Data

Date:
30-08-2011
Country:
Colombia
Number:
--
Court:
Corte Suprema de Justicia
Parties:
Fernando González Luque v. Compañía Nacional de Microbuses Comnalmicros S.A.

Keywords

CONTRACT FOR AN INDEFINITE PERIOD OF TIME BETWEEN TWO COLOMBIAN COMPANIES - UNILATERAL TERMINATION BY ONE PARTY - ADMISSIBLE EVEN IN THE ABSENCE OF A SPECIFIC PROVISION IN THE COLOMBIAN CIVIL CODE - REFERENCE TO ARTICLES 49 TO 64 CISG AND ARTICLES 7.3.1(1), 7.3.3, 7.3.2(1) OF THE UNIDROIT PRINCIPLES.

Abstract

A and B, two Colombian transportation companies, entered into a contract of indefinite duration for the transport of passengers by bus. According to the contract, the contract was to be renewed automatically every year, except where the parties agreed to terminate it. In that case, one party was to give the other a 30-day-notice of this intention and the other party was to agree to it.

At a certain point in time, A, considering B’s performance of the contract unsatisfactory, sent B a 30-day-notice, declaring it to be a unilateral termination of the contract which would therefore not require B's agreement.

B brought then a claim before a Colombian Tribunal alleging breach of contract since the contract provided only for bilateral termination, with the consequence that the 30-day-notice given by A required B's agreement. Moreover B pointed out that under Colombian law there was no general rule on unilateral termination.

The First Instance Court ruled in favour of B, whereas the Appellate Court reversed the decision.

The Supreme Court confirmed the Court of Appeal’s decision. Though acknowledging that in the Colombian Civil Code there was no provision on unilateral termination, it pointed out that unilateral termination was quite common in contract practice and therefore concluded that it should be admitted as a general unwritten rule of Colombian Law. In support of its ruling the Court referred to both domestic and international legal writings and case law; it also expressly referred to Articles 49 to 64 CISG and Articles 7.3.1(1), 7.3.3, 7.3.2(1) of the UNIDROIT Principles, all of which provide for unilateral termination of contract under specific circumstances.

Yet the Court reached its decision also on the basis of a proper interpretation of the contract. In particular it stated that the real intention of the parties was more important than the literal terms of the contract; moreover, balancing the principles of party autonomy and of good faith, it pointed out that a contract of indefinite duration cannot be turned into an eternal one.

Fulltext

ANTECEDENTES

1. En la demanda, el demandante pidió declarar la responsabilidad civil contractual de la sociedad demandada por incumplimiento a los contratos de afiliación o vinculación de los vehículos identificados con placas SA7939, SD 3052, SD3909, SD4629, SD4216 y SD4492 o, en subsidio, su resolución, y en uno u otro caso, condenarla a pagar la indemnización de los daños causados en la cuantía respectiva debidamente indexada más intereses.

2. Fúndase el petitum, en la transgresión de los precitados contratos por Comnalmicros S.A. con su terminación unilateral según comunicación de 13 de diciembre de 1989, contrariando la buena fe y la prórroga automática pactada al finalizar su duración mínima anual, cuando las partes no los concluían de consuno en los treinta días precedentes.

3. Trabada la litis, la sociedad demandada al resistir las pretensiones, invocó la facultad de ambas partes para no renovar los contratos mediante comunicación dirigida por una a otra con treinta días de antelación al vencimiento, y propuso las excepciones perentorias llamadas inexistencia de la obligación, exceso en la cuantía de las pretensiones, compensación, ineptitud sustancial de la demanda, cosa juzgada y la genérica. En escrito separado interpuso las previas de falta de competencia, cosa juzgada y pleito pendiente, todas denegadas por el juzgador.

4. La decisión de primera instancia pronunciada el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., desestimó las excepciones perentorias, la objeción por error grave al dictamen pericial y declaró la responsabilidad civil contractual de la demandada por la desafiliación de los automotores, condenándola a pagar daños y costas.

5. Apelada la anterior sentencia por la demandada, el Tribunal, en la suya de 3 de junio de 2009, la revocó para negar las súplicas y condenar en costas de instancias al demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Tras reseñar los antecedentes, el petitum, causa petendi, sentencia recurrida e impugnación, delanteramente tuvo constituida en legal forma la relación jurídica procesal sin hallar escollo alguno para desatar el fondo, memoró las fuentes, tipos de responsabilidad y señaló los requisitos para la indemnización por incumplimiento de la relación obligatoria, además del quebranto, su imputación al deudor, el perjuicio al acreedor y la mora en las prestaciones positivas.

2. Prima facie a analizar el incumplimiento debitoris, registra la existencia y validez de los contratos, ubica en la responsabilidad contractual la reclamada como extracontractual en la pretensión principal según sus fundamentos fácticos por el incumplimiento contractual de la demandada con la terminación unilateral infringiendo la obligación de mantener vinculados los automotores, pues a falta del acuerdo extintivo de las partes treinta días antes del vencimiento anual, conforme a la cláusula quinta debía mantenerlos afiliados, y antes de estudiarla, discurre en torno a la interpretación contractual, cita doctrina y las sentencias de 3 de junio de 1946 (LX, 656), 5 de julio de 1983 y 1º de agosto de 2002 de la Corte, considerándola pertinente para dilucidar la mutua intención de los contratantes, frente a textos oscuros, ambiguos e imprecisos, y aún claros, máxime si el tenor literal aplica en absoluta armonía con la “voluntad interna” o querer genuino de los sujetos, nunca en sentido contrario, así fueren simples y diáfanos, regla cardinal ex artículo 1618 del Código Civil prevalente sobre “la literalidad de las palabras”, a la cual estará el juez en su laborío hermenéutico, libertad apreciativa de las pruebas y puede acudir a la naturaleza del contrato, a las circunstancias influyentes en su celebración, a las costumbres, a su aplicación práctica por una u otra parte con aprobación de la otra, o a otras convenciones o escritos.

3. En ese orden, el tema cardinal litigioso atañe a determinar la real o verdadera intención de las partes con la estipulación de la cláusula quinta de los contratos de vinculación o afiliación, respecto de cuya interpretación discrepan, pues para el demandante basado en la declaración textual, literal o exegética, el plazo de los treinta días precedentes a la duración mínima atañe a su terminación por mutuo acuerdo, y según la demandada a un preaviso durante el cual cualquiera de los sujetos puede concluirlos evitando su renovación automática, de donde, debe verificarse la conformidad del texto con la voluntad convergente de los sujetos.

4. Enseguida, ante la imposibilidad de reconstruir “lo realmente querido” con datos probatorios confiables, acudió a las normas hermenéuticas subsidiarias, transcribió la cláusula quinta de los contratos, iteró las discrepancias interpretativas, precisó la problemática “sobre la manera de terminar los contratos para que éstos no se prorroguen automáticamente por un término igual al mínimo pactado” y consideró convenido el de los treinta días previos al de duración “para anunciar el deseo de no continuar con la vigencia de los mismos y, por lo tanto, para hacer saber al otro contratante el deseo de desvincular los automotores de la empresa”.

5. A tal fin, luego de admitir por la “autonomía de la voluntad privada”, la posibilidad de estipular el plazo para “acordar la terminación”, funda su inteligencia hermenéutica en la renuncia actual y disposición anticipada de la “libertad contractual futura” mediante “acto único”, implícita en la interpretación contraria, cuya inutilidad, a diferencia de la “utilidad práctica” de la suya (artículo 1620, Código Civil), es palmaria por someter la conclusión del vínculo “al capricho de cualquiera de los contratantes”, incluso al extremo de negar su consenso, prolongándolo “a perpetuidad” en menoscabo del otro y del interés general, cuando el desarrollo pende del empleo más provechoso de los bienes materiales y el cambio de su destino se obstaculiza con las relaciones perpetuas, además la generalidad de las legislaciones fijan tiempos para anunciar una parte a la otra la terminación de los contratos de ejecución continua o periódica, no para concertarla, conforme indican las reglas de experiencia (artículo 1621, Código Civil), y los contratos de afiliación celebrados son de tal especie o de larga duración, “obligan a las partes o a una de ellas a una prestación continua o que debe ser periódicamente repetida en el tiempo”, tienen por elemento natural, el derecho a disolverlos por acto unilateral de parte, autónomo, espontáneo o de exclusiva voluntad del titular con los límites de la buena fe “que, precisamente por ser unilateral, no requiere de la aceptación de la otra”.

6. Con los lineamientos antepuestos, al existir “una contienda” respecto del sentido “de la estipulación aludida”, dando alcance a la recíproca intención de las partes conformemente al tipo contractual, naturaleza, función, utilidad práctica, reglas de experiencia y regulación normativa comparada, la interpretó en tanto consagratoria del desistimiento unilateral para terminar los contratos de afiliación por indeterminación de su “término final”, quedando así “derogado el principio en virtud del cual el contrato no puede disolverse más que por el mutuo acuerdo”, y concluyó la ausencia del pretendido incumplimiento, al terminarlos la sociedad demandada ejerciendo “la facultad de no renovarlos mediante aviso no inferior a treinta (30) días anteriores al vencimiento”, según comunicación del 15 de diciembre de 1989 remitida al demandante.
7. No obstante la suficiencia de las consideraciones anotadas, el juzgador las extendió a los restantes elementos de la responsabilidad, para descartar ante la falta de incumplimiento su imputabilidad al deudor, advertir la carencia probativa del daño causado al acreedor, y la omitida petición de la penal pecuniaria base de su liquidación, a cuyo propósito, memoró el concepto, tipología, certidumbre, carga probatoria de existencia y magnitud del daño, intangible decisión denegatoria del daño emergente al no impugnarse, condiciones del lucro cesante indemnizable, sea por la privación de una utilidad económica, bien por la frustración de un beneficio patrimonial, la certeza del interés afectado y del hecho dañoso, ya por destruirse la preexistente fuente de ganancia, ora truncarse a futuro, en la litis por frustrarse la prestación del servicio público urbano de pasajeros con la desafiliación de las busetas, actividad aceptada por las partes, sin estar empero, “probado el perjuicio ni su cuantía”, ni actuar en el proceso, documentos, registros o papeles contables, fichas o apuntes, declaraciones fiscales, las “cartulinas” de los vehículos, ausentes también en las copias del penal, tampoco “hechos reveladores de las ganancias obtenidas con anterioridad al hecho” para proyectarlas a futuro o calcular el lucro cesante sobre bases ciertas, a más de resultar “inatendible” el dictamen pericial por carecer de fundamentos, contener cálculos matemáticos inciertos e irreales, y por las siguientes razones:

a) Exagerada prolongación de la inactividad de los automotores “por un lapso aproximado de diez años” desde el 15 de enero de 1990 hasta el 29 de marzo de 2000, “porque rompe el principio de la normalidad” más allá del “tiempo prudencial” para buscar una alternativa útil de funcionamiento el demandante, a quien la postergación resulta imputable, en cuanto según algunos testigos “en vez de buscarles y destinarlos a una actividad productora” ordenó su permanencia “en un parqueo en la terminal de la ruta”, y a pesar de su versación en el transporte, a punto de promover la fundación de una empresa de busetas de servicio público, no probó la imposibilidad de “hallar una actividad sustituta”, ni como afirmó en los alegatos “que COMNALMICROS, S.A., impidió que las busetas fueran recibidas o afiliadas a otras empresas”, hecho ajeno a la controversia.

b) El promedio “de cuatro viajes redondos, es decir, ocho (8) recorridos diarios”, dice soportarlo el perito en “fotocopias de las cartulinas de operación aportadas al proceso del Juzgado 40 Penal del Circuito”, las cuales “curiosamente” no están en las copias remitidas [...]

c) El promedio de mil pasajeros movilizados al día, no es serio y se apoya “ciegamente” en los dichos de [...]

8. Por lo anterior, el ad quem revocó la sentencia, negó las pretensiones y condenó en costas de ambas instancias al demandante.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Un cargo formula, replicado por la otra parte, a cuya decisión se procede.

CARGO ÚNICO

1. Por la causal primera de casación consagrada en el artículo 368, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de infringir indirectamente los artículos 1501, 1535, 1602, 1604, 1613, 1614, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil, 822, 830, 870 y 871 del Código de Comercio, y como violación medio, los artículos 175, 177, 179, 180, 187, 217, 218 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, a causa de trascendentes errores de hecho y de derecho en la interpretación de los contratos y de algunas pruebas.

2. A título de proemio, el casacionista resalta la relevancia de la controversia por concernir a la “autonomía de la voluntad”, fuerza obligatoria del contrato, posibilidad de terminarlo sin aquiescencia, ejercicio de facultades contractuales “absolutas, ad nutum” o controladas, poderes interpretativos del juzgador, “interpretar un contrato y reglamentarlo”, y el “activismo judicial para frenar el ejercicio respetuoso de los derechos”.

3. En su desarrollo, el censor ataca por separado las consideraciones del juzgador para denegar el petitum, esto es, la procedencia de la terminación de los contratos, ausencia de la relación causal y falta de prueba del monto de los perjuicios.

4. En compendio, gravita el primer segmento de la acusación, en “la aplicación de la cláusula quinta del contrato”, la “durabilidad”, el “tiempo”, manera de terminar el pacto, y precisa:

a) Tales extremos temporales de principio a fin fueron consignados en dicha estipulación, la cual en imperio de “la expresividad” o “minucia”, refleja “el auténtico designio de las partes” con la celebración de un acto “para rato” según denota la locución “no obstante” el plazo “mínimo” la “renovación será la nota descollante”, o sea, la “regla general”, tanto cuanto más por el carácter “tracto sucesivo” del vínculo, la destinación de los vehículos a la prestación del servicio público sin peligro de cobertura, el interés social y contractual ínsito “en la cláusula de permanencia, sin la cual quizá no se habría contratado”, intención “rutilante”, clara y fácil de ver, “que señorea en el contrato”, cuyo desapego por el sentenciador de segundo grado, interprete “infatigable”, “laudable”, a riesgo “de ir a parar a lugares ignotos”, “necesariamente será forzado y hará crujir el basamento de la contratación”, por cuanto la posibilidad de interpretar una cláusula clara “supone de modo ineluctable que la intención sea de momento inasible”, o según Giorgio, únicamente cuando las palabras se utilizan de manera errónea en sentido más amplio o limitado, mientras “la intención palpitaba en el propio tenor del contrato”, con una relación duradera por su naturaleza y logros económicos propuestos o, en términos de Danz, la “voluntad interna” procuraba “un resultado económico”, y si bien el “pacto, en ese sentido, no es un dechado de juridicidad (…) de tal decir indocto, jamás puede desgajarse, sin suplantar la voluntad de las partes, que cuando las mismas exigieron y explicitaron el consentimiento mutuo para dar la puntilla al contrato, lo que quisieron en verdad fue pactar la terminación unilateral. Ni por lumbre”.

b) En “irremisible pifia”, la sentencia “volvió la espalda a lo que late con fuerza en la cláusula” incurriendo en error de hecho sobre la interpretación del contrato, que plasma la nítida intención de hacerlo “perdurable”, y exige en seguridad, “el consenso de las partes” para acabarlo, sin “lapsus calami” ni descuido, nunca el “desistimiento unilateral” en la interpretación remota del juez contrariando su textual “contenido objetivo”, el artículo 1618 del Código Civil, “disposición que sólo privilegia sobre la letra a la intención que sea ‘claramente conocida’”, y los artículos 1619 a 1623 in fine, pues la cláusula quinta de los contratos celebrados contiene la “permanencia”, la “terminación consensuada” y menciona la hipótesis opuesta de la “terminación unilateral” por causales pactadas en la cláusula sexta, “poderosa” razón para excluir el “desistimiento unilateral”, “como con evidente descarrío estuvo sosteniéndolo el ad-quem”.

c) El fallo objetado “retorció el contenido material del contrato y el espíritu que de él fluye notoriamente”, vulneró “la ley contractual y el artículo 1602 del código civil”, a consecuencia de la “pésima aplicación de la regla interpretativa contenida en el artículo 1620 del código civil”.

d) La conclusión de “inutilidad” de la cláusula sobre “terminación consensuada” por “la mala observación del contenido material del contrato”, hizo “trizas los fines económicos y hasta jurídicos del convenio”, porque la cláusula quinta atañe a la permanencia, evita la frustración temprana, tenía su explicación y un contenido preciso, el Tribunal confundiendo “lo inútil con lo inconveniente”, pasmado ante la idea de los “contratos eternos”, debió decir “que no debe contratarse así, que no dejen indefinidos los contratos, si se quiere, que les pongan un plazo conocido”, por lo “enojoso que es obligarse sin fin”, asunto ajeno a la interpretación y propio de la “reglamentación”, sin observarse la utilidad de su hermenéutica que “estrangulando la letra y el espíritu de la negociación, la buena fe y la confianza”, se “valió” de aquélla para caer en la última, intervino “no para desentrañar el sentido de una cláusula, sino para salirle al paso a algo que le preocupaba (…) que el contrato lo entiende, pero no le agradó” sin motivo alguno, “ya que el mismo legislador llama a la calma cuando consiente, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento de local comercial que su renovación sea la regla” disciplinando escasos motivos legales contrarios, y en el arrendamiento común permite el plazo extintivo forzoso para una de las partes, de donde “el temor de lo indefinido no es, en este caso, incontestable y luce más bien como exacerbado prejuicio”, por la precaria vida útil de los automotores de servicio público, la previsión contractual de la terminación “con una manifiesta ventaja para la Compañía, arista muy propia de los contratos de adhesión”, y en fin, es imposible afirmar “que el cuestionado contrato lo era por siempre jamás” e implicara “la enajenación total de la libertad”.

e) Previa interrogación acerca de la oportunidad y manera de terminar un contrato “indefinido” o de larga duración, repudia la terminación unilateral “mientras nada extraordinario ocurra”, en tanto “que no suceda nada imprevisto, que el contrato cumpla con sus designios, y que la frustración no sea lo común y ordinario”, “que, en condiciones normales, la facultad no podrá ser omnímoda”, sin “razón valedera” o “atendible” por sujetarse a la buena fe cualificada, y se pregunta cuales consecuencias habría generado la conclusión “abrupta” del vínculo por el demandante, al tratarse de una cláusula concebida en el mayor interés de la demandada como declaró José Alejandro Nieto García, testimonio preterido en típico yerro fáctico, para volver al “desistimiento unilateral” y admitir “uno que otro caso en que dicha prerrogativa se ejerza sin rendir cuentas a nadie” mediando “una circunstancia especialísima, fuera de lo común, que así lo justifique”, en “casos de verdadera excepción que carecen de virtualidad para dañar”, por ejemplo, los del comodatario, el depositario, los contratos de afiliación suscritos en confianza e interés de ambas partes, en los cuales impera buena fe, errando el fallador “al creer que la demandada obró acorde con ella” cuando no hay en el expediente nada “que justifique su proceder”, quebrantando así los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

f) Citando doctrina y la sentencia de casación del 14 de diciembre de 2001, destaca el origen legal o convencional, naturaleza excepcional e interpretación estricta del desistimiento unilateral, el yerro del sentenciador al considerarlo “una cuestión demasiada natural, como si de veras fuera la regla general”, verlo en la hipótesis litigiosa, no por expreso sino por parecerle “que donde decía mutuo disenso estaba consagrándose” con carácter “supuesto o inferido aun contra la evidencia de lo que en contrario se haya expresado”, cuando jamás un contratante puede “actuar con dejadez e inoportunidad”, y aún tenido como elemento natural de los contratos de duración, cabe rechazar su ejercicio “a troche y noche”, errando también el fallador por tener a Comnalmicros “naturalmente” dotado “de una facultad omnipotente para terminar el contrato”, dejando de lado la buena fe, la decisión abrupta y los “enormes perjuicios a González Luque”, en menoscabo de los artículos 1535 y 1625 del Código Civil.

g) En el caso, “más que descuido hubo”, el Tribunal “se equivocó de medio a fin”, no sólo omitió ver la ausencia de “motivo legítimo” para terminar Comnalmicros “violentamente el contrato, sino que lo hizo reprobablemente”, la causa verdadera es vindicativa, concierne a cuestionamientos del demandante a los manejos administrativos como declararon [...]

h) Los yerros probatorios del fallador son relevantes por determinantes, sin ellos habría concluido plena concordancia del texto e intención, el respeto de la voluntad de los contratantes, que a la cláusula quinta, tal cual está, nada debe acomodarse, superponer, menos sustituirla por un inaceptable desistimiento unilateral, y que la demandada invocándola, al terminar el contrato no mostró “buenas razones”, sino “un motivo reprochable de rencor”, esto es, “faltó a su palabra” y es responsable de los daños causados al demandante.

5. La segunda parte del cargo por la carencia probativa del quantum de los daños [...] [es] para:

a) Censurar al Tribunal por omitir el deber legal de decretar y practicar pruebas incurriendo en error de derecho, con violación medio de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, y de contragolpe las normas enunciadas en el cargo, porque teniendo a la vista las probanzas materialmente existentes en el expediente, dejó de cumplir sus deberes oficiosos según tiene definido de antaño la jurisprudencia civil (sentencias de 12 de septiembre de 1994, 26 de julio de 2004 y 13 de abril de 2005) en cuanto hace a todas las traídas del proceso penal, y en particular, los testimonios de Ciro Alfonso Castellanos, José Ignacio Cortázar Zamora, Carlos Eduardo Nieto García, José Joaquín Reyes Pardo y Reinaldo González, los dictámenes rendidos allí por Jorge Enrique Ávila -soportado en informes oficiales del Dane- y Miguel Ángel Díaz, además de error fáctico al olvidar la declaración rendida ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito por Cortázar Zamora.

b) Reprochar al juzgador por error de derecho con violación de los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, al descalificar, desacreditar, excluir in limine o descartar a los testigos por sospechosos sin contemplar materialmente el contenido de la declaración [...]

c) Errores de hecho [...]

d) Reprocha la conclusión respecto de la inactividad exagerada hasta el 29 de marzo de 2000 [...]

e) Estima fácticamente errónea, “monda y lironda” la causación de perjuicios por la víctima [...]

f) Recapitula los errores fácticos y de derecho con su trascendencia en punto a la reparación de los daños.

6. Concluye la extensa denuncia con la iteración de los yerros, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirmar la del a quo, si antes no juzga necesario decretar ex officio pruebas, porque una parte del embate se funda en no haberlo hecho el Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. La autonomía privada (auto, ‘aujtov’, uno mismo, y “nomos”, ley), expresión de la libertad, derechos fundamentales, libre desarrollo de la personalidad e iniciativa económica y de empresa garantizadas por el “Estado Social de Derecho” en tanto soportes del sistema democrático (Preámbulo, artículos 2º, 13, 14, 16, 28, 58, 59 a 66, 78, 82, 94, 150 [19] y [23], 332, 333, 334, 335, 373, Constitución Política), confiere al sujeto iuris un poder para engendrar el negocio jurídico (negotium iuridicus, Rechtgeschäft), rectius, acto dispositivo de intereses jurídicamente relevante.

Más concretamente, la persona es la médula cinética, razón y justificación de toda conocida ordenación normativa, a la cual le concede personificación, atributos, derechos, iniciativa, libertad y habilidad jurídica para disponer de sus intereses en procura de satisfacer sus fines, necesidades vitales, designios o propósitos individuales en la vida de relación, disciplinar, regular, gobernar u ordenar su esfera dispositiva en el tráfico jurídico mediante el negocio jurídico y el contrato o “‘acuerdo dispositivo de dos o más partes o sujetos contractuales para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas’ (arts. 864 Código de Comercio y 1495 Código Civil)” (cas. civ. sentencias de 31 de mayo de 2010, exp. 25269-3103-001-2005-05178-01; 1º de julio de 2008, exp. 11001-3103-033-2001-06291-01; y 1º de julio de 2008, exp. 11001-31-03-040-2001-00803-01).

Justamente, la autonomía privada en cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad.

En coherencia, el postulado axiomático inherente a la relatividad de los derechos, libertades y garantías (XLVI, 60; XV, 8), el orden, regularidad, solidaridad social, seguridad, buena fe, dignidad, respeto y simetría de trato, descarta la autonomía privada como poder libérrimo, ad libitum, absoluto, en blanco o ilimitado, y su ejercicio ab initio sometido a elementales cauces u orientaciones propias a su reconocimiento, utilidad o función, es limitado, en veces atenuado o ausente, ya por ius cogens, orden público, normas imperativas, ora por moralidad, ética colectiva o buenas costumbres (artículos 15 y 16, Código Civil), bien en atención a la naturaleza y tutela de ciertos sujetos o intereses, ora por la ineludible solidaridad, sea porque en ocasiones el Estado o los particulares imponen el acto [...]

En sentido análogo, los esquemas contemporáneos de la “globalización”, describen ostensible predominio e injerencia del poder financiero transnacional, dependencia local al mercado internacional, apertura económica, inversión acelerada, liberación de mercados y capitales, producción, competitividad y consumo a gran escala, desregulación, supresión de obstáculos o controles a la movilidad del capital, incremento del tráfico jurídico, superación de barreras espaciales o temporales en expansión de la actividad mercantil, utilización de la tecnología, informática, instrumentos digitales, telecomunicación satelital, redes o plataformas virtuales, oferta mecanizada permanente de bienes, servicios y negocios jurídicos, negociación electrónica libre, vertiginosa y expedita, una lex mercatoria universal, uniforme, armónica, dinámica, adaptada a conveniencia, a las necesidades, y configurada con costumbres, prácticas o usos supranacionales para disciplinar convergente u homogéneamente las relaciones con disminución creciente de la libertad contractual, constante abuso en la posición dominante del mercado o la contractual, cláusulas abusivas, o aprovechamiento de manifiestas condiciones de debilidad, y genera una conciencia solidaria común tutelar del consumo y los consumidores.

2. La posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no contratar, es la máxima expresión de la autonomía privada y no resulta contradicha por sus crecientes restricciones.

[...]

La fuerza normativa de todo contrato consagrada en los artículos 1602 del Código Civil (artículo 1134, Code civil Français) y 871 del Código de Comercio (artículo 1372, Codice Civile it), genera para las partes el deber legal de cumplimiento, ya espontáneo, ora forzado (artículos 1535, 1551, 1603, Código Civil), y la imposibilidad de aniquilarlo por acto unilateral.

En efecto, todo contrato existente y válido, “obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observancia vincula a los contratantes” (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 2010, exp. 25269-3103-001-2005-05178-01).

Elementales directrices lógicas, éticas o legales, la regularidad, normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del tráfico jurídico, la confianza legítima, autoresponsabilidad, buena fe y libertad contractual, explican la fuerza vinculante del contrato, y el repudio a su ruptura unilateral, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses jurídicamente relevante obra de dos o más partes, las obliga a cumplirlo de buena fe, y en línea general, excluye la terminación por una, so pena de ser compelida a su contrariedad al cumplimiento y a reparar los daños ocasionados.

Empero, las relaciones obligatorias y, en particular, las contractuales, son conforme a su naturaleza, función y finalidad efímeras o transitorias. De suyo, son instrumento para una función práctica o económica social, no tienen vocación perpetua y están llamadas a extinguirse mediante el cumplimiento o demás causas legales.

La perpetuidad, extraña e incompatible al concepto de obligación, contraría el orden público de la Nación por suprimir ad eternum la libertad contractual (artículos 15, 16 y 1602, Código Civil; 871 y 899, Código de Comercio).

[...]

En esta virtud, los negocios jurídicos, contratos, y las obligaciones de esta estirpe, son temporales y terminan por las causas legales o contractuales. A este propósito, el cumplimiento oportuno e íntegro, es por excelencia el modo extintivo deseable, normal u ordinario.

Sin embargo, la autoridad de las partes de un negocio jurídico, comprende su celebración y terminación en todo momento por consenso recíproco (mutuus consensus, contrarius consensus, mutuus dissensus, artículos 1602 y 1625 Código Civil) acatando las normas legales (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1979, CLIX, 306; 16 de julio de 1985, CLXXX, 125; 7 de junio de 1989, CXCVI, 162; 1° de diciembre de 1993, CCXXV, 707; 15 de septiembre de 1998, CCLV, 588; 12 de febrero de 2007, exp. 00492-01 y 14 de diciembre de 2010, exp. 41001-31-03-001-2002-08463-01).

Análogamente, el legislador o, las partes, ceñidas a la ley, ética, corrección, probidad, lealtad, buena fe, función, utilidad y relatividad del derecho, en ejercicio de su libertad contractual, pueden disponer la terminación unilateral del contrato.

La figura, describe hipótesis de cesación, extinción o terminación del contrato por acto dispositivo unilateral de una parte y engloba un conjunto heterogéneo de supuestos señalados con expresiones polisémicas, disimiles y anfibológicas, tales las de desistimiento unilateral, receso, retracto, destrato, disolución, renuncia, revocación, rescisión, resiliation o resolución unilateral convencional, cláusulas resolutorias o de terminación unilateral expresas, denuncia de contrato a término indefinido, terminación in continenti por incumplimiento esencial, grave e insuperable, entre otras.

En la legislación patria carece de disciplina general y se establece en múltiples supuestos. Ad exemplum, entre otras hipótesis:

- El pacto de arras habilita a cada contratante para retractarse del contrato [...]

- En la compraventa, el vendedor o comprador asistente en la fecha para el peso, cuenta o medida de la cosa, podrá desistir del contrato si el otro no comparece (artículo 1878, Código Civil) [...]

- El arrendatario tiene igual derecho por la imposibilidad o mora en la entrega de la cosa arrendada (artículos 1983, 1984 y 2011, Código Civil).

- El ordenante de una obra puede cesar su confección reembolsando gastos, el valor del trabajo y la ganancia del artífice (artículo 2056, Código Civil).

- Cualquiera de las partes podrá terminar el arriendo de servicios inmateriales sin término en todo momento o con el desahucio pactado (cas. civ. sentencia de 22 de junio de 1940, XLIX, 548).

- El mandato termina por revocación del mandante o renuncia del mandatario, aquél puede revocarlo a su arbitrio o con justa causa y éste desistir o renunciar al encargo (artículos 2185, 2189 [3], 2191, 2193 Código Civil; 1279, 1283 y 1286, Código de Comercio, aplicables a la comisión y preposición por remisión del artículo 1308, ibídem).

- El comodatario debe restituir la cosa en el tiempo acordado, o en caso de silencio, después del uso para el cual se prestó, excepto “si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa”, en cuyo caso, procede la restitución antes del plazo, y en el contrato de comodato precario, el comodante tiene la facultad de pedir la cosa en cualquier tiempo (artículos 2205 y 2219, Código Civil).

- El mutuario, en el mutuo civil puede pagar antes del plazo toda la suma prestada cuando no se pactan intereses (artículo 2229, Código Civil), y aún pactados, tratándose del crédito para vivienda a largo plazo (Sentencia C-252 de 1998; cas. civ. sentencia de 6 de julio de 1955, LXXX, 646 y ss).

[...] [...] [...]

En cuanto respecta al pacto de terminación unilateral del contrato cuando la ley, costumbre o los usos y prácticas negociales no la establecen, de antaño suele cuestionarse, ya por oponerse a la noción o fuerza normativa del contrato (artículos 1494, 1535, 1602 y 1603, Código Civil; 864 y 871, Código de Comercio), ora por invalidez e ilicitud al someterlo a la condición potestativa consistente en el simple arbitrio o mera voluntad de un contratante (artículo 1535, Código Civil), bien al no enunciarse dentro de las causas legales extintivas, formarse y terminar por acuerdo mutuo de las partes, nunca por decisión de una (artículo 1602, in fine, Código Civil), preverse en forma excepcional, exclusiva y circunscrita a los contratos estatales sin admitir analogía legis o iuris ni aplicación extensiva (artículos 14, 15, 16 y 17, Ley 80 de 1993), resultar abusiva en los restantes (artículo 133.2, Ley 142 de 1994) o, convertirse en mecanismo de “justicia privada”, derogatorio de la jurisdicción del Estado autorizada para terminar el contrato.

En estrictez, la terminación unilateral presupone la existencia, validez y eficacia del contrato, en nada contradice su noción, fuerza normativa, ni encarna condición potestativa.

El contrato a partir de su existencia genera efectos vinculantes para las partes, atadas u obligadas al cumplimiento, sea espontáneo, sea forzado, y fenece por decisión exclusiva de una porque la ley concede el derecho o se pacta accidentalia negotii, como las cláusulas resolutorias expresas, con o sin preaviso e, incluso, casos hay, donde la común negativa se ha tomado como dissensus o distrato o concluye en éste (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 2004). El contrato existe ex ante, engendra efectos, termina ex post sin eficacia retroactiva y sólo hacía el futuro. Además, cumplimiento y terminación son distintos. Aquél, no queda al simple arbitrio o mera voluntad de una parte, la última se produce por decisión unilateral de una u otra sin afectar las obligaciones cumplidas.

La falta de enunciación expresa en el Código Civil dentro de los modos extintivos, no es escollo ni argumentación plausible para descartar la terminación unilateral, por cuanto como quedó sentado, la ley la consagra en numerosas hipótesis y contratos de derecho privado, sin concernir sólo a los estatales.[...]

[...]

En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, lo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces, como se explica más adelante.
Partiendo de la precedente premisa, la jurisprudencia reconoce validez a las cláusulas de terminación de los contratos bilaterales, onerosos, conmutativos y de ejecución sucesiva (cas. civ. sentencia de 3 de septiembre de 1941, LII, 1966, 36 y ss; 23 de febrero de 1961, XCIV, 549), y las relativas a “[l]a condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes [que] resuelve de pleno derecho el contrato sin que se requiera declaración judicial. El artículo 1546 del C.C. se refiere a la condición resolutoria tácita, es decir a la que envuelve todo contrato bilateral, y no a la expresa, o sea a la que libremente hayan estipulado las partes” (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 1892, VII, 243).

La Corte admite la eficacia de las atañederas a la exclusión de prórrogas en contratos de duración como el de agencia comercial cuando “como cláusula accidental del contrato, se pacta que puede darse por terminado en forma anticipada, o no prorrogarse por un término igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se dé aviso a la otra contraparte con la debida anticipación, es claro entonces que el ejercicio por una de las partes de esta facultad no puede, ni de lejos, constituir abuso del derecho” (cas. civ. sentencia de 31 de octubre de 1995, CCXXXVII, 1269), donde “la estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o permanencia, porque esta característica no se opone a una vigencia temporal del contrato” ni a estipular plazo “que además de constituir una ley del contrato tiene origen en la voluntad de sendas partes, pues son ellas, quienes dentro del ámbito de su autonomía y de la libertad contractual, deciden la estipulación del mismo” (cas. civ. sentencia de 20 de octubre de 2000, exp. 5497), y aún “habrá casos en que, pese al plazo de duración que inicialmente haya sido acordado para el agenciamiento, podrán los contratantes ponerle fin a la relación negocial, si se presenta una de las especiales y excepcionalísimas circunstancias que –ex lege- habilitan la terminación” (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2005, exp. 7504).

Desde otra perspectiva, la terminación unilateral, es realidad tendencial inocultable en la contratación, particularmente, en la internacional, electrónica y las relaciones comerciales, así como las de consumo, tanto cuanto más por la sensible evolución, secular transformación, dimensión y entendimiento actual de la autonomía privada en la dinámica del tráfico jurídico y los negocios.

A tal propósito, los artículos 49 a 64 de la Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, aprobada por la Ley 518 del 4 de agosto de 1999, declarada exequible según sentencia C-529 de 2000 y promulgada por el Decreto 2826 de 2001, autorizan a cada parte para declarar resuelto el contrato por incumplimiento esencial, y diferir el cumplimiento en los contratos con entregas sucesivas cuando es manifiesto “que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones” por las causas señaladas (resolución por anticipación, anticipatory breach of contract).

En idéntico sentido, los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, tercera versión adoptada por su Consejo de Administración, establecen el derecho de una parte a resolver el contrato si el incumplimiento de la contraparte constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1.1) o, si antes de la fecha de ejecución del contrato existe certeza que el deudor incurrirá en incumplimiento esencial, el acreedor puede resolverlo (art. 7.3.3), en cuyo caso “[e]l derecho a resolver el contrato se ejercita mediante una notificación a la otra parte” (art. 7.3.2.1),

Et similia, la generalidad de las legislaciones foráneas disciplinan el derecho a la terminación unilateral por motivos variados [...]

Las razones por las cuales las partes recurren a esta vía son múltiples en el esquema legítimo de la libertad contractual sin reducirse al incumplimiento.

En especial, con referencia explícita a los contratos de indefinida duración, trátase de justificar en la prohibición de los pactos perpetuos (eternal engagemenst) por atentar contra la libertad y la dignidad humana contraviniendo el orden público, e incluso, según otras, equivaldría a mutuo disenso al originarse en el acuerdo recíproco antelado de los contratantes, o acordada para ambos aseguraría la simetría de los sujetos, o la eficiencia de la relación jurídica (efficient breach), la confianza o buena fe tolerando la extinción de la ineficiente o la basada en la confianza perdida, o tutelaría al consumidor, la libre competencia y mercado o facilitaría terminar la continuidad de relaciones indeseables o inconvenientes.

[...]

Estricto sensu, una o ambas partes son titulares de un derecho potestativo para terminar unilateralmente el contrato, sin aquiescencia, aceptación, beneplácito o consentimiento de la otra, cuyo ejercicio desemboca en acto dispositivo recepticio en cuanto debe ponerse en conocimiento de la otra parte, usualmente con un preaviso mínimo, legal o convencional o, en su defecto, congruo, razonable o suficiente, de forma libre salvo disposición contraria (p. ej., el artículo 1071 del Código de Comercio, exige el escrito para la revocación del seguro), y constitutivo por extinguir el vínculo con efectos liberatorios hacía el futuro (ex nunc) sin alcanzar las prestaciones ejecutadas, cumplidas, consumadas e imposibles de retrotraer, esto es, carece de eficacia retroactiva (ex tunc), cumple la función de terminar el pacto, y por tanto, desligar in futurum a las partes del compromiso sin declaración judicial, menester a propósito de las controversias al respecto.

Se comprende, entonces, la utilidad o función práctica de la figura, esto es, la posibilidad legal o convencional de concluir el contrato por decisión exclusiva, única, espontánea y autónoma de una parte, y sin declaración judicial. También su distinción con el acuerdo extintivo. Una cosa es el mutuo acuerdo para terminar el contrato, y otra pactar causas para terminarlo unilateralmente. El contrato termina no por acuerdo, sino por decisión unilateral. Exactamente, la terminación unilateral y el acuerdo extintivo, son simultáneamente excluyentes e incompatibles.

3. La terminación unilateral puede presentarse en contratos de duración definida o indefinida.

[...]

Por cuanto la consumación del plazo, legal o negocial finaliza automáticamente el contrato, el término extintivo no se confunde con el acuerdo extintivo y la terminación unilateral.

El cumplimiento del término consuntivo, excluye otra forma diferente de terminación. Al expirar el plazo, termina el contrato en cumplimiento del pacto, y extinguido, no puede haber terminación unilateral o por consenso, ni abuso del derecho (cas. civ. sentencia de 31 de octubre de 1995, CCXXXVII, 1269). Por supuesto, salvo precepto legal o contractual, la expiración del plazo termina ipso facto el contrato, hace incompatible el acuerdo extintivo (mutuo disenso) y la terminación unilateral, por cuanto el acto concluye en la fecha pactada a consecuencia del término, y extinguido, nada hay por terminar, pues ya no existe.

Previamente al fin del plazo (ante tempus), nada obsta a las partes terminar el contrato, ya por recíproco consenso (mutuo disenso, acuerdo extintivo), ora unilateralmente en los casos legales, contractuales o, por advenimiento de la condición resolutoria expresa en virtud de incumplimiento grave e insalvable cuando estipulan cláusula resolutoria. En efecto, nada impide a las partes, pactar la terminación unilateral anticipada de un contrato a término definido, pero en ausencia de estipulación o previsión legal, están obligadas por el plazo y deben cumplirlo.

Las partes, podrán acordar la renovación o prórroga, preverla, excluirla o condicionarla, en cuyo defecto, la llegada del término definido per se termina el contrato. Particular importancia reviste la ejecución práctica del contrato por conducta concluyente después del plazo (tácita reconducción) y la cláusula contractual de renovación o prórroga, expresa o tácita, con duración precisa, determinada o sin ésta.

[...]

La renovación no se confunde con la prórroga del contrato [...]

Salvo expresa, clara e inequívoca previsión normativa o negocial, las cláusulas de renovación o prórroga automática de los contratos de duración definida no los convierte en de duración indefinida. [...]

Más compleja es la renovación, por cuanto implica una modificación del contrato, que podrá versar sobre el plazo, y la celebración continua o repetida de contratos encadenados donde a uno de duración definida sucede otro formalmente diferente, pero idéntico en su contenido, en veces, celebrado en fraude a la ley para eludir normas imperativas o evitar la conversión, situación que debe analizarse por el juzgador dentro del marco concreto de circunstancias.

Más, la renovación o prórroga automática acordada expresamente por las partes por un período idéntico al inicial, lo mantiene e impide la transformación del contrato de término definido a indefinido, y en todo caso, a cada parte asiste el derecho e interés legítimo para enervar, denunciar o terminar unilateralmente el contrato por las causas legales o contractuales. [...]

Caracteriza a los de duración indefinida, la durabilidad, extensión temporal o prolongación en el tiempo, factor esencial en la función del contrato, su cumplimiento, utilitas e interés de la relación (commodum obligationis).

La duración indefinida, no es perpetuidad ni eternidad. Ninguna relación jurídica es eterna. La dicotomía entre una relación durable y una relación perpetua permite a las partes terminarla, salvo expresa disposición legal en contrario. El de duración indefinida, es contrato durable, carece de término concreto, determinado o definido, se prolonga en el tiempo y termina acorde a la ley o a la convención. No es ad perpetuam, ni deviene, convierte o equivale a éste. La distinción es simple.

Los contratos perpetuos, según denota el vocablo, jamás terminan, comprometen la libertad contractual ad infinitum, contradicen el concepto de contrato concebido como un acuerdo dispositivo de intereses jurídicamente relevante de dos o más partes para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas en procura de una función útil, de la cual son instrumento, a más de transitorio y destinado a terminar, desde luego que la Constitución Política garantiza la libertad, siendo ilícito por vulnerar el orden público, suprimirla de manera absoluta, eterna e intemporal.

Contrario sensu, los contratos de duración indefinida, son durables pero sin vocación de perpetuidad, terminan por las causas normativas o convencionales [...]

En los contratos de duración indefinida, la terminación unilateral, según resaltó el Tribunal, es elemento natural (naturalia negotii), se entiende pertenecerle e incorpora su contenido por ley, uso o costumbre, sin estipulación a propósito, (artículos 1501, C.C. y 871, C. de Co). No se trata de simple cláusula de estilo, sino de cláusulas de uso común. En oportunidades, deriva de la naturaleza de las cosas, verbi gratia, la terminación in continente por advenimiento de un incumplimiento grave e insuperable (artículos 2189 [3 y 4], 2225, 2251, C.C.), denuncia de contrato de ejecución sucesiva o escalonada a plazo indefinido, y en veces, se pacta (accidentalia negotii) como cláusula resolutoria o de terminación unilateral expresa, práctica de uso común (artículo 1621, inciso segundo, Código Civil).

En estos contratos, algunas corrientes, distinguen la terminación ordinaria con función integrativa del contenido, cuanto derecho potestativo a terminar el contrato mediante preaviso legal o negocial, congruo o razonable, y la extraordinaria merced al influjo de sucesos o acontecimientos iniciales o ulteriores, o como un derecho de retracto o receso de las partes. El preaviso advierte la decisión unilateral de terminar el contrato al expirar su término, la posibilidad de adoptar medidas de mitigación o evitación del daño a la otra parte, y cuando no lo erige la ley o el pacto, deriva de la buena fe, lealtad o corrección y la exclusión de abusos, aplicando el tiempo proporcionado, justo, razonable, ponderado, o congruo, según la relación, antigüedad, confianza, continuidad, función, utilidad e interés de las partes.

[...]

Por otra parte, en el tráfico jurídico contemporáneo contractual, son frecuentes las cláusulas resolutorias expresas o de terminación ipso jure sin requerir declaración judicial y por decisión unilateral de una parte.

A este respecto, todo contrato, cualquiera fuere su tipología o naturaleza concreta, y en particular, los de ejecución sucesiva, sea a plazo determinado, sea a término indefinido, obliga a las partes a cumplirlo de buena fe durante el plazo fijo o indefinidamente si no lo tiene, y en el de prestaciones correlativas, el incumplimiento o renuencia injustificada, legitima a la parte cumplida o presta a cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento o la resolución con indemnización de perjuicios, o sea, la prestación in natura o el subrogado pecuniario con la reparación íntegra de daños (artículos 1546 y 1930, C.C. y 870 C. de Co), en cuyo caso, la resolución debe decretarse judicialmente, genera su terminación, y por lo tanto, la cesación de sus efectos vinculantes a partir de su decreto con la restitución de cosas al estado anterior, las partes se liberan del compromiso y han de restituir lo dado, entregado o ejecutado, salvo aquellas situaciones consumadas no susceptibles de deshacer, en particular, en los contratos de ejecución sucesiva, evento en el cual se produce hacía el futuro (ex nunc) sin afectar el pasado (ex tunc).

Al lado de la condición resolutoria tácita, las partes pueden estipular expressis verbis la condición resolutoria expresa.

Las cláusulas resolutorias expresas, según denota la expresión, resuelven, y por tanto, terminan el contrato. [...]

El pacto comisorio (Lex Commissoria), es modalidad concreta de condición resolutoria expresa. [...]

[...]

La condición resolutoria resuelve el contrato y, en línea de principio requiere declaración judicial.

Empero, en las “cláusulas resolutorias expresas” y de terminación unilateral del contrato por motivos distintos al pacto comisorio calificado, cuyas causas también pueden ser diversas al incumplimiento, la ley o las partes, pueden prever la terminación ipso jure sin necesidad de declaración judicial ex ante. En esta eventualidad, la condición resolutoria expresa se pacta como un derecho para resolver o terminar el contrato por acto de parte interesada, autónomo, independiente y potestativo, porque podrá ejercerlo o abstenerse de hacerlo.

De por sí, función primordial de estas estipulaciones, es terminar el contrato por declaración unilateral de una parte, ya por incumplimiento, ora conveniencia, oportunidad u otras razones legítimas, bien por las causas disciplinadas en la ley o el contrato (terminación unilateral por causa justa del contrato de agencia), bien excepcionalmente ad nutum (revocación del seguro, arras penitenciales, retro-venta, retro-compra, contrato individual de trabajo con período de prueba, receso en contratos de consumo, etc.), sea después de preaviso (arrendamiento, suministro -artículo 973, párrafo segundo, C. de Co), sea en forma automática o in continenti (mandato, depósito, mutuo).

La cláusula resolutoria expresa por la cual se estipula la terminación unilateral ipso jure del contrato, es elemento accidental (accidentalia negotii), presupone pacto expreso, claro e inequívoco de las partes, y en principio, se estima ajustado a derecho, válido y lícito (cas. civ. sentencias de 31 de mayo de 1892, VII, 243; 3 de septiembre de 1941, LII, 1966, 36 y ss; 23 de febrero de 1961, XCIV, 549) pero susceptible de control judicial posterior, en su origen, contenido y ejercicio.

La eficacia de las cláusulas resolutorias expresas por incumplimiento, exige acatar íntegros los presupuestos genéricos de validez, la indicación particular, clara y precisa de la obligación u obligaciones cuya inobservancia relevante, total o parcial (SNG, sentencia de 29 de abril de 1935), faculta a una o ambas partes la terminación unilateral del contrato. No basta mención o referencia abstracta, global, genérica o en bloque.

Menester, singularizar, precisar, especificar, concretar e individualizar en forma clara y expresa, la obligación, sea legal o contractual, ya principal o accesoria, como corresponde a lo expreso y a la trascendencia del incumplimiento. Igualmente, para preservar la simetría, paridad o equilibrio objetivo de las partes, la buena fe, lealtad y evitar abusos, la eficacia de estas cláusulas se subordina a la reciprocidad de la facultad para ambas partes o, estipulada para una, a un preaviso razonable de quien la ejerce dando a conocer a la otra el incumplimiento preciso, su derecho a subsanarlo antes de vencer el término y la terminación al expirar cuando no rectifica su conducta según corresponde a la probidad o corrección exigible, el principio de la conservación del acto, su utilidad y la gravedad de aquél.

Desde esta perspectiva, la terminación por cláusula resolutoria expresa por incumplimiento obligacional, no implica derecho alguno a tomar justicia por mano propia, ni deroga la jurisdicción.

Prima facie la terminación unilateral por cláusula resolutoria expresa, está reservada estrictamente a la parte cumplida o presta a cumplir, pues repugna a claros dictados éticos que, la incumplida o renuente al cumplimiento, pretenda favorecerse con su propio incumplimiento. De igual manera, su ejercicio presupone un incumplimiento cierto, ostensible, evidente e incontestable de las obligaciones individualizadas, no de otras, y de tal gravedad, magnitud, relevancia, significación o importancia, por cuanto no cualquier inobservancia de los deberes de conducta justifica la resolución. Tampoco esta facultad, y ninguna otra en general, podrá ejercerse en forma contraria a la buena fe o con abuso del derecho. Asimismo, la eficacia y el ejercicio de esta prerrogativa, es controlable por los jueces, sin excluir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia para definir toda disputa, diferencia o controversia a propósito.

[...]

4. Al ejercerse la facultad de terminación unilateral termina el contrato ipso jure sin intervención judicial. No obstante, existiendo disputa, las partes pueden acudir a la jurisdicción, lo que descarta tomar justicia por mano propia.

Pertinente dejar sentado que la posibilidad reconocida por el orden jurídico a las partes para disponer la terminación unilateral del contrato por las causas y modalidades legales o contractuales (retracto, revocación, renuncia, denuncia de contrato a término indefinido, desistimiento unilateral, cláusulas resolutorias expresas o de terminación unilateral, o in continenti, etc.), no conceden derecho alguno ni equivalen a tomar justicia por mano propia, menos excluyen el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción para decidir toda diferencia en torno a su eficacia, y ejercicio sin descarrío ni abusos.

Por lo tanto, todas las controversias a propósito de la eficacia de estas estipulaciones o el ejercicio de la prerrogativa legal o contractual, legitiman a las partes para acudir a los jueces competentes, a quienes corresponde su conocimiento y decisión definitiva.

Al respecto, la estipulación podrá contrariar una norma imperativa, resultar abusiva, comportar el ejercicio de posición dominante contractual, abuso del derecho, vulneración de la confianza legítima, el acto propio (venire contra factum propium) o la buena fe, o incluso una conducta formalmente ajustada al ordenamiento jurídico o al contenido de la estipulación de terminación unilateral valorada en el marco fáctico concreto de circunstancias, puede devenir abusiva e ilegítima, o en las ad nutum, configurar ejercicio disfuncional, por ejemplo, para inferir intencionalmente un daño, aspectos que en función de la justicia, imponen cuidadoso examen del marco de circunstancias fáctico por los jueces dentro de su autonomía hermenéutica y la discreta valoración de los elementos de convicción.

El abuso del derecho, y en particular, la buena fe, son parámetros limitativos y correctores de la libertad contractual, y por ende, ostentan particular relevancia en estos aspectos.

La jurisprudencia, reconoce en precisas circunstancias que el ejercicio de la facultad de terminación unilateral, no configura de suyo un abuso de derecho (artículo 830, C. de Co), sin sentar una directriz general inflexible ni descartarlo a priori, por cuanto, podrá ser abusiva, y por regla general, en los casos legales o contractuales, la parte puede terminar el contrato con sujeción a la corrección, lealtad, buena fe y recto ejercicio de los derechos, pero en lo “…contractual tiene cabida el abuso del derecho..”, y puede “…presentarse en la formación del contrato, en su ejecución, en su disolución y aún en el periodo post-contractual” (LXXX, 656; cas. civ. sentencias de 6 de diciembre de 1899, XV, 8; sentencia de 6 julio de 1955, LXXX, 656; 11 de octubre de 1973, CXLVII, 82; 19 de octubre de 1994, exp. 3972) [...]

[...]

En consecuencia, todas las expresiones específicas de terminación unilateral del contrato, el ejercicio del derecho potestativo, incluso discrecional, se rigen por los principios de la buena fe, evitación de abuso del derecho y está sujeto a control judicial, lo cual suprime la justicia privada por mano propia. La buena fe y el abuso del derecho, constituyen límites al pacto y ejercicio de estas facultades.

5. A título de colofón, en rigor, el contrato desde su existencia tiene fuerza obligatoria, es irrevocable y las partes deben cumplirlo de buena fe, sin que, por regla general, una vez celebrado, puedan por acto unilateral dejarlo sin efecto ni sustraerse al vínculo, so pena de incumplimiento e indemnizar los daños causados.

La fuerza normativa del contrato y el deber legal de su cumplimiento por las partes, es el principio y la regla. Ninguna, puede sustraerse unilateralmente so pena de incumplimiento y comprometer su responsabilidad. La terminación unilateral del contrato, en cualquiera de sus expresiones, es la excepción.

En específicas hipótesis y bajo determinado respecto, la ley o el contrato, autorizan a una o ambas partes terminarlo por decisión unilateral, ya justificada, motivada o con causa justa, ora ad nutum, discrecional, sin justificación o motivación, con preaviso o sin éste, conforme a las previsiones normativas, en cuyo caso, es causa de terminación del contrato, prevista en éste (accidentalia negotii) o en la ley (esentialia o naturalia negotii).

La Sala concluye a este propósito, la singular previsión normativa o, por uso, costumbre o práctica negocial, de la terminación unilateral del contrato, la ausencia de expresa prohibición legal abstracta y la autoridad o legitimación de las partes en ejercicio de la libertad contractual para acordarla, conformemente a sus necesidades, conveniencia, designios, naturaleza de los intereses disponibles, el orden público, las buenas costumbres, función práctica económica o social útil, relatividad de los derechos, paridad, buena fe, lealtad y corrección exigibles.

Empero, se itera, la terminación unilateral del contrato, es excepcional, requiere texto legal o contractual expreso, excluye analogía legis o iuris, debe aplicarse e interpretarse estrictamente, y cuando su origen es negocial, las partes en desarrollo de la autonomía privada pueden acordarla sujetas al ordenamiento, normas imperativas, ius cogens, buenas costumbres, simetría, equilibrio o reciprocidad de la relación, sin abuso de índole alguna, en los casos y contratos en los cuales la ley no la prohíba o excluya.

En los de duración definida, el plazo obliga a las partes, ninguna, por regla general, puede terminar el contrato; una y otra, antes del término pueden extinguirlo por mutuo consenso o, la ley o el pacto, autorizar a una o una ambas para hacerlo ex ante tempus por decisión unilateral; la verificación del plazo consuntivo, aniquila el contrato, el cual ya no existe más, hace incompatible e impide otro medio extintivo, en particular, el acuerdo extintivo y la terminación unilateral; la cláusula de renovación o prórroga automática del plazo por otro igual al inicial, no convierte ni transforma el contrato de duración definida en indefinida, el cual subsiste idéntico si se trata de la última o, con modificación de su contenido en la primera, excepto en el plazo, y aún las partes tienen el derecho potestativo a denunciar o no continuar el contrato a la finalización del término inicial o el de la prórroga en ejecución, con el preaviso pertinente, evitando su prolongación intemporal.

En los contratos de indefinida duración, la terminación unilateral, es elemento del contrato por ley, uso, costumbre o estipulación contractual, deriva de la naturaleza de las cosas o el advenimiento de hechos graves ulteriores, y tales contratos como dijo el ad quem, salvo expresa norma legal contraria, pueden terminar por denuncia de una de las partes con preaviso por el tiempo normativo, contractual o razonable, pues terminan por causas legales o contractuales, no son perpetuos, eternos o que nunca concluyen, por ello prohibidos al contrariar el orden público de la Nación por suprimir en forma absoluta intemporal la libertad contractual.

La lealtad, corrección, probidad, buena fe y el abuso del derecho, son parámetros restrictivos y correctores de la autonomía privada.

La buena fe y la proscripción de abuso, constituyen constantes en la formación, celebración, desarrollo, ejecución e interpretación del acto, a punto de ser instrumentos valiosos para controlar el negocio jurídico y el ejercicio de las facultades de terminación unilateral, legales o negociales, en función del justo equilibrio y proporción según el contrato y la solidaridad social.

El abuso, conducta disfuncional en beneficio exclusivo del titular y sacrificio desproporcionado de la contraparte, altera la función objetiva y esquema estructural del derecho.

El juzgador, debe actuar para impedir la consecución o conservación de la asimétrica ventaja, a la luz de los principios constitucionales, legales, función social, la ausencia de derechos absolutos, correlación del poder conferido, ejercicio y su función.

La terminación unilateral en cualquiera de las formas o modalidades, no puede ejercerse con abuso, ni de mala fe, so pena de comprometer la responsabilidad, y en toda controversia respecto de la eficacia o el ejercicio de la facultad, los jueces deben tener especial rigor en la valoración específica del marco concreto de circunstancias para garantizar la justicia al sujeto iuris, razón de ser, fundamento genuino, fin primario y último del Estado social de derecho democrático.

6. Sentadas las premisas anteriores, el juzgador de segunda instancia, en lo medular, estimó menester interpretar los contratos, en especial la cláusula quinta, a cuyo tenor “el contrato tendrá una duración mínima efectiva de un (1) año calendario que se computará desde la firma de este documento por las partes. No obstante, quedará renovado en forma automática por períodos iguales al inicialmente pactado si las partes no han acordado con antelación mínima a su vencimiento de treinta (30) su terminación y siempre y cuando no se haya presentado causal de terminación unilateral del contrato y por ende desvinculación del automotor”, por divergir las partes en su recta inteligencia, el demandante argumentado sobre el texto literal, el plazo de los treinta días previos a la duración inicial para la terminación consensuada, en cuyo defecto, quedan renovados automáticamente por igual período, y la demandada, como un preaviso en el cual una puede expresar a la otra su decisión de no terminarlos evitando la renovación.

Por lo anterior, precisó la diferencia litigiosa “sobre la manera de terminar los contratos para que éstos no se prorroguen automáticamente por un término igual al mínimo pactado”, juzgándolo acordado “para anunciar el deseo de no continuar con la vigencia de los mismos y, por lo tanto, para hacer saber al otro contratante el deseo de desvincular los automotores de la empresa”, y sin descartar la libertad de estipular el plazo para la terminación por acuerdo, soportó su raciocinio interpretativo, en lo inútil de ese sentido porque las partes en cualquier época pueden terminar de consuno los contratos, la renuncia o disposición por acto único anticipado de la libertad contractual futura a que conduciría admitirla, la extinción del pacto al capricho o voluntad de un contratante, quien puede negar su consenso prolongándolo a perpetuidad en menoscabo del otro, el interés general, la competencia, circulación y el aprovechamiento de los bienes o servicios en el mercado, mientras la utilidad práctica, las reglas de experiencia y generalidad de las legislaciones establecen tiempos para anunciar la terminación por una parte a la otra, no para acordarla, y en los de ejecución sucesiva, continúa o periódica, es elemento natural el derecho a disolverlos por acto unilateral, con los límites de la buena fe.

[...]

[...] la controversia radical planteada entre las partes comprende el entendimiento prístino de la cláusula quinta de los contratos, según observó certeramente el Tribunal, por cuanto para el demandante la sociedad demandada los incumplió al terminarlos unilateral e inconsultamente, mientras ésta invocó el ejercicio de una facultad para enervar la renovación o prórroga mediante preaviso en los treinta días anteriores a la expiración del plazo inicial (“desistimiento unilateral”), a lo cual se opone aquélla, por preverse el plazo para acordar la terminación.

El Tribunal, cumple advertir, fundó su razonamiento hermenéutico delanteramente en la libertad de contratación.

Al respecto, juzgó contrario a derecho, el pacto anticipado de renuncia o compromiso de la libertad contractual a futuro, a lo que conduce admitir como único modo de extinción la terminación consensuada, porque por esta vía, al exigirse el consentimiento de las partes, una puede rehusarlo prolongando al infinito la relación contractual en notorio detrimento de la otra, la economía, el mercado y la libertad, argumento toral que lo llevó a desestimar el acuerdo mutuo por único mecanismo para terminar la relación, también por la utilidad y función de la cláusula, según las reglas de experiencia, sentido común y la regulación normativa comparada.

Tal interpretación, no luce descabellada, está dentro del discreto laborío hermenéutico del juzgador y la sugerida por el censor no es la única e implicaría como dijo el fallo opugnado que los contratos del litigio con cláusulas de renovación o prórroga automática terminarían sólo por mutuo acuerdo de las partes en el término antelado de los treinta días anteriores al vencimiento de la duración inicial, y de no darse el consenso, quedarían sucesiva e indefinidamente prorrogados por igual término hacía al infinito.

La estipulación con esta orientación, en verdad carece de sentido, pues la terminación por “mutuo disenso” puede darse en cualquier momento anterior al vencimiento del plazo inicial o después de la prórroga automática, no necesariamente dentro de los treinta días antelados.

Por demás, el plazo extintivo y el acuerdo extintivo, son simultáneamente incompatibles, por cuanto en línea de principio la simple llegada del término consuntivo extingue el contrato, y terminado, nada hay por terminar, ni por acuerdo mutuo, ni por decisión unilateral, de donde la estipulación envolvería de suyo una contradicción, porque el contrato nunca acabaría al vencer el plazo sino por consenso recíproco extintivo.

En idéntico sentido, no es errónea la estimación del fallador al ver en los contratos a plazo definido con prórrogas automáticas, precisamente para diferenciarlos de los pactos perpetuos, conforme a la doctrina y legislación comparadas, el derecho para ambas partes a no continuarlos, a la expiración del término inicial, o de la prórroga en curso, ejerciéndolo dentro del plazo de preaviso legal, negocial, usual o razonable, que algunas opiniones nominan “desistimiento unilateral”.

Por lo tanto, entendida la cláusula como sugiere la censura, esto es, en cuanto exige el mutuo acuerdo dentro del plazo perentorio de los treinta días anteriores al vencimiento de la duración inicial o de su prórroga, la vigencia del contrato y su terminación se supedita al consenso, bastando la negativa de una de las partes para la renovación o prórroga automática, sucesiva e intemporal, y socavando el artículo 1620 del Código Civil, en punto a que “[e]l sentido en el que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, pues, tiene dicho la Sala, “si la interpretación de una cláusula puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restaría -o cercenaría- efectos, o desnaturalizaría el negocio jurídico, dicha interpretación debe desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo, estereotipan esta disciplina” (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2005).

Ex abundante jurisprudencia, ha señalado la Sala:

“1. Interpretar, estricto sensu, es auscultar, desentrañar, precisar y determinar el sentido jurídicamente relevante del negocio (cas. agosto 27/1971 y julio 5/1983) el alcance de su contenido (cas. diciembre 10/1999, exp. 5277) y la identificación de los fines perseguidos con su celebración para imprimirle eficacia final (cas. febrero 18/2003. exp. 6806).

[...]

“Naturalmente, la claridad del articulado o su significación lingüística, no exceptúa el deber de precisar la finalidad común convergente de las partes, pues la particular relevancia dinámica de la hermenéutica del negocio jurídico, se explica ante la imposibilidad pragmática de prever toda contingencia, el significado disímil de la terminología, lenguaje o redacción y no se reduce a hipótesis de ambigüedad, insuficiencia, disfunción u oscuridad, siendo pertinente en todo caso de disparidad, divergencia o diferencia respecto de su entendimiento recíproco (cas. civ. de 1 de agosto de 2002 exp. 6907).

[...]

“Con referencia a la común intención, el legislador impone la regla de no limitarse al sentido literal, esto es, al significado gramatical o semántico natural del vocablo utilizado, sea en el contexto general del contrato, sea en el contexto específico de cada palabra, sea en su expresión textual y literal o en su conexión sintáctica por elementales márgenes de disimilitud, ambigüedad u oscuridad semántica, trascendiendo la esfera del simple motivo (interpretación subjetiva), del escrito y la actuación (interpretación objetiva) [...]

“Es menester, por tanto, denotar la inteligencia de la expresión communis intentio acorde a los principios informadores del sistema jurídico para atribuirle un significado real, coherente y compatible con el contexto histórico actual, particularmente, en consideración a la función práctica o económica social procurada por las partes con la celebración del negocio jurídico, correspondiendo al juzgador determinarla in casu partiendo y yendo más allá de lo estipulado, esto es, sin limitarse al sentido literal de las palabras escritas, ni aún si no ofrecen motivo de duda, tanto más por el carácter prevalente de la recíproca intención respecto del clausulado y su significado natural, el cual, podrá infirmarla in radice.

“En sentido análogo, los cánones hermenéuticos de la lex contractus, comportan el análisis in complexu, sistemático e integral de sus cláusulas ‘dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad’ (art.1622 C.C.), plenitud e integridad y no el de uno de sus apartes o segmentos (Tota in toto, et tota in qualibet parte), según de vieja data postula la Corte al destacar la naturaleza orgánica unitaria, compacta y articulada del acto dispositivo ‘que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes autónomas’ (cas. civ. 15 de marzo de 1965, CXI y CXII, 71; 15 de junio 1972, CXLII, 218; sentencia de 2 de agosto de 1935, Gaceta Judicial XLII, pág. 3437, 7 de octubre de 1976).

“En la búsqueda del designio concurrente procurado con el pactum, se confiere singular connotación a la conducta, comportamiento o ejecución empírica significante del entendimiento de los sujetos al constituir de lege utenda una ‘interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo’ (art. 1622, C.C. cas. civ. S-139-2002 [6907], agosto 1/2002 reiterando cas. octubre 29/1936, XLIV, 456).

“Con referencia a la directriz de especificidad, coherencia, racionalidad y razonabilidad hermenéutica, ‘[p]or generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado’ (art. 1619 C.C.), sin limitarla al caso enunciado ‘excluyendo los otros a que naturalmente se extienda’ (art. 1623 C.C.) ni ampliarla a otros (Iniquum est perimi pacto, id de quo cogitatum non est) [...]

“De esta forma, cuando la estipulación admite diversos significados prevalece el sentido racional coherente con la función práctica o económica de los intereses dispositivos, por lo común, dignos de tutela y reconocimiento normativo (art. 1620 C.C.) y la inherente a la regularidad del acto dispositivo respecto de su ineficacia o invalidez, in favorem validitatis pacti, y en ‘casos ambiguos, lo más conveniente es aceptar que la cosa de que se trata más bien sea válida que no que perezca’ (Juliano, Quoties in actionibus aut in excepcionubus ambigua oratio este, commodissimum est, id accipi, quo res, de qua agitur, magis valeat quam pereat)[...]

“En efecto, consistiendo el negocio jurídico y, más concretamente el contrato, en un acuerdo dispositivo de intereses, es elemental la ‘regulae’, ‘principiee’ o ‘principia’ de su utilidad y eficacia, en tanto sus autores lo celebran para el desarrollo de concreta función práctica o económica social y bajo el entendimiento recíproco de su utilidad y eficacia. Con esta inteligencia, el hermeneuta preferirá la interpretación más conveniente al efecto útil del acto respecto de aquél en que no lo produzca (Utile per inutile non viatiatur) [...]

[...]
"Adviértase que las partes al celebrar un contrato razonablemente desean, quieren o procuran su eficacia y, por ende, el juez deberà preferir en toda circunstancia la consecuencia relativa a la preservaciòn del mismo [...]

“La fisonomía de esta regla impone que la frustración del acto sólo es pertinente cuando no exista una alternativa diferente, según postula de tiempo atrás la doctrina de la Corte, al relievar la significativa importancia del contrato, su celebración, efecto vinculante, cumplimiento y ejecución de buena fe, destacando la directriz hermenéutica consagrada en el artículo 1620 del Código Civil (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2005, Exp. 7504).

“Los principios generales del derecho, estándares inspiradores e informadores de todo el ordenamiento jurídico, son reglas hermenéuticas del contrato (G. ALPA., principi generali, en Trattato di diritto privato a cura di G. Iudica e Paolo Zatti, Milano, 1993, pp. 15 y ss; [...]

“Con los lineamientos precedentes, para la Sala, a los criterios hermenéuticos consagrados en la disciplina del contrato, naturaliter se incorpora ex interpretatione la disciplina específica de la autonomía privada y libertad de contratación, para obtener conformemente a los principios explicativos, directrices y fundantes del acto y, más concretamente a los generales del ordenamiento la relevancia de la ‘recíproca intención de las partes’, permeable a evidentes cambios culturales, sociales, económicos, tecnológicos y científicos en atención a sus intereses convergentes, sin reducirla a una simple quaestio voluntatis, cognoscitiva, reconstructiva o asentiva, tanto más cuanto que el juzgador en su función de interpretar el negocio jurídico, o sea, de determinar el sentido jurídicamente relevante de la specie juris, precisa su alcance y su eficacia in concreto.

[…]

“Adviértase, según de antiguo postula la Sala, la ‘discreta autonomía’ (CXLVII, 52), de los jueces para interpretar el negocio jurídico, labor confiada a su ‘…cordura, perspicacia y pericia’ (CVIII, 289), su prudente, razonado y fundado juicio, dotado de la presunción de acierto y susceptible de infirmar sólo cuando haya incurrido en un yerro fáctico ‘tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna’ (XX, 295) [...]

Tampoco se observa un proceder abusivo e ilegitimo en el ejercicio de la facultad de enervar la prórroga automática de los contratos, toda vez que, se dio el preaviso en los treinta días anteriores al vencimiento del término inicial, expresándose que a su llegada terminaría el contrato, y aún más, si se quiere, los testimonios mostrados por el censor, ponen de presente manifiestas diferencias administrativas entre las partes, que en una relación de confianza como la generada por los contratos, serían bastantes para justificarla.

Como corolario, frustrada la acusación en torno a la interpretación del contrato, ausente los imputados yerros fácticos hermenéuticos, los restantes errores probatorios de hecho o de derecho, y los relativos a la segunda parte del reproche sobre el quantum de los perjuicios, ciertamente carecen de trascendencia, porque sin incumplimiento no brota la responsabilidad contractual, y sin ésta, nada hay por resarcir o reparar.

7. El cargo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Fernando González Luque, contra la Compañía Nacional de Microbuses Comnalmicros S.A.

Costas en casación a cargo de la recurrente. [...]}}

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