Data

Date:
20-05-1991
Country:
Argentina
Number:
50272
Court:
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No. 7
Parties:
Elastar Sacifia v. Bettcher Industries Inc.

Keywords

SCOPE OF CISG - MATTERS NOT EXPRESSLY SETTLED IN CISG (ART. 7(2) CISG) - RIGHT TO INTEREST DURING AGREED DELAY FOR DEFERRED PAYMENT - REGULATED BY USAGES (ART. 9(2) CISG)

Abstract

In judicial proceedings for composition before bankruptcy of an Argentinian company which had bought goods from a US seller, the seller asked for recognizance of its credit for interest accrued between the date of delivery of the goods and the date fixed in the contract for the deferred payment of the price.

The Court held that the contract was governed by CISG, as at the time of the conclusion of the contract the parties had their places of business in contracting States (Ohio, USA and Argentina) (Art. 1(1)(a) CISG).

The Court held that in accordance with Art. 7(2) CISG matters not expressly settled by CISG were subject to the law of the State of Ohio (as the law of the State of the seller's domicile) according to Argentinian private international law rules.

The Court found that Arts. 53, 54, 57 and 58 CISG do not set down an explicit rule as to whether interest should accrue during the contractual term for deferred payment. Nevertheless, accrual of interest during the agreed period in case of deferred payment constitutes a usage widely known and regularly observed in international trade (Art. 9(2) CISG). The seller was therefore granted recognizance for that credit.

Fulltext

[...]

Y VISTOS:

Para resolver la inpugnación formulada por 'Bettcher Industries, Inc.' (n° de orden 12, expediente n° 50.272) respecto del crédito informado por el síndico a fs. 840/41.

1) 'Bettcher Industies, Inc.', se insinuó por la suma de U$S3.249,55 (fs. 10/11) y el síndico aconsejó verificar el crédito solo por la suma de U$S3.065,61, ya que rechazó el crédito por intereses por la suma de U$S183,94 (fs. 840/41). La impugnación de la acreedora está referida exclusivamente a la suma de U$S183,94.

2) La causa de la obligación cuya verificación se pretende en el concurso preventivo de 'Elastar S.A.C.I.F.I.A.', consiste en una compraventa internacional de mercaderías, que se rige por la 'Convención de las Nacíones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías', suscripta en Viena el 11 de abril de 1980. La Convención fue aprobada por la Argentina por la ley 22.765, quién depositó el instrumento de adhesión el 19 de julio de 1983 y entró en vigencia el 1 de enero de 1988 de acuerdo al art. 99 de la misma, entre otros países con Estados Unidos de América (ver Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año 1, n° 1, septiembre de 1988, págs. 77/94, especialmente pág. 81). La Convención de Viena de 1980 resulta applicable a la presente compraventa ya que según la factura comercial cuya copia luce a fs. 43 expedida el 23 de enero de 1989 la vendedora 'Bettcher Industries, Inc.' tiene establecimiento en el estado de Ohio, Estados Unidos de América y la compradora 'Elastar S.A.' en la provincia de Buenos Aires, Argentina (art. 1.1.a) de la Convención).

3) La existencia de un tratado internacional que regula exhaustivamente en 101 articulos la formación del contrato y los derechos y obligaciones de las partes en la compraventa internacional de mercaderías, torna inaplicables las normas sobre compraventa contenddas en el Código de Comercio Argentino, por lo que no puedo tener en consideración la invocación que formula el síndico de los arts. 464 y 474 del mismo. En todo caso, las cuestiones que no esten resueltas por la Convención, deberían someterse al derecho del estado de Ohio, ya que en principio la compraventa se rige por el derecho del domicilio del vendedor quin cumple la prestación característica del contrato, de acuerdo a las normas de derecho internacional privado del juez (art. 7, segundo párrafo de la Convención de Viena de 1980, arts. 1209, 1210 y 1212 del Código Civil Argentino; Boggiano, Antonio 'Derecho Internacional Privado' 2a. ed., Buenos Aires, Depalma, 1983, tomo II, pág. 781/86, especialmente pág. 785).

4) Los arts. 53, 54, 57 y 58 de la Convención de Viena de 1980 se refieren a la obligación del comprador de pagar el precio y al lugar y tiempo de pago, pero no hay una norma expresa que indique la procedencia de los intereses cuando el pago se conviene a determinado plazo. Se trata en realidad de un uso del comercio internacional ampliamente conocido y observado (art. 92 Convención de Viena de 1980).

5) En efecto, las modalidades de pago de una compraventa internacional son básicamente tres: crédito documentario, cobranza documentaria y orden de pago o transferencia generalmente bancaria (Boggiano, ob. cit., tomo II, pág. 811). En este caso, la modalidad adoptada es la cobranza documentaria a través del banco de Quilmes, por medio de la libranza de una letra de cambio a 180 días. Así resulta claramente de la factura de fs. 43, aunque la traducción de fs. 44, por evidente error consigne 'cheque a 180 días del Banco de Quilmes...', cuando el documento en ingles indica '180 days draft: Banco de Quilmes...', es decir letra de cambio a 180 días: Banco de Quilmes'; 'check' significa cheque (ver Meilij de Romero, Gabriela 'Vocabulario legal y empresario', Buenos Aires, Depalma, 1987, págs. 74 y 93). La indicación de la factura se corrobora con la letra de cambio (copia de fs. 46) y con el documento que instrumenta el contrato bancario de cobro de documentos en el extranjero entre ambas instituciones financieras (copia de fs. 45). En la cobranza documentaria los bancos no asumen una obligación propia respecto del precio de la compraventa, sino que actuan por encargo del vendedor; entregarán la documentación que permite al importador retirar la mercadería (factura comercial, y conocimiento de embarque en este caso), contra la aceptación de una o varias letras de cambio giradas por el exportador, generalmente de acuerdo a los plazos otorgados, que son habituales en el comercio internacional, especialmente si se trata de productos manufacturados, o a veces contra el pago de las letras.

6) Constituye un uso del comercio internacional que los intereses no se incluyen en la factura comercial sino que se instrumentan por separado ya sea con una nota de débito, con otra factura o dírectamente con la libranza de una letra de cambio separada de las que se giran por el capital. Así sucede no solo cuando se trata de cobranza documentaria, sino incluso cuando se abre crédito documentario. Las facturas comerciales de compraventa internacionales nunca incluyen intereses, por lo que no deja de sorprenderme lo aconsejado por el síndico. Obvio resulta aclarar que entre los usos del comercio internacional se incluye también la percepción de intereses cuando se otorga plazo para el pago.

7) Los usos del comercio internacional que han sido receptados desde antiguo por la jurisprudencia del fuero comercial - por las modalidades FOB, C&F, CIF de la compraventa reguladas por los Incoterms de la Cámera de Comercio Internacional -, pero actualmente están receptados como fuente normativa aplicable a las compraventas internacionales, aún por encima de las normas de la Convención de Viena de 1980, por imperio de la misma Convención que así lo dispone en su art. 9 segundo párrafo.

8) Por otra parte, la factura por el precio de la compraventa (fs. 43) y la correspondiente a intereses (fs. 48), fueron ambas expedídas en la misma fecha, 23 de enero de 1989, como argumenta el incidentista a fs. 1. Los intereses se encuentran instrumentados en la letra de cambio cuya copia luce a fs. 51; ambas letras de cambio fueron giradas en la misma fecha, 9 de febrero de 1989 y de acuerdo a lo que resulta de las copias que tengo a la vista (fs. 46 y 51) han sido aceptadas por la concursada, aunque el síndico exprese que no lo ha sido (fs. 841, punto b). De lo contrario no veo como la concursada habría podido retirar la mercadería vendida - 300 guantes - al arribar la misma a Buenos Aires.

9) En consecuencia, corresponde hacer lugar a la impugnación deducida por la acreedora y declarar admisible su crédito por la suma de U$S283,93 que corresponde a intereses por 180 días desde el 9 de febrero de 1989. El importe de U$S3.065,61 será verificado, por no haber mediado impugnación al respecto. Ambos importes tienen carácter quirografario.

Por estas consideraciones RESUELVO: Hacer lugar a la impugnación planteada, y verificar a favor de 'Bettcher Industries, Inc.' un crédito por la suma de U$S3.065,61 con carácter de quirografario y declarar admisible con el mismo carácter y a favor del mismo acreedor un crédito por la suma de U$S183,94. Agréguese copia al principal.}}

Source

Source:
- Dr. Alberto Zuppi, Abogado, Buenos Aires, Argentina

Original in Spanish:
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