Data

Date:
18-07-2013
Country:
Spain
Number:
336058/2013
Court:
Audencia Provincial de Barcelona
Parties:
Polyamides Somontano, SA v. World Trade Elastomer, SL

Keywords

TIME FOR DELIVERY - CIRCUMSTANCES INDICATING THAT BUYER IS TO CHOOSE A DATE (ART. 33 (B) CISG).

Abstract

A Spanish buyer and a German seller entered into an agreement for the supply of chemical products. The buyer brought an action against the seller seeking for the reimbursement of the advance payment, as it alleged that the seller had never delivered the goods.

The first instance Court ruled for the seller. The buyer appealed.

The Appellate Court confirmed the lower Court’s decision. In reaching such a conclusion, the Court considered that the contract contained a clause stating “plazo de entrega según necesidades" (delivery time according to [buyer’s] needs), which implied for the buyer the onus to claim delivery of the goods from the seller. In the Court’s opinion, this clause was in accordance with Art. 33 CISG, which states that if a period of time is fixed or determinable from the contract, the seller must deliver the good at any time within that period, unless the circumstances indicate that the buyer is to choose a date. By not having claimed delivery from the seller, the buyer had therefore breached its contractual obligations.

Fulltext

NTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
DESESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD POLIAMIDAS DE SOMONTANO, S.A. EN SU VIRTUD, ABSUELVO A LA MERCANTIL WORLD ELASTOMERS TRADE, S.L. DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS DE CONTRARIO.
SE IMPONEN A LA ACTORA LAS COSTAS PROCESALES GENERADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Poliamidas de Somontano, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2013.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO
- Poliamidas de Somontano SA reclama la devolución de la cantidad entregada en agosto y noviembre de 2006 a World Elastomer Trade SL (en adelante WET) a modo de adelanto del precio de la compraventa de productos químicos concertada en abril de ese año y que, en su tesis, no llegó a consumarse por el incumplimiento de la vendedora.
Esta última se opuso a la pretensión actora arguyendo que el único incumplimiento es imputable a la compradora, quien nunca llegó a reclamar la entrega del género pese a los insistentes ofrecimientos de cumplimiento que recibiera de WET.
La sentencia de primera instancia desestima la pretensión restitutoria de Poliamidas de Somontano al considerar que la vendedora tuvo a disposición de aquella los productos de cuya transmisión se trataba, altamente perecederos, por lo que su pérdida es únicamente atribuible a la aquí demandante.
Poliamidas de Somontano se alza contra dicha sentencia contraria a sus intereses.
SEGUNDO
- Es indudable que el vínculo contractual establecido entre las partes a virtud del pedido formulado por Poliamidas de Somontano a WET en fecha 20 de abril de 2006 integra una compraventa mercantil, ya que tiene por objeto la adquisición por un precio cierto (588.588 # más IVA) de una cantidad determinada de productos químicos que Poliamidas pensaba integrar en su proceso de fabricación de plásticos industriales.
La particularidad de la operación litigiosa radica en que, a diferencia de lo sucedido en pedidos anteriores (documentos 1, 1bis y 2 contestación demanda), el pedido número 06/1137 especificaba las épocas (cinco sucesivas entregas mensuales a partir de agosto de 2006) pero no las fechas en que debía ser entregado el género en el establecimiento fabril de Poliamidas de Somontano radicado en Barbastro (Huesca), de tal manera que la fecha exacta de entrega de cada remesa dentro de los plazos previstos se fijaría en atención a las necesidades productivas de la compradora y a petición de esta; así lo evidencia la mención expresa que figura en el pedido ("plazo de entrega según necesidades") y lo confirmó el expresivo testimonio de los señores Dionisio y Leoncio , responsable de planta y consejero de Poliamidas respectivamente.
La vendedora admite que la puesta a disposición del género a la compradora corría de su cuenta (transporte de la mercancía desde los almacenes de WET en Canyelles, Barcelona, hasta la factoría de Barbastro), aunque precisa de inmediato que nunca recibió indicación alguna de Poliamidas de Somontano para la efectiva entrega del primer contingente de mercaderías, inicialmente prevista para todo el mes de agosto de 2006.
Así las cosas, la auténtica controversia no estriba tanto en si WET, distribuidor exclusivo en España de los productos del fabricante alemán Brüggemann Chemical, se hallaba en agosto de 2006 en condiciones de servir a Poliamidas de Somontano la primera remesa de productos prevista en el contrato, sino en establecer si la compradora reclamó la entrega del género para una fecha determinada colocando así a la vendedora en situación de flagrante incumplimiento de contrato.
Ello es así porque, dadas las circunstancias del caso, el vendedor WET no estaba obligado a la entrega de la cosa objeto de la venta en un plazo estipulado, conforme establecen los artículos 329 del Código de comercio y 1461 del Código civil , sino que debía hacerlo en la fecha que le indicara el comprador (tal es la hipótesis contemplada en el artículo 33, b/ del Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 , regulador de la compraventa internacionalde mercaderías, a cuyo tenor cabe la posibilidad de que "de las circunstancias" resulte que la obligación de entrega del vendedor queda supeditada a la fecha elegida por el comprador).
TERCERO
Revisadas las actuaciones no podemos por menos que confirmar la desestimación de la pretensión restitutoria de la compradora demandante.
Es cierto que no consta albarán acreditativo de la entrada en los almacenes de WET de las mercaderías procedentes de Alemania que habían de componer la primera entrega de género a favor de Poliamidas de Somontano; pero sí hay rastro documental del encargo de ese género efectuado por WET a su proveedor exclusivo el 21 de abril de 2006, un día después de la perfección de la compraventa con Poliamidas de Somontano, de su entrega a WET el siguiente día 27 de julio y de la consiguiente facturación de esa venta por parte del fabricante Brüggemann a su distribuidor español (documentos 12 y 13 contestación demanda).
De otro lado, la comunicación escrita remitida en fecha 21 de abril de 2008 por Felicisimo , gerente de WET, a Leoncio , reiteraba su plena disposición a cumplir con la entrega de los reactivos (documento 27 demanda), lo que no mereció respuesta de clase alguna; en otra comunicación similar de un año después Felicisimo aludía, en un intento por lograr un acuerdo amistoso con Poliamidas de Somontano, a "la posibilidad" de que Brüggemann aceptase la recompra del género, lo que no fue posible debido a la rotunda negativa del fabricante dada la caducidad de los reactivos (documento 30 demanda), negativa esta refrendada por los testigos Agustín y Epifanio , empleados del área comercial de Brüggemann (aparte de significar ambos que WET paga siempre con puntualidad, Agustín enfatizó que "por principio no readmitimos mercancía que ya no es apta para ser vendida").
Se trata de indicios demostrativos de que WET estuvo en condiciones de cumplir aquello a que se obligó en marzo de 2006, sin que la falta de elaboración por la vendedora de la factura correspondiente a una operación de incierto desarrollo, como la realidad ha evidenciado, sea reveladora del carácter simulado de la misma o de una inconfesable intención de incumplimiento.
Con todo, lo verdaderamente relevante desde la perspectiva inversa es que hay prueba contundente de que Poliamidas de Somontano no llegó a desplegar la capacidad productiva inicialmente prevista, por lo que nunca llegó a solicitar de WET la efectiva entrega del género integrante del pedido número 06/1137.
Así lo expresaron con total rotundidad los ya mencionados Dionisio y Leoncio , habiendo llegado a reconocer este último que Poliamidas de Somontano era perfecto conocedor de que WET estaba en posesión del género que debía entregarse en agosto de 2006 y que fue la propia compradora -"no fuimos capaces de poner la planta en marcha", aseveró el consejero- la que le pidió que mantuviera el depósito de esa mercancía no obstante la caducidad del producto, en tanto la capacidad productiva de Poliamidas no hiciese necesaria la utilización de esos reactivos, lo que nunca llegó a suceder (el administrador concursal de Poliamidas Ildefonso reconoció que ni siquiera en septiembre de 2009 dio la orden de entrega del género, pese al ofrecimiento que le reiterase entonces WET).

En conclusión, no hubo incumplimiento de la vendedora sino falta de fijación por la compradora de la fecha de entrega de la primera remesa con la subsiguiente pérdida del producto (reactivos químicos) por caducidad, lo que hace inviable toda reclamación de devolución del precio entregado a cuenta fundada en el artículo 1124 del Código civil , como plantea la demanda.
CUARTO
- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15a LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 ).
QUINTO
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 o y 478.1 y la disposición final 16a LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por POLIAMIDAS DE SOMONTANO SA contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. (…)}}

Source

Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III website, http://www.cisgspanish.com}}