Data
- Date:
- 13-03-2007
- Country:
- Spain
- Number:
- 147/2007
- Court:
- Audiencia Provincial de Valencia
- Parties:
- --
Keywords
APPLICATION OF CISG - RULES OF PRIVATE INTERNATIONAL LAW REFERRING TO LAW OF CONTRACTING STATE (ART. 1(1)(B) CISG)
EXCLUSION OF APPLICATION OF CISG - NEED OF EXPRESS EXCLUSION (ART. 6 CISG)
RIGHT TO CLAIM DAMAGES (ART. 74 ET SEQ. CISG) - BURDEN OF PROOF OF LOSSES ON CLAIMANT
Abstract
A Spanish seller and a buyer based in Lybia entered into an agreement for the sale of grated coconut. The agreement provided that the seller would deliver the goods to Lybia under a FOB clause. Upon arrival in Tripoli harbour, the local authorities discovered that the expiration date of the goods had elapsed, thus they were found to be unfit for human consumption and were forbidden entry. The seller maintained that the goods were in fact edible, only the labels had been wrongly printed. Nevertheless, the goods were shipped back to Spain. Once returned, the seller refunded the buyer only part of the price paid. The buyer then filed a suit invoking termination of contract because of lack of conformity of the goods and right to damages. The seller objected that the goods were defective but only the labels which, as it had offered in vain to do, could have been easily replaced by the proper ones. Thus, contrary to what the buyer put forward, the contract had been terminated by mutual agreement and the only admissible legal action by the buyer would be an action for compensation, which in the case at hand had to be regarded as precluded as the limitation period under the applicable Spanish law had elapsed.
The Court of first instance rejected the buyer’s claim. The buyer appealed.
First of all the Appellate Court found that CISG had to be applied in the case at hand since the applicable law was to be that of the country in which the contract had been concluded, i.e. Spain, a Contracting State (Art. 1(1)(b) CISG), the sale fell within the Convention’s scope of application and the parties had not excluded its application (Art. 6 CISG).
As to the merits, the Court found that, in principle, the buyer was entitled to damages as per Arts. 74 et seq. CISG and that the action was not time-barred since Spanish law, which was to be applied in lieu of CISG (Art. 4), provides for a period of 15 years. Nevertheless, the Court rejected the buyer’s claim holding that it had failed to prove fully the damages it had suffered.
Fulltext
En la ciudad de Valencia, a trece de Marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent, con el nº 172/04, porIsidrocontra Importaco, S.A. sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 493/06 interpuesto porIsidro. representado por la Procurador Sra. Sapena Davo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- LaSentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Picassent, en fecha 27 de Diciembre de 2005, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D.Isidro, representado por el Procurador Sr. Sapena Davo y asistido por el Letrado Sr. Cerdá Donat, contra la entidad mercantil "Importco, S.A." representado por el Procurador Sr. Lluesma Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Alegre Gil y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación porIsidroadmitido en ambos efectos y remitidos los autos a estaAudiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Marzo de 2007.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: el actor adquirió el 14 de junio de 2002 a la entidad demandada una partida consistente en 500 sacos de 25 kilos de coco rallado en condiciones Fob Valencia embarcándose en un contenedor de 290 pies en condiciones FCL y siendo el importe de la compraventa de 14.700 euros. El demandante cumplió con la obligación asumida e hizo una transferencia por esta suma a la cuenta de la mercantil demandada. La mercancía se embarcó en el buque M/V Ghadaia en un contenedor de 20 pies numero SCZU7736593 y se envió a su destino en el puerto de Tripoli. A su llegada el 26 de julio de 2002, no pudo ser introducida por no ser apta para el consumo humano ya que se advirtio que estaba caducada desde el fin de marzo de 2002. Esta circunstancia se puso de inmediato en conocimiento de la demandada quien informó que el etiquetado contenía un error y donde ponía 2002 debía poner 2003 y por tanto la mercancía era apta para el consumo humano, y se acompañaron dos certificados con los resultados de los análisis practicados a la misma. La autoridades Libias inspeccionaron la mercancía y hallaron diversos envases con la fecha caducada, por lo que requirieron diversa documentación para ver si se podía importar definitivamente, puesto que estaba retenida en puerto. La entidad demandada contestó vía fax el día 21 de agosto de 2002 que se remitiría la documentación en cuanto fuera posible. Sin embargo el 27 de septiembre Importaco S.L. envió nuevo fax al Sr.Isidroen el que indicaba que si no había otra alternativa se embarcara el contenedor de vuelta a España y que de acuerdo con los términos de la compraventa Fob el flete de Libia a Valencia debería pagarlo el demandante e igualmente cualquier gasto producido en Libia además y siempre y cuando las mercancías estuvieran en buenas condiciones. El actor remitió las mercaderías que arribaron al puerto de Valencia el 16 de enero de 2003, solicitando que se le devolviera su dinero, a lo que se avino la demandada quien sin embargo descontó diversas cantidades, abonando finalmente la suma de 12.752,07 euros. Dada esta situación, continuaba el demandante, se veía en la necesidad de formular la demanda de la que trae causa el presente recurso a fin de que se dictara Sentencia por la que se le indemnizara por los gastos producidos y pagados por una mercancía que una vez adquirida fue rechazada, ocasionando la resolución del contrato de compraventa por no ser apta para el consumo y concluía interesando se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de 6.009,93 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo ello mas intereses y costas del procedimiento. La representación de Importaco S.A. compareció y formuló oposición a la demanda instada de contrario aduciendo con carácter previo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción, y en cuanto al fondo del asunto, alegaba en síntesis, que la acción realmente ejercitada de contrario no es la de incumplimiento establecida en elarticulo 1124 del Código Civil, toda vez que las partes resolvieron el contrato de mutuo acuerdo, sino la indemnizatoria de losartículos 1484 y 1486 del Código Civil, sin embargo el defecto que ahora se imputa no era de la mercancía en si misma, sino del etiquetado y por tanto perfectamente enmendable motivo por el cual se propuso su devolución a España para subsanar el defecto de etiquetaje y posteriormente reexportarla, a lo que se negó la contraparte. Por todo ello concluía que siendo la ultima reclamación efectuada de 31 de marzo de 2003, y habiéndose interpuesto la demanda el 16 de marzo de 2004, había transcurrido ampliamente el plazo de prescripción de 6 meses establecido por el articulo 1486 del Código Civil en relación con elarticulo 944 del Código de Comercio, y concluía interesando se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra. Agotados los tramites pertinentes, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Picassent se dicto en fecha 27 de diciembre de 2005 Sentencia por la que se desestimaba la demanda formulada con expresa imposición al demandante de las costas ocasionadas.
Segundo.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en un único motivo consistente en la improcedente estimación de la excepción de prescripción de la acción alegada por la representación de la parte demandada.
La Sala analizadas las actuaciones, así como el resultado de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento entiende que la primera de las cuestiones a analizar para la resolución de la presente controversia, es la relativa a la aplicación al caso, de la Convención de 11 de abril de 1980 de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990, como propugna el demandante, o por el contrario, como postula el demandado, la de losartículos 1484 y 1486 del Código Civil, en virtud de los cuales la acción ahora ejercitada se encontraría prescrita. Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión debemos recordar que elarticulo 10.5 del Código Civilque establece: Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. Asi pues, es cierto que en principio resultaría de entera aplicación la Legislación Española que establece como norma de conflicto en defecto de sometimiento expreso, nacionalidad o residencia habitual común, la Ley del lugar de celebración del contrato, y por tanto, no existiendo duda acerca de que el contrato litigioso fue celebrado en España, y no habiendo resultado acreditado el sometimiento expreso a legislación o normativa alguna, seria aplicable el derecho común, o en su caso, si considerásemos mercantil la compraventa la delCódigo de Comercio, (articulo 336) si bien, en unou otro caso, la acción se hallaría prescrita. Pero debe tenerse en cuenta sin embargo, que elarticulo 1.5 del Código Civilestablece que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales serán de aplicación directa en España y pasaran a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. De esta manera puesto que ciertamente a la Convención de Viena, se adhirió España por Instrumento de julio de 1990, siendo publicada en el BOE de 30 de enero de 1991, debe entenderse que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno y a diferencia de otros convenios, se aplica directa y automáticamente, siempre que la compraventa internacional de mercaderías se halle dentro del ámbito determinado por susartículos 1y siguientes salvo que las partes hubieran excluido expresamente su aplicación, de lo que en el presente caso no existe constancia. Así lo establece expresamente el propioarticulo 6 del repetido Convenio. Por otra parte, así lo han interpretado entre otras laSTS de 3 de marzo de 1997y también la S.A.P. de Valencia de 7 de junio de 2003 referidas ambas a supuestos de compraventa internacional de mercaderías. En este sentido además, podemos citar laS. T. S. de 22 de mayo de 1989, que viene a corroborar lo expuesto cuando afirma: "sobre la base del principio de solidaridad e interdependencia en las relaciones internacionales se ha venido a reconocer y a configurar una nueva concepción de la idea de soberanía asentada en las ideas de integración y acatamiento de principios y normas de ámbito supranacional. Tal es, en realidad, el fundamento justificador y básico del Capítulo Tercero del Título III de la vigente Constitución Española(artículos 93 a 96, ambos inclusive) que dando reconocimiento a los Tratados y Convenios internacionales, los incorpora al Ordenamiento interno una vez que, válidamente celebrados, hayan sido publicados íntegramente en el Boletín Oficial del Estado(artículos 96.1 de la Constitución y 1,5 del Código Civil)." La conclusión de cuanto se ha razonado es de por sí suficientemente clara, pero es que además, la mera lectura de la demanda formulada evidencia que de ningún modo se ejercitan por la parte actora las acciones edilicias, a las que alude la demandada, sino que lo que se pretende es la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la resolución del contrato celebrado entre las partes, de aplicación en virtud de losartículos 74 y siguientes del Conveniode Viena por lo que se llega por esta otra sencilla vía a idéntica conclusión a la que antes se ha expuesto: que el repetido convenio de Viena resulta de aplicación al caso y puesto que en el mismo no se contiene previsión alguna en cuanto a plazos de prescripción habrá que estar en cuanto a esta cuestión al general de 15 años que establece elCódigo Civil en su articulo 1964. Por tanto la acción ejercitada no esta prescrita.
Cuestión diferente que debe analizarse llegados a este punto, es la atinente a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la representación de la parte demandante pues como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala, anteriormente, en materia de indemnización de daños y perjuicios por infracción contractual, es doctrina jurisprudencial reiterada(SS. del T.S. de 5-3-92, 18-3-92, 21-4-92, 7-4-93, 15-2-94, 17-5-94, 19-10-94 y 18-12-95, a título de ejemplo), la que declara que el simple incumplimiento no lleva aparejado necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, de modo que: A) No puede condenarse a un resarcimiento de daños, ya derivados de contrato, ya de acto ilícito, si los mismos no han sido probados. B) Esta acreditación tanto en cuanto a la existencia como en lo referente a la cuantía incumbe al acreedor reclamante de la indemnización. Pues bien, en el caso que analizamos, la pretensión del demandante Sr.Isidroadolece de falta de rigor probatorio en este aspecto infiriéndose de ello de conformidad con elarticulo 217 de la L.E.C. la improsperabilidad de la acción ejercitada; y baste para justificar dicha conclusión el señalar de un lado la falta de claridad de los conceptos que se contienen en los documentos 18 a 23 en los que se basa la repetida reclamación, hasta el punto, que el documento 22 no hace referencia a concepto ninguno, y de otro, la duda que en cuanto al importe ahora reclamado añade la circunstancia de que según consta acreditado en Autos, previamente a la interposición de esta demanda se hayan cuantificado los daños y perjuicios reclamados, hasta en tres sumas diferentes y totalmente dispares: 17.019,84 euros (documento 17 de la demanda); 2.923 euros (documento 2 de la contestación) y 5.899,34 euros (documento 16 de la demanda). Por tanto: No habiéndose aportado a las actuaciones otro medio probatorio tendente a suplir la debilidad de dicha documental que además resulto expresamente impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación,(articulo 326 de la L.E.C.) la conclusión no puede ser otra que la procedencia de la desestimación del recurso de apelación formulado en los términos que se harán constar en el fallo de esta Sentencia.
Tercero.-. Establece elarticulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en elart. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
FALLO
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D.Isidrocontra laSentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Picassent en fecha 27 de diciembre de 2005en juicio ordinario 172/2004 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.Valencia, a trece de Marzo de dos mil siete.}}
Source
Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III de Madrid website, http://turan.uc3m.es}}