Data

Date:
03-10-2006
Country:
Mexico
Number:
254/2004
Court:
Juzgado Primero Civil de primera instancia del Distrito Judicial de Lerma de Villalba, Estado de México
Parties:
BARCEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE v. STYEVE KLIFF

Keywords

CONTRACT BETWEEN A U.S. SELLER AND A MEXICAN BUYER - CISG APPLICABLE (ART. 1 CISG)

NON-CONFORMITY OF GOODS - BUYER REQUIRED TO GIVE SELLER NOTICE OF LACK OF CONFORMITY IN WRITING WITHIN FIVE DAYS AFTER DISCOVERY (ART. 383 MEXICAN COMMERCIAL CODE) - PROVISION CONSIDERED TO CORRESPOND TO ART. 39 CISG - ART. 39 CISG THEREFORE CONSIDERED TO BE IRRELEVANT IN THE CASE AT HAND

Abstract

A Mexican buyer and a U.S. seller verbally entered into a contract for the sale of promotional cards with the image of the singer known as “Britney Spears” - and of other characters of the movie “Crossroads”-. Buyer brought an action against Seller asking for termination of the contract of sale and the consequent restitution of the money paid in advance to Seller.

According to Buyer, the cards – that were supposed to be included inside potato chip bags - were not food contact compatible. It argued the goods were non-conforming due to the fact that the cards had a bad odor and were toxic, and hence, they could not be used for the purpose for which they were intended. In doing so, Buyer alleged that the law applicable was the Mexican domestic sales law, while Seller claimed that the dispute had to be settled under CISG.

The Court found that, even though the goods seemed to be non-conforming, Buyer had failed to provide sufficient proof demonstrating it had properly informed Seller of the above mentioned circumstance. Invoking Art. 383 of the Mexican Commercial Code, the Court held that Buyer should have informed Seller in writing of the lack of conformity of the goods within 5 days after it had discovered their defects. Failure to give proper notice results under Mexican law in the loss of the buyer’s right to rely on lack of conformity. Accordingly, the Court concluded that Buyer had failed to give notice in writing of non-conformity or in any case had failed to provide sufficient proof of having given such notice. Consequently, Buyer's claim was dismissed without further examination of Seller’s counterclaims.

In so deciding the Court considered it irrelevant to decide whether the Mexican domestic sales law was applicable or whether the dispute was to be settled under CISG. According to the Court the relevant provisions of the two laws (i.e. Art. 383 of the Mexican Commercial Code and Art. 39 CISG) were basically the same and therefore there was no point in deciding which of the two was to be applied.

Fulltext

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA DE VILLADA
ESTADO DE MEXICO

Lerma, México; tres de octubre del dos mil seis.

V I S T O S.- para resolver en definitiva los autos del expediente numero 254/2004, relativo al juicio ORDINARIO MERCNTIL, promovido por BARCEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra de STEVE KLIFF.

CONSIDERANDO

1.- En especie la parte actora BARCEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en la vía ORDINARIA MERCANTIL demanda de STEVE KLIFF, las siguientes prestaciones: a) La declaración judicial de la rescisión del contrato verbal celebrado en mayo del dos mil dos entre mi representada como “cliente” y la demandada como “proveedor”, respecto a la adquisición de diversas tarjetas promocionales en forma lamina con los personajes de la película “Crossroads”, Amigas para siempre” la cual fue protagonizada por la cantante conocida como “Britney Spears” B).- Como consecuencia de la prestación que se demanda en el inciso que antecede, la devolución y entrega de la cantidad de U.S.C. y $175,000.00 (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES 00/100 Moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), la cual cubrió mi representada a la demandada por concepto del anticipo pactado en el contrato verbal celebrado en mayo de dos mil dos. C).- El pago de la cantidad restante a título del interés legal causado sobre la cantidad de U.S.C. $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica). D).- El pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, así como los que se continúen ocasionando con motivo del incumplimiento de las obligaciones y la comisión de hechos ilícitos en que incurrió la demandada con respecto al contrato verbal celebrado en mayo de dos mil dos, los cuales son contrarios a las buenas costumbres y a las leyes de orden público. Los daños y perjuicios serán cuantificados a través del dictamen pericial que se rinda por peritos en el momento procesal oportuno. E).- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio y hasta una total solución.

II.- En efecto existen criterios por parte de los tribunales Federales al sostener: Primero que el estudio de la falta de uno de los elementos de la acción es de oficio; segundo de que si el demandante no probare sus hechos constitutivos de la acción es de absolver al demandado, tercero que el actor debe precisar en su demanda con exactitud los hechos que han de probarse, para no dejar en estado de indefensión a la parte contraria tal y como en seguida se apuntan.

ACCION ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público o el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción. Quinta Época; Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 del Seminario Judicial de la Federación. Cuarta Parte. Tercera Sala. Pag. 24.

ACCION, PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, inmediatamente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas. Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte. Tercera sala. Pag. 24.
DEMANDA OBSCURA E IMPRECISA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA). Si en la demanda inicial no se satisface lo establecido por el artículo 258, fracción V del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Sinaloa que dispone que en la misma se expresarán los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, hechos que evidentemente deben de ser los constitutivos de la acción ejercitada, o sea la causa de pedir, y que deben de señalarse de manera clara y precisa para que la demandada pueda preparar su contestación y ofrecer las pruebas que versan precisamente sobre tales hechos, y para que el juzgador esté en aptitud de apreciar si efectivamente se reúnen los requisitos señalados por la ley. Por tanto de no reunirse esos requisitos en el escrito inicial con el que empieza toda contienda judicial, evidentemente se debe concluir que el mismo adolece de obscuridad e imprecisión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. XII. 2º. 44 C. Amparo directo 363/93. Adolfo López Navarro. 16 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Eusebio Gerardo Sanmiguel Salinas. Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Agosto de 1994. Página: 602 Tesis: XII. 2o. 44 C Tesis Aislada

III.- Ahora bien una vez analizadas las constancias que integran el presente sumario, que de conformidad en lo dispuesto por el articulo 1294 del Código de comercio, se les reconoce su contundente valor probatorio, así como previa la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes contendientes, tanto en lo individual como en su conjunto, enfrentando unas con otras, atendiendo a la lógica jurídica, y al sentido común de las cosas y particularmente lo preceptuado en el articulo 383 del Código de Comercio que establece que el comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor por escrito las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causas de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor, así como a lo estipulado en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías en sus artículos 38 fracción I y II y 39 numeral uno al determinar que el comprador deberá de examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo mas breve posible atendidas las circunstancias; si el contrato implica el trasporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que estas hallan llegado a su destino; y el comprador perderá el derecho de invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto; por lo que ajuicio del suscrito juzgador considera que ha resultado ser improcedente la acción se rescisión intentada por BARCEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra de STEYVE (sic) KLIFF, habida cuenta de que la parte actora no cumpliera debidamente con la carga probatoria a que hace merced lo dispuesto por el artículo 1194 del Código Mercantil, lo anterior es así en atención al siguiente razonamiento lógico jurídico que enseguida se esgrime:

Es indudable que la persona moral denominada BARCEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, demanda de STEVE KLIFF, medularmente la rescisión del contrato verbal de compraventa celebrado en mayo del año dos mil dos por que en forma específica señala que las láminas de diversos personajes de la película de “CROSSROADS, Amigas para siempre” que protagonizara la figura pública Britney Spears, denominada Promociones Spears, las mismas no reunían los requisitos indispensables de calidad, toda vez que se iban a incluir directamente en los productos fabricados por la misma, las cuales son cumplían con las especificaciones de no tóxico, inodoro, si no por el contrario resultaron ser tóxicas y con desagradable olor. Por lo que conforme a esta tesitura se advierte a simple vista que la acción en estudio es del todo inconducente, en razón de que la parte demandante no expresara su inconformidad por escrito dentro de los siguientes cinco días de haber recibido la mercancía que lo fue el cinco de julio del año dos mil dos, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 383 del Código Mercantil que establece entre otras cosas que el comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclame al vendedor por escrito la falta de calidad o de cantidad de ellas o que dentro de los treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causas de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contar el vendedor, disposición legal que resulta ser análoga a lo establecido en la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Contratos de compraventa Internacionales de Mercaderías, en sus articulados 38 y 39, al señalar que el comprador debe examinar o hacer examinadas mercaderías en el plazo mas breve posible. Haciendo el señalamiento que el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable partir el momento en que la haya o debiera haberla descubierto; por lo que con fundamento en tales disposiciones normativas que desde luego regulan la materia de las compraventas, independientes de cual fuera la norma aplicable para resolver el presente negocio, toda vez que resultan ser análogas y similares tanto una disposición como la otra, en la cual se requiere que se expresa por escrito la inconformidad de las mercancías en un termino breve, situación esta que en la especie no aconteció porque basta observar en la demanda principal de que el demandante manifestara que el día cinco de julio del año dos mil dos recibió en su planta de Lerma estado de México el primer embarque de tarjetas promociónales multicitadas, las cuales se hicieran llegar por servicio de trailer, al inspeccionar el primer embarque los representes de Barcel Sociedad Anónima de Capital Variable, notaron de inmediato que las tarjetas promociónales tenían aroma inusual que era bastante desagradable, lo cual se hizo del conocimiento inmediato de la demanda, pues no era nada normal dicho aroma, tal circunstancia resulta ser insuficiente para cumplir con los requisitos indispensables que refiere el articulo 383 de la ley mercantil, porque no se debe perder de vista que es un requisito importante que el comprador se inconformara por escrito de la falta de calidad de las mercancías dentro del termino de cinco días, situación esta que no se expreso en el cuerpo de la demanda, porque nótese que el acciónante refiere que le hizo del conocimiento inmediato a la demandada, pero en ningún momento precisa con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir no se señala en su escrito de referencia el tempo en que se hizo del conocimiento a la persona moral demandad de tal acontecimiento, es decir la fecha, tampoco se hizo mención de el lugar, en que el lugar se le hizo del conocimiento a STEVE KLIFF de la falta de calidad de las tarjetas promociónales, ni mucho menos se cito en su libelo el modo es decir la forma en que se le hace del conocimiento a la rea de tales circunstancias, por lo que al no haberse hecho mención de tales eventos en la demanda desde luego que deja en estado de indefensión a la parte contraria, pero independientemente de ello, no cabe duda que el presente negocio uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción en comento correspondía en que la parte compradora se inconformara de la mala calidad de las mercaderías dentro del plazo mas breve razonable por escrito especificando en si su naturaleza, de modo tal que no se pasa por desapercibido señalar que el actor es omiso en precisar de que forma en que momento y en que lugar se hizo del conocimiento a la parte demandada de que las tarjetas promociónales tenían un aroma inusual y que era bastante desagradable, es decir lo hizo por escrito, en forma verbal, por medio de mecanismos electrónicos, (fax, telégrafo) o bien por teléfono, correo o cual fue en realidad la forma en que se le hace del conocimiento, el día y el lugar, pero sobre todo quien recibió tal comunicado por parte de la demanda a que hora y en que lugar, por lo que todos estos motivos es indudable que la acción en estudio es del todo inoperante, en consecuencia resulta ser saludable absolver a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones que se le reclama en el presente proceso, resultando de igual forma ser innecesario examinar los demás elementos estructurales de la acción , así como inútil realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las excepciones y defensas que opone la parte contraria al contestar la demanda instaurada en su contra así como también en similares circunstancias irrelevantes valorar en forma detallada cada uno de los medios de convicción aportados por las partes en el presente negocio, especialmente por lo que atañe a los ofrecidos por BARCEL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en razón de que su demanda fue omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, al no haberse expresado en los hechos de su libelo la forma y términos en que se le hizo del conocimiento a la parte rea de la mala calidad de las tarjetas promociónales, por lo que no es licito querer subsanar tales omisiones con las pruebas que se ofrecieron en su momento. Por otra parte este órgano jurisdiccional no pasa desapercibido referir en el cuerpo de la presente resolución que desde luego que la parte demanda señala que es aplicable al negocio que nos ocupa la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre los contratos de compraventa internacionales de mercaderías y la parte actora manifiesta que dicho tratado es inaplicable porque se debe de aplicar las normas domesticas; tal circunstancia resulta ser irrelevante porque como ha quedo ya apuntado en líneas que anteceden a la presente, tanto la norma nacional como la norma internacional resultan ser acordes, análogas en cuanto a que el comprador debe de inconformarse por escrito de la mala calidad de las mercancías, dentro del termino de ley a su vendedor, por lo tanto resulta ser intrascendente tal circunstancia, porque como quiera que sea ambas normas bien pueden aplicarse como n la especie sucede, sobre todo el Código de Comercio que es la norma que ser refiere al actor es aplicable el derecho de casa, máxime que tal código mercantil prevé en su articulo 383 la necesidad de hacer del conocimiento de las faltas de cantidad y calidad de las mercancías dentro de cinco días o bien dentro de treinta días de hacer recibido las mercancías, aunado a que la institución de compraventa se encuentra debidamente regulado en el código de comercio en su articulo 371, que se refiere que serán mercantiles las compraventas a las que este código les de tal carácter y de toa las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar, aunado a que el tribunal de alzada por resolución judicial determinara que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver litis planteada, a ello se le agrega que la sala correspondiente en su oportunidad resolverá la excepción incompetencia fundándose en el espíritu del cuerpo normativo del código mercantil.

Sirve de apoyo a lo anteriormente vertido el siguiente criterio que en seguida se apuna y que es aplicable al evento que nos ocupa el cual se transcribe en los términos siguientes:
RESCISION DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL POR NO REUNIR EL BIEN OBJETO DE LA MISMA LA CALIDAD ESTIPULADA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE EJERCE EL DERECHO DENTRO DEL TERMINO LEGAL CONVENIDO POR LAS PARTES
De conformidad con el artículo 383 del Código de Comercio el comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor por escrito, las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor". Ahora bien, si las partes contratantes amplían los términos señalados en el artículo en comento a tres meses, comprometiéndose el vendedor a aceptar la devolución del bien materia del contrato y a sustituirlo por uno nuevo, si a juicio del comprador no posee la calidad especificada, pero el comprador no lo devuelve dentro de dicho término sino hasta un año después, debe considerarse que la acción de rescisión del contrato es improcedente, pues de acuerdo con el precepto legal anteriormente referido, el comprador ya perdió toda acción y derecho a repetir contra el vendedor y sin que obste para ello el hecho de que el vendedor haya recibido el objeto del contrato dado en devolución, pues ello no puede implicar consentimiento de su parte con dicha causal de rescisión, ya que fenecido el derecho de la parte compradora para devolver el producto, el mismo no puede revivir o renacer por ninguna causa, ni mucho menos facultar al comprador para ejercitar la acción correspondiente. 3ª.Amparo directo 1506/85. Tractomecánica, S.A. 13 de febrero de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer MacGregor Poisot. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes, Séptima Época, Informe 1986, Parte II. Pag. 102. Tesis Aislada.

IV. en el presente juicio no ha lugar a condenar a ninguna de las partes, al pago de gasto y costas, al no actualizarse ninguna de las hipótesis que previene el articulo del Código de Comercio .......................................................................................................................

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y ser resuelve:

PRIMERO: Ha resultado ser improcedente la acción deducida por BARCEL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra de STEVE KLIFF, por consecuencia: -

SEGUNDO: Se absuelve a STEVE KLIFF de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este juicio.

TERCERO: No ha lugar a condenar el pago de gastos y costas.

CUARTO: NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASÌ LO RESOLVIÓ EN DEFINITIVA EL LICENCIADO AURELIANO PEÑA CANO, JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA DE VILLDA, MÉXICO, ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS.

DOY FE.}}

Source

Case provided by Professor Alejandro Osuna, Universidad Iberoamericana, Tijuana, Mexico}}