeto de la operación. Así como la instrumentación y pago de dichas mercancias. Luego entonces, la celebración del contrato de compraventa y sus modificaciones, sí se realizaron por medio de procedimiento escrito, según lo establecido en el artículo 11 de 'la Convención de Viena' pues pensar que la exigenciade dicho precepto legal es en el sentido de que la compraventa debe materializarse a través de un contrato formal, sería tanto como contravenir los principios generales de dicha convención. Por lo anteriormente expuesto en los términos de los considerandos que han quedado establecidos y conforme a los artículos 20, fracción IV y 140 de la Ley que crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, se procede a emitir el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- La presente reclamación deriva de una operación de comercio internacional y 'la quejosa', importador en el presente asunto se encuentra domiciliada en la República Méxicana.

SEGUNDO.- De los resultandos y considerandos que antedecen, se desprende que el asunto planteado no pudo solucionarse por la vía de la conciliación ni a través del arbitraje, por no haberse sometido las 'requeridas' empresas extranjera al mismo. En consecuencia, esta Comisión a petición expresa de 'la quejosa' y en los términos de los preceptos legales antes citados, se encuentra facultada para dictaminar la presente controversia.

TERCERO.- A juicio de esta Comisión 'LANIN' es responsable por no haber supervisado el envase, empaque y embalaje que utilizó la empresa subcontratada por ellos, lo que originó los daños que sufrieron las mercancias, como consecuencia de haber utilizado una forma inadecuada de envasar y embalar las mismas para conservarlas o protegerlas. Por lo tanto, dicha empresa debe pagar a 'la quejosa' la cantidad de $ 612,236.00 (seiscientosdocemil,doscientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.).

CUARTO.- 'LANIN' está obligada a entregar a 'la quejosa' el total de las facturas en las que se expresan los valores correctos de la transación efectuada por las partes.

QUINTO.- En cuanto a los daños y perjuicios que pretende 'la quejosa' esta Comisión no se pronuncia en ningún sentido por no existir elementos suficientes en el expediente respectivo, para tal efecto.

SEXTO.- Déjense a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

SEPTIMO.- Notifiquese a las partes.

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Source

Published in Spanish:
- Diario oficial, 16 July 1996, 12-17

Published in English (translation):
- 17 Journal of Law and Commerce (1998), 427-443

Commented on by:
- C. Witz, Obs. à Compromex Mexique 29 avr. 1996, in Recueil Dalloz, 1998, Somm. 317
- A. Osuna González, Dictamen Emitido por Comisión para la Protección del Comercio Exterior a Petición de Conservas la Costena S.A. de C.V. with commentary, in 17 Journal of Law and Commerce (1998), 427-443}}