Data
- Date:
- 10-03-2009
- Country:
- Spain
- Number:
- 759/2008
- Court:
- Audiencia Provincial de Madrid
- Parties:
- --
Keywords
NON-CONFORMITY OF GOODS - RETURN TRANSPORTATION COSTS NOT RECOVERABLE BY BUYER IF THE RETURN OF THE GOODS IS UNREASONABLE AND NOT AGREED BY THE PARTIES
RIGHT TO CLAIM DAMAGES - LOSSES SUFFERED DUE TO BREACH - FORESEEABLE DAMAGES - LOST PROFITS (ART. 74 CISG)
Abstract
A Spanish producer of wine entered into a contract with a German buyer for the sale of a certain number of bottles of red wine, to be resold to its final costumers. Following customers' complaints, the buyer notified the seller that the goods were not conforming and, failing an attempt to solve the matter amicably, it filed a lawsuit, claiming restitution of the price already paid, compensation for the expenses incurred in returning the goods and to have the wine examined by an expert, as well as damages.
The Court of First Instance granted the buyer's claim only in part; thus, the buyer appealed the decision.
First of all, confirming the lower Court's ruling, the Appellate Court rejected the buyer's claim for compensation for the expenses it had incurred in returning the goods. Indeed, although the seller never consented, the buyer nonetheless unilaterally decided to return the goods to the seller's warehouses. Lacking any parties' agreement thereon, the buyer had to sustain the relevant expenses. Nor could the buyer's choice of returning the goods be considered “reasonable” in light of Arts. 8 and 9 CISG. In fact, since the wine was contaminated with benzoic acid and therefore not suitable for consumption, there was no cause for returning it to the seller instead of destroying or rejecting it.
Secondly, contrary to the lower Court's decision, the Appellate Court held the buyer entitled to be refunded for the expenses it had sustained for having the wine examined by an expert. These expenses, indeed, were directly related to the seller’s breach of contract and therefore had to be borne by the latter.
Lastly, reversing the lower court's findings on the point, the Appellate Court ruled that the buyer was entitled to lost profits in accordance with Arts. 74 and 76 CISG. In reaching such a conclusion, the Court noted that the seller, being a merchant in the sector, should have known that the addition of benzoic acid to the wine would render it unmarketable and that such a result would cause a loss of profit to the buyer, who was not a consumer but a wholesaler expecting to earn money from the wine's resale.
Fulltext
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de REXIM LEBENSMIGTTEL PRODUKTIN KG contra VINOS Y BODEGAS, S.A., debe declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes únicamente respecto de 13.980 botellas de vino tinto de mesa semidulce denominado "Las Cuatro Estaciones", condenando a la demandada a retirar el citado producto de las instalaciones de la demandante y a su costa, así como a indemnizar a la actora en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (9.506,40 EUROS). 2) Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución hasta su completo pago. 3) No se hace expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante REXIM LEBENSMITTEL PRODUKTION KG, al que se opuso la parte apelada VINOS & BODEGAS,S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el dia 3 de marzo de 2009.
CUARTO En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO La demanda presentada por Rexim Lebensmittel Produktion KG (Rexim) contra Vinos y Bodegas, S.A., pretendía la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes por inhabilidad de la mercancía adquirida por la actora, así como la condena a Vinos y Bodegas, S.A. a retirar a su costa la mercancía inservible que resta depositada, y a indemnizar a la actora en la suma de 37.900'12 € por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, más los gastos de depósito de la mercancía que se devenguen hasta su efectiva retirada, todo ello con los intereses legales devengados por esa cantidad desde la interposición de la demanda al completo pago. En el curso del procedimiento la reclamación fue sucesivamente reducida hasta 20.076'12 €. Todo ello relatando que, en fecha 4 de Septiembre de 2003, Rexim transmitió orden de compra a la demandada de 20.160 botellas de vino tinto de mesa semidulce "Las Cuatro Estaciones", que distribuyó con favorable acogida entre sus clientes, tras lo que en 4 de Febrero de 2004 formalizó una segunda orden de compra de 20.880 botellas, a razón de 0'68 € unidad, por un total de 14.198'40 € que se abonaron mediante factura emitida en 2 de Marzo siguiente, recepcionándose la mercancía el siguiente día 5, y durante cuya distribución comenzaron a recibirse quejas y devoluciones de los clientes por la defectuosa calidad del producto, cuyo importe se vio obligado a abonar Rexim, contabilizando un total de 5.197 botellas devueltas, lo que motivó sucesivos requerimientos telefónicos a Vinos y Bodegas, S.A., y un primer requerimiento escrito el 15 de Octubre de 2004, contestado el siguiente día 18 sin negar las deficiencias del producto (reconociendo su esterilización con ácido sórbico), así como un segundo requerimiento en 8 de Noviembre anunciando la devolución de las 13.980 botellas de vino inservibles aún almacenadas, seguido del pacto verbal de restituir la mercancía, restitución que se intentó el día 29 de Noviembre de 2004 con el resultado de que Vinos y Bodegas, S.A. incumplió lo pactado, rehusando la recepción, pues la condicionó a la renuncia de la actora a cursar cualquier reclamación, lo que no fue aceptado por Rexim, seguido de comunicaciones cruzadas en 6 y 15 de Diciembre, en las que Vinos y Bodegas, S.A. continuó sin asumir su responsabilidad, acordándose en 20 de Diciembre la práctica de una prueba pericial, especialmente en comprobación de la presencia de ácido benzoico en el vino, que fue negada por Vinos y Bodegas, S.A. mediante fax de 10 de Enero de 2005, pese a cuya negativa se practicó análisis en el laboratorio Dialab Schnabel informando que las muestras contenían ácido benzoico, no permitido en el tratamiento enológico del vino. La presencia de ácido benzoico, comunicada a la demandada sin obtener respuesta, fue corroborada mediante análisis confeccionado por la empresa de asesoramiento técnico en viticultura y enología Servino.
SEGUNDO La sentencia dictada en la primera instancia comienza por rechazar la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, razonando que la acción ejercitada es la de resolución de contrato por incumplimiento esencial imputable al vendedor, en los términos previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de Abril de 1980, e incorporada al derecho español mediante Instrumento de Adhesión de 17 de Julio de 1990, cuyo art. 39.2 supedita el derecho de reclamación del comprador a la previa comunicación dirigida al vendedor en un plazo máximo de dos años, contados desde la fecha de recepción, a menos que ese plazo sea incompatible con un periodo de garantía contractual. Y considerando que en el presente caso Rexim Lebensmittel Produktion KG cursó comunicación antes de dicho plazo, ejercita oportunamente la acción dentro del término general de quince años del art. 1964 Cc. Tal argumentación se declara únicamente aplicable a la segunda de las partidas de vino suministradas por Vinos y Bodegas, S.A., no así al primer pedido, cursado en 4 de Septiembre de 2003, por haber transcurrido respecto del mismo el plazo de dos años sin formular reclamación. Sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y tras valorar la prueba practicada, declara que la parte actora no ha acreditado que, al suministrar el vino a sus clientes, éstos formularan quejas o devolvieran la mercancía. Añade que Rexim faltó a la verdad al relatar en la demanda haber mantenido en depósito la mercancía a devolver, y que ha renunciado a los gastos reclamados por depósito. Declara probado, a través de los análisis aportados al procedimiento, que el vino objeto del contrato resultaba defectuoso por su elevada acidez volátil y carácter avinagrado en cata, además de contener un conservante no autorizado, como es el ácido benzoico, reconociendo el derecho de la actora a instar la resolución del contrato. Correlativamente, se declara el derecho de Rexim a percibir, como indemnización, la cantidad correspondiente al precio de las botellas inhábiles para el consumo, por 9.509'4 €. No se acoge la reclamación correspondiente a gastos de transporte, por 2.163'4 €, porque la devolución de las botellas al establecimiento de la vendedora respondió a una decisión unilateral de la demandante. Tampoco los gastos derivados del análisis químico del vino, por 1.695'92 €, porque el informe obtenido no tiene carácter de prueba pericial, en cuyo único supuesto podría repercutirse sobre la demandada caso de resultar condenada en costas. Tampoco se reconoce el derecho a reclamar el lucro cesante por el beneficio dejado de percibir al no comercializar el vino, por 6.710'4 €, en aplicación del art. 74 de la Convención de Viena antes citada, a cuyo tenor "la indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de celebración del contrato". Por todo lo cual estima parcialmente la demanda, sin hacer expresa condena en costas.
TERCERO Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Rexim Lebensmittel Produktion KG, argumentando en primer lugar que la sentencia declara extemporánea la reclamación formulada por las botellas de vino defectuosas correspondientes al primer pedido, es decir, al cursado en 4 de Septiembre de 2003, por exceso sobre el plazo de dos años previsto en el citado art. 39.2 de la Convención de Viena, pese a que en la demanda no se incluye reclamación alguna por ese concepto, sino exclusivamente por el segundo pedido, emitido en 4 de Febrero de 2004. La cuestión suscitada es intrascendente, considerando que, como admite la propia parte apelante, el pronunciamiento de la sentencia se circunscribe al segundo de los pedidos de mercancía, de 4 de Febrero de 2004 , y no tiene incidencia alguna la mención relativa al primer pedido recibido de Vinos y Bodegas, S.A. En todo caso, es la parte actora la que introduce en el debate, a través de su relato de hechos, los supuestos vicios apreciados en nueve botellas de vino del primer pedido.
CUARTO Denuncia Rexim un error en la valoración de la prueba practicada, a propósito del razonamiento de la sentencia alusivo a la falta de documentos escritos acreditativos de las quejas o las devoluciones de mercancía por parte de los clientes finales de aquella entidad. Y reprocha, a este respecto, que no se produjera el interrogatorio del representante de Rexim, en principio propuesto y después renunciado por la demandada, Vinos y Bodegas, S.A., a través del cual la apelante habría justificado aquellas quejas y devoluciones. De nuevo el argumento resulta intrascendente. En primer lugar, porque el defectuoso estado del vino objeto de la compraventa se declara probado a través de los análisis unidos al procedimiento, como prueba plena e incontestable de carácter científico, que no precisa ser complementada mediante otras pruebas de eficacia secundaria, como las posibles quejas o devoluciones de clientes de Rexim. En segundo lugar, porque la declaración del representante legal de Rexim nunca serviría a demostrar la efectiva existencia de esas quejas y reclamaciones (ni ningún otro hecho beneficioso para dicha entidad), de conformidad con lo dispuesto en el 316.1 L.E.c., que sólo atribuye certeza a "los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial". Sobre los restantes hechos, las reglas de la sana crítica desaconsejan atribuir certeza a un hecho controvertido por la mera afirmación unilateral de la parte a la que favorece (art. 316.2 ).
QUINTO En el siguiente motivo de apelación se explica la ausencia de ánimo de Rexim Lebensmittel Produktion KG, de faltar a la verdad en la exposición de los hechos en cuanto al depósito de las mercancías litigiosas, y en las cantidades reclamadas por ese concepto en la demanda, y después renunciadas. Tal como explica la apelante, inicialmente se reclamaron en la demanda partidas indemnizatorias correspondientes al precio de almacenaje de las botellas de vino defectuosas por las sumas de 7.394'71 € para las semanas 38 de 2004 a 4 de 2005, otros 6.909'54 para las semanas 5 de 2005 a 19 de 2006, y otros 3.519'75 más para las semanas 20 de 2006 a 5 de 2007, conceptos todos ellos que fueron sucesivamente renunciados en la audiencia previa y en el juicio ordinario, alegando la actora haber padecido error en su formulación. Por lo que se desprende de las actuaciones, los gastos descritos nunca llegaron a producirse. En la sentencia no se imputa una alteración intencional de la verdad a Rexim, y tan sólo se constata que efectivamente no era cierta la existencia de esos gastos, que la apelante atribuye a error en la confección de la demanda. Nuevamente la cuestión es irrelevante a los efectos del litigio, y del recurso, pues la reclamación fue renunciada y la renuncia admitida, sin apreciar dolo ni mala fe procesales en la demandante.
SEXTO Impugna la apelante el pronunciamiento de la sentencia que desestima las pretensiones indemnizatorias relativas a los gastos de transporte de las mercancías, para su devolución a Vinos y Bodegas, S.A., y gastos de emisión de informe del vino defectuoso por el Laboratorio Alemán Dialab Schnabel. Sobre ese extremo, la sentencia razona que la decisión de transportar la mercancía a España tras constatar sus deficiencias fue adoptada unilateralmente por Rexim. Sin embargo, considera la apelante que el pacto de devolución de la mercancía defectuosa está acreditado, y que en todo caso la devolución constituye una conducta amparada por los arts. 8 y 9 de la Convención de Viena arriba citada, a cuyo tenor "para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes", de igual forma que "las partes quedarán obligadas por cualquier uso que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas", "salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate". A propósito de esta reclamación, únicamente consta que Rexim anunció a Vinos y Bodegas, S.A. la devolución de 13.980 botellas de vino inservibles, y sostiene que existió un pacto verbal entre las partes para la restitución de la mercancía, que motivó su transporte hasta las instalaciones de la vendedora en Ciudad Real, donde sin embargo no fue aceptada la recepción. Se apunta por la demandante que Vinos y Bodegas, S.A. condicionó la recepción a la renuncia de la compradora a cursar cualquier reclamación. El problema no radica en la eficacia del pacto verbal descrito, sino en la demostración de que efectivamente el transporte de la mercancía fue pactado entre las partes, a cuyo respecto sólo se cuenta con el relato unilateral de la demandante, expresamente negado por la demandada (concretando el representante de Vinos y Bodegas, S.A. en el acto del interrogatorio que nunca convino la restitución de la mercancía, ni pudo haberse convenido así por esa entidad al carecer de facultades al efecto persona alguna diferente del representante, ni se conoció ni consintió la entrega de las botellas de vino restituidas en los almacenes de Ciudad Real). En definitiva, y tal como explica la sentencia apelada, no existe demostración de que Vinos y Bodegas, S.A., concertase con Rexim la restitución de la mercancía. Se trata por tanto de un gasto exclusivamente decidido por la demandante, cuya utilidad o necesidad no consta, ni cabe repercutirlo sobre la vendedora. Tampoco cabe calificar la restitución de la mercancía inhábil como conducta "razonable" de cuyo coste deba responder la vendedora a través de lo previsto en los arts. 8 y 9 de la Convención de Viena. Pues tratándose de una mercancía no comercializable, no se aprecia la causa que obligara, o aconsejara, su transporte desde el domicilio de Rexim hasta las instalaciones de Vinos y Bodegas, S.A. en Ciudad Real, ni la imposibilidad, o el mayor coste, de destruir o desechar la mercancía en el lugar en que se hallaba.
SÉPTIMO Asiste la razón a la parte apelante en cuanto a la procedencia de incluir, entre los conceptos indemnizatorios, los gastos derivados de la emisión de un análisis sobre el vino, elaborado por el laboratorio Dialab Schnabel. Como expresa la sentencia impugnada, ese análisis no tiene el carácter de prueba pericial, ni su coste puede incluirse en la tasación de costas. Pero no se trata de equiparar el análisis a una actuación procesal (pericial), ni siquiera preparatoria del procedimiento, sino que se trata de una actividad de comprobación a la que se vio obligada Rexim en el ámbito puramente contractual, extraprocesal, como único medio de constatar la defectuosa calidad de la mercancía suministrada, incluso el daño potencial para los consumidores del producto, e igualmente para plantear ante Vinos y Bodegas, S.A. las consecuencias de su incumplimiento contractual. Por todo lo cual, el gasto reclamado, directamente derivado del incumplimiento imputable a Vinos y Bodegas, S.A., ha de ser soportado por la vendedora.
OCTAVO Finalmente, el reconocimiento o no de la cantidad reclamada por Rexim en concepto de lucro cesante, equivalente a la ganancia dejada de percibir al no comercializar el vino adquirido, está en función de lo dispuesto en los arts. 74 y 76 de la Convención de Viena citados en la sentencia apelada, es decir, depende de que la pérdida sufrida por la parte perjudicada se "hubiera previsto, o debiera haber previsto, en el momento de celebración del contrato" por la parte que hubiera incurrido en incumplimiento. Discrepando del razonamiento de la sentencia, se estima que la pérdida económica padecida por aquél concepto resultaba desde luego previsible al tiempo de celebrarse el contrato. Simplemente porque conociendo Vinos y Bodegas, S.A. la adición de ácido benzoico al vino suministrado, y conociendo como comerciante del sector la improcedencia de añadir esa sustancia al vino, resultaba del todo previsible la imposibilidad de su comercialización a terceros, y el consiguiente alcance de la pérdida a sufrir por Rexim, que no tenía la condición de consumidor final sino de comerciante, en cuya condición orientaba la adquisición a la reventa a terceros, con la consiguiente obtención de un beneficio derivado del margen comercial aplicado sobre el precio de esa reventa. La defectuosa calidad del vino destinado por Rexim a la comercialización a terceros, evidencia la previsible causación de un lucro cesante.
NOVENO No se aprecia en Vinos y Bodegas, S.A., la temeridad que le atribuye la parte apelante, a los efectos del pronunciamiento de costas en virtud del art. 394.2.in fine L.E.c.. La temeridad ha de revelarse a través de la actitud procesal de las partes, bien por el mantenimiento de pretensiones o medios de oposición a sabiendas de que carecen de fundamento, bien por omisión de la diligencia exigible en el conocimiento de resultar infundada la pretensión u oposición, de tal manera que la actuación del demandante o demandado al litigar sobrepase manifiestamente los límites de este derecho, con daño para la parte contraria. En el presente caso no cabe apreciar esas circunstancias considerando que las pretensiones de la demanda no han resultado fundadas en su totalidad, incluso renunciando en parte a las mismas la actora tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio, o bien por resultar alguna desestimada, lo que significa que la oposición de la demandada ha resultado en definitiva justificada.
DÉCIMO Estimándose parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas de esta alzada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Fernández en representación de Rexim Lebensmittel Produktion KG, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, bajo el número 492 de 2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de cuantificar en diecisiete mil novecientos doce euros con setenta y dos cms. la cantidad en que Vinos y Bodegas, S.A. debe indemnizar a la demandante, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada. Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.}}
Source
Original in Spanish and English translation:
- available at the University of Carlos III de Madrid website, http://turan.uc3m.es/cisg/}}