Data
- Date:
- 29-03-2005
- Country:
- Spain
- Number:
- --
- Court:
- Juzgado de primera instancia - Tudela
- Parties:
- Ceramica Tudelana, S.A. v. Wassmer Gruppe Spezial Machinen GmbH
Keywords
LACK OF CONFORMITY - BUYER'S OBLIGATION TO GIVE NOTICE OF LACK OF CONFORMITY OF GOODS WITHIN REASONABLE TIME (ART. 39(1) CISG)
FIXING OF AN ADDITIONAL TIME FOR PERFORMANCE BY BUYER (ART. 47(1) CISG) – BUYER ENTITLED TO AVOID (TERMINATE) THE CONTRACT AFTER SUCH TIME HAS ELAPSED (ART. 49(1)A) CISG)
INTEREST - INTEREST RATE - IN CASE OF REFUND OF PRICE PAID (ART. 84 CISG) - DETERMINED BY OTHERWISE APPLICABLE DOMESTIC LAW
Abstract
A Spanish buyer and a German seller entered into a contract for the sale of machinery for grinding bricks. The buyer filed a law suit against the seller in order to terminate the contract, alleging delay in delivery and defective performance of the machinery.
The Court held that the buyer was entitled to avoid (terminate) the contract according to Arts. 49(1)(a) since the defects in the machinery amounted to fundamental breach (Art. 25 CISG) and the buyer had repeatedly and timely notified the seller of the lack of conformity (Art. 39 CISG) and had also fixed an additional time for performance (Art. 47(1) CISG), which had elapsed without the seller having remedied the malfunctioning of the machinery.
Accordingly, the Court awarded the buyer legal fees and ordered the seller to refund the price plus interest calculated on the basis of the otherwise applicable law as well as to remove the machinery installed at the buyer's facilities at its own expenses.
Fulltext
(...)
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha de 29 de octubre de 2.002, y procedente de la Oficina de Reparto, fue turnada a este Juzgado demanda de Juicio ordinario, sobre responsabilidad contractual, promovido por la mercantil “C T, S.A.” frente a la mercantil “W G S M G”, en la que, previa alegación de los fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso, se solicita que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda frente a la demandada, y se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de venta de la instalación para ladrillos completa suscrito el 21 de julio de 2.000 entre la mercantil “W G S M G” y la mercantil “C T, S.A.”, y se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA euros (467.450 euros), más los intereses correspondientes, así como a retirar a su cargo la maquinaria instalada, condenándole igualmente a las costas del presente procedimiento.
Funda su pretensión, sustancialmente, en los siguientes hechos:
1. La actora, cuyo objeto es la fabricación y comercialización de tejas y ladrillos, en el año 1.999 contemplo la posibilidad de introducir en su proceso de fabricación la técnica del “rectificado de ladrillos”, para lo cual contactó con la compañía SCHATTNER & Asoc. S.L., la cual es representante en exclusiva para España y Portugal de la demandada, a fin de que le proporcionara información. Las conversaciones dura un año aproximadamente, en el que se hace llegar a la actora la publicidad de la compañía WASSMER, de sus máquinas, y del comportamiento productivo que desarrollaban.
2. Los días 28 y 29 de febrero de 2.000, Juan José Simón, gerente de la actora, se desplazó a Alemania para conocer las instalaciones de la demandada. Previamente, a requerimiento de ésta, se enviaron por la actora unas muestras de los ladrillos que fabricaba al objeto de conocer el producto y analizarlo para diseñar la máquina, y hacer todas las pruebas pertinentes, sin que se realizara por la demandada queja alguna sobre la mala calidad de los ladrillos.
3. Estudiada la información ofrecida, la actora decide comprar la máquina, suscribiendo el contrato de compraventa el 21 de julio de 2.000.
4. Las previsiones del contrato en cuanto al contenido obligacional de la demandada han resultado incumplidas, puesto que la construcción y la entrega de la máquina se demoró varios meses, y los rendimientos de la máquina fueron muy deficientes desde el primer momento.
SEGUNDO. Mediante Auto de 20 de diciembre de 2.002, después de haberse requerido a la actora para que tradujese unos documentos aportados junto con su demanda, se admitió a trámite la demanda, dándose traslado a la demandada para su contestación en el plazo de veinte días. Mediante escritos de 6 de marzo y 8 de julio de 2.003, respectivamente, por la demandada se solicita la nulidad de actuaciones, y se interpone una declinatoria de jurisdicción por entender que la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a los tribunales alemanes; siendo ambas cuestiones desestimadas por Autos de 23 de abril y 14 de julio de 2.003, respectivamente.
Dentro del plazo legal por la demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación por entender que la demandada ha cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato, y que todos los problemas surgidos en el rectificado de los ladrillos se deben al excesivo agrietamiento de los ladrillos utilizados por la actora. A su vez, y, ante el incumplimiento de la actora en el pago de parte del precio pactado, formula demanda de reconvención, sobre reclamación de cantidad, frente a la mercantil “C T, S.A.”, en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que creyó aplicables al caso, se solicita que se tenga por promovida demanda reconvencional en reclamación de cantidad contra la mercantil “C T, S.A.”, y se dicte Sentencia por la que condene a la reconvenida a pagar la cantidad de 151.212’17 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
TERCERO. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2.003, se tiene por formulada demanda de reconvención, dándose traslado a la actora reconvenida para su contestación en el plazo de veinte días. Dentro del plazo legal, por la actora reconvenida se contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación.
CUARTO. Mediante Providencia de 4 de octubre de 2.003, se tiene por contestada la demanda reconvencional, convocándose a las partes a Audiencia previa al juicio, para el siguiente día 3 de marzo de 2.004. En tal fecha, comparecidas las partes en legal forma, se declaró abierto el acto.
Manifestada por las partes la subsistencia del litigio, por la mercantil “W G S M G” se opone la falta de acción de la actora reconvenida, alegando la imposibilidad de resolución unilateral del contrato; dejándose la resolución de dicha excepción en Sentencia. Por las partes se procedió a la fijación de los hechos controvertidos, y por la actora reconvenida se impugna el contenido de todos los documentos aportados de contrario.
En cuanto a prueba, por la actora reconvenida se propuso como medios probatorios, documental aportada, testifical, pericial y pericial judicial; y por la demandada reconviniente, interrogatorio del representante legal de la actora reconvenida, documental aportada, testifical y pericial judicial. Admitidas la totalidad de las pruebas propuestas por las partes, se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 15 de septiembre de 2.004.
QUINTO. En el acto del juicio, comparecidas las partes en legal forma, se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado obrante en el acta correspondiente; las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, y sobre los argumentos jurídicos en que se apoyan sus pretensiones, solicitándose por la demandada reconviniente la práctica como diligencia final de las testificales propuestas por esta parte; y se declaró el juicio concluso para sentencia.
SEXTO. Mediante Auto de 15 de septiembre de 2.004, se acordó la práctica de la prueba testifical de los testigos propuestos por la demandada reconviniente a practicar a través del auxilio judicial en Alemania, como diligencia final, suspendiéndose el plazo para dictar Sentencia.
Puestos en contacto con el Ministerio de Justicia, e informados de que no se va a dar curso a la comisión rogatoria remitida por este Juzgado para la práctica de la testifical propuesta, por defecto formal, mediante Providencia de 18 de enero de 2.005, se acuerda dejar las actuaciones pendientes de dictar Sentencia; formulándose por la demandada reconviniente recurso de reposición que fue desestimado.
SÉPTIMO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Con carácter previo, y, antes de entrar a conocer del fondo, por la representación de la mercantil “W G S M G”, al amparo del artículo 46 del Convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1.980, se opone la excepción de falta de acción de la actora reconviniente al no ser posible, conforme a dicho Convenio, la resolución unilateral del contrato al haberse establecido entre las partes diferentes plazos de cumplimiento de los previstos en el artículo 47.1 del citado Convenio.
Frente a dicha excepción, la actora reconviniente alega que el Convenio de Viena no excluye la aplicación de las normas españolas, artículo 39, por lo que si es posible, conforme a la legislación de nuestro Código Civil, el ejercicio unilateral de la acción de resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte.
A este respecto debe señalarse que, efectivamente, nos encontramos ante una compraventa internacional, a la que es aplicable la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, hecha en Viena, a la que se ha adherido España por Instrumento de 17 de julio de 1.990. El artículo 39 de dicho Convenio establece:
1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.
Por su parte, el artículo 46.1 del citado Convenio, dispone que “el comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia”.
Finalmente, el artículo 49 prevé la posibilidad de resolver el contrato por el comprador en los siguientes términos:
“1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato:
a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o
b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1 del art. 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.
2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:
a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega.
b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable (…)”
En el presente caso, a la vista de la documentación aportada, la demanda no sólo se interpuso dentro de aquél periodo sino que las comunicaciones y reclamaciones por parte de la actora reconvenida acerca de los múltiples problemas surgidos con el funcionamiento de la máquina adquirida se han hecho en un plazo razonable, ya que la firma del contrato se realiza el 21 de julio de 2.000, pero la entrega e instalación de la máquina en las instalaciones de la actora no se produce hasta el mes de junio de 2.001. A partir de esa fecha, son múltiples las comunicaciones y reclamaciones efectuadas por la actora a la demandada (doc. 15 a 46 de la demanda), la última de las cuales se produce el 25 de octubre de 2.002 (doc. 45) en la que, la compradora, remitiéndose a otra comunicación de fecha de 18 de octubre de 2.002 (doc. 43), y debido al transcurso de varios meses sin que por parte de la demandada se haya ofrecido una solución razonable a sus problemas de roturas de ladrillos, manifiesta que si en un plazo de una semana no se ofrece por ésta una solución a dichos problemas, comunica su intención de acudir a los tribunales. Como contestación a dicha comunicación, la demandada manifiesta que es imposible trabajar con una máquina con un 0% de mermas, y que la instalación suministrada es apta para el refrentado de los bloques de termoarcilla, por lo que “si Uds. sostienen la exigencia de mermas del 0% conforme el punto 1) cualquier acción por nuestra parte sería inútil y el asunto tendrá que aclararse ante los tribunales” (doc. 46).
Por todo ello, y entendiendo que se cumplen los plazos previstos en el citado Convenio, debe rechazarse la excepción planteada por la demandada reconviniente.
SEGUNDO. Hechas estas consideraciones previas, y entrando ya a conocer del fondo del asunto, por la actora reconvenida, al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa, alegando un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte vendedora, al entregar como objeto del contrato celebrado entre las partes un producto defectuoso y distinto al que se adquirió, lo cual lo hace inútil para la finalidad a la que estaba destinado. En concreto, alega la actora que la máquina de rectificado de ladrillos que fue adquirida por ella e instalada por la demandada ha resultado insatisfactoria, ya que los ladrillos sufren múltiples roturas en cuanto la máquina coge algo de velocidad.
Frente a dicha pretensión se opone la demandada alegando que ha cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato, y que todos los problemas surgidos en el rectificado de los ladrillos se deben al excesivo agrietamiento de los ladrillos utilizados por la actora; ejercitando, a su vez, una acción de reclamación de cantidad frente a la actora reconvenida, en reclamación de la parte del precio que resta por abonar.
Planteada así la cuestión, se debe partir de la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre las partes por el que la mercantil “W G S M G” se obliga a la entrega e instalación de un equipo de rectificado con una serie de prestaciones, en concreto una velocidad de avance por minuto de 12 m/min, y una precisión de rectificar de +/- 2/10 mm; y la mercantil “C T, S.A.” al pago de un precio cierto; relación jurídica que ha sido reconocida por ambas partes.
El contrato de compraventa es un negocio de carácter bilateral, por producir obligaciones recíprocas para los dos contratantes, de forma que cada una de las partes se obliga a una prestación con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Así, una de las obligaciones del vendedor (artículos 1.461 y siguientes del Código Civil, 329 y concordantes del Código de Comercio, y 30 de la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa Internacional de Mercancías de 11 de abril de 1.980) es la de entregar la mercancía y el comprador tiene la obligación de pagar el precio (artículos 1.500 del Código Civil y 53 y siguientes de la citada Convención).
De esta manera, según se desprende con carácter general de los artículos 1.124 y 1.100, último párrafo del Código Civil, si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, ésta ha de cumplir con carácter previo la suya.
Tal como señala el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 de junio de 1.984 y 15 de mayo de 1.985, entre otras, de los artículos 1.466, 1500.2, 1.505, 1.100 y 1.124 del Código Civil, así como del tenor de los artículos 1.154, 1.157 y 1.100, apartado último del mismo Código, las acciones derivadas del incumplimiento contractual o “aliud pro alio” podrán ejercitarse contra la parte contratante que no haya cumplido sus obligaciones o lo hubiese hecho parcialmente o de un modo defectuoso, a no ser que en este último caso lo mal realizado y omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, casos en que dicha irregularidad ha de sancionarse no con los efectos más graves, sino con la indemnización de daños y perjuicios consiguiente a la falta de cumplimiento del tenor de las obligaciones contractuales que concede el artículo 1.101 del Código Civil en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional, resarcimiento que en estos casos se traduce en la rebaja de una cantidad proporcional del precio que haya de satisfacerse. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, ha llevado a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasa por la reducción parcial de la prestación ejecutada en medida equivalente o proporcional a la parte que a la otra parte resta por cumplir de la suya o a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.
De esta forma, el incumplimiento contractual no genera “per se” la exoneración de la obligación del pago del precio pactado, ya que incumbe a la parte que alega tal incumplimiento, en este caso la demandante, su demostración y concreción, conforme tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28 de diciembre de 1.999, y conforme se desprende de las normas generales sobre distribución de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en cuanto que introduce en el debate procesal hechos relativos al regular y exacto cumplimiento de las obligaciones debido por la demandada. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1.998 señala que “es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o “aliud pro alio”, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador”.
En similares términos se prevé tal posibilidad de resolución en la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa Internacional de Mercancías de 11 de abril de 1.980 antes citada, al establecer en su artículo 49.1 a) que “el comprador podrá declarar resuelto el contrato si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato”.
TERCERO. Aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente fundamento jurídico, y, a la vista de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, debe determinarse, en primer lugar, si tal como señala la actora reconvenida en su demanda, la maquinaria suministrada por la mercantil “W G S M G” adolece de algún tipo de vicio o defecto que la haga inhábil para el fin a que se destina. En concreto, la actora sostiene que su rendimiento es altamente insatisfactorio ya que los ladrillos sufren múltiples roturas en cuanto la máquina coge algo de velocidad.
Como una de las principales pruebas para valorar la existencia de tales defectos, y al margen de los informes periciales acompañados por la actora a su escrito de demanda, contamos con los informes elaborados por los peritos judiciales, AIN (Asociación de la Industria Navarra) y AITEMIN Centro Tecnológico, pruebas de especial importancia por su objetividad e imparcialidad al haber sido designados por el Juzgado, y por los conocimientos técnicos y prácticos que se requieren en la materia a dilucidar. Ambos informes fueron ratificados en el acto del juicio por sus autores, Natalia Ortega Zunzarren y Jorge Velasco, respectivamente, y sometidos a los necesarios principios de audiencia y contradicción en el acto del juicio.
En primer lugar, en el informe elaborado por AIN, el cual tenía por objeto la inspección de la máquina rectificadora de termoarcilla instalada por la demandada, se destaca claramente que la máquina rectificadora es inhábil e impropia para su destino dado el elevado nivel de rotura de ladrillos que produce en el proceso de rectificación. Así, en el citado informe se pone de manifiesto que el 23 de abril de 2.004 se procedió por la perito, Sra. Ortega, a evaluar el funcionamiento de la instalación de rectificado para ladrillos adquirida por la mercantil “C T, S.A.” y suministrada por la mercantil “W G S M G”, efectuando para ello una serie de pruebas, programando la máquina para funcionar a dos velocidades distintas; 5 m/min., y 10 m/min. El resultado obtenido es que el porcentaje de ladrillos considerados correctos, sin ninguna rotura, no supera el 25% de un total de 51 ladrillos rectificados a la velocidad de 5 m/min.; y, al elevar la velocidad hasta 10 m/min., este porcentaje disminuye hasta el 16% de un total de 69 ladrillos rectificados a esta velocidad. A la vista de todo ello, la perito alcanza las siguientes conclusiones: “la instalación es susceptible de funcionar eléctrica y mecánicamente a las velocidades ofertadas por el fabricante en vacío, si bien no se considera que cumple su función de rectificado de ladrillos de termoarcilla en el formato probado de 290x190x300 mm. a las velocidades ofertadas por el fabricante. En la prueba realizada se ha podido comprobar que se incumplen los rendimientos de producción ofertados por el fabricante, dado el elevado nivel de roturas en las dos velocidades de funcionamiento probadas”. Igualmente, señala la perito que “los posibles defectos de funcionamiento aparecen cuando los equipos trabajan con el producto fabricado por C T, considerándose que debería ser la experiencia y el conocimiento de las características constructivas de la máquina del fabricante y/o diseñador de la misma, especialistas en la fabricación de máquinas de rectificado de ladrillos “adaptando las dimensiones de la máquina al rendimiento necesario” y “aportando soluciones que en cada caso se ajusten a las posibles necesidades del cliente” tal y como se publicita en la documentación técnico-comercial facilitada a su cliente C T S.A. previamente a la compra de los equipos.
Por otro lado, considera la perito que, si bien cualquier proceso de fabricación industrial, entre ellos la fabricación de ladrillos, es susceptible de generar un porcentaje de mermas en dicha producción; un porcentaje de mermas del 75%-84% (como el presente) no se puede considerar normal en un proceso productivo.
Finalmente, destacar también que, en el acto del juicio, la Sra. Ortega manifiesta que ella misma supervisó los ladrillos a utilizar antes de la prueba, señalando que eran ladrillos normales, que podían tener alguna fisura, y que ni se seleccionaron, ni se sustituyó ningún ladrillo que tuviera fisuras, ya que, en algunos casos, incluso no se rompían los ladrillos que tenían fisuras y otros que no las tenían sí.
En segundo lugar, y frente a las alegaciones efectuadas por la demandada reconviniente acerca de la inidoneidad de los ladrillos suministrados por la actora como causa de las roturas de los mismos durante el proceso de rectificación, debe tenerse en cuenta el informe elaborado por AITEMIN Centro Tecnológico, el cual tiene por objeto dictaminar sobre las características de los ladrillos fabricados por la mercantil “C T, S.A.”, verificando si cumplen las normativas existentes; efectuar un análisis comparativo entre el material enviado en su día por “C T, S.A.” a “W G S M G” para las pruebas iniciales en su fábrica, con el material utilizado en su día en la prueba notarial efectuada en las instalaciones de la actora; determinar si por el proceso de cocción y corte de los ladrillos utilizado en “C T, S.A.” se producen irregularidades que puedan afectar negativamente al proceso de rectificado; y dictaminar si otras características de la producción utilizada por “C T, S.A.” hacen que sus ladrillos sean aptos o no para un proceso de rectificado estándar en seco. En dicho informe, los peritos ponen de manifiesto que el 23 de abril de 2.004 realizaron una visita de inspección a las instalaciones de la actora para recoger una toma de muestra del material fabricado por “C T, S.A.”, así como para inspeccionar sus instalaciones y comprobar el proceso de producción. Recogidas las muestras y efectuados los correspondientes análisis, los peritos concluyen que todas las piezas ensayadas cumplen con las especificaciones descritas por la norma UNE 136010:200, indicando, además, que los resultados son muy semejantes en las dos series (el material utilizado en su día en la prueba notarial efectuada en las instalaciones de la actora, y el material enviado en su día por “C T, S.A.” a “W G S M G” para las pruebas iniciales en su fábrica), destacando que “los espesores de pared, densidad de la arcilla, superficie de perforaciones y control dimensional son en todas del mismo orden; la resistencia mecánica es algo superior en las piezas enviadas por “W G S M G”; en cuanto al aspecto y estructura, solamente se detecta una fisura en la pieza nº 5 de las enviadas por “W G S M G”; y en cuanto a la planeidad, todas las piezas cumplen la normativa española, y tan solo la pieza nº 1 de las enviadas por “W G S M G” presenta flechas superiores a 3 mm en sus tablas.
Por otro lado, respecto a las instalaciones y línea de producción de “C T, S.A.”, considera el perito que es un tipo de instalación habitual en España, y que tanto el apilado de las piezas en el horno como el sistema de corte no se considera que vayan a producir deformaciones o defectos que impidan su correcto refrentado posterior de las piezas obtenidas.
A la vista de todo ello concluye el Sr. Velasco que “se considera que las piezas no presentan ningún defecto evidente que no las haga susceptibles de ser refrentadas correctamente”.
Junto con tales informes deben destacarse otros elementos probatorios objetivos que constan igualmente en las actuaciones. En primer lugar, destacar las manifestaciones del testigo Jaime Oliveras, representante legal de la empresa “Talleres Oliveras, S.L.”, empresa que suministró a la actora una cadena de transporte del material que también fue adquirida por la actora como complemento de la propia máquina de rectificado, y que se encargó del ensamblaje y disposición de dicha cadena de transporte, contratada por la demandada, y según los planos confeccionados por ésta, a la que no le une relación alguna con la actora que prive de objetividad a su testimonio. El Sr. Oliveras manifiesta en el acto del juicio que estuvo presente en las pruebas de la máquina y que “había muchas roturas, que también había problemas de programación en la máquina, problemas de secuencia, y que la máquina no cumplía nada de lo que tenía que hacer”.
En segundo lugar, debe destacarse igualmente la prueba notarial de funcionamiento que se realizó el 24 de abril de 2.002 en las instalaciones de la actor, a presencia del Notario D. Víctor González de Echávarri Díaz, y con la intervención tanto del Sr. Wassmer como de un técnico de la demandada, Sr. Schattner, así como con la del representante de la actora, Sr. Simón y los técnicos de la misma (doc. 48 demanda). En dicha prueba, en la segunda prueba de precisión realizada, a una velocidad de 8 m/min., se hace constar que “los ladrillos rectificados empiezan a aparecer con esquirlas y roturas, que se aprecian a simple vista mientras discurre la prueba”, y que “de los cuarenta y cinco ladrillos que se rectifican a la velocidad indicada, se hace un recuento de aquellos que están astillados o rotos y resultan un total de dieciséis dañados”. En la última prueba de velocidad, a una velocidad de 12 m/min., los resultados son 81 ladrillos correctos, 46 con mellas o encastillados excesivos, y 69 rotos”.
A la vista de todo ello, debe entenderse acreditada la existencia de defectos de funcionamiento en la máquina de rectificado suministrada por la mercantil “W G S M G” y adquirida por la mercantil “C T, S.A.”, los cuales hacen que los ladrillos que pasan por la máquina presente un nivel de roturas muy superior al 50%, en concreto del 75% y 84%, según la velocidad utilizada.
Tales defectos, si los comparamos con las características que debía tener y con las prestaciones que debía ofrecer la máquina adquirida (la cual garantizaba un rendimiento óptimo a una velocidad de avance de 12 m/min, en funcionamiento permanente), no constituyen un mero vicio redhibitorio, sino que, conforme a la doctrina antes expuesta, integran un supuesto de pleno incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto suministrado para el fin propuesto por el comprador, que no era otro que la utilización de dicha máquina en su actividad industrial para el rectificado de sus ladrillos. Máxime teniendo en cuenta que, al objeto de adaptar la máquina a las circunstancias y características del material a utilizar por la compradora, por ésta se remitieron una muestras de dicho material a la vendedora, a partir del cual, supuestamente, se adaptó la máquina. De esta forma, teniendo en cuenta que la máquina e instalaciones suministradas por la demandada reconviniente son defectuosas y que no han permitido la correcta rectificación de los ladrillos fabricados por la actora reconvenida, puesto que éstos sufren un nivel inaceptable de roturas en el proceso de rectificación, debe entenderse que ello ha supuesto la consiguiente insatisfacción total de la actora-compradora, posibilitándole la sanción de los artículos 1.101 y 1.124 Código Civil, en cuanto a la resolución del contrato.
Consecuencia de lo anterior, tal ruptura por la demandada reconviniente del vínculo obligacional que dicho contrato comporta, conlleva, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, el reintegro a cada uno de los interesados en las cosas o valor de las prestaciones que hubieren realizado, a propósito del mismo, extinguiéndose también con igual reintegro las obligaciones accesorias que se hubieran podido convenir; estando, en consecuencia, la demandada obligada a entregar a la actora la cantidad entregada a cuenta del precio total, es decir, y según la documentación incorporada a las actuaciones, 467.450 euros, en concepto de principal. Igualmente, la demandada estará obligada a retirar, a su cargo, la maquinaria instalada en el local de la actora.
Tal cantidad, devengará, en concepto de intereses moratorios, los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, según disponen los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, sin perjuicio de los intereses procesales legalmente previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO. En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del presente procedimiento deben imponerse a la parte demandada reconviniente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil “C T, S.A.” frente a la mercantil “W G S M G”, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la mercantil “W G S M G” frente a la mercantil “C T, S.A.”, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar resuelto el contrato de venta de la instalación para ladrillos completa suscrito el 21 de julio de 2.000 entre la mercantil “W G S M G” y la mercantil “C T, S.A.”.
2. Condenar a la demandada reconviniente a abonar a la actora reconvenida la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA euros (467.450 euros), en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de intereses moratorios; con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Condenar a la demandada reconviniente a retirar a su cargo la maquinaria instalada en el local de la actora.
4. Condenar a la demandada reconviniente a pagar las costas del presente procedimiento.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación, preparándolo ante este Juzgado, mediante escrito que se presentará dentro del quinto día desde el de su notificación, en el que se deberá citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.}}
Source
Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III de Madrid website, http://turan.uc3m.es/
English translation:
- available at the Universiy of Pace Law website, http://cisgw3.law.pace.edu/}}