Data
- Date:
- 24-03-2006
- Country:
- Mexico
- Number:
- Court:
- Tribunal de Apelación de Baja California
- Parties:
- Banks Hardwoods California LLP v. Jorge Ángel Kyriakides García
Keywords
PAYMENT OF THE PRICE - NO NEED FOR FORMAL REQUEST BY SELLER (ART. 59 CISG)
Abstract
A US corporation (seller) and a Mexican individual (buyer) entered into a commercial relationship pursuant to which the buyer agreed to distribute within Mexico wood it purchased from the seller. Despite the fact that the goods were delivered and properly received by the buyer, the latter refused to pay the price. When the seller filed an action claiming the purchase price plus interest, the buyer argued, inter alia, that the seller had never formally demanded payment since, in contrast with the provisions of domestic law, no date for payment had been fixed.
The Court of first instance ruled in favor of the seller (see Sixth Civil Court of First Instance, Tijuana, Baja California, 30.08.2005, in UNILEX). The buyer appealed.
In confirming the lower Court's decision, the Appellate Court first of all noted that the dispute between the parties was governed by CISG (Art. 1(1)(a) CISG)) and that, as a result, the corresponding provisions of domestic law were displaced.
Moreover, the Court rejected the buyer’s argument that a formal demand for payment was necessary by part of the seller. Taking into account Art. 59 CISG, which - the Court noted - is intended to eliminate formalities that are unnecessary in international trade, the Court found that the buyer was obliged to perform its obligation at that time it could be ascertained according to Art. 58 CISG, without any mandatory, formal request by the seller.
Fulltext
CONSIDERANDO:
IV.- Ahora bien, por lo que respecta el diverso recurso de apelación interpuesto por la parte demandada JORGE ANGEL KYRIAKIDES GARCIA en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de agosto de dos mil cinco, una vez analizado el primer agravio, a juicio de este Órgano Colegiado deviene infundado, y por ende, inoperante para concederle en sus presentes, por los motivos siguientes:
El recurrente en esencia aduce que es incorrecta la consideración del Juez, en el sentido de que las facturas números 2791, 1794, 1985, 3002, 300 , 30230, 3041, 3116 y 3130, se encuentran dentro de los supuestos que establecen los artículos 371, 372, y 3737 del Código de Comercio, numerales que no hacen referencia a los documentos usados en operaciones comerciales, que estos artículos regulan la compraventa mercantil, que los documentos fueron objetados al contestar la demanda, que no reconoció las facturas, por que no las firmó ni las extendió, encontrándose impedido legalmente para efectuarlo, según el articulo 1245 del Código de Comercio, que el hecho que haya confesado haber recibido las mercancías, por las cantidades que amparan las facturas resulta irrelevante, por que no reconoció deuda alguna, dado a que fue oportunamente liquidada; planteamiento que como se anticipó deviene infundado toda vez que, tal y como lo advirtió el Primigenio, la relación comercial que vincula a los contendientes, de donde emana el incumplimiento de pago por parte del enjuiciado, se demostró con los documentos fundatorios de la acción, consistentes en las diversas facturas que señala la apelante, con las cuales quedó evidenciado que el pasivo procesal adquirió madera, para su comercialización y distribución, en su calidad de propietario del giro empresarial denominado “La Carpintería”, compraventa que celebró con su proveedor BANKS HARDWOODS CALIFORNIA LP, en las fechas indicadas y por las cantidades que se le reclama, la que asciende a $9,287.10 dólares, las que fueron correctamente valoradas de conformidad con el artículo 1298 del Código Mercantil, para tener por demostrado el acto jurídico generador de la obligación, previsto por los artículos 371, 372 y 373 del mismo ordenamiento, relativo al contrato de compraventa, el que es materia de prueba mediante los diversos medios que para tal efecto prevé el artículo 1205 del Código mencionado, que puedan producir convicción en el ánimo del Juzgador, entre las que destacan los documentos privados, como lo son facturas, contra recibos, contratos, etc., […]
Por lo que respecta al segundo motivo de disenso, el apelante señala que le causa perjuicio la sentencia recurrida, al decretar que resultó improcedente la excepción consistente en que nunca se le interpeló judicialmente por el pago de la deuda, que el Juez incorrectamente establece que la operación comercial que celebró con la actora, si existía fecha cierta para el pago, que era cuando se recibía la mercancía, inadvirtiendo que el actor señaló en su demanda que otorgaba un plazo de diez días para el cumplimiento, a partir de la recepción de las mismas, y que al momento de contratar suscribía cheques posfechados a diez días, lo que no es cierto, si se aprecia que en la factura 2791, esta es de fecha 26 de noviembre de 2003, y no a un mes de plazo para el pago, consolidándose con ello lo expuesto en el sentido de que la actora le otorgaba el crédito en la adquisición de mercancía, y que la condicionante era que no rebasara el limite de crédito de $5,000.00 dólares (cinco mil dólares moneda americana 100/00), que es cierto que suscribía cheques posfechados en garantía, pero que las fechas pactadas eran variadas, lo que se advierte de los documentos que exhibe la contraria, lo que fortalece lo sostenido en el sentido de que con posterioridad a la fecha de las facturas, continuó adquiriendo mercancías de la actora, resultando interesante que su Representante lo haya negado al contestar la duodécima pregunta en la declaración de parte a su cargo, que por esa razón no es aplicable el artículo 58 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ya que si tenía la obligación de pagar las mercancías, pero en un tiempo posterior a su recepción, por lo cual debió existir un requerimiento de pago previo, antes de intentar la acción principal, en este contexto, sus argumentos resultan inoperantes para revocar la sentencia combatida, dado que su excepción resultó improcedente, como así fue resuelto por el A quo, veamos por que:
Para una mejor comprensión del asunto, resulta oportuno efectuar las siguientes apreciaciones:
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, celebrada en la ciudad de Viena, Austria el día once de abril de mil novecientos ochenta, tiene como objetivo primario establecer disposiciones comunes que regulen dicho acto jurídico, partiendo de la idea que el desarrollo del comercio internacional debe basarse en los principios de igualdad y el beneficio mutuo, el que viene a constituir un elemento importante para el fomento e las relaciones amistosas entre los diversos Países miembros, así las cosas, teniendo en cuneta el Nuevo Orden Económico Internacional, los Estados Participantes, mediante ésta Convención, adoptaron normas uniformes, aplicables a la compraventa internacional de mercaderías, teniendo en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y legales, contribuyendo a la remoción de los obstáculos jurídicos en el comercio internacional.
Ahora bien, siete años después de que tuvo lugar la Conferencia Diplomática, en nuestro país, la Cámara de Senadores aprobó la Convención, sin reservas, mediante decreto expedido el 14 de Octubre de 1987 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de Noviembre de ese año.
El Presidente de la República firmó el instrumento de adhesión el 17 de Noviembre de 1987, que fue depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 29 de diciembre de 1987, por lo que de acuerdo con el artículo 99-2, la citada Convención, inició su vigencia en México, el día primero de enero de 1989, la que al ser promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, se integró al derecho mexicano, que como tratado internacional, de acuerdo con el artículo 188 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adquiere la característica de Ley Suprema de la Nación, esto significa que alcanza una jerarquía de primer rango, en nuestro orden jurídico, que la hace prevalecer sobre otras Leyes Federales o Locales, en consecuencia, la Convención viene a sustituir, en lo que respecta a compraventas internacionales, al Código de Comercio, y al Código Civil del Distrito Federal, aplicable como norma supletoria en la materia mercantil, Convención que tiene aplicación, según su artículo primero, cuando el comprador y el vendedor tienen sus establecimientos en Países diferentes, independientemente de la nacionalidad de las partes.
En el caso en concreto, la persona moral accionarte BANKS HARDWOODS CALIFORNIA LP, es una empresa debidamente constituida al amparo de las leyes del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, quien tiene su establecimiento en Avenida de la Fuente, número 8607, de la ciudad de San Diego, California, Estados Unidos, país que forma parte de la Convención a partir del primero de agosto de 1988, asimismo, el demandado JORGE KIRIAKIDEZ GARCIA, tiene su domicilio legal en Avenida 20 de Noviembre, número 12540, de la colonia 20 de Noviembre, de la ciudad de Tijuana, Baja California, México, por lo que al darse el supuesto contenido en el artículo primero de la Convención ésa, en la especie, resulta aplicable.
Ahora bien, una vez finalizada le exposición de los antecedentes descritos, retomando el agravio, el que se alza medularmente sostiene la inaplicabilidad del artículo 58 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, debido a que la obligación de pagar las mercancías, era en un tiempo posterior a su recepción, por lo cual alega, debió existir un requerimiento de pago previo, antes de intentar la acción principal, medio defensivo que en concepto de quienes resuelven, resulta infundado, tomando en consideración la expuesto en párrafos que anteceden, relativo al principio de Supremacía de la Convención, de conformidad con el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que viene a sustituir, tratándose de compraventas internacionales, a las leyes nacionales, como dato específico, las disposiciones del Código de de Comercio y Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Mercantil, legislaciones en las que fundamenta el inconforme su petición, por ello no resulta aplicable al caso materia de revisión, el contenido del artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, y para toda la República, aplicado supletoriamente en materia mercantil, relativo a que no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago, el acreedor no puede exigirlo sino después de los 30 días siguientes a la interpelación correspondiente, lo anterior, atento a la finalidad básica de la Convención, de crear una norma jurídica uniforme, excluyendo obstáculos jurídicos que se pudieran producir, al celebrarse compraventas entre personas de distintos países, cobrando vigencia el supuesto contenido en el artículo 59 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías que establece; “El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y la presente Convención, sin necesidad de requerimiento, ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor”; dispositivo que es claro en señalar que el proveedor no debe cumplir con ninguna formalidad, como el requerimiento de pago que alega el demandado, para poder reclamar el pago del precio, artículo que tiene como finalidad eliminar formalidades innecesarias, que no son exigibles tratándose de la compraventa internacional, desprendiéndose además de su texto, que si el momento de pago, esta expreso en el contrato, el vendedor podrá exigir el pago del precio a partir de ese momento, pero si tal momento no esta definido y tiene que determinarse con arregla a las reglas del artículo 58, “El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a disposición las mercancías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención”, podrá exigirlo cuando avise al comprador que las mercancías están a su disposición en un lugar determinado, o cuando le avise que las mercancías han sido despechadas por determinado medio de transporte y a cierto lugar de destino; avisos que no son propiamente una formalidad para poder cobrar el precio, sino el medio adecuado para pedir su pago, pero si el vendedor omite pedir el pago del precio en estos avisos, no obstante puede exigirlo por cualquier otro medio, incluso el hecho valer (judicial), cuando el comprador recibe las mercancías, pues ese hecho elimina cualquier duda, de acuerdo con las reglas del artículo 58, acerca del momento en que el precio debe pagarse, sobresaliendo el contenido del artículo sexto (sic) de la mencionada Convención, que dispone que en la interpretación de la misma, se tendrá en cuenta la uniformidad en su aplicación, y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional; en consecuencia, su planteamiento deviene inoperante, máxime que como se razonó en párrafos superiores, el pasivo procesal no proporcionó medio probatorio alguno para justificar el cumplimiento oportuno de su obligación de pago contraída […]
V.- Bajo las consideraciones que han quedado establecidas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, ante la parcial eficacia de los agravias expuestos, deberá reformarse el acuerdo impugnado, y por otra parte, confirmarse la sentencia definitiva, imponiendo al demandado JORGE ANGEL KYRIAKIDEZ GARCIA, especial condena al pago de costas por el trámite de ambas instancias, de conformidad con la fracción IV del artículo 1084 del ordenamiento legal antes citado.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO.- […]
SEGUNDO.- Se confirma en grado de apelación la sentencia definitiva de fecha treinta de agosto de dos mil cinco, dictada por el C. Juez Sexto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, en el expediente número 1594/2004, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por BANKS HARDWOOS CALIFORNIA, LP, en contra de JORGE ANGEL KYRIAKIDES GARCIA.
TERCERO.- No se hace especial condenación en costas en esta segunda instancia.
CUARTO.- Notifíquese personalmente; con testimonio de esta resolución vuelvan al Juez del conocimiento los autos originales, y en su oportunidad, archívese el toca.}}
Source
Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III de Madrid website, http://www.uc3m.es/uc3m/
Commented on by:
- A. Osuna González, The Sixth Civil Court in Tijuana issues its Second CISG Judgment; Superior Court of Baja California Hands Down its First CISG Decision on Appeal, available at http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/osuna.html}}