Data
- Date:
- 06-04-2015
- Country:
- Spain
- Number:
- 69/2015
- Court:
- Audencia Provincial de Valladolid (Section 1)
- Parties:
- Dry Top N.V v. Sociedad Cooperativa Piñón-Sol CYL
Keywords
EXEMPTION FOR NON PERFORMANCE (ART. 79 CISG) – IMPEDIMENT NOT AMOUNTING TO EXEMPTION IF WITHIN THE PARTY' S CONTROL, PREDICTABLE AND AVOIDABLE
Abstract
A Spanish seller and a Belgian buyer entered into a long-lasting commercial relationship regarding the supply of pine kernels. In 2012, the seller claimed that it was able to supply only a part of the quantity agreed upon due to a conifer blight that had reduced the harvest and increased prices, as well as to problems encountered with some partners. As a result, a dispute arose between the parties.
The Court of First Instance found for the seller, which based its defense on Art. 79 CISG. The buyer appealed.
The Appellate Court overturned the first instance decision. In so doing, it rejected the seller’s argument that its failure to perform was excused under Art. 79 CISG. In the Court’s view, indeed, the problems the seller had encountered with the members of cooperatives did not fell within the scope of Art. 79 CISG, as such a circumstance remained within the seller’s control, as it related to its organization and system of production.
Considering the high volatility in the pine kernel market, the Court also reached the conclusion that a reduction in production was not an event that could not be expected or avoided and that, for such a reason, the seller might have protected itself from that risk by introducing into the contract terms as to delivery and price reflecting the pine kernels’ market features.
Furthermore, the Court concluded that the seller had been in a position to fulfill its obligations under the contract, because it had declared itself willing to deliver the missing quantity of the goods if the seller had consented to a price adjustment. Nor could the seller succeeded in claiming that its failure to perform was due to the buyer’s refusal to renegotiate the price, as this latter was under no obligation to accept a price other than that contractually stipulated.
Fulltext
(…)
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio ordinario no 448/13 del Juzgado de 1a Instancia no 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELANTE: DRY TOP N.V., con domicilio social en Gembloux (Bélgica), representado por la Procuradora Doña Sonia Blanco Pérez y defendido por la Letrado Da Martijn Henk Bressers, y como DEMANDADA-APELADA : SOCIEDAD COOPERATIVA PIÑON-SOL CYL, con domicilio social en Pedrajas de San Esteban, representada por el Procurador D. Santiago Donis Ramón y defendido por el Letrado D. Pablo Fuentes Morales; sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19-02-2014 , se dictó sentencia y con fecha 3-03-2014 auto de aclaración, cuyos fallos dicen así: "Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Blanco Pérez en representación de la mercantil DRY TOP N.V. frente a la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA PIÑÓN-SOL CYL, representada por el procurador Sr. Donis Ramón, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada contra la misma; todo ello abonando cada parte las costas procesales derivadas de esta instancia y las comunes por mitad."
PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE ACLARACIÓN: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por de aclarar la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: "Es decir, se podía sospechar de un riesgo y peligro inminente pero los resultados de ninguno de los muestreos de campo y fábrica y/o análisis de series plurianuales realizados hasta estas fechas daba señales claras de alarma."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de DRY TOP N.V. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El recurso como argumento esencial de su desacuerdo con la sentencia expone que los motivos aducidos por la entidad demandada para no cumplir no son suficientes para exonerarle de su responsabilidad en los términos del art. 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacionalde mercaderías hecho en Viena el 11 de abril de 1980, pues según las pruebas practicadas no hubo imposibilidad material de entregar la mercancía contratada en 30.000 Kg de piñón en el contrato de 2 de septiembre de 2011 aceptado el 27 de octubre del mismo año. Y expone, partiendo de la facturación aportada por la demandada, que consta acreditado que entre el mes de julio de 2012 en que realizó el ultimo suministro hasta el mes de septiembre de 2013 la demandada realizó entregas a diversos clientes, descontando las entregas de noviembre y diciembre de 2012 efectuadas a la actora, por una cuantía de 20.165 kg y en e año 2013 entregó 11.800 kg lo que evidencia que pudo cumplir con su obligación de entregar a la actora los 12.500 contratados y no suministrados.
El recurso ha de estimarse por las razones que se exponen:
- Parte la Sala, porque así lo hace la sentencia recurrida con la que se aquieta la demandada, de que el contrato acompañado como documento núm. 1 de la demanda es una compraventa en firme y no una prerreserva, como se alegó en la contestación, ni una mera declaración de intenciones. Y de que la única cantidad probada que la demandada suministró a la actora en virtud del dicho contrato es la de 17.500 kg.
- Consta acreditado el incumplimiento de la demandada de no haber suministrado la totalidad de los kg de piñón contratados. Por tanto lo que ha de examinarse es si no pudo cumplir, entregando lo convenido, por falta de mercancía suficiente ante la reducción de la producción del piñón en la campaña contratada.
- El Juzgador a quo considera que fue imprevisible e inevitable en el momento de celebración del contrato una plaga en las coníferas que redujo su producción con incremento de los precios y que no cabía razonablemente esperar. La Sala no puede compartir el criterio de la sentencia apelada y en uso de las facultades de plena revisión que presenta la naturaleza del recurso apelación llega a conclusiones distintas para resolver que lo sucedido no era imprevisible ni inevitable para la demandada como resulta de sus propias alegaciones al contestar tanto a la demanda como a las reclamaciones extrajudiciales de la actora que figuran en su carta de 5 de noviembre de 2012 (folios 34 y 35 de las actuaciones); ni tampoco ha existido imposibilidad material de cumplir por lo siguiente:
1) Como bien se expone en el recurso, pese a la reducción de la producción, la demandada dispuso de mercancía suficiente para cubrir lo contratado con la actora desde julio de 2012 hasta septiembre de 2013.
2) Entregó a la actora otros 5.000 kg en los meses de noviembre y diciembre, por lo que la imposibilidad que alegaba en los motivos que exponía en su carta de 5 de noviembre de 2012 no eran absolutos para no poder cumplir.
3) En esa carta alude a que la imposibilidad no era por razones de subida de los precios. Por tanto no puede considerarse ni valorarse este factor para decidir sobre el incumplimiento de la demandada. Aunque puede adivinarse como la real causa de la falta de cumplimiento por la demandada de sus obligaciones
4) Los motivos aducidos eran la media de la producción de cada piña con un descenso de un 4% a un 2,4%, la baja de la cooperativa de algunos socios y la no aportación por otros de las cuotas comprometidas.
5) La primera razón alegada no puede considerarse causa suficiente pues con el documento aportado por la propia demandada, obrante al folio 230, la producción en el año 2012, pese a ser más baja que la de 2011, alcanzó 132.974,90 Kg cantidad suficiente para cubrir lo contratado con la actora. Como se dice al contestar a la demanda las relaciones de las partes se arrastraban desde el año 2007 en un mercado de alta volatilidad en cuanto dependiente directamente de las cosechas del piñón, de la calidad del piñón de otros países productores y de la demanda de un producto que no es de primera necesidad. En consecuencia si la demandada ya sabía de la volatilidad del mercado del piñón no se debe admitir ahora su alegación de que la circunstancia de la reducción de su producción era imprevisible e inevitable por lo que en el contrato de 2011, al igual que dice que sucedió en las campañas de 2009, 2010 o 2011, pudo cubrirse de esos riesgos propios del mercado introduciendo cláusulas de suministro y precio ajustadas a esas condiciones y características del mercado como, tal como reseña que se produjo la negociación descartada por el Juzgador, servir solo bajo pedidos concretos y determinados aceptados puntualmente y a los precios del momento de cada suministro. Además que pudo servir todo lo contratado resulta de la comunicación (folio 66 y 145 de las actuaciones) mediante correo electrónico que hace a la actora, una vez que ha cortado los suministros pactados y tratan de negociar el cumplimiento del contrato, en la que propone completar los 30.000 kg para el año 2102 si bien exigiendo unas condiciones de pago diferentes a las contratadas al alegar dificultades para financiar la operación por los límites de la cobertura del seguro de crédito que tenía contratado para cubrir la operación, cobertura a la que se condicionaba la validez de la oferta según el contrato. Excusa la parte demandada la no remisión del total de mercancía contratada en que la actora no dio respuesta ni solución a tal propuesta. Pero la excusa no puede aceptarse porque las condiciones de pago eran las pactadas en el contrato, porque si la demandada acumuló la falta de entregas al no servirlas mensualmente, como se había comprometido, no puede trasladar a la actora que su póliza de crédito no cubriera la proporción por la acumulación realizada y porque con posterioridad a esa fecha realizó las entregas de noviembre y diciembre de 2012, lo que lleva a inferir lógicamente que la cobertura de la operación por la póliza de crédito no era el problema. En el correo electrónico de 17 de diciembre de 2012, que se menciona en la contestación, se hace referencia a los problemas de cobertura pero ello no impidió que sirvieran 2.500 Kg el 21 de diciembre de 2012 (folio 137). Por tanto de esa propuesta de 5 de septiembre de 2012 de completar la entrega de los 30.000 kg contratados ha de deducirse razonablemente que la demandada podía cumplir, por disponer de mercancía para hacerlo, aunque pretendiera variar las condiciones de pago en contra de lo pactado.
6) Sobre los otros dos motivos de incumplir alegados, relativos a los problemas con dos grupos de cooperativistas, como bien se razona en la demanda no pueden considerarse como imprevisibles a efectos del art. 79 de la Convención pues tal circunstancia queda dentro del control de la parte contratante por referirse a su organización y producción y afectada por las obligaciones mínimas de diligencia y cuidado que un empresario debe guardar en relación con su negocio. Además resultarían irrelevantes dadas las posibilidades de cumplir de la demandada expuestas en el apartado anterior.
SEGUNDO
28 de junio de 2015 © Thomson Reuters 3
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Audiencia Provincial
??En cuanto se estiman las pretensiones impugnadoras de la entidad apelante no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada en aplicación del art. 398. 2 de la L.E.Civil . Dado que la estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda imponemos a la demandada las costas de la primera instancia por disponerlo así el art. 394. 1 de la L.E.Civil .
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad DRY TOP N.V. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid en fecha 19 de febrero de 2014, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y condenamos a la parte demandada a cumplir con el contrato de 2 de septiembre de 2011 ordenándola entregar a la actora en 5 suministros mensuales consecutivos de 2.500 kg cada uno del piñón contratado a razón de 26 euros Kg a partir de la fecha de la sentencia de esta Sala.(…)}}
Source
Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III website, http://www.cisgspanish.com}}