Data
- Date:
- 03-07-2007
- Country:
- Spain
- Number:
- 357/2007
- Court:
- Audiencia Provincial de Barcelona
- Parties:
- Serviad5 S.A. - Hig-Tel S.L.
Keywords
CONTRACT BETWEEN PARTIES HAVING THEIR PLACE OF BUSINESS IN THE SAME COUNTRY- GOVERNED BY DOMESTIC LAW - REFERENCE MADE BY COURT TO ART. 35(2)(B) CISG IN ORDER TO CORROBORATE DOMESTIC LAW SOLUTION.
REFERENCE TO CISG AS AN EXPRESSION OF "A UNIVERSALLY ACCEPTED SENSE OF JUSTICE".
Abstract
This case involved two Spanish parties, which entered into a contract for the sale of technical appliances. According to the contract, the seller would provide the goods with detailed specific instructions for their assemblage. Once delivered, the buyer found that while the goods conformed to contract specifications, the instructions were not specific enough. As a result, the buyer paid for further technicians to complete the job, and only partially paid the seller. The seller then sued the buyer, claiming for the payment of the outstanding price; the buyer counter-claimed for the payment of the sum needed to have the extra technicians complete the job. The Court of First Instance ruled in favour of the seller. The buyer appealed.
The Appellate Court confirmed the findings of the lower court, holding that since the buyer was an expert in the field of assembling appliances of that type and the goods were effectively fit for their purposes and sold with their proper instructions, the buyer should have been able to complete the assemblage. In deciding the issue, the Court referred to CISG which, though not applicable in the case at hand, was held to be an expression of “a universally accepted sense of justice”. In particular, it made reference to Art. 35(2)(b) CISG, according to which the seller's liability is excluded if the circumstances show that it was unreasonable for the buyer to rely on the seller’s skill and judgement .
Fulltext
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 896/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de SERVIAD 5, S.A., representada en esta Alzada por la Procuradora Doña Silvia Zamora Batllori, contra HIG-TEL, S.L. y D.Gaspar, administsrador de dicha entidad, representados por la Procuradora Doña Montserrat Pallas García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Junio de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad SERVIAD 5 SA., representada por el procurador Sra. Zamora Batllori y asistida por el letrado SRa. Zamora Batllori, contra D.Gaspary la entidad HIGTEL, SL., representados por el procurador Sra. Pallás García y asistidos por el letrado Sr. Niño Alfonso y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por D.Gaspary la entidad HIGTEL, SL. contra la entidad SERVIAD 5 SA. debo CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 36.908,68 euros, con los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio emitidas para su pago, y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día trece de junio de dos mil siete.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La empresa demandante reclama de la demandada el pago de 36.908,68 euros, como resto del precio de los materiales servidos con ocasión de que la demandada montara una megafonía de emergencia en las instalaciones que la empresa Daimler-Chrisler tiene en el polígono Sud-Oest del Besós.
No se discute la realidad de la compraventa mercantil ni la bondad del material recibido por la demandada. Lo único en cuestión es la reconvención opuesta por la demandada quien alega que, además del suministro del material, encargó a la demandante que marcara en los planos que le envió al efecto, las especificaciones técnicas que necesitaba y que éstas resultaron erróneas, por lo que reconviene reclamando 40.936 euros en concepto de material adicional y retribuciones de personal propio necesario para corregir los defectos de la instalación de los que culpa a la demandante.
La sentencia del Juzgado estima la demanda y desestima la reconvención y contra dicha resolución se alzan los demandados reproduciendo en esta alzada las pretensiones ya formuladas ante el Juzgado.
SEGUNDO.- Para la empresa demandante estamos ante una pura compraventa mercantil de determinada mercancía y de ser así, la argumentación del Juzgado de Primera Instancia es enteramente correcta y procede confirmarla por sus propios fundamentos.
Creemos sin embargo que estamos ante una relación contractual más compleja porque la demandada compradora no se limitaba a comprar determinas piezas y mecanismos sino que comunicó al vendedor que ello era para un montaje determinado en unas naves concretas cuyos planos facilitó solicitando del vendedor determinara las necesidades técnicas y, como lógica consecuencia de ello, propusiera el material que tenía que adquirir para tal instalación. Y es ahí donde la demandada centra el núcleo de su reconvención. Reconoce que la mercancía servida, cada pieza y material por separado, eran correctos y no presentan vicio oculto alguno si atendemos a su uso general o natural; el vicio lo argumenta en relación a las especificaciones técnicas que le pidió a la demandante vendedora. Es decir, estaríamos ante una responsabilidad contractual de una prestación de hacer complementaria de la compraventa o en una situación similar a la que la Ley uniforme de compraventa internacional (convenio de Viena de Naciones Unidas, ratificado por España) y la Ley de garantías de compraventa de cosa mueble, denominan aptitud para un uso especial comunicado al vendedor. Ciertamente, ninguno de estos textos legales son de directa aplicación al caso, uno porque se aplica sólo a la compraventa mercantil internacional y el otro porque se aplica sólo a la compraventa al consumidor, pero los principios de solución sí creemos conviene mencionarlos aquí, particularmente del primer texto por responder a un sentido de justicia de aceptación universal. Pues bien, se hace preciso hacer notar que en la compraventa entre empresarios antes citada, la responsabilidad del vendedor por no responder la mercancía a las circunstancias de un uso especial expresamente comunicado al vendedor, aparece condicionada(art. 35 Conveniode Viena) a que de las circunstancias no resulte que el comprador no confió "o no es razonable que confiara en la competencia y juicio del vendedor". En el presente caso la empresa compradora era profesional en este tipo de montajes y en realidad atribuye al vendedor un error que no guarda relación directa con lo que le pidió, que no parece fuera otra cosa que la concreción de las necesidades de material en función de las características físicas de los equipos y del lugar donde iban a instalarse, sino que le reprocha haber sido inducido a error en cuanto a la forma concreta de realizar el montaje.
TERCERO.- Si, conforme a lo dicho, creemos que la reconvención no puede prosperar, ocurre además que el vendedor niega que fuera su empresa quien marcara los planos con especificaciones técnicas sino que se limitó a trasladar a Golmar (fabricante) aquel requerimiento y fue esta empresa quien aportó las especificaciones en un esquema cuya corrección nadie parece discutir.
El único esquema de especificaciones aportado a los autos es el que hizo la casa Golmar. Este esquema fue identificado como propio por el técnico de Golmar, Sr.Miguel Ángel. Parece que nadie discute la corrección de tal esquema y desde luego, no hay prueba de que sea defectuoso. Este esquema tenía por principal función determinar el material necesario, documento igualmente aportado a los autos e igualmente adverado por personal comercial de la casa Golmar. No tiene mucho sentido que habiendo pedido la demandante este esquema y relación de material necesario a Golmar, hiciera al demandado una relación de material diferente o un esquema diferente. En cualquier caso, si el esquema aportado a los autos no es el que facilitó Golmar al demandante y éste al demandado, la afirmación de esquema defectuoso debería estar referida a otro documento alegadamente erróneo que no se aporta, a pesar de que sería la base de la reconvención; en tales circunstancias, la reconvención tampoco puede prosperar por falta de prueba.
Por las declaraciones de los empleados de Daimler-Chrisler parece que, efectivamente, con ocasión de la puesta en funcionamiento de la instalación, el Dr.Gasparse quejaba a la demandante de haber sido inducido a error por las especificaciones facilitadas, pero lo cierto es que tales especificaciones -obviamente en su poder- no se aportan y lo que es más, si la relación de material ofrecido en venta por la demandante y adquirida por la demandada se correspondía precisamente con el esquema propuesto por el fabricante, el hecho de que la demandada devolviera material podría ser expresivo de un error en la interpretación del esquema o una falta de conocimiento suficiente de los requerimientos necesarios de una instalación de una megafonía de las características de la contratada por ellos con Daimler-Chrisler.
Se dice en la contestación que avisado el fabricante al no dar buen resultado en la prueba de la instalación, éste dijo que la instalación marcada por la demandante era incorrecta. Pero tal afirmación resaltada en negrita en la contestación, no se corresponde con lo oído en juicio. Lo que Don.Miguel Ángeldeclaró es que la instalación realizada en dos naves había sido insuficiente, no que la demandante hubiese efectuado especificaciones técnicas incorrectas. En realidad dijo que las especificaciones técnicas las hizo él y la correspondiente oferta de materiales necesarios las hizo su compañero Sr.Ramónquien confirmó esta propuesta (documento 2 de la contestación a reconvención) como la efectuada en el servicio comercial de la empresa Golmar en la que trabaja.
Finalmente, no deja de ser significativo que, ya ocurrido y constatado el error relativo de montaje, se suscriba el reconocimiento de deuda de fecha 6 de octubre y se libren y acepten las cambiales que lo instrumentaron, sin que sea verosímil que ello estuviera con la condición -no incluida en el documento sin razón comprensible de haber existido- de que la demandante hiciera no se sabe bien qué, pues el motivo de la insuficiencia de resultado ya era conocido y el instalador de la megafonía era el demandado y no el almacenista vendedor del material.
CUARTO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto enarts. 398 en relación al 394 de la leyde enjuiciamiento civil.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto porGaspary HIG-TEL SL contra lasentencia dictada en fecha 7 de junio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona, confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.}}
Source
Original in Spanish:
- available at the Universidad Carlos III de Madrid website:
http://turan.uc3m.es/cisg/respan62.htm}}