Data

Date:
13-05-2014
Country:
Spain
Number:
251/214
Court:
Audiencia Provincial, Barcelona
Parties:
--

Keywords

USAGES WIDELY KNOWN AND REGULARLY OBSERVED IN INTERNATIONAL TRADE (ART. 9(2) CISG) - USE OF ENGLISH LANGUAGE - AMOUNTING TO AN INTERNATIONAL USAGE ACCORDING TO ART. 9(2) CISG

Abstract

An Italian seller concluded a contract with a Spanish buyer for the sale of surface floor cleaners for industrial use. As the purchase price remained unpaid, the seller commenced proceedings against the buyer. This latter alleged that it had failed to pay the price, since the seller had not provided it with a translation of the invoices in Spanish.

The first instance Court found for the seller. The buyer appealed.

The Court of Appeal confirmed the first instance decision. In so doing, it found that a contract had been concluded between the parties, of which CISG was the governing law (Art. 1(1)(a)). After recalling that, under Art. 9 CISG, the parties are considered to have impliedly made applicable to their contract or its formation a usage of which the parties knew or ought to have known and which in international trade is widely known, and regularly observed, in the particular trade concerned, the Court noted that, in the case at hand, the buyer had received the seller’s invoices without never objecting to the fact that they were written in Italian and/or in English.

Moreover, the Court observed, English language is the lingua franca in international trade, as also demonstrated by the fact that the buyer itself used that language when it communicated with the seller. On this premise, it could be inferred that the buyer was in position to understand the content of the invoices issued by the seller.

Fulltext

(…)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:.
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Contratos mercantiles.

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FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por COMAC, S.P.A., contra M.L. LOVAINA INTERNACIONAL, S.A., debo condenar a la parte demandada al pago de 51.365,60 euros, intereses moratorios establecidos en la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y costas del juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por M.L. Lovaina Internacional, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2014.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
- La sociedad mercantil italiana COMAC reclama el pago del precio de una serie de compraventas de productos (máquinas fregadoras de pavimentos para usos industriales) convenidas en el año 2010 con M. L. Lovaina Internacional SA, domiciliada en El Masnou.
La sociedad demandada se opuso a la pretensión dineraria de COMAC, aduciendo que la falta de traducción a un idioma oficial en España de las facturas acompañadas con la demanda y la falta de aportación de unos "simples albaranes de entrega" no le dejaban más opción que esa postura de oposición tajante, "para evitar una duplicidad de reclamaciones en un futuro".
No se practicó más prueba que la documental privada acompañada con la demanda (la parte demandada no interpuso el preceptivo recurso de reposición contra la denegación por el Juzgado de los medios probatorios que propuso en la audiencia previa), habiendo recaído sentencia definitiva que estima en su integridad la reclamación de la vendedora demandante, por entender que la precitada documental es suficientemente reveladora del crédito de COMAC no obstante su redacción en italiano e inglés, máxime cuando se complementa con diversos correos electrónicos acreditativos de las ventas y de los impagos.
Lovaina Internacional se alza contra dicha condena. SEGUNDO
- El grueso del recurso está destinado a poner de relieve la vulneración del artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en que habría incurrido la sentencia de primera instancia, en la medida en que concede valor probatorio a unos documentos redactados en italiano y en inglés carentes de traducción al castellano o al catalán.
En línea de principio, "todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate" debe ir acompañado de la consiguiente traducción, aun privada, so pena de carecer de toda eficacia procesal ( artículo 144.1 LEC y STS 10 de octubre de 2005 ).
Las facturas y albaranes (los denominadosDDThacen las veces de albarán de entrega, ya que reflejan la formalización del transporte internacional de las mercancías desde el establecimiento de la vendedora en las inmediaciones de Verona hasta su destino en la sede de la compradora en El Masnou) en que se apoya la reclamación de COMAC están redactados indistintamente en inglés y en italiano, y no se acompañan de sus respectivas traducciones al castellano o al catalán.
Ello no obstante, las circunstancias del caso abonan su plena relevancia probatoria.
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Debe afirmarse que la falta de traducción de un documento redactado en idioma no oficial constituye una mera irregularidad formal, de manera que su radical pérdida de eficacia procesal ha de conectarse con la efectiva producción de una situación de indefensión para la parte frente a la cual se esgrime el documento en cuestión. Así se infiere de la STS de 24 de marzo de 2008 , que no duda en conceder eficacia probatoria a una carta de porte redactada en italiano en vista de que la compradora española había consentido la emisión de ese documento en dicho idioma, por lo demás de fácil comprensión.
En el supuesto enjuiciado no es de advertir indefensión alguna para Lovaina Internacional, para sostener lo cual debe establecerse como presupuesto que, dada la cualidad y nacionalidad de los sujetos y el objeto de los intercambios, la indiscutida relación negocial existente entre COMAC y Lovaina Internacional integra una sucesión de compraventas internacionales de mercancías.
En consecuencia, esa relación queda sujeta a los imperativos de la Convención de Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, reguladora de la compraventa internacional de mercaderías, que cuenta con la adhesión de España y de Italia, uno de cuyos postulados consiste en que la interpretación de sus normas se haga precisamente desde la perspectiva del carácter internacional de la operación, amén de imponer la observancia de la buena fe en el comercio internacional (artículo 7); ese cuerpo normativo precisa asimismo que las partes quedan obligadas "por cualquier uso" y "por cualquier práctica" que hayan establecido entre ellas, hasta el punto de considerar tácitamente aplicable al contrato un uso del que tuvieran o debieran haber tenido conocimiento y que en el comercio internacional sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico de que se trate (artículo 9).
Pues bien, en el presente supuesto la compradora demandada no cuestiona que recibiera múltiples requerimientos extrajudiciales de pago de la vendedora, por lo que es de presumir que recibiese el original de las cartas de porte y de las facturas que ahora se reclaman, sin que objetase de su redacción en italiano y/o inglés.
De otra parte, es notorio que este último idioma constituye en la actualidad lalingua francadel comercio internacional; la propia Lovaina Internacional actuó en esa convicción, pues el correo electrónico remitido por Carmela en fecha 23 de noviembre de 2009 dando cuenta a su interlocutora en COMAC de la práctica de una transferencia dineraria, iba acompañado del justificante de esa transferencia bancaria redactado precisamente en inglés.
Así las cosas, con independencia de los conocimientos lingüísticos de Juana , supuesta administradora de Lovaina Internacional, quienes -por emplear los términos utilizados en la contestación a la demanda- llevaban "el día a día" de esa empresa se hallaban en condiciones de identificar plenamente los productos enumerados en las facturas reclamadas (por lo demás, esa identificación contiene referencias numéricas individualizadas), con independencia de que, siguiendo el uso tácitamente convenido entre ellos, la parte escrita de esos documentos mercantiles estuviese redactado en lengua inglesa y eventualmente en la italiana.
En último término, la inconsistencia de la defensa de la compradora demandada se evidencia con la mera constatación de que Juan Alberto , actuando en nombre de Lovaina Internacional, ofreció a COMAC en correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2010, al día siguiente del vencimiento de la penúltima de las facturas aquí reclamadas, "un plan de pagos", y no consta el menor indicio de que ese reconocimiento tácito de deuda obedezca a una operación comercial distinta de las contenidas en las seis facturas ya impagadas en esa fecha.
TERCERO
.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la demandada apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15a LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 ).
CUARTO
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la
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presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 o y 478.1 y la disposición final 16a LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de laLlei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por M.L. LOVAINA INTERNACIONAL, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Source

Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III de Madrid website, http://www.cisgspanish.com}}