Data
- Date:
- 23-10-2007
- Country:
- Spain
- Number:
- 287/2007
- Court:
- Juzgado de Primera Instancia - La Laguna
- Parties:
- --
Keywords
APPLICATION OF CISG - BY VIRTUE OF INTERNATIONAL PRIVATE LAW RULES (ART.1(1)(B) CISG)
NON-CONFORMITY OF GOODS - ALIUD PRO ALIO - BURDEN OF PROOF
BUYER'S OBLIGATION TO GIVE SELLER NOTICE OF LACK OF CONFORMITY OF GOODS (ART. 39 CISG)
INTEREST ACCRUAL (ART.78 CISG) - AS FROM THE ELAPSING OF TWO-YEAR PERIOD FROM THE DATE ON WHICH GOODS WERE HANDED OVER (ART. 39(2) CISG).
Abstract
A German seller and a Spanish buyer entered into a contract for the sale of sixty-eight head of cattle to be distributed for human consumption. Some of these, when delivered, were found to be in poor conditions and consequently unfit for their purpose. Thus, the buyer paid the price partially. The seller sued the buyer, claiming for the payment of the outstanding price, plus interest.
As to the applicable law, the Court held that, as the parties had their places of business in different States, the applicable law was to be determined according to the 1980 Rome Convention on the law applicable to contractual obligations. According to the criteria adopted in Art. 4(1) of that Convention, the sales contract is to be governed by the law of the place where the seller (the party bound to render the performance which is characteristic) has its habitual residence. Being that law the German law, CISG was to be applied.
As to the merits, the Tribunal held that since the buyer alleged that the seller had delivered aliud-pro-alio, it had to provide evidence thereof, while the buyer failed to do so. Further, the buyer had neither contested the occurrence when it had received the cattle, nor given to the seller any formal notification of non-conformity as provided for by art. 39 CISG. Therefore, the Court found that the buyer had no right to a reduction of the price and ruled in favour of the seller.
With respect to the claim for interest, the Court pointed out that for equitable reasons interest should accrue from the elapsing of the two-year period from the date on which the goods were actually handed over to the buyer (art. 39(2) CISG).
Fulltext
En San Cristobal de La Laguna, a veintitrés de octubre de dos mil siete.
Vistos por la ILLMA. SRA. Maria Mercedes Santana Rodriguez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n. 5 de rsta Ciudad, y su partido, antiguo juzgado mixto n. 6, los autos del juicio ordinario n. 1554 de 2006, promovidos por el Procurador D. Nicolas Diaz de Paiz actuando en nombre y representaciòn de la entina mercantil M…GBMH, y asistida del letrado D. Niels Becker, contra la Sociedad Cooperativa…….., en el ejercicio de una acciòn de reclamaciòn de cantidad derivada de contrato internacional de compravenda de mercancìas.
En nombre de S,M, el Rey ha pronunciado la presente resoluciòn en base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO – Que el Procurador D. Nicolas Diaz de Paiz en nombre y represantaciòn acreditada en el encabezamiento se presentò escrito de demanda en el cual después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimò de aplicaciòn, terminò con la sùplica que se dictase sentencia segùn los pedimentos obrados, esto es, que se declarara que el demandado adeuda a la actora la cantidad de 38.420 euros, correspondientes a la cantidad pendiente de pago màs el pago de los intereses moratorios correspondientes segùn el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde el 17 de diciembre de 2003, y subsidiariamente los intereses legales desde la interposiciòn de la presente demanda y costas.
SEGUNDO – Admitida a tràmite la demanda por auto de fecha 29 de enero de 2007, se4 dio traslado al demandado para que contestara en el plazo 20 dìas hàbiles computados desde el siguiente al emplazamiento, el cual contestò a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a la misma, alegando incumplimiento contractual por parte de la entina actora en el su ministro de las mercancìas al llegar al paìs de destino en estado no apto para el consumo, solicitando la absoluciòn en la instancia.
TERCERO – Por providencia de fecha 19 de abril de 2007, se convoca a las partes a la celebraciòn de la audiencia previa señalàndose a tal efecto el dìa 2 de mayo del presente y en la cual la parte actora ratificò su demanda y la demandada su contestaciòn, antes la falta de acuerdo de las parte se solicitò el recibimiento del pleito a prueba; abierto el perìodo probatorio; la parte actora interesò interrogatorio, testificam y documental, y la parte demandada interesò interrogatorio, documental y testifical, admitiéndose las pruebas propuestas, se señalò en el acto el dìa 6 de junio de 2007 para la celebraciòn del juicio; llegado se celebrò con los resultados que obra en autos, practicàndose la prueba propuesta y admitida, quedando los mismos vistos para dictar sentencia. Con suspensiòn del plazo para dictar sentencia y mediante auto de fecha 6 de junio de 2007 se acordò como diligencia final la pràctica de prueba testifical a realizar por exhorto, llegada la cual quedaron nuovamente los autos vistos para sentencia en fecah 20 de septiembre 2007.
CUARTO – En la tramitaciòn de los presentes autos se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el cùmulo de asuntos pendientes a dicho tràmite.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO – Que por la representaciòn procesal de la entina mercantil ………GMBH de nacionalidad alemana se ejercita la presente demanda en reclamaciòn de la cantidad de 38.420 euros, asì como los intereses correpondientes por el impago del su ministro de mercancìas, puesto que la actora se dedica a la crìa y distribuciòn de ganado bovino, realizzando la demandada pedidos consistentes en un total de 68 cabezas de reses de vacuno (documento 1 aportado con la demanda), las cuales se suministraron en fecha de 10 de diciembre de 2003, mediante dos transportes, cada uno con una carga de 34 reses y recibidos por la demandada el 17 de diciembre de 2003 (documentos 1 bis y 2 aportados con la demanda), remitiendo la actora las facturas que suponìan 75.480 euros, siendo asì que en fecha de 5 de diciembre de 2003 se le alonarono 30.060 euros, quedando pendiente de abono la cantidad hy objeto de litis. La parte demandada se ha opuesto a la demanda deducida en su contrario, alegando que certamente realizò los pedidos a través de D. Juan Carlos……, el cual se dirigìa al representante de la actora en España, D. José Marìa……, siendo cierto que se enviaron por la actora pero parte de la referida mercancìa, concretamente 17 cabezas de ganado bovino, no fueron recibidas en buenas condiciones, pues no eran aptas para el consumo por lo que se procediò a su destrucciòn, y en su consecuencia del total de la compra habrà de detraer la cantidad que pagò el demandado, esto es, 37.060 euros, asì como el importe de 18.870 euros correspondientes a las reses que murieron tras llegar a la isla.
SEGUNDO – Que en primer lugar, hay que hacer constar que no existe discusiòn entre las partes en orden a la legislaciòn aplicable, efectivamente en el presente caso tratàndose de una compravenda internacional, la determinaciòn de la Ley aplicable deberà hacerse conforme a lo dispuesto en el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, cuyas disposiciones, como norma de rango superior desplaza lo dispuesto en el art. 10.5 del Còdigo Civil, y el art. 4 dicho Convenio de Roma establece que “En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiere sido elegida conforme a las disposiciones del art, 3 el contrato se regirà por la ley del paìs con el que presente los vìnculos màa estrechos…”Sin perjuicio del apartado 5, se presumirà que el contrato presenta los vìnculos màs estrechos con el paìs en que la parte que deba realizar la prestaciòn caracterìstica tenga, en el momento de la celebraciòn del contrato, su residencia habitual, o, se tratare de una sociedad, asociaciòn o persona jurìdica, su administraciòn central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este paìs serà aquel en que esté situado su establecimiento principal…”
En la compravenda de mercancìa, la prestaciòn caracterìstica consiste en la entrega de la misma por parte del vendedor, y siendo el vendedor………GMBH de nacionalidad alemana y siendo tanto Alemania como España Estados firmantes del Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones, hecho en Roma el 19 de junio de 1980 y siendo la obligaciòn de entrega la caracterìstica de la compravenda, es claro que la ley aplicable es la alemana, y al encontrarnos ante una compravenda internacional de mercancìas y no de una compravenda entre españoles sometida al Còdigo de Comercio, serà de aplicaciòn el Convenio de Viena de fecha 11 de abril de 1980, sobre los contratos de compravenda internacional de mercaderìas.
TERCERO . Como la acciòn que aquì se ejercita es la derivada de un pretendido incumplimiento contractual, segùn se mantiene, derivado de la entrega de las mercancìas consistente en “68 cabezas de reses de vacuno”, parte de las cuales venìan en un estado que no lo racìan òptimo para su consumo y comercializaciòn, intendendo que se habìa ocasionado un auténtico alud pro alio, es por lo que, al configurarse tal incumplim,iento como hecho costitutivo de la acciòn la prueba del mismo corresponde a ala parte que lo alega.
Ahora bien de toda la prueba practicada en actuaciones hemos de llegar a la conclusiòn que no se ha demostrado tal hecho incumplidor, y, de cualquier forma, no consta que fuera imputable a la parte actora vende dora.
A tal fin hemos de referirnos a dos hechos esenciales: uno, que no se ha acreditado por la parte que lo ha alegado que las reses no se tubiera suministrado conforme a la calidad necesaria para su consumo. En este sentido, el testigo D. Juan Carlos….. propuesto por la parte demandada a preguntas, la segunda e segùn el pliego presentado por la parte actora manifesta que “no puede concretar exactamente la causa de la muerte, que pudo ser un cùmulo de circunstancias, fondamentalmente el estrés del transporte que tuvo màa duraciòn de lo normal por las circunstancias climatològicas…” Y ello a pesar de que el testigo habìa sido requesido para ello como reconoce al contestar la cuarta. No sòlo no se aportò, sino incluso no se realzò dictamen pericial alguno para una futura reclamaciòn para el presunto mal estado de las cabezas de ganado, ni figura que la demandada hiciera constar daños en las mercancìas en los CMR que se han aportado como documento nùmero duplicado uno bis, que aparece traducido.
En relaciòn con la tan discutida notificaciòn o comunicaciòn fehaciente a la entina vende dora del mal estado de las dieci siete cabezas de ganado, hay que traer a colaciòn el art. 39 de la Convenciòn de Viena que establece que “el comprador perderà el derecho a invocar la falta de conformi dada de las mercaderìas si no lo comunica al vendedor en un plazo màximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderìas se pusieron efectivamente en poder del comprador…” y no podemos admitir como una reclamaciòn formale l hecho que el Sr. ….. tuviera conocimiento a través del Sr….. – intermediario en la compravenda de mercancìa – que “le iban a poner una reclamaciòn a la empresa…”ya que en ningùn momento posterior llegò escrito, reclamaciòn o notificaciòn alguna a la entina demandante por las vìas usuales en estos casos que le permitiera al compradoe exonerarse de su obligaciòn principal cual es el pago del precio, el proprio demandado en el interrogatorio practicado afirma que desde su empresa no se ha mandado reclamaciòn o comunicaciòn por escrito informando de las reses suministradas, si bien afirma que citò varias veces a la persona intermediaria, pero no consiguiò verle. Por lo tanto incluso para la hipòtesis, no acreditada, de que las cabezas de ganado no estuvieran en òptimo estado para su consumo, tampoco aquì podìa hacerse reaponsable a la actora, al desconocerse la verdadera causa como ha quesado dicho, ya que la mercancìas saliò en buenas condiciones del puerto alemàn de Sulingen, con sus correpondientes certificados de sanidad, plan de transporte y carnés de los ganados segùn documentos n. 1 bis traducidos aportados con la demanda y éstas enfermaron pero desconocemos si durante el viaje o al llegar, lo cual no hemos podido establecer al carecer de prueba.
CUARTO – En materia de intereses, la parte actora ha instado la aplicaciòn de la Ley 3/2004, d e19 de diciembre. Esta Ley tiene por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 1000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Las medidas sustantivas contra la morosidad que esta Ley regula consisten en establecer, con caràcter general, un plazo de exigibilidad de intereses de demora, determinar su devengo automatico, señalar el tipo de interés de demora y otorgar al acreedor el derecho a reclamar al deudor una indemnizaciòn razonable por los costes de cobro. El plazo de exigibilidad de la deuda y la determinaciòn del tipo de interés de demora establecidos en esta Ley son de aplicaciòn en defecto de pacto entre las partes, y por lo tanto en el presente caso, y en defecto de dicho pacto, y tal y como señala el art. 6 de dicha Ley “El acreedor tendrà derecho a intereses de demora cuando concurran simultaneamente los siguientes requisidos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsabile del retraso, y por lo tanto habrà de aplicarse el art. 7 de esta Ley”, en cuya virtud “El tipo legal de interés de demora que el deudor estarà obligado a pagar serà la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su màs reciente operaciòn principal de financiaciòn efectuada antes del primer dìa del semestre natural de que se trate màs siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiaciòn se entenderà el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operaciòn principal de financiaciòn con arreglo a un procedimento de subasta a tipo avriable, este tipo de interés se referirà al tipo d einterés marginal resultante bde esa subasta”.
El tipo legal d einterés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicarà durante los seis meses siguientes a su fijaciòn.
En relaciòn con el còmputo inicial este Juzgado y por razones de quitad lo determinarà trnscurridos dos años desde que la entina demandada pudo haber efectuado la reclamaciòn conforme dispone el art. 35 del Convenio de Viena tan citado.
Quinyo – En materia de costas habràn de ser impuestas a la parte cuyos pedimentos han sido rechazados, segùn establece el artìculo 394 de la L.E.C., existiendo razones que justifiquen su no imposiciòn.
Vistos los preceptos legales citados, y demàs de general y pertinente aplicaciòn al caso de autos,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Nicolàs Diaz de Paiz, en nombre y representaciòn de la entina…….GMBH asistida por el letrado D. Niels Becker, contra la entina Sociedad Cooperativa ….., representada por la Procuradora Dña Elena……y asistida por la letrada Dña Pilar………, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la entina actora la suma reclamada de 38.420 euros asì como los intereses señalados en el fondamento jurìdico 5 de la presente resoluciòn a contar desde el dìa 17 de diciembre de 2005.
En materia de costas procede la condena al demandado vencido en esta primera instancia.
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Source
Original Spanish available at the Universidad Carlos III de Madrid website:
http://turan.uc3m.es/cisg/respan62.htm}}