Data

Date:
09-07-2014
Country:
Spain
Number:
4523/2014
Court:
Tribunal Supremo
Parties:
Flavors & Fragrances Inc. and International Flavors & Fragrances I.F.F. v. Ramón Sabater S.A.

Keywords

LACK OF CONFORMITY - SELLER PREVENTED FROM RELYING ON UNTIMELY NOTICE IF IT COULD NOT BEEN UNWARE OF THE LACK OF CONFORMITY (ART. 40 CISG)

EXEMPTION FOR NON PERFORMANCE (ART. 79 CISG) – IMPEDIMENT NOT AMOUNTING TO EXEMPTION IF WITHIN THE PARTY' S CONTROL

Abstract

A Spanish seller and a Dutch buyer concluded a series of contracts for the sale of red chilli powder. A dispute arose between the parties when the powder was found to contain unauthorized colourants (Sudan Red and Para Red).

The lower Courts established that, while in four of the five batches the presence of colourant was very low, in one batch it exceeded the permitted minimum levels. However, with regard to that batch, the seller was not entitled to rely on Art. 79 CISG, as the contamination with colourants was considered to be not unusual in the food sector. The seller appealed the decision before the Supreme Court.

The Court rejected the seller’s argument that the buyer would not be entitled to invoke the lack of conformity of the goods, as it had not examined the goods promptly after receipt as required by Art. 38 CISG. In the Court’s view, indeed, the requirements for the application of At. 40 CISG were met in the case at hand, as the seller had negligently omitted to take appropriate measures to ensure that the delivered product was free from contamination.

Moreover, the Court confirmed that the seller could not validly invoke Art. 79 CISG in order to escape liability vis-à-vis the buyer. In so doing, the Court noted that the unavoidability of the event as referred to in Art. 79 CISG did not exonerate the defaulting party if, at the time the contract was concluded, the risk of the event could have reasonably been taken into account by that party.

Fulltext

(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO
Resumen de los antecedentes.
Las demandantes son International Flavor & Fragances (Nederland) BV y su matriz, International Flavor & Fragances Inc. Ambas se dedican a producir y comerciar con todo tipo de aromas y fragancias.
La demandada es Ramón Sabater, SA, dedicada a la producción y comercialización de especias y de hierbas culinarias y medicinales.
I.- Se ha declarado probado en las dos instancias que, en el año dos mil tres, las demandantes - en lo sucesivo, la compradora - convinieron con la demandada - en lo sucesivo, la vendedora - en que ésta les suministraría pimentón rojo para la elaboración de productos alimenticios.
Las dos partes no firmaron documento alguno con el contenido del contrato, pero sí un denominado " cuestionario de producto " en el que quedaron especificadas las características del que se debía entregar. A ese documento se le dio por los Tribunales de ambas instancias el valor de medio de expresión de un propio acuerdo sobre el objeto del suministro, que, definitivamente, debía consistir en pimentón rojo en polvo, apto para elaborar alimentos y cien por cien natural y puro, sin contener aditivos, entre ellos, colorantes.
Los pedidos que hizo llegar la compradora a la vendedora fueron cinco y todos fueron atendidos.
Con posterioridad a la entrega y puesto ya el producto en el mercado por la compradora, la vendedora conoció, por medio de un cliente, que uno de los lotes servidos - concretamente, el primero, que previamente había adquirido en Uzbekistán - estaba contaminado por el colorante denominado " para red ", que no era de los permitidos en la Unión Europea. Lo que, conocido por las autoridades sanitarias competentes, dio lugar a que se pusiera en marcha el sistema europeo de alerta rápida.
También lo comunicó la vendedora, el veintidós de abril de dos mil cinco, a la propia compradora, que procedió a analizar los cinco lotes y, por considerar que el colorante estaba presente en todos, aunque con distinta intensidad, tomó medidas para evitar, reducir o reparar la consecuencias - en concreto, localizó los productos procedentes de los cinco lotes; comunicó a la clientela la presencia del colorante, así como su voluntad de aceptar devoluciones; almacenó los productos devueltos, para su destrucción; encomendó a un tercero la gestión de las reclamaciones de los clientes y aseguradoras; indemnizó a los clientes por las devoluciones; y destruyó los productos, a lo largo de los años dos mil siete y dos mil ocho; y finalmente, interpuso demanda contra la vendedora -.
II.- En la mencionada demanda, la compradora pretendió la condena de la vendedora a una indemnización - por el coste de la destrucción del producto, por el del almacenamiento adicional, por los honorarios generados por la prueba de inspección y por los causados por la prestación de servicios de consultoría independiente, así como por el valor de los contendores y accesorios inutilizados, por las existencias del producto terminado, por el coste de los envases empleados, por el transporte necesario, por los gastos producidos para la obtención de pruebas, por la diferencia precio de compra, por las crisis de la gestión del trabajo y por los intereses devengados -.
La vendedora demandada se defendió afirmando que cuatro de los cinco lotes estaban libres de colorantes; que su actuación había sido irreprochable - dado que la legislación de la Unión Europea sólo contenía una lista de los aditivos permitidos y no de los prohibidos, al no ser posible una relación de todos éstos - por lo que solo desde que se detectó el colorante " para red ", el sector alimentario reaccionó con los requerimientos pertinentes, razón por la que atribuyó a la contaminación la condición de fortuita, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980 y en el artículo 1105 del Código Civil .
También alegó que la reacción de la compradora, al retirar todo el pimentón del mercado, había sido excesiva e injustificada; así como que los únicos daños indemnizables según la Convención de Viena de 11 de abril de 1980, eran los previsibles al contratar; y que, en todo caso, era aplicable la norma del artículo 77 de la misma Convención, dado que la compradora no había adoptado las medidas razonables para reducir el daño.
III.- El Juzgado de Primera Instancia declaró, en su sentencia, que el lote 3804/4991 - el primero que fue servido - no era conforme con lo pactado, al estar contaminado por la presencia del colorante " para red ", y que la disconformidad tenía la condición jurídica de esencial.
En cuanto a los otros cuatro lotes, negó que se pudiera hablar " de una falta de conformidad de una entidad suficiente que justificara, razonablemente, la actuación de la actora a los efectos de su repercusión a la demandada " y consideró, respecto de ellos, que la demandante había actuado con " un criterio comercial de asunción de máxima respuesta y responsabilidad frente a sus clientes ", por lo que concluyó que no era " aceptable en términos jurídicos que [...] trate de repercutir a la demandada todas sus consecuencias económicas ", de acuerdo con criterios de racionalidad.
Finalmente, entendió probados solo algunos daños - todos en relación con el lote contaminado -, por lo que estimó en parte la demanda.
El Tribunal de apelación, al que habían llevado el conflicto las dos partes, desestimó los recursos interpuestos, declarando correctamente valorada la prueba en la primera instancia, en cuanto a la disconformidad con lo pactado de cuatro de los cinco lotes.
Negó, tal como se había decidido en la sentencia apelada, la procedencia de cargar a la vendedora con la decisión de retirar del mercado todo el producto - y no sólo el que había integrado el primer lote -.
En cuanto al lote B 3804/4991 - el primero servido - declaró que la contaminación había existido y justificó la falta de denuncia oportuna de la compradora por tratarse de un vicio no aparente.
III.- Contra la sentencia de segundo grado interpuso la vendedora demandada, Ramón Sabater, SA, recurso de casación por tres motivos, todos ellos referidos a preceptos de la aplicable Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacionalde mercaderías, de 11 de abril de 1980.
SEGUNDO
Enunciado y fundamentos del primero de los motivos.
Ramón Sabater, SA denuncia, en el primero de los motivos de su recurso de casación, la infracción de las normas de los artículos 38, apartado 1, y 39, ambos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980 .
La primera de las normas indicadas se refiere a la carga del comprador de examinar la mercancías para descubrir su falta de conformidad - " el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible, atendidas las circunstancias " -. La segunda lo hace a las consecuencias del incumplimiento de la consecuente carga de comunicación tempestiva al vendedor de la falta de conformidad - " el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un periodo de garantía contractual" .
Alega la recurrente que la compradora no había cumplido el deber de examinar la mercancía al recibirla, previamente a su utilización, sino que la aceptó al usarla e incorporarla al proceso productivo propio.
Afirma que la falta de comunicación expresa de disconformidad y el uso de la mercancía sin previo examen significaban una propia aceptación tácita de las mercancías tal como habían sido entregadas.
Refiriéndose a los hechos probados, precisa que el primer análisis del pimentón encargado por la compradora se produjo al comunicarle ella la incidencia y, por lo tanto, cuando ya había colocado el producto en el mercado.
Reitera que, en definitiva, la compradora incumplió la carga de revisar la mercancía, la dio por buena y la utilizó, aceptándola, sin que pueda subsanar la omisión cuando el pimentón había sido ya utilizado para la elaboración de productos propios.
Por otro lado, rechaza la solidez de la argumentación del Tribunal de apelación, al respecto, negando que justificara la omisión por la compradora de la carga de examen y denuncia tempestiva el hecho de que el vicio no fuera aparente, ya que el artículo 38 de la Convención de las Naciones Unidas, de 11 de abril de 1980, no distingue al respecto.

TERCERO
Desestimación del motivo.
El artículo 39 de la Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980 , impone al comprador la carga de comunicar al vendedor la falta de conformidad de la mercancía, especificando su naturaleza, en un plazo razonable - o, finalmente, en defecto de pacto en contrario, en el de dos años desde que se puso en su poder, efectivamente -.
Si no la cumple, el comprador " perderá el derecho a invocar la falta de conformidad " y a utilizar los remedios que, para tal supuesto, la Convención regula.
Dicha carga presupone el cumplimiento de la de examinar la mercancía, que, regulada en el artículo 38, apartado 1, el comprador debe efectuar " en el plazo más breve posible ".
Como afirma la recurrente, la compradora no le comunicó, en un plazo razonable, que el pimentón rojo recibido - el del primer lote, que, como se ha dicho, es al que se refiere la condena recurrida - estaba contaminado, pues, tras recibirlo, lo integró en el proceso de elaboración de otros productos y, al fin, lo introdujo en el mercado.
No obstante, las consecuencias que el artículo 39 vincula a la omisión de una oportuna denuncia de la falta de conformidad, no se aplican necesariamente o en todos los casos.
En primer término, no se aplican cuando no se dé ninguno de los supuestos de incumplimiento que regula el artículo 35 - que se refiere a la cantidad, la calidad y al tipo -.
Y, en segundo término, es preciso que no concurra ninguna de las excepciones que establece la propia Convención.
De dichas excepciones, a la vista de lo declarado probado en la sentencia de segundo grado, hay que entender que, en el caso litigioso, concurría la del artículo 40 - a cuyo tenor " el vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador " -.
En efecto, el Tribunal de apelación - como expresa, particularmente, en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia - tuvo en cuenta que Ramón Sabater, SA adquirió el producto - luego revendido como de una calidad especifica y prometida - en un mercado que debía haber generado su desconfianza respecto de la pureza de aquel, así como que " la aparición de colorantes contaminantes no era extraño en el sector alimentario de especias, en el que se sitúa la actividad empresarial de la demandada ", tanto más si " se habían producido numerosas alertas desde el años dos mil dos por la presencia de estas sustancias [...], prohibidas para el consumo humano, en partidas de especias en distintos países y comercializadas en la Unión Europea ".
En el contexto de la argumentación, en su conjunto, lo expuesto significa atribuir a la vendedora un comportamiento negligente, al no haber tomado medidas para que la pureza del producto que debía entregar fuera efectiva.
El Tribunal de apelación relata, al fin, una ignorancia de la vendedora de lo que habría conocido de actuar con la diligencia exigible. Y esa negligencia elimina la posibilidad de que la vendedora invoque a su favor las consecuencias del incumplimiento por la compradora de la carga que le imponía el artículo 39.
La aplicación del artículo 40 - que, por lo expuesto, procedía - hace innecesario determinar si, en otro caso, el diligente examen por la compradora debía extenderse también a la realización de análisis especializados de la mercancía para comprobar si la pureza de la misma había quedado alterada por la influencia de agentes extraños que, de hecho, la contaminaran. Esto es, si el deber de diligencia exigible a la compradora llegaba a ese límite - lo que, en principio y dadas las circunstancias expuestas, parece excesivo -.
CUARTO
02 de febrero de 2015 © Thomson Reuters 9
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Tribunal Supremo
??Enunciado y fundamento del segundo de los motivos.
En el segundo de los motivos de su recurso de casación, Ramón Sabater, SA denuncia la infracción del artículo 77 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980 .
Dicho precepto regula el deber del contratante perjudicado de mitigar el daño y las consecuencias de su incumplimiento -" la parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida "-.
Afirma la vendedora recurrente que la compradora no había adoptado esas medidas razonables para reducir los daños.
En primer término, porque omitió el examen previo del pimentón rojo, cuando lo recibió y antes de incorporarlo al proceso productivo.
Con esa omisión, afirma, se produjo el incumplimiento de lo establecido en el artículo 77, dado que, con el examen previo, habría detectado la presencia del colorante contaminador y no habría incorporado el pimentón al proceso productivo, evitando así, prácticamente, todo el daño, el cual hubiera quedado limitado al precio del primer lote servido - perjuicio que no había sido objeto de reclamación, por lo que, en tal hipótesis, la indemnización sería inexistente -.
En segundo lugar, porque no aplicó los criterios sancionados por el Comité Permanente para la Cadena Alimentaria y la Sanidad Animal de la Comisión Europea, que había indicado la improcedencia de retirar del mercado los productos elaborados, si la contaminación no alcanzaba un determinado grado.
QUINTO
Desestimación del motivo.
La exigencia de la oportuna denuncia de la falta de conformidad de la mercancía - artículos 39 y 38 - responde a la necesidad de una actuación diligente por parte del comprador, al examinar aquella y, después, al emitir la protesta. Su incumplimiento determina las consecuencias específicas que el artículo 39 establece: esto es, la pérdida del derecho a invocar los remedios establecidos para tal supuesto.
El deber de mitigar el daño - artículo 77 - responde a que se considera inadmisible una actitud pasiva ante uno que razonablemente puede ser reducido. Su incumplimiento determina, en aplicación de las reglas de la causalidad, una disminución correlativa de la indemnización - esto es, en la medida en que debía haberse disminuido la pérdida -.
En la primera parte del motivo, la recurrente considera que la falta del examen inicial de la mercancía por la compradora significó, también, la omisión del deber de la misma de mitigar el daño.
Al establecer esa equiparación no tiene, sin embargo, en cuenta que el daño no había sido conocido, inicialmente, por la compradora y que, como se expuso antes, razonablemente tampoco le era exigible conocerlo - al contrario de lo que sucedió con ella -.
Ello sentado, a la vista del artículo 77 carece de justificación extraer consecuencias, aunque sean respecto del " quantum " de la indemnización, de que no se minimice un daño por un contratante que no lo conocía ni debía haberlo conocido - tanto más si el otro contratante actuó, al respecto, negligentemente -.
En la segunda parte del motivo, la recurrente prescinde del hecho de que la condena a indemnizar daños se le ha impuesto sólo por la contaminación del pimentón rojo que integraba el primer lote - no los demás - y de que aquel superaba, en éste, el grado máximo permitido según las autoridades
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Tribunal Supremo
??sanitarias a que se refiere.
El supuesto de hecho de que parte el motivo, en esta segunda parte, no coincide con el establecido como cierto en la sentencia recurrida, por lo que hay que entender que en ella se incurre en una petición de principio, al darse por cierto, como evidente, lo que no es.
SEXTO
Enunciado, fundamento del último de los motivos y causa de su desestimación.
I.- En el tercero y último de los motivos de su recurso de casación, Ramón Sabater, SA denuncia la infracción del artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980 , así como la del artículo 1184 del Código Civil .
El primero de los mencionados preceptos regula las causas de exoneración del contratante incumplidor - " una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias " - .
El artículo 1184 del Código Civil , como se sabe, libera al deudor que no puede, legal o físicamente, cumplir una obligación de hacer.
Alega la recurrente que constituía para ella una carga excesiva e insoportable superar el impedimento que significó conocer de inmediato la contaminación fortuita del pimentón - producida por el uso de una cáscara procedente de Uzbekistán - y reaccionar oportunamente ante ella. Al extremo de que, por esa causa, quedó colocada en la situación de una imposibilidad de cumplir.
II.- El artículo 1184 del Código Civil se refiere a las obligaciones de hacer y, en todo caso, presupone que la imposibilidad de cumplir no sea imputable al deudor.
La inevitabilidad a que se refiere el artículo 79 no exonera al incumplidor si en el momento de la celebración del contrato el riesgo era controlable, razonablemente, por el contratante que luego incumplió.
Como se expuso, el Tribunal de apelación consideró que el daño habría sido evitado si la vendedora hubiera actuado con la previsión de una persona razonable. Lo que significa que, al fin, asumió voluntariamente el riesgo correspondiente.
Por ello hay que entender que el motivo también encierra una petición de principio, en cuanto en él se extraen consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho que no ha sido el declarado probado por el Tribunal de apelación.
Lo que determina su desestimación - sobre ello, sentencias 432/2012, de 3 de julio , 97/2012, de 6 de marzo , 82/2010, de 2 de diciembre SIC , entre otras muchas -, porque, al fin, no respeta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
SÉPTIMO
Régimen de las costas.
La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas a la recurrente, en aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por, Ramón Sabater, SA, contra la sentencia
??dictada, con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce , por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia .
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Source

Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III website, http://www.cisgspanish.com/}}