Data
- Date:
- 17-02-2015
- Country:
- Spain
- Number:
- 66/2015
- Court:
- Audiencia Provincial de Madrid
- Parties:
- CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES S.A. v. BRUNELLO CUCINELLI SPA
Keywords
LIMITATION PERIODS (PRESCRIPTION) - MATTER EXCLUDED FROM THE SCOPE OF CISG (ART. 4 CISG) - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES TO FILL IN THE GAP
Abstract
A Spanish buyer and an Italian seller concluded a contract for the sale of goods. A dispute arose between the parties as the seller failed to deliver the goods under the contract.
The Court of First Instance upheld the seller's claim that the action for the delivery of the goods was time-barred.
On appeal, the buyer contended that CISG did not apply to the case at hand, arguing that - contrary to what it had said at first instance - the contract of sale was not an international one, for it was concluded in Spain, the price had been paid with a Spanish check and the seller had its own sales offices in Spain.
The Court of Appeal rejected the buyer's argument, founding that the parties had their place of business in two different Contracting States. Therefore, CISG was applicable pursuant to its At. 1(1)(a).
However, the Court noted that the Convention does not include the matter of the limitation period. Therefore, the Court affirmed that it had to refer to Art. 10.2 of the UNIDROIT Principles, stating that "1)The general limitation period is three years beginning on the day after the day the obligee knows or ought to know the facts as a result of which the obligee’s right can be exercised. (2)In any event, the maximum limitation period is ten years beginning on the day after the day the right can be exercised."
Applying that provision, the Appellate Court confirmed the decision of the Court of first instance, which had considered the action proposed by the buyer as being time-barred.
Fulltext
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/07/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación de la entidad "Castellana Inmuebles y Locales, S.A." contra la entidad "Brunello Cucinelli S.P.A.", representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas a esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de febrero de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, en representación de "Castellana Inmuebles y Locales , S.A.", en la demanda iniciadora del presente procedimiento, solicita la resolución del contrato celebrado entre dicha entidad y la demandada "Brunello Cucinelli SPA", por incumplimiento contractual de esta última; interesando, con carácter subsidiario, la condena de la demandada a la entrega de las prendas objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
La parte actora fundamenta la acción ejercitada en la Convención de Viena, como pone de manifiesto en los fundamentos jurídico materiales (IV) cuarto, quinto y sexto de la demanda.
La parte demandada, al contestar a la demanda, alegó prescripción de la acción, excepción que fue estimada en la sentencia dictada por el Juzgador "a quo", contra la cual se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno a la calificación de
la compraventa litigiosa, descartando la parte apelante la calificación como internacional del contrato de compraventa, indicando textualmente que "Repasando nuestro escrito de demanda, efectivamente en ningún lugar consta (y se ha hecho minuciosamente) que esta parte haya hablado de una "compraventa internacional" y mucho menos que se aceptara la aplicación de la prescripción que figura en el Convenio de Viena". Si bien; no podemos
obviar, como se ha indicado en el fundamento precedente, que la actora funda el ejercicio de la acción en la Convención de Viena (fundamentos jurídico materiales cuarto, quinto y sexto de la demanda), la cual versa sobre las compraventas internacionales, exigiendo para su aplicación que los contratantes tengan sus establecimientos en los distintos estados (art. 7).
En el acto de la audiencia previa, la parte actora se opuso a la prescripción alegada de contrario, negando que la compraventa sea internacional, indicando que el contrato se celebró en España, que el pago se efectuó con un cheque español y que la demandada tiene sede comercial en nuestro país, los mismos motivos en que basa el recurso de apelación; lo que supone la introducción de elementos totalmente nuevos y contradictorios con aquellos que expuso en la demanda, contraviniendo con ello el art. 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".
Entiende esta Sala que la actora y la demandada, partes contratantes, tenían sus establecimientos en países distintos, la primera en España y la segunda en Italia, por ello, la demanda se remite a la Convención de Viena; además, dicha circunstancia queda reflejada en la documentación aportada con la demanda, de donde deriva que los establecimientos de la demandada se encuentran ubicados en Italia.
En consecuencia, a la vista de la documentación obrante en autos y teniendo en cuenta el contenido de la demanda, ha de aplicarse al supuesto que nos ocupa la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, la cual no recoge el plazo de prescripción en los contratos mercantiles internacionales, siendo necesario acudir a los principios UNIDROIT, donde se establecen las reglas aplicables a dichos contratos, disponiendo en su art. 10.2 que "El periodo ordinario de prescripción es de tres años, que comienza al día siguiente en que el acreedor conoció o debiera haber conocido los hechos a cuyas resultas el derecho del acreedor podía ser ejercitado"; habiendo transcurrido, por tanto, el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda.
Procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLO:
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Paloma Alonso Muñoz, en representación de "Castellana Inmuebles y Locales , S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1375/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el
mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0729-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 729/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.}}
Source
Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III website, http://www.cisgspanish.com/}}