Data

Date:
15-07-2010
Country:
Spain
Number:
439/10
Court:
Audiencia Provincial de Murcia
Parties:
--

Keywords

CONCLUSION OF CONTRACT – OFFER SUFFICIENTLY DEFINITE FOLLOWED BY ACCEPTANCE (ARTS. 14 (1), 18(1) AND 23 CISG)

SELLER’S FAILURE TO PERFORM ANY OBLIGATION UNDER THE CONTRACT - BUYER'S RIGHT TO CLAIM DAMAGES (ART. 45(1)(B) AND 74 CISG)

DAMAGES - DIFFERENCE BETWEEN CONTRACT PRICE AND PRICE IN THE SUBSTITUTE TRANSACTION (ART.75 CISG)

Abstract

A German company and a Spanish company entered into negotiations for the sale of a crane. The seller's offer indicated the price and the place where the goods would be delivered (Port of Bilbao). The offer also gave the buyer the possibility to accept it with precedence over any potential buyer, subject to an advance payment and final payment by June 25, 2008. Although the buyer timely demonstrated its intention to purchase the crane and made the requested down payment, the seller informed the buyer that it did not intend to conclude the contract since another purchaser had in the meantime paid the whole price of the goods. The buyer then filed a suit seeking damages. On its part, the seller contended that no contract had been concluded between the parties. Indeed, the seller’s offer was subject to the condition that payment by the buyer be made prior to payment by anyone else. As another purchaser had in the meantime paid the whole requested amount, such condition had not been fulfilled.

The first instance Court held CISG applicable since both buyer and seller had their places of business in different States parties to the Convention (Art. 1(1)(a) CISG).
As to the merits, the Court found that, as the seller’s offer was sufficiently precise and the buyer had accepted it, a contract had been formed between the parties. Since the seller had violated its duties under the contract, it was ordered to pay damages to the buyer.

The appellate Court confirmed the lower Court's decision. In reaching such a conclusion it found that, while the buyer had accepted the offer under the terms proposed by the seller, the latter had wrongfully concluded the contract with another party before the deadline for final payment by the original offeree had expired.

Additionally, the Appellate Court acknowledged the buyer’s right to damages in the amount corresponding to the difference between the price originally charged by the seller and the amount paid by the buyer for goods in replacement, plus the expenses the buyer had incurred on account of the seller’s breach of contract.

Fulltext

En la Ciudad de Murcia, a quince de julio de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, con el núm. 9/09, entre las partes: como actor en primera instancia y apelado en esta alzada, la entidad "KRANE-MASCHINEN-SERVICE GMBH & CO. HALDELS-KG", en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Manuel Sevilla Flores, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Jessica Brenner; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil "Grúas Andaluza, S.A.", en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Gloria Valcárcel Alcázar, siendo defendida por el Letrado D. Paulo López-Alcázar López-Higuera.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de Diciembre de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Krane-Machinen-Service GMBH & Co. Handels-KG, contra Grúas Andaluza, S.A., a abonar al demandante la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos cincuenta euros (122.850 euros) más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 29 de julio del 2008; sin hacer especial declaración en materia de costas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Gloria Valcárcel Alcázar en representación de la parte demandada, la mercantil Grúas Andaluza, S.A., siéndole admitido, presentando el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, en representación de la parte actora, "KRANE-MASCHINEN-SERVICE GMBH & CO. HALDELS-KG", escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 439/10 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 13 de Julio de 2010.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Grúas Andaluza, S.A., se pretende que se revoque la sentencia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime íntegramente la demanda. Se alega error en la valoración de la prueba documental, de la declaración del testigo, Sr. Isaac , y de la propia declaración del legal representante de la entidad actora; se discrepa de la conclusión a que llega la juzgadora de instancia en cuanto a que existió oferta vinculante por parte de Grúas Andaluza, S.A., y de que también hubo aceptación por parte de la entidad actora; se indica que en todas y cada una de las comunicaciones emitidas por parte de Grúas Andaluza, S.A., se expresaba que el contrato estaba sometido a la condición de que el pago de lo realizado por parte de la hoy actora fuera con anterioridad a cualquier otro comprador; se hace mención a los artículos 1.281, 1.128 y 1.129 del Código Civil ; que está acreditado que el día 17 de junio de 2008 recibió la demandada, de la final compradora RODIUQ, la cantidad de 30.000 € en señal de compra y el día 20 de junio la cantidad de 464.000 €, por lo que la condición para que la venta se efectuara a la actora no se cumplió, pues hubo otro comprador que se anticipó; que el artículo 14 de la Convención de Viena no excluye la posibilidad de que la oferta esté sometida a condición; se hace mención al documento nº 13 de la demanda; que al no cumplirse la condición a que se sometió el contrato, el mismo no llegó a perfeccionarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código Civil . Se alega que si no se considera que no medió condición en el contrato y que el mismo fue perfeccionado por la concurrencia de oferta y aceptación, se debe de estimar que existieron arras o señal, mencionándose el artículo 1.454 del Código Civil .

La sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero, declara que es de aplicación el Convenio de Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, firmado en Viena en 1.980 , del que son parte Alemania y España, lo que se basa en la naturaleza de la operación concertada entre las partes litigantes y el establecimiento de éstas en diferentes Estados; se afirma que la calificación civil o mercantil de la compraventa es irrelevante a los efectos de aplicación del Convenio referido; que el objeto de la compraventa, grúa, no se encuentra en ninguno de los bienes enumerados en el artículo 2 del Convenio , considerándose que el objeto de la compraventa está comprendido en el concepto de mercaderías; se refieren los correos electrónicos que se remitieron entre sí las partes entre los días 1 y 20 de junio de 2008; que de éstos se desprende el interés de la actora en adquirir la grúa; que la entidad Grúas Andaluza, S. A., ofreció a la actora la venta de la máquina por el precio de 512.000 € más el IVA, generándose factura, dándose la posibilidad de efectuar la operación con prioridad, siempre que se efectuara con anterioridad al 25 de junio de 2008; en que la entidad actora ingresó el dinero en la cuenta de la demandada el día 20 de junio, si bien fue rechazado por ésta; se hace mención a los artículos 14 y 18 de la Convención de Viena; se afirma que el contrato de compraventa se perfeccionó, pues la oferta fue precisa en cuanto a la mercancía y el precio, y que hubo aceptación por parte de la entidad actora.

SEGUNDO

Con carácter previo hay que dejar sentado, que a la cuestión planteada en la presente litis, reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual, le es de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, de Viena de 11 de abril de 1980, aceptándose los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, debiéndose indicar que en el recurso de apelación no se cuestiona la aplicación del Convenio referido.

Dicho lo anterior, procede desestimar el motivo articulado de error en la valoración de las pruebas e infracción de los artículos que se refieren del Código Civil, por los motivos que se expondrán a continuación.

Del examen de las pruebas obrantes en los autos resulta que por correo electrónico de fecha 19 de junio de 2008, obrante al folio 66, la entidad Grúas Andaluza, S.A., comunicó a la entidad actora, KRANE MASCHINEN SERVICE GMBH & CO. HANDELS KG (en adelante KRANE), la rectificación de la factura de venta, concretándose el importe de la grúa en la cantidad de 512.000 €, con la máquina puesta en el puerto de Bilbao, dándole la oportunidad de efectuar la operación con prioridad, siempre que se efectúe con anterioridad al 25 de junio de 2006, con un adelanto como prueba de reserva de 60.000 € para el día de mañana. La factura correspondiente a esta operación, expedida por la entidad Grúas Andaluza, S.A., consta al folio 68, documento nº 16 de los aportados con la demanda. La entidad actora, KRANE, el día 20 de junio de 2006 efectúo una transferencia por importe de 60.000 € a la cuenta perteneciente a la entidad demandada, folio 70, constando que fue rechazada por ésta. Por correo electrónico de fecha 23 de junio de 2008 se comunica a la entidad actora por la demandada que el viernes 20 de junio de 2008 les llamó otro comprador para decirles que esa misma mañana les haría una transferencia por la totalidad de la grúa, dando por finalizada la opción de venta y dando orden al banco de no recibir ninguna transferencia.

El artículo 14, de la Convención de Viena de 1980 , establece: "1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos".

El artículo 15 dispone: "1) La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. 2) La oferta, aún cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta".

El artículo 16 establece: "1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación. 2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse: a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o b) si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta".

A la vista de lo antes expuesto resulta que hubo una oferta vinculante y prioritaria a la entidad actora, KRANE, solicitándose la entrega de 60.000 € el día 20 de junio de 2008, como adelanto y prueba de reserva, y con el otorgamiento de un plazo para satisfacer el importe restante de la operación hasta el día 25 de junio de 2008, resultando acreditado que la entidad actora aceptó dicha oferta, como resulta de la transferencia por importe de 60.000 € efectuada el día señalado, sin embargo la entidad demandada, Grúas Andaluza, S. A., incumplió la oferta realizada, de manera injustificada, sin esperar el plazo final concedido para satisfacer el importe de la operación. Resulta, pues, que hubo una oferta y una aceptación, y que por consiguiente el contrato de compraventa quedó perfeccionado, resultando imputable el incumplimiento a la entidad demandada, debiéndose indicar que los artículos 1.114 y 1.454 del Código Civil no son de aplicación en el presente caso, al resultar de aplicación el Convenio referido, y, en todo caso, de los términos en que se hizo la oferta definitiva de venta, tal como se refleja en el correo electrónico de fecha 19 de junio de 2008, no se desprenden otros condicionamientos que la entrega de la señal como prueba de la reserva y el otorgamiento de un plazo hasta el 25 de junio de 2008, términos de la oferta que incumplió la entidad demandada al vender la grúa a un tercero, sin respectar los términos de la oferta, aceptada por la entidad actora, y asimismo tampoco se desprende lo referido en el correo electrónico que la entidad demandada y oferente se pudieran desentender de la oferta y de la perfección del contrato devolviendo la cantidad en los términos que prevé el artículo 1.454 del Código Civil , con la circunstancia de que en el presente caso la entidad demandada no llegó a recibir, por su proceder, la cantidad solicitada por reserva.

TERCERO

Se discrepa en el recurso de lo razonado en el fundamento de derecho tercero en cuanto al importe de la indemnización concedida a la entidad actora; se indica que la entidad recurrente no ha aceptado ni total ni parcialmente la operación que refiere la mercantil actora con la entidad "GLOBTECH D.O.O.", de reventa de la grúa, ni tampoco los precios que se refieren, que la documentación presentada por la actora no acredita el hecho que refiere en cuanto a la reventa; que la indemnización concedida en instancia es desorbitada y arbitraria; que los artículos 74, 75 y 76 de la Convención de Viena no autorizan a repercutir a la demandada y apelante el desorbitado precio que supuestamente estaba dispuesto a abonar el tercero a la entidad actora, por lo que es excesivo la cantidad concedida de 122.850 €; que la recurrente no podía prever que KRANER, actora, tenía vendida la máquina en el precio de 660.000 €; que el precio que se tiene en cuenta está vedado por el artículo 76 de la Convención de Viena; se discrepa de lo razonado en instancia en relación con el IVA de la operación y el beneficio neto; se indica que la indemnización se debe de reducir en un 35%, tipo medio impositivo del IPS en Alemania, aludiéndose, finalmente, a la facultad moderadora prevista en el artículo 1.103 del Código Civil .

La sentencia de instancia en relación con el anterior motivo, condena a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 122.850 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al no poder cumplir la demandada la obligación derivada del contrato de compraventa; se alude a que la petición de indemnización de daños y perjuicios se amparó en lo dispuesto en los artículos 74 a 77 del Convenio de Viena; se alude a la operación de reventa de la grúa concertada por la entidad actora con la mercantil GLOBTECH, por el precio de 660.000 €, que la ganancia dejada de obtener asciende a 122.850 €, a tenor del precio de compra de la maquinaria por 512.000 € más los 25.000 € de gastos por ubicar la máquina en el domicilio de la actora, desestimándose las alegaciones formuladas en relación con el IVA en España y el de Sociedades en Alemania.

Que igual suerte adversa deben correr las alegaciones antes expuestas, relativas a la indemnización de daños y perjuicios, aceptándose los razonamientos jurídicos del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, no apreciándose error en la valoración del documento nº 23, aportado con la demanda, obrante al folio 80, pues de este documento resulta que la entidad actora había efectuado la reventa de la grúa a "GLOBTECK D.O.O." por el precio de 660.000 €, refiriéndose ésta a la grúa adquirida a la entidad Grúas Andaluza, S.A. Resulta, pues, que el incumplimiento imputable a la entidad demandada ha causado un perjuicio a la entidad actora, por las ganancias dejadas de obtener, estableciéndose en el artículo 74 del Convenio referido, que la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes, comprenderá el valor de la pérdida y el de la ganancia dejada de obtener. La sentencia de instancia concede la cantidad de 122.850 €, resultante ésta de la diferencia entre la cantidad de 660.000 €, importe de la reventa, y el precio de venta de la grúa adquirida a la entidad demandada, 512.000 €, y el importe de los gastos, cuantificado en 25.150 €, asumidos por la entidad actora. Al documento nº 23, aportado con la demanda, relativo a la operación de reventa de la grúa a la entidad "GLOBTECK D.O.O.", se le concede valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 326 de la LEC , y ello teniendo también en consideración que el mismo no ha sido desvirtuado por otra prueba. La indemnización concedida en instancia, y aceptada en esta alzada, no quebranta lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 77 del Convenio de Viena de 1980 , pues la parte apelante y demandada no ha acreditado que la indemnización solicitada exceda de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto, no se ha acreditado que hubiera existido la posibilidad de una compra de reemplazo y tampoco se ha acreditado que la parte demandante no hubiera adoptado las medidas que fueran razonables, atendidas las circunstancias, para reducir el perjuicio, no siendo procedente el presente caso la aplicación de la facultad moderadora, prevista en el artículo 1.103 del Código Civil ,debiéndose, finalmente, indicar que las cuestiones fiscales suscitadas por la parte demandada son ajenas al ámbito civil y no obstan a la fijación de la indemnización por lucro cesante que resulta de la prueba practicadas en los autos.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso, de conformidad con lo solicitado por la representación de la entidad KRANE.

CUARTO

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Gloria Valcárcel Alcázar en nombre y representación de la mercantil Grúas Andaluza, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en fecha 23 de Diciembre de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 9/09, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.}}

Source

Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III de Madrid website, http://turan.uc3m.es

English translation:
- - available at the University of Carlos III de Madrid website, http://turan.uc3m.es}}