Data

Date:
02-12-2024
Country:
Spain
Number:
749/2022 / 981/2024
Court:
Audiencia Provincial de Barcelona
Parties:
OKWIND v. TGB Group Technologies, S.L.

Keywords

NOTICE OF LACK OF CONFORMITY - SPECIFICATION OF NATURE OF LACK OF CONFORMITY (ART. 39 CISG)

LACK OF CONFORMITY - TIME OF NOTICE - WITHIN REASONABLE TIME AFTER BUYER SHOULD HAVE DISCOVERED DEFECTS (ART. 39(1) CISG)

Abstract

[Abstract prepared by Daniel Martinez-Arana, Universidad Autónoma de Madrid (UAM) - La Sapienza University of Rome]

The case involved several contracts for the sale of actuators for photovoltaic trackers between a French buyer and a Spanish seller. A dispute arose when the buyer, alleging that the goods were non-conforming due to insufficient water tightness, brought an action against the seller seeking to recover damages.
The Court of First Instance dismissed the buyer’s claim. The buyer appealed.

The Court held that the CISG was the applicable law pursuant to Art. 1(1)(a), as both parties had their places of business in different Contracting States.
The Court of Appeal confirmed in its entirety the judgment rendered by the Court of first Instance. In so doing, it found that the goods were conforming under Art. 35 CISG. Evidence showed that the buyer had not specified any required IP rating in the original technical sheets and failed to prove that the seller had committed to a higher water tightness standard. Consequently, the corrosion was deemed to be the result of the buyer's improper selection of the goods for the intended use rather than a manufacturing defect.
Regarding the contractual warranty, the Court observed that the buyer's claims fell outside its specific scope, as the buyer failed to comply with the deadlines and requirements set out therein, leaving the CISG’s rules as the only relevant ones. On this basis, the Court held that the buyer had forfeited its right to rely on the lack of conformity under Art. 39(1) CISG because the notice was sent several months after the discovery of the defects (thus exceeding a "reasonable time") and was too generic. Moreover, the Court noted that, even if the goods had been defective, the buyer's claims would have failed, as the right to rely on the lack of conformity had already been lost under the Convention.

Fulltext

(...)
Antecedentes de Hecho
Primero.
Se han recibido el recurso de apelación interpuesto por OKWIND contra la sentencia antes
citada y formado el rollo 749/2022 y no estimando necesario la celebración de vista se ha
señalado fecha para la deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2024.
Segundo.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece
en su parte dispositiva lo siguiente:
«Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por OKWINDrepresentada por la
Procuradora doña RAIMUNDA MARIGÓ contra la mercantil TGB, absolviendo a la
demandada de las pretensiones contra ellos formuladas. Se imponen las costas del
presente procedimiento a OKWIND»
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero. Antecedentes y objeto del Recurso.
Se presentó demanda por OKWIND en la que se reclamaban los daños y perjuicios que
estimaba le habían sido causados por la demandada por el suministro de productos
defectuosos y no haber procedido a la reparación o sustitución de los mismos. Y detallaba que
la demandada le había entregado unas piezas que adolecían de varios defectos, provocando
así la corrosión y el bloqueo de todos los equipos suministrados, sin que las mismas pudieran
tener utilidad alguna. Y que pese a haber reconocido los defectos e incluso haber firmado un
acuerdo para la sustitución del material, de manera posterior a la firma han seguido
apareciendo nuevos defectos en otras de las piezas suministradas por la demandada que el
actor ha ido instalando en los equipos fotovoltaicos de empresas clientes, sin que la
demandada haya procedido a reparar o sustituir los mismos. Que en base a lo expuesto ha
realizado una valoración del daño y lo cifra en la suma de 94.176,28 euros, más intereses y
costas.
Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma en su integridad. En su
escrito exponían que el actor adquirió entre marzo de 2016 y principios de 2017 sesenta
actuadores lineales y sesenta y siete actuadores giratorios. Que la actora comunicó anomalías
en 6 actuadores TL50 en fecha 24/4/2016, un actuador TL40 en fecha 31/8/2016 y
3 actuadores TL50 en fecha 26 de enero de 2017. Que en aplicaciones de las condiciones
generales de venta la actora envió a TGB los actuadores y comprobaron que no estaban en
buen estado que atribuyeron al mal uso. Siguiendo con esa política comercial TGB aceptó
compartir con la parte actora una parte de la mano de obra de sustitución mediante
compensación de facturas pendientes de pago y se firmó el acuerdo de fecha 21 de marzo de
2017. Que estos cambios fueron asumidos por TECNOMECA con indemnidad para TGB. Que
los actuadores lineales seguían sin adaptarse a las necesidades de la actora y continuaban
dando problemas. Como la actora tenía un grave problema de responsabilidad frente a sus
clientes, TGB decidió ayudar al actor y propusieron cambios como que los actuadores tuviesen
algunas piezas de bronce en lugar de acero, para tratar de disminuir la corrosión. Tras el
acuerdo de marzo de 2017 la actora asumió su propia responsabilidad y estuvo conforme con
la situación. Sin embargo, seis meses después, el 27/9/2017 envió un requerimiento diciendo
que había instalado once actuadores lineales y diecinueve TL40, que en julio detectó fallos en
8 y reclamaba la suma de 96.000 euros por gastos de sustitución preventiva de 48 actuadores
por las de otro fabricante. El 11/10/2017, TGB respondió indicando que su garantía implicaba
enviar los productos para verificación y si se confirmaba defecto de fábrica, la reparación,
sustitución o abono, pero nunca pérdidas, daños, costes de montaje o desmontaje, ni
transporte. Que ello no era una novedad al haberse utilizado ese mecanismo con anterioridad.
Y que no le había informado de los problemas en julio de 2017 en el plazo de los 7 días
siguientes como constaba en las garantías. Y que en reiteradas ocasiones le ha requerido para
el envío de los actuadores sin efectuarlo. Por todo lo expuesto, solicitaba la desestimación de
la demanda.
La sentencia dictada en primera instancia desestimaba la demanda. Y así concluía que no se
ha probado que las características de los actuadores fueran diferentes o estuvieran en la usó,
si no que el actor compró unos actuadores no adecuado a la función para la cual se utilizó. Se
resolvió también en la sentencia el derecho aplicable al ser una compraventa internacional, la
relación comercial existente y responsabilidad derivada de la misma y la cuestión relativa a las
condiciones de la garantía.

Frente dicha sentencia se alzan las demandantes, alegando una errónea valoración, valoración
de documentos redactados en lengua extranjera y no traducidos, error en la aplicación de la
norma jurídica a la cuestión de fondo, error en la valoración de las condiciones generales de
venta y acreditación del daño y perjuicio que se reclama. Solicitando la revocación de la
sentencia y la estimación íntegra de su demanda. La demandada se opone al recurso y solicita
la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Segundo. Documentos en lengua extranjera. Traducción.
El apelante denuncia la valoración que efectúa la juzgadora de documentos en lengua
extranjera y que entiende no han sido debidamente traducidos por la parte que los ha
aportado. Lo cierto es que los documentos que no se encuentran traducidos son planos con
especificaciones técnicas de fácil comprensión. Y así debemos recodar que en el
procedimiento han acudido peritos y testigos y han explicado las cuestiones técnicas,
constando además en los múltiples informes y comunicaciones aportadas por ambas partes,
elementos suficientes para comprender esos planos técnicos y resto de documentos. Siendo
que debe recordarse la más reciente jurisprudencia sobre esta materia y que la parte que
denuncia esta infracción es francesa y las comunicaciones entre las partes se realizaban en
muchas ocasiones en inglés (así, entre otros el documento 9 de la demanda), por lo que no
cabe hablar de indefensión para la parte que denuncia la misma.
En este mismo sentido, la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de mayo de 2023 en la que
indica:
«Esta misma Sección en su reciente Sentencia de 12 de mayo de 2023, Rollo 434/2022,
ha venido a establecer que:
«La finalidad del art. 144 LEC es evitar la indefensión de la contraparte que desconoce el idioma no oficial en que viene redactado el documento privado a fin de poderlo impugnar si le perjudica.
En cuanto a la validez y eficacia procesal de los documentos en lengua extranjera no traducidos, si bien es cierto que el art. 144 de la LEC ordena traducir al español los documentos en idioma extranjero, dicho precepto contiene un requisito procesal pero no una regla valorativa de prueba sin que pueda derivar su exigencia en prohibición de que surta efectos de convicción los
documentos no traducidos. Los documentos de los que no se ha aportado traducción, por tratarse de documentos redactados en idioma extranjero, a efectos de su consideración, como tales documentos, pueden ser válidos, con independencia de que los mismos sean suficientes o no para justificar la pretensión actora.
El TS en sentencia de 24 de marzo de 2008, relativa al art. 601 de la anterior LEC, antecedente del vigente art. 144 LEC, sigue el criterio de que la admisión o no de documentos redactados en idioma extranjero sin que se aporte traducción dependerá de las circunstancias del caso y de que se genere indefensión. La STS 492/2020, de 28 de septiembre, desecha la infracción del
art. 144 LEC cuando no (se) explica en qué consistiría la supuesta indefensión
que se le habría ocasionado a la contraparte.»
La reciente STS de 31 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1244/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1244 –
Nº: 278/2022 – Rec: 65/2019) señala:
«La mera referencia en la sentencia a un documento aportado con la demanda
en francés y sin traducción no permite anular la sentencia por esta vía del
ordinal 3º del art. 469.1 LEC. Es necesario que la infracción legal denunciada, en
este caso, el art. 144.1 LEC lleve asociado legalmente la sanción de nulidad o,
en su defecto, que esta infracción legal haya ocasionado indefensión.»
Tercero. Derecho aplicable a la cuestión de fondo.
El apelante denuncia que la sentencia de instancia tras declarar que la compraventa era
internacional no ha aplicado la normativa correspondiente y fundamenta su resolución en
normas de derecho interno.
Lo cierto es que la sentencia, efectivamente, estima como derecho aplicable la Convención de
Viena, resolviendo así las dudas que se habían planteado. Y es correcta al acudir a las reglas
procesales sobre carga de la prueba y valoración de medios de prueba y citar, de modo
genérico, las normas sobre contratos y resolución contractual. Así resulta del artículo 7.2. de
la Convención.
En este mismo sentido puede citarse la SAP de Almería, de 23 de septiembre de 2020.
Cuarto. Indebida aplicación de las condiciones generales de la contratación.
Es objeto del recurso de apelación si se han aplicado debidamente las condiciones de garantía.
Lo cierto es que una nueva valoración de la prueba nos lleva a concluir que el actor conocía
las condiciones de garantía por cuanto hizo uso de las mismas ya en una ocasión. Y así, aunque
pudiera generar dudas el link de las facturas y, en concreto, el contenido del mismo, por
cuanto el perito no ha sido concluyente en cuanto al contenido del mismo. Lo cierto es que el
uso que se hizo de la garantía y que ha resultado acreditado por la documental aportada por
ambas partes hasta cerrar el acuerdo de marzo de 2017, denota que la actora conocía las
condiciones de garantía.
Siendo que ciertamente la situación siguiente consistente en una nueva devolución queda
fuera de la regulación de las garantías. Y así la testifical practicada y el propio condicionado
nos lleva a alcanzar esta conclusión. Y por ello estaríamos en el ámbito de la Convención de
Viena y lo dispuesto en los artículos 30 a 42 y, en especial, el artículo 36 relativo a la no
conformidad y el artículo 39 en cuanto a los plazos.
Quinto. Valoración de la prueba.
El apelante denuncia como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte
del juzgador de instancia.
Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración
probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las
pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los
juzgadores (STS 23-9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda
la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y
exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes (STS 7-10-97).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables
del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de
forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la
segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si
en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma
ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si,
por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los
resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración
contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Expuesto lo anterior, debe ponerse de manifiesto que revisada la prueba practicada
consistente en documental aportada por ambas partes, testificales y periciales, se coincide
con la valoración efectuada por el juzgador de instancia.
Y así la cuestión, esencia, objeto de controversia es si los actuadores padecían los defectos de
fabricación expuestos en el escrito de demanda y que resultan de la pericial aportada por el
actor.
En este punto debe recordarse que la prueba debe valorarse de forma conjunta y por ello,
pese a las alegaciones efectuadas por el apelante en cuanto a la falta de pericial aportada por
el demandado y la existencia de una pericial aportada por su parte, debe recordarse que esa
pericial debe ser objeto de valoración junto con el resto de medios de prueba practicados.
Y así lo ha efectuado de forma correcta la juzgadora.
Y coincidiendo con lo expuesto en la sentencia de instancia se alcanza la conclusión de que el
producto no era adecuado para la función a la que se destinó.
Y así debemos destacar que la pericial parte, como premisa esencial, de unas características
técnicas que debían tener los productos. En concreto el grado de protección que ofrecían, y
ello por cuanto dicha pericial considera que existen algunos defectos de diseño y defectos de
fabricación. Así en la página 22 de 236 de su informe establece: «que si bien del estudio de la
documentación, se deducen algunos errores de diseño con sus consiguientes modificaciones
a los largo del uso de los actuadores lineales TL40 y TL50, la causa fundamental del fallo de
estos equipos ha sido el deficiente sistema de estanqueidad, de una deficiencia muy por
debajo del grado de protección al agua IP 55 declarado por TGB que ha permitido la entrada
de la misma s diferentes partes del actuador muy sensibles a ésta y, que en poco tiempo, ha
deteriorado su estado, impidiendo su correcto/total funcionamiento. Y es que,
indefectiblemente, como consecuencia del óxido, contaminación de superficies y aceites
lubricantes y la posibilidad de presencia de partículas sólidas de tamaño no despreciable, se
acelera de forma determinante el deterioro de estos equipos.» Y sigue: «la aparición de
manguito de hielo en el interior de la transmisión puede producir bloqueos y daños
irreversibles en los mismos». Y concluye que puede afirmar que 43 unidades, 29 modelo TL40
y 14 del modelo T50 han sido sustituidos por los de otro proveedor y que siendo las
características declaradas las de TGB y las del suministrador actual las mismas, con el
suministrador actual no ha habido problemas, lo cual demuestra que la definición de
necesidades de estos equipos por parte de OKWIND ha sido la correcta.»
Las dudas surgen en cuanto a esas especificaciones. Y así el perito obtiene las mismas del
catálogo. Anexa el mismo a su informe pericial como Anexo XI. En el acto de juicio ha
manifestado no recordar como obtuvo el mismo, si de internet o se lo facilitó el cliente, pero
en todo caso debe destacarse que su informe pericial parte de las características técnicas
descritas en dicho catálogo en el que para las piezas TL40 y TL50 consta un IP de 55. Así resulta
de la página 88 y 91 de 236 de su informe. En base a ello considera, en esencia, que los
actuadores no cumplen con ese IP establecido en el catálogo y que respondía a la petición de
necesidades que requirió el actor. Y concluye que los actuadores de los otros suministradores
y de idénticas características no han causado problemas.
Y aquí, coincidiendo con la valoración de la juzgadora, la prueba practicada valorada en su
conjunto nos lleva a una conclusión distinta y a no tener por acreditadas estas afirmaciones
de la parte actora.
Y así debemos estar a la fecha del catálogo y que consta en la página 81 de 236 del
documento 17. Y así la fecha para el TL50 es la de 19/9/2016 y en la página 91 de 236 para el
TL40 la fecha es de 30 de septiembre de 2016. Siendo que los pedidos y las validaciones son
anteriores a esta fecha.
Y así en este sentido ha sido muy clara y convincente la declaración del testigo Sr. Baldomero,
ingeniero empleado del demandante, quien ha explicado tras examinar los documentos 4 y 5
de la contestación, que no exigen nivel de estanqueidad a los rotativos y los lineales. Y
efectivamente si examinamos dichos documentos que contienen el pliego de condiciones en
ningún apartado consta el IP exigido. Siendo que estos documentos han sido reconocidos
también por el testigo Sr. Fermín. Y de hecho, la misma conclusión se obtiene de los
documentos 7 y 8 del escrito de contestación. Siendo que consta la validación del TL50 en
fecha 20 de junio de 2016, no constando en el documento de validación el IP. Y si lo
comparamos con el documento 8.1 se obtiene que en fichas de similar formato y también
validadas por Ricardo si consta para el TE 523-Z0 un IP 65.
Y también en este mismo sentido ha sido clara la testifical del Sr. Miguel, director de
operaciones de la demandada. El Sr. Miguel tras examinar los pliegos de condiciones ha
explicado que estos documentos fijaban las características que exige el componente y que en
los mismos no se exige ningún nivel de estanqueidad y no hay exigencias del rango de
temperaturas que debe soportar. Y que lo habitual es validar los planos tal y como consta en
los documentos 7 y 8 de la contestación. Y que así el cliente aprueba los detalles del
componente. Y observado el documento 7.2 no consta nada del IP. Explicando que no está en
el plano y no está indicado como requisito del producto, porque puede ir al interior o al
exterior. Y si fuera estanco aquí constaría. También el testigo, Sr. Armando, empleado de TGB
ha reconocido el pliego de condiciones y ha manifestado que en el mismo no consta el nivel
de protección y no hay requisitos de estanqueidad o temperaturas ya que solo se muestran
las cargas. Y también ha reconocido los documentos de validación y esas características del IP
no están en los lineales, siendo que no es un defecto de fabricación sino una característica del
producto. Y concluye que la responsabilidad, en su opinión, fue en la selección del actuador
para la función que iba a llevar a cabo.
A ello debemos añadir que la afirmación de la actora y contenida en la pericial sobre el buen
funcionamiento de otros actuadores de idénticas características, lo cierto es que debemos
partir de la premisa errónea de la pericial en cuanto a la protección IP. Y siendo que del
anexo XII de la pericial de donde concluye el perito la indicada aseveración no se obtiene
elemento alguno referente al IP. Y como resulta del documento 24 de la demanda los precios
del componente son diferentes, siendo superiores los de los otros suministradores. Y así
resulta del documento 24 parte III, páginas 37 de 54.
A ello debe añadirse, a mayor abundamiento, que aún en el caso de haberse acreditado que
el producto era defectuoso tampoco se ha cumplido lo establecido en los artículos de la
Convención de Viena por cuanto la no conformidad enviada y que consta como documento 12
no refiere de modo concreto los actuadores defectuosos y es en exceso genérica indicando
que ha procedido a sustituir todos los actuadores y reemplazarlos por otros de distintos
suministradores. Siendo que esta comunicación ya refiere que los defectos son de
estanqueidad y que aquí ya se ha resuelto que no es un defecto de fábrica. Se trata de una no
conformidad expuesta en términos genéricos. Y que se envía seis meses después del acuerdo
ya alcanzado por las partes para cerrar la controversia inicial existente. Y a ello debemos
añadir que en ningún momento se identifiquen los actuadores y sin que se hayan remitido los
actuadores que se dice eran defectuosos pese a los requerimientos de la demandada y que
obran como documentos 13, 14 y 15 de la contestación.
En este sentido citar la SAP de 1 de junio de 2017 en la que se indica:
«El art. 39 de la Convención dispone lo siguiente: 1. El comprador perderá el derecho
a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor,
especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que
la haya o debiera haberla descubierto.2. En todo caso, el comprador perderá el derecho
a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en
un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se
pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea
incompatible con un período de garantía contractual. Sobre este precepto legal, la
doctrina concluye que el comprador ha de comunicar la falta de conformidad
especificando la naturaleza de la misma, de modo que no bastan afirmaciones
genéricas del tipo «bienes no conformes» ni tampoco simples peticiones de asistencia
técnica. Y, en segundo lugar, de conformidad con el art. 27 CV, la comunicación del
defecto de conformidad surte efectos a partir del momento en que se expide,
independientemente de si llega o no a su destino o del momento en que llega. Según
el primer apartado del art. 39 CV, la denuncia debe efectuarse en un «plazo
razonable», y este plazo según la doctrina mayoritaria es de caducidad, de modo que
no admite interrupción. En los casos tratados por la jurisprudencia se ha optado por
breves plazos cuando se trataba de mercancías perecederas o defectos de cantidad o
calidad aparentes, oscilando el plazo entre cuatro y seis días. Y cuando la falta de
conformidad no es aparente, los plazos que se estiman razonables son de dos o tres
meses. Pueden consultarse las diversas resoluciones en la página web de la Comisión
de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Comercial Internacional
(www.uncitral.org). Sobre el dies a quode estos plazos, es aquel en el que se descubrió
la falta de conformidad, que en el caso de vicios ocultos será desde que empezaron a
usarse los bienes. Tras este «plazo razonable», como cláusula de cierre del sistema de
plazos, el apartado 2 del art. 39 CV establece un límite temporal máximo de dos años,
que en este caso comienza a correr desde que se hace entrega de las mercaderías, sin
que sea posible su interrupción. Como observa la doctrina, este plazo es una excepción
al principio general de examen de las mercancías por el comprador, que debe detectar
las deficiencias en el plazo más breve posible, y resulta particularmente de aplicación
en la compraventa de productos industriales o maquinaria. Y precisamente para mayor
seguridad de las partes en estos casos, como lo plazos legales son dispositivos, como
todos los de la Convención, las partes los pueden alargar o acortar, y de ahí que el
art. 39.2 CV, tras fijar este plazo de dos años, acabe diciendo «a menos que ese plazo
sea incompatible con un período de garantía contractual».
En conclusión, no han acreditado las apelantes los extremos en los que han fundado su recurso
y compartiéndose la acertada valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia,
debe confirmarse la sentencia recurrida.
Sexto. Costas.
En cuanto a las costas de apelación, al haberse desestimado el recurso se condena en las
costas de dicho recurso al apelante (artículo 398 de la LEC).
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por OKWIND siendo apelado TGB GROUP
TECHNOLOGIES, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Vilafranca del Penedés, de fecha 8 de abril de 2022 en los autos de Juicio Ordinario 173/2020,
que se confirma íntegramente. Se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del
recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro
del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia,
los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su
cumplimiento.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el
depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano
abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a
trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al
fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial,
bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima
diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o
confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la
legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por
éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación
incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro
que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas
legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de
información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a
las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos
derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el
procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida
en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.}}

Source

Original in Spanish:
www.cisg-online.org}}