Data

Date:
31-10-1995
Country:
Argentina
Number:
47448
Court:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C
Parties:
Bedial, S.A. v. Paul Muggenburg and Co. GmbH

Keywords

PASSING OF RISK (ART. 67 CISG) - UPON HANDING OVER OF THE GOODS TO THE FIRST CARRIER - C & F SALE - PASSING OF RISK UPON BOARDING FOR SHIPMENT

BUYER'S OBLIGATION TO PAY THE PRICE IN CASE OF LOSS OR DAMAGE TO THE GOODS (ART. 66 CISG) - AFTER PASSING OF RISK - BUYER NOT DISCHARGED UNLESS LOSS OR DAMAGE DUE TO AN ACT OR OMISSION OF THE SELLER

Abstract

A German seller and an Argentinian buyer concluded a contract for the sale of dried mushrooms to be shipped to the buyer, with a C & F delivery clause. The goods, which were shipped from Hong Kong to Buenos Aires, deteriorated during shipment. The buyer commenced an action against the seller claiming damages and alleging non conformity due to defects of the goods which caused deterioration during transportation.

As in the first instance decision, the appellate Court held that according to Art. 67 CISG the risk for deterioration of goods passes to the buyer from the time the seller delivers the goods to the first carrier.

The Court also held that the C & F clause obliged the seller to deliver the goods for shipment and to pay the freight, but did not change the time of passing of risk, which remained the time of loading aboard the ship. Moreover, in the case at hand, this was confirmed by the fact that the buyer had concluded an insurance policy for transportation risks.

The Court finally held that according to Art. 66 CISG, the buyer was not discharged from its obligation to pay the price, as deterioration of the goods occurred after the passing of risk and the buyer had not proved that deterioration was due to an act or omission on the part of the seller.

Fulltext

47.448 - CNCom., sala C, octubre 31-1995.
- Bedial, Sociedad Anónima c. Paul Müggenburg and Co. GMBH. s/ ordinario.

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL No. 11.-
Buenos Aires, marzo 18 de 1994.-Y Vistos: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: 'Bedial, S.A. c. Paul Müggenburg and Co. GMBH s/ ordinario'; Expte. No. 58.109/90, Secretaría No. 22, de cuyo estudio

[...]

2.Afs.192/199 la Dra. Silvia María Furfaro, en representación de Paul Müggenburg GMBH and Co. Formuló una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la demandante y el desconocimiento de la autenticidad de documentación agregada por la misma parte. Sostuvo que las partes convinieron una compraventa internacional reglada por las normas de la ley 22.765 [EDLA, 1983-83] que incorpora a la Convención de Viena a nuestra legislación. En base a la misma y jurisprudencia aplicable, el riesgo por deterioros posteriores a la entrega de la mercadería al primer porteador, se traslada al comprador. Siendo a cargo del adquirente que quiera responsabilizar al vendedor por deterioros de la mercadería, la prueba de que los vicios existían con anterioridad a la entrega. Y agregó, que su parte probará que la mercadería salió en perfecto estado del país de origen. Adujo que la operación se concretó bajo cláusula 'costo y flete'. Y refirió y transcribió las normas aplicables de la citada Convención de Viena, señalando que la mercadería egresó de su país de origen con su correspondiente certificado Fitosanitario de Plena Aptitud para el Consumo, expedido por el Gobierno de la República China, a través de su Ente Oficial de Exportaciones, el 30-6-87, fecha en la que a su vez fue embarcada la mercadería, conforme a normas de sanidad internacionalmente aceptadas, de las cuales no se aparta el Código Alimentario Argentino.

[...]

i) Y tal como lo sostuvo la demandada, lo hasta aquí considerado condice con lo estipulado en la Convención de Viena de 1980, que la ley 22.765 incorporó a nuestro derecho positivo. Así, en lo que para este caso interesa, fue reglamentada la obligación del vendedor de entregar las mercaderías, transmitir la propiedad y entregar los documentos relacionados con ella (art. 30), la obligación de efectuar dicha entrega poniendo la mercadería en poder o a disposicion del primer porteador o del comprador (art. 31, inc. a), que la conformidad de las mercaderías debe ser apreciada al momento de la transmisión, aun cuando su falta se manifieste ulteriormente (art. 36 inc. 1°), la pérdida del derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no se la comunica al vendedor, especificando su naturaleza, en un plazo razonable, que no puede superar los dos años, a contar de que se haya o debiera haberla descubierto (art. 3, 9), que la pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidas después de la transmisión del riesgo al comprador no lo liberan de su obligación de pagar el precio (art. 66), que cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderias el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade (art. 67, inc. 1°), la obligación del comprador que recibió las mercaderías y tiene intención de ejercer el derecho a rechazarlas, de adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación (art. 86).

Se ha expresado que 'El art. 67, inc. l° contempla una operación muy frecuente en las compraventas internacionales, un shipment contract en el cual el vendedor se limita a entregar la mercadería a un transportista. En este caso, el riesgo se transmite cuando las mercaderías 'se pongan en poder' del primer porteador. Si la pérdida o el deterioro de las mercaderías acaece al ser transportadas, será el comprador el que descubrirá el menoscabo de las mercaderías cuando éstas lleguen a destino. Parece razonable entonces que sea el comprador el que cargue con los riesgos durante el período en que las mercaderías son transportadas, ya que él se encuentra en una situación más ventajosa que el vendedor para reclamar una indemnización del transportista o de la compañía aseguradora. Esta es la solución dominante en el derecho interno y del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos. Las cláusulas CIF y C&F respondien también a este criterio, pues aunque el vendedor asume el costo del transporte, conforme a estas clausulas el comprador asume los riesgos de las mercaderias en viaje'. (Garro, Alejandro Miguel - Zuppi, Alberto Luis, 'Compraventa Internacional de Mercaderías', ed. 90, pág. 250, Cap. X, Ap. 2-a).

[...]

2a Instancia. - En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: 'Bedial Sociedad Anónima c. Paul Müggenburg and Co. GMBH. S/ ordinario', en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del cód. Procesal, civil y comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Di Tella, Monti, Caviglione Fraga.

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III. El a quo ponderó diversas pruebas producidas en autos, en especial, las referidas a las condiciones normales de la mercadería en el momento de ser puesta a disposición del transportador naviero, como así también apreció los informes reveladores de la existencia de larvas e insectos en las muestras analizadas en Buenos Aires antes del despacho a plaza.

Asimismo, tuvo en cuenta que se trataba, en el caso, de una compraventa internacional de mercaderías celebrada con la cláusula 'costo y flete', lo que para el juez importó, de acuerdo a la interpretación dada por la doctrina a esa cláusula, que la compradora se había hecho cargo de los riesgos por las pérdidas o deterioros de la mercadería posteriores a la entrega al primer porteador. A lo que agregó que la responsabilidad de 1a vendedora se había extendido hasta el momento en que esa entrega se hizo efectiva, sin que la aquí actora haya demostrado que el deterioro de la mer cadería hubiera obedecido a alguna causa anterior al embarque, o a un proceder negligente de la vendedora. Solución que fundó, además, en el art. 472 del cód. de comercio y en las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías del 11-IV- 1980 (ley 22.765 [EDLA, 1983-83]).

Así, concluyó que no podía considerarse justificada la determinación de la actora de resolver el contrato, lo que lo condujo, como se dijo, a la desestimación de la demanda.

IV. Para sustentar su apelación, Bedial, S.A. efectúa un extenso desarrollo con el que intenta controvertir las consideraciones del primer sentenciante, y pone de resalto que éste dejó de lado una serie de circunstancias que habrían de conducir a una solucíon diversa.

La recurrente centra su argumentación en una idea sobre la que vuelve una y otra vez con especial enfasis. Dice que si bien se trató de una compraventa internacional de mercaderías con cláusula 'costo y flete', que habría excluido la responsabilidad de la demandada por los 'riesgos del transporte', no por eso esta última habría quedado, desvinculada de 1a responsabilidad de cuidar la 'calidad in trinseca' de la mercadería y de efectuar su entrega en condiciones normales y aptas para el consumo.

Ello así, y atento los defectos de la mercadería cuando llegó a puerto, habría quedado justificada, para la apelante, su decisión de rescindir el contrato y, en definitiva, no habría tenido razón de ser el pago del precio de compra en aquel proceso ejecutivo ya mencionado (memorial de agravios a fs. 508/520, contestado a fs. 522/528).

V. A mi modo de ver, las argumentaciones desarrolladas por la apelante no logran controvertir las razones en que hubo de sustentarse la sentencia de primera instancia.

Advierto que gran parte de lo expuesto en el memorial a estudio, si bien puede considerarse atingente a los antecedentes fácticos de la causa, se revela desvinculada del eje central de la sentencia, esto es, los alcances de la responsabilidad del vendedor.

Sobre este crucial aspecto, la postulación de la apelante no puede ser admitida a la luz de la regulaciones que aquí han de aplicarse, referidas a la compraventa internacional de mercaderías, que sirvieron de apoyo al correcto enfoque del primer sentenciante.

En efecto, el art. 66 de la Convención de las Naciones Unidas del 11-IV-80 (ley 22.765) dispone que: 'La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor'. A su vez, el art. 67, ap. I, establece que el riesgo no se transmite al comprador hasta que el vendedor no ponga las mercaderías en poder del porteador.

He aquí que en estos autos, a pesar de los alcances atribuidos por la compradora a la responsabilidad de su contraparte durante el transporte por mar - puesto que los efectos se hallaban en condiciones al tiempo de la partida (fs. 450, 464, 466 y 468) - , no hay elementos probatorios que acrediten que el deterioro de la remesa de champignones se hava debido 'a un acto u omisión del vendedor', prueba que lógicamente debía correr por cuenta de la aquí actora (conf. art. 377, cód. procesal), y cuya omisión importó la subsistencia de su deber de pago.

[...]

Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada.

[...]}}

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Source:
- Dr. Alberto L. Zuppi, Abogado, Buenos Aires, Argentina

Published in Spanish:
- El Derecho, Oct. 21 1996, 4 - 5

Commented on by:
- C.D. Iud, A proposito de la aplicacion de la convencion de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderias por la justicia comercial argentina, El Derecho, Oct. 21 1996, 1 - 9

Lower instance:
- Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n.11, 18-03-1994}}