Data
- Date:
- 22-05-2006
- Country:
- Spain
- Number:
- Court:
- Juzgado de Primer Instancia, n. 3 de Badalona
- Parties:
- Wolfram R. Seidel GMBH, Crotton S.A.
Keywords
CONTRACT CONCLUSION UPON ACCEPTANCE OF OFFER (ART. 23)
SELLER’S OBLIGATION TO DELIVER GOODS (ART. 30)
FUNDAMENTAL BREACH BY SELLER - AVOIDANCE (TERMINATION) OF CONTRACT BY NOTICE (ART. 49(1)(B))
EFFECTS OF AVOIDANCE - RESTITUTION OF PRICE PAID (ART. 81(2)) AND PAYMENT OF INTEREST BY SELLER (ART. 84(1))
BUYER’S RIGHT TO DAMAGES (ARTS. 74 – 77)
ANTICIPATORY BREACH OF A CONTRACT - POSSIBLE ONLY FOR INSTALMENTS CONTRACTS (ART. 73(2))
Abstract
A German buyer and a Spanish seller entered into an agreement for the sale of cars. The agreement provided that the seller would deliver the goods to Dubai, while the buyer would pay for the price and transportation costs before the goods were to be delivered. The agreement also provided that the buyer would subsequently sell the goods to its own customers in the Middle East. Before delivery, the seller became aware that the buyer’s customer was probably planning to resell the goods in Japan, where the seller already had an exclusive distributor. The seller therefore notified the buyer that it would not deliver the goods. The buyer then asked the seller to fulfill its obligations, but the seller refused to do so. However, the seller returned the entire amount paid by the buyer for the goods minus € 257.12 for bank costs. The buyer then filed a suit for the outstanding amount, plus interest. It also asked lost profits as a result of its inability to resell the goods to its own customer, as well as legal fees. In doing so, the buyer argued that it had fulfilled all of its obligations under the contract and that it had no obligation to guarantee that its customer would not resell the goods outside the region. On its part, the seller asserted that the buyer had breached its obligation to resell the goods exclusively to parties in the Middle East and that such behaviour amounted to an anticipatory breach of contract; as a result, it was no longer bound to pay interest, nor the remaining € 257.12 which had been withheld for bank costs.
The Court found CISG to be applicable since both Spain and Germany are Contracting States (Art. 1(1) CISG) and that a contract had been formed in accordance with Art. 23 CISG.
As to the merits, the Court found that the buyer had not committed any anticipatory breach because its obligation was only to deliver the goods to a subsequent customer in the Middle East, not to control where this customer was going to resell the goods. Moreover, the Court found that the contract at hand was neither a distributorship contract, nor an instalment contract governed by Art. 73(2) CISG, since it had been agreed that there would be only one delivery of the goods. Thus, the seller could not avoid the contract by claiming for an anticipatory breach by the buyer.
The Court then found that, since the buyer had fulfilled its obligations while the seller had breached its obligation to deliver the goods, the buyer was entitled to declare the contract avoided (Art. 49(1)(a) CISG) and consequently to collect damages under Article 45 CISG, as well as those provided for by Arts. 74 – 77 CISG.
The Court first found that the buyer had the right to recover the amount it had previously paid to the seller, as required by Art. 81(2) CISG, plus interest on that amount, per Art. 84(1) CISG. The Court then awarded the buyer legal fees as well as lost profits (Art. 74 CISG) calculated as the difference between the purchase price and the price agreed upon by the buyer and the subsequent customer.
Fulltext
Juzgado de Primera Instancia, nº3 de Badalona,
22 mayo 2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO TRES
BADALONA
SENTENCIA
En Badalona, a veintidós de mayo de dos mil seis
VISTOS por mí, ÁNGELES FERNÁNDEZ TIÓ, los autos del procedimiento ordinario nº 338/05, sobre acción de reclamación de cantidad, promovidos por la sociedad WOLFRAM R. SEIDEL GMBH, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistida por el Letrado D. FERNANDO SUSAN INIESTA, contra la sociedad CROTTON, S.A., representada por el Procurador D. DAVID PASTOR MIRANDA y asistida por el Letrado D. JOAN KEIRET FERRER, procedo a dictar la presente resolución, basándome para ello en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda de Juicio Ordinario presentada por la sociedad WOLFRAM R. SEIDEL GMBH, basada en los hechos que en la misma constan. Tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites preceptivos, se dictase sentencia por la que se condenase a la sociedad demandada a restituir el importe total abonado por la actora por los productos pagados, de 257,12 euros; que abonase a la demandante los intereses devengados desde la fecha del pago por importe de 358,52 euros; que abonase el importe de 36.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios y que abonase los gastos en que ha incurrido en virtud de las reclamaciones extrajudiciales, por importe de 4.070,47 euros, y que fuera la demandada condenada al pago de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada en legal forma para que en el plazo de veinte días compareciera y contestar a la demanda interpuesta. Dentro del plazo concedido, la sociedad CROTTON, S.A., compareció y contestó a la demanda mediante escrito en el que, oponiéndose a las pretensiones del actor, alegó que había resuelto el contrato de compraventa suscrito en su día con la actora debido al incumplimiento previo de ésta en cuanto al destino final de los productos comprados, que la diferencia del precio que reclamaban se debía a los gastos de transferencias internacionales, que no había acreditado la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios y tampoco los gastos. Alegados los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Convocada la audiencia previa de conformidad con los arts. 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta tuvo lugar en el día y hora señalados, con asistencia de ambas partes, debidamente representadas. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y la parte demandada propuso prueba de interrogatorio de partes, documental y testifical. Tales pruebas resultaron admitidas.
CUARTO.- Convocada la celebración de la vista, ésta tuvo lugar en el día señalado, con asistencia de las partes. En el referido acto, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos y fue concedida la palabra para resumen de prueba y alegaciones finales, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
SEXTO.- HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de la prueba practicada en autos, valorada conjuntamente conforme a las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estiman probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
A.- Que con fecha 27 de julio de 2004 la sociedad WOLFRAM R. SEIDEL GMBH, cursó pedido a la demandada CROTTON, S.A., de una partida de bermudas Turbocell de diferentes talles para vender a su cliente Al Reff Al Faranci LLC, cuyo destino era Egipto e Irán.
B.- Que este pedido fue aceptado por la sociedad CROTTON, S.A. al día siguiente 28 de julio de 2004, pactándose que la mercancía sería entregada en Dubai, encargándose de los transportes la sociedad demandada.
C.- Que además habían pactado el pago anticipado, por lo que la sociedad compradora abonó a la vendedora el precio pactado de 128.000 euros más los fletes, que ascendió a un total de 129.154,48 euros, que fueron abonados el 5 de octubre de 2004.
D.- Que ambas partes habían pactado que las mercaderías fueran destinadas a países de Oriente Medio, pero no se pactó condición alguna según la cual la parte compradora tuviera obligación de controlar el destino final dado a las mercancías por sus clientes en Oriente Medio.
E.- Que se realizaron los albaranes de entrega de las mercaderías, con destino a Egipto e Irán.
F.- Que las mercaderías iban a ser recogidas en el puerto de Dubai por la sociedad Al Reef Al Faranci LLC, cliente de la demandante, que era conocido por la sociedad demandada.
G.- Que el día 6 de octubre de 2004 la sociedad CROTTON, S.A., comunicó a la demandante que no efectuaría la entrega de las mercancías compradas porque había detectado que en unos pedidos anteriores habían aparecido prendas vendidas a la actora en Japón.
H.- Que con fecha 13 de octubre de 2004 la demandante requirió a la sociedad CROTTON, S.A. el cumplimiento del contrato, requerimiento reiterado el 20 de octubre del mismo año.
I.- Que con fecha 28 de octubre CROTTON, S.A. ingresó en la cuenta bancaria de la demandante la cantidad de 199.777,30 euros en concepto de devolución del precio pagado, por lo que la sociedad actora requirió a Crotton, S.A. la devolución del resto del precio, 9.377,18 euros con fecha 16 de noviembre de 2004.
J.- Con fecha 29 de noviembre de 2004 Crotton, S.A. ingresa en la cuenta bancaria de la demandante la cantidad de 9.120,06 euros, por lo que restan por devolver 257,12 euros que no han sido restituídos.
K.- Que la sociedad demandante iba a vender las mercaderías a su cliente Al Reef Al Faranci LLC por un precio de 164.000 euros.
L.- Que la sociedad demandante ha incurrido en gastos de reclamación extrajudicial por importe de 4.070,47 euros.
M.- Que los intereses devengados por el precio abonado por la actora ascienden a 358,52 euros.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad y de indemnización de daños y perjuicios. Alega la demandante, en apoyo de su pretensión, que se dedica a la exportación de productos a países de Oriente Medio, y que mantenía relaciones comerciales con la empresa demandada, adquiriéndole productos que después vendía en los Estados de oriente Medio; que el 27 de julio de 2004 la actora realizó un pedido a la demandada de Bermudas Turbocell de diferentes tallas que iba a vender a su cliente Al Reef Al Faranci, cuyo destino era Egipto e Irán vía Dubai, pactándose las mismas condiciones que en un pedido anterior, de tal forma que era la demandada la encargada de enviar directamente las mercancías a los destinatarios que le indicada el cliente de la actora Al Reef Al Faranci LLC. La demandante había pactado el pago anticipado por parte de su cliente, por lo que en fecha 15 de septiembre de 2004 giró factura a Al Reef por importe de 164.000 euros. Con fecha 30 de septiembre de 2004 pidió a la demandada que fijase la fecha para la entrega de las mercancías, respondiéndole ésta que la entrega se haría en cuanto se hubiese pagado por la actora el precio fijado, que se pactó en 128.000 euros más los fletes, esto es, un total de 129.254,48 euros, pago que verificó la demandante mediante transferencia de fecha 5 de octubre de 2004. El día 6 de octubre de 2004 la demandada comunica a la actora que no iba a efectuar la entrega del pedido que habían acordado. Con fecha 13 de octubre de 2004 la actora requirió a la empresa demandada el cumplimiento del contrato; con fecha 20 de octubre el Abogado de la actora en Dubai envió también un requerimiento a la demandada para que cumpliese el contrato, entregando la mercancía comprada o indemnizase los daños y perjuicios causados; con fecha 28 de octubre la demandad ingresó en la cuenta de la actora la cantidad de 119.777,30 euros, en concepto de devolución del precio pagado, por lo que la actora, con fecha 16 de noviembre de 2004 requirió de nuevo a la demandada a través del Abogado Sr. Mohamed Medi la devolución del resto del precio pagado hasta 129.154,48 euros, esto es, 9.377,18 euros; en fecha 29 de noviembre de 2004 la demandada ingresa en la cuenta de la actora 9.120,06 euros; resta por devolver del precio pagado la cantidad de 257,12 euros, que se reclaman en este proceso, cantidad que es reclamada a la demandada a través de los Abogados Voelker & Partner, más los gastos y el lucro cesante.
La parte demandante, alegando la aplicación del Convenio de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, solicita, de conformidad con los arts. 49.1.b, 81.2 y 84.1 del referido Convenio, la restitución íntegra del precio pagado por las mercancías no entregadas, al haber incumplido la vendedora su obligación de entrega, más los intereses desde la fecha en que efectuó el pago, que cuantifica en su demanda, hasta la fecha de presentación de ésta en 358,52 euros; al amparo del art. 45.1.1 y 74 del Convenio reclama una indemnización por los daños y perjuicios que incluye el valor de la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, cifrando ésta última en 36.000 euros, que es la diferencia entre el precio al que compró la mercancía, 128.000 euros, y el precio al que la vendió a su cliente Al Reef, 164.000 euros, y el valor de la pérdida sufrida, que cuantifica en 4.070,47 euros, comprensivo de los gastos de las minutas de sus Abogados en Dubai Mohamed Medi y Woelker & Partner, por las reclamaciones extrajudiciales.
Frente a esta pretensión se alza la parte demandada alegando que es cierto que ambas partes suscribieron la compraventa de autos, que la demandante efectuó el pedido el 27 de julio de 2004 y que las mercancías iban a Egipto y Dubai, pero que tenían sospechas de que en anteriores pedidos las mercancías habían sido finalmente vendidas en Japón y no en Oriente Medio, y que en Japón la demandada tiene un distribuidor en exclusiva; que estas dudas se las comunicaron a la actora ya en marzo de 2004 y también en julio de 2004, y que cuando la demandante pagó la mercancía comprada en octubre de 2004 fue cuando tuvieron las pruebas de que determinadas prendas de una compraventa anterior entre las partes habían aparecido finalmente en Japón, y por tanto decidió no entregar la mercancía comprada en el pedido de 27 de julio de 2004 y resolver por ello el presente contrato. Alega que dado que la relación entre las partes estaba basada en la confianza y en la buena fe, hubo un incumplimiento previo de la actora que motivó la resolución del contrato, y que este incumplimiento recayó sobre un elemento esencial del contrato, porque pactaron expresamente que la mercancía tenía que ir destinada a los países de Oriente Medio. En cuanto a las cantidades reclamadas, alega que el incumplimiento previo de la demandante determina que no sea procedente el abono de intereses, que además la cantidad del precio que resta por devolver son los gastos bancarios generados por las transferencias realizadas, y que la actora no ha acreditado el lucro cesante que reclama y que no procede el abono de los gastos de Abogados porque la causa de la resolución del contrato le es enteramente imputable.
SEGUNDO.- Hechos controvertidos.- Son hechos controvertidos en este proceso únicamente la causa de la resolución del contrato y la responsabilidad en el incumplimiento, y derivado de lo anterior, la procedencia de las cuantías reclamadas, porque sin embargo existe conformidad entre las partes, tal como quedó fijado en la Audiencia Previa según lo dispuesto en el art. 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la existencia de relaciones comerciales entre ellas, el pedido efectuado a la demandada objeto de este procedimiento, el precio pactado y las demás condiciones en que se pactó, y también existe conformidad en cuanto a la resolución del contrato producida, en cuanto a la devolución del precio abonado en su día por la actora y en cuanto a las cantidades que ya se han devuelto y las fechas de tales devoluciones. Ha de señalarse igualmente que no ha sido objeto de controversia la naturaleza jurídica del contrato formalizado en su día, que ambas partes califican como un contrato de compraventa internacional, y que le resulta de aplicación del Convenio de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 11 de abril de 1980, al que España se adhirió mediante Instrumento de 17 de julio de 1990 y del que Alemania también forma parte.
TERCERO.- Sobre el incumplimiento del contrato.- Sentado lo anterior, ha de partirse de la base, para analizar la causa de la resolución del contrato, que la compraventa quedó perfeccionada entre las partes, en la forma dispuesta en el art. 23 del Convenio de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, el 28 de julio de 2004, cuando se produce la concurrencia entre la oferta y la aceptación del pedido por la demandada, y así se ha probado en autos a través de los correos electrónicos que se remitieron mutuamente con fechas 27 y 28 de julio de 2004, que constan como documentos 1 y 2 de la demanda, folios 21 y siguientes, que no han sido impugnados. Como se observa, la parte demandada era la encargada de enviar directamente las mercaderías a los lugares de destino, que, según se observa en el folio 24 de autos, fueron facilitados por la actora, siendo tales destinos, para el pedido nº 4, la empresa USHA TRADING Co., que distribuye las bermudas en Irán, y la empresa International Company de Egipto. La parte demandante cumplió con su obligación de pago del precio por anticipado, tal como habían pactado, con fecha 5 de octubre de 2004 (documento 6 de la demanda, folios 31 y siguientes), efectuando transferencia bancaria a la demandada por importe de 129.154,48 euros, que incluía el precio de las mercaderías compradas -128.000 euros-, más los gastos por los fletes que la demandada fijó en 1.154,48 euros (documento 2 de la demanda, folio 28). Además, ha quedado acreditado en autos, mediante los documentos 7 y 8 de la demanda, que los albaranes de entrega de las mercaderías se elaboraron con destino a Egipto (documento 7, folio 35), y con destino a Dubai (documento 8, folio 36).
La causa de la resolución del contrato y la negativa de la demandada a cumplir con su obligación de entrega de las mercaderías fue expresada por ésta en la comunicación enviada a la actora el 6 de octubre de 2004 (documento 9 de la demanda, folio 38), y consiste en el incumplimiento por parte del comprador, hoy demandante, de la obligación de vender las mercaderías en países de Oriente Medio, que según la parte demandada era condición esencial del contrato, ya que se alega que habían obtenido pruebas de que determinadas prendas de dos compraventas anteriores a la de autos, habían sido finalmente introducidas en Japón, y por ello comunican que cancelan los tratos comerciales y que no procederán a entregar las mercancías compradas.
Se discute en primer lugar si en el contrato se pactó como una condición esencial del mismo que las mercaderías compradas por la demandante debían ser vendidas finalmente en países de Oriente Medio de forma exclusiva y no en otros, y especialmente en Japón. Consta en autos, por un lado, que el legal representante de la actora declaró en el juicio que en todos los pedidos había informado a la demandada de que las mercaderías iban destinadas a países de Oriente Medio y que sí se acordó que la mercancía debía ir a Dubai para su venta allí; también declaró que la empresa actora es representante para Oriente Medio y allí iba destinada la mercancía adquirida, pero que no era condición esencial del contrato que la compradora tuviera la obligación de controlar el destino que sus clientes en Oriente Medio daban a la mercancía, ni tampoco la de imponer condiciones de venta a sus propios clientes en Oriente Medio. El Sr. Anthony Vlahides, que trabaja con la demandada y lleva la exportación, declaró en el acto del juicio como testigo y afirmó que era la persona que había negociado la compraventa de autos y que era cierto que la demandante siempre les había dicho que los pedidos que adquirían iban destinados a Oriente Medio para ser vendidos allí, que conoció en Dubai al cliente de la demandante que tenía que recibir las mercaderías compradas, y que era cierto que están iban destinadas a Dubai; asimismo, afirmó que era cierto que la empresa demandante les había comunicado que sus clientes en Oriente Medio eran verdaderos y no reexportadores y que conoció al cliente que iba a recibir las mercancías en Dubai. Asimismo, afirmó que habían comprobado que determinadas prendas de pedidos anteriores habían sido introducidos en Japón porque las habían marcado y las había encontrado a la venta en Japón su distribuidor en ese país.
De lo anterior resulta que debe entenderse probado en este procedimiento que era condición esencial del contrato que el demandante vendiera las mercancías adquiridas a clientes suyos en Oriente Medio, pero no que la sociedad actora, como compradora, tuviera obligación de controlar que sus propios clientes en Oriente Medio vendieran los productos únicamente en estos países ni por tanto de controlar la cadena de ventas posteriores a la venta por su parte a un cliente suyo de Oriente Medio, de tal forma que, probado también en autos que la mercancía comprada el 28 de julio de 2004 iba destinada a Dubai, que iba a ser recogida allí por el cliente de la actora AL REEF AL FARANCI LLC, y que los albaranes de entrega se expidieron con este destino, no puede entenderse acreditado en autos que el demandante fuera a incumplir en este pedido, su obligación de destinar las mercancías adquiridas a países de Oriente Medio, y ello porque, además, ninguna prueba se ha aportado por la demandada para acreditar que en realidad la sociedad AL REEF AL FARANCI LLC sea una sociedad que se dedica a la reexportación, y en concreto a la reexportación a Japón (es más, ningún dado ni información consta en este procedimiento en relación con esta sociedad, salvo que es cliente de la demandante que iba a comprar a su vez las mercancías y que la demandada conoció a este cliente), ni siquiera a través de los incumplimientos ocurridos en pedidos anteriores que alega la parte demandada, porque al respecto únicamente consta en autos la declaración del Sr. Vlahides, pero nada se ha probado acerca del modo, forma y persona o sociedad que introdujo las referidas prendas en Japón, ni que este modo de proceder fuera conocido o atribuible a la sociedad demandante, carga probatoria que le incumbía en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De tal forma que ha de concluirse que la parte demandante ha cumplido con las obligaciones a que se comprometió en este contrato: facilitó los destinos de la mercancía (folio 24), estos destinos estaban en países de Oriente Medio, la recogida iba a efectuarse por un cliente de la actora en Oriente Medio, Al Reef Al Faranci LLC, que conocía la demandada y que no se ha probado que fuese un reexportador, y pagó de forma anticipada tal como convinieron el precio de las mercaderías más los gastos de los fletes.
Mientras que la parte demandada, vendedora, no ha cumplido con su obligación de entrega de la mercancía, sin que se haya acreditado en autos la causa justificativa de tal negativa. Ha de señalarse que el contrato objeto de este procedimiento es un contrato de compraventa y no un contrato de distribución, cuyo cumplimiento no se pactó en forma sucesiva (mediante entregas sucesivas), sino con una única entrega y por tanto se trata de un contrato de compraventa autónomo, independiente y perfeccionado, que puede ser resuelto unilateralmente por una de las partes, en tanto que contrato bilateral y sinalagmático, cuando la otra parte no haya cumplido por su parte las obligaciones a que se comprometió, pero las obligaciones derivadas de ese contrato y no de otros, por más que esos otros contratos hayan sido suscritos también por las mismas partes, dado que la resolución del contrato por una parte basada en un incumplimiento futuro, que aún no se ha producido, únicamente está autorizada en el Convenio de Naciones Unidas aplicable, en el art. 73.2, para los contratos con entregas sucesivas, pero no para los que no han pactado entregas sucesivas de las mercancías, como es el caso de autos. Y a mayor abundamiento, también se ha expuesto ya que en este caso la parte demandada ni ha acreditado que los supuestos incumplimientos de pedidos anteriores fueran imputables a la parte demandante, ni ha acreditado que ésta fuera a incumplir irremediablemente una condición esencial en este contrato.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte demandante las obligaciones derivadas del contrato, y siendo imputable el incumplimiento de la obligación de entrega a la parte demandada, en tanto que vendedora que no entregó las mercaderías (art. 30 del Convenio de Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías), ha de declararse que el comprador, hoy demandante, tiene derecho, conforme al art. 45 del referido Convenio, a exigir la indemnización conforme a los arts. 74 a 77 del mismo, y a declarar resuelto el contrato conforme al art. 49.1.a).
CUARTO.- Restitución del precio.- La parte demandada ha procedido a restituir a la actora el precio abonado por ésta hasta la cantidad de 128.897,36 euros, tal como resulta del documento 12 de la demanda (folios 46 y 47), y de las alegaciones contenidas en la demanda, en las que se afirma que el 29 de noviembre de 2004, recibió otros 9.120,06 euros, y así ha sido también admitido por la parte demandada. Queda por restituir respecto del precio total abonado, 129.154,48 euros, 257,12 euros, que son los reclamados por la actora. La parte demandada se ha limitado a oponer a este pretensión que esa cantidad corresponde a los gastos de transferencias bancarias, sin que, ni haya acreditado esta circunstancia, ni sea posible acoger esta alegación puesto que la devolución del precio debe ser de la cantidad íntegra satisfecha, sin que la parte que ha incumplido y debe devolver el precio pueda imputar a la otra parte los gastos que le ocasione el medio de pago elegido para la restitución. La devolución debe ser de la cantidad íntegra abonada, como resulta también del art. 81.2 del Convenio de Naciones Unidas sobre compraventa internacional y por tanto debe ser condenada la demandada al abono del referido importe, que, por otra parte, es líquido, vencido y exigible conforme a los arts. 1.089 y siguientes del Código Civil.
QUINTO.- Intereses.- En la demanda se reclaman también los intereses del precio pagado en su día por las mercancías desde la fecha del pago, 5 de octubre de 2004, por importe total de 358,52 euros, al amparo de lo prevenido en el art. 84.1 del Convenio de Naciones Unidas, que establece que el vendedor, si estuviese obligado a devolver el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago. Esta pretensión debe también ser estimada, como consecuencia inmediata de la obligación de restitución que debe cumplir la demandada, y no habiéndose opuesto por ésta excepción alguna al cálculo de los intereses que la actora incluye en su demanda, ni tampoco en relación con la cuantía final, debe ser condenada a abonar a la actora la cantidad de 358,52 euros en concepto de intereses devengados por el precio pagado por la demandante desde la fecha del pago.
SEXTO.- Indemnización por daños y perjuicios.- En cuanto a esta partida, se reclama en la demanda por aplicación del art. 74 del Convenio de Naciones Unidas que establece que comprende el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener. Respecto a la pérdida sufrida, es decir, los daños propiamente causados, reclama la actora los gastos de los honorarios pagados a los Abogados para las reclamaciones efectuadas extrajudicialmente a la demandada fuera de España, que ascienden a 4.070,47 euros; esta partida ha de declararse también probada y procedente, derivada del incumplimiento del contrato por la sociedad demandada, y está probada mediante los documentos 16 a 18 de la demanda (folios 60 y siguientes), dado que estos documentos no han sido impugnados por la demandada ni su valor probatorio desvirtuado por prueba alguna en contrario, por lo que hacen prueba plena conforme determina el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto a la ganancia dejada de obtener o lucro cesante en la denominación del art. 1.107 del Código Civil, se reclama en la demanda 36.000 euros, que constituyen la diferencia entre el precio pagado por las mercaderías, 128.000 euros, y el precio al que las hubiera vendido la actora a su cliente Al Reed, 164.000 euros. Aporta como documento 3 de la demanda (folios 25 y 26), la factura nº 812, expedida por la demandante con fecha 15 de septiembre de 2004 a su cliente Al Reef Al Faranci LLC en los Emiratos Árabes, por ese importe de 164.000 euros, correspondientes al pedido de bermudas Turbocell objeto de este procedimiento. La parte demandada alega únicamente que esta factura no acredita el importe, y solicitó que la actora aportase la acreditación documental de haber recibido tal cantidad de su cliente, acreditación que fue verificada por la actora con el documento nº 19, que obra a los folios 124 y siguientes. Pues bien, en primer lugar, la factura que obra como documento 3 acredita el precio al que iban a ser vendidas por la demandante las mercaderías, dado que se trata de un documento privado cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte a la que perjudica (art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, respecto al importe, nada ha probado ni propuesto la demandada en orden a acreditar que el importe fijado sea ficticio, desproporcionado, arbitrario o irrazonable, o que no se ajuste a los precios de mercado habituales en el sector, por lo que su alegación carece de apoyo probatorio alguno y no puede ser acogida. Y, en segundo lugar, a efectos de reclamar el lucro cesante, es irrelevante que la actora hubiera percibido ya el precio o no, porque precisamente es la ganancia dejada de obtener lo que debe indemnizarse, de tal forma que resulta estéril la discusión acerca de si este precio fue abonado a la actora por una empresa belga y no por su cliente Al Reef. Por tanto, resulta procedente también la condena a la demandada al pago de la referida cantidad.
SÉPTIMO.- Intereses.- En materia de intereses debe estarse a lo estipulado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la demandada deberá abonar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de las cantidades a cuyo pago resulta condenada, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
OCTAVO.- Costas.- Dado que resulta procedente la estimación íntegra de la demanda interpuesta, las costas deben ser impuestas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la sociedad WOLFRAM R. SEIDEL GMBH, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistida por el Letrado D. FERNANDO SUSAN INIESTA, contra la sociedad CROTTON, S.A., representada por el Procurador D. DAVID PASTOR MIRANDA y asistida por el Letrado D. JOAN KEIRET FERRER, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad CROTTON, S.A., a:
1º.- Abonar a la demandante la cantidad de 257,12 euros, (doscientos cincuenta y siete euros con doce céntimos de euro) en concepto de resto de precio que falta por restituir.
2º.- Abonar a la demanda la cantidad de 358,52 euros (trescientos cincuenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos de euro) en concepto de intereses del precio pagado.
3º.- Abonar a la demandante la cantidad de 36.000 euros (treinta y seis mil euros) en concepto de indemnización por lucro cesante y 4.070,47 euros (cuatro mil setenta euros con cuarenta y siete céntimos de euro), en concepto de gastos de reclamaciones extrajudiciales.
4º.- Abonar a la demandante el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de las anteriores cantidades desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
5º.- Al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y frente a ella cabe recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.}}
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Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III of Madrid website, http://www.uc3m.es/cisg/sespan50.htm}}