Data

Date:
30-08-2005
Country:
Mexico
Number:
1594/2004
Court:
Sixth Civil Court of First Instance, Tijuana, Baja California
Parties:
Banks Hardwoods California LLP v. Jorge Ángel Kyriakides García

Keywords

PRICE – PAYABLE WHEN SELLER PLACES GOODS AT BUYER’S DISPOSAL (ART. 58(1) CISG)

Abstract

A US corporation (seller) and a Mexican individual (buyer) entered into a commercial relationship pursuant to which the buyer agreed to distribute within Mexico wood it purchased from the seller. Despite the fact that the goods were delivered and properly received by the buyer, the latter refused to pay the price. When the seller filed an action claiming the purchase price plus interest, the buyer argued, inter alia, that the seller had never formally demanded payment since, in contrast with the provisions of domestic law, no date for payment had been fixed.

The Court ruled in favour of the seller. In reaching this conclusion, it firstly found that CISG was to be applied to the case at hand, as the transaction involved the sale of goods and the parties had their places of business in different Contracting States (Art.1(1)(a) CISG).

Furthermore, taking into account Art. 58(1) CISG, which requires the buyer to pay the price at the time when the seller places the goods at its disposal unless another specific time is provided, the Court rejected the buyer's argument that no time for payment had been fixed. In the case at hand, the date on which the goods had been placed at buyer's disposal in the seller's warehouses in California was unequivocally ascertained whereas the buyer failed to give evidence that it was not bound to pay the price within ten days after receipt of the goods. As a result, the buyer was ordered to pay the full purchase price plus interest calculated on the basis of the statutory interest rate.

Fulltext

(...)

RESULTANDO

I. Que mediante escrito presentado con fecha 07 de diciembre del año dos mil cuatro, compareció ante este Juzgado el Vendedor, por conducto de su representante legal P.R.H.F. demandando en la vía ORDINARIA MERCANTIL a[l] COMPRADOR por las siguientes prestaciones: A.- Por el pago de la cantidad de $9,287.10 dólares por concepto de capital vencido y no pagado. Adeudo derivado de diversas operaciones mercantiles que se describen ampliamente en el capítulo de hechos en los que se basa la presente demanda, 2.- El pago de los intereses moratorios que a la fecha se hayan generado y los que se sigan generando mientras el demandado no paguen la suerte principal que se le reclama, mismos que en ejecución de sentencia se cuantificarán; y 3.- El pago de los gastos y costas que con motivo del presente juicio se generen en virtud de la que la sentencia definitiva que se llegue a dictar.- Manifestó como hechos los contenidos en su escrito inicial, que fundó en los preceptos legales que estimó aplicables y terminó formulando las peticiones de estilo.

Admitida que fue la demanda en la vía y forma propuestas, se ordenó el emplazamiento a juicio respecto de la parte demandada y una vez que se cumplió lo anterior, mediante escrito de fecha 01 de febrero del 2005, compareció el demandado COMPRADOR, contestando la demanda en tiempo y forma, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes: así tenemos que por auto de fecha 07 de marzo del año 2005 se concedió la dilación probatoria de cuarenta días común a las partes, término en el cual ambas partes ofrecieron las pruebas de su intención, teniéndose por admitidas; desahogado que fue el material probatorio, se pasó a la etapa de alegatos, en donde únicamente la parte actora formuló alegatos de su intención, una vez concluida la misma por auto de fecha 05 de julio del año en curso, se citó a las partes para oír sentencia definitiva que hoy se dicta bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

I.- De conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio dispone que el que afirma está obligado a probar en consecuencia el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones.

II.- El numeral 1377 del Código de la materia menciona que todas las contiendas entre las partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.

III.- En síntesis, la parte actora afirma en su escrito de demanda lo siguiente: Que desde el año 2003, el señor COMPRADOR, como representante y/o propietario del giro mercantil denominado la Carpintería, ha venido sosteniendo relaciones comerciales con la actora, consistente en la compra de madera para su venta y distribución en territorio nacional, para lo cual se llevó a cabo la relación comercial con el demandado, sujeto a las condiciones de venta que se establecen con todos los clientes, los cuales fueron refrendados a través de la costumbre comercial con el demandado. Entre dichos términos dice que se encontraban los siguientes: 1).- La requisición del producto o mercancía se realizaba en forma verbal por el demandado en forma personal, como propietario del giro mercantil denominado la Carpintería; 2) todas las mercancías adquiridas debían cubrirse dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de las mismas por parte del comprador, sin embargo, el pago debía ser garantizado por el demandado mediante la entrega de cheques por la cantidad suficiente para cubrir cada factura; 3).- El incumplimiento de pago de cada factura dentro de la fecha obligaba al pago de un interés moratorio del 2%(dos por ciento) mensual; 4).- El comprador permitía al vendedor excedentes o déficit en la venta y entrega de producta por una cantidad que no excediera del 5% (cinco por ciento) de la solicitud total del mismo, y el comprador se obligaba comprar dicho excedente o aceptar cualquier déficit relativo a los términos relacionados; 5).- El vendedor amplía con su obligación de entrega el ponerlas a disposición del comprador en la misma bodega del vendedor ubicada en San Diego, California, EEUU, y los gastos relativos de flete eran por cuenta del demandado; 6).- La importación de las mercancías adquiridas era por cuenta del señor COMPRADOR, quien debía pagar los impuestos relativos de importación, así como preparar los pedimentos y trámites respectivos; 7) .- El precio final debería cubrirse por los productos adquiridos era aquel que se reflejaba en cada factura expedida al efecto por la accionante. Aseverando quien con fecha del 26 de noviembre del 2003, el deudor solicitó a la accionante las mercancías que quedaron consignadas en las facturas 2791 de esa misma fecha, valiosa por la cantidad de $1,254.60 dólares; la factura número 2794 por la cantidad de $1,400.00 dólares; con fecha 22 de diciembre del 2003 se expidió las facturas número 2985 y 3002 de fecha 23 de diciembre del 2003, la primera valiosa por la cantidad de $847.50 dólares y la segunda por la cantidad de $859.95 dólares; con fecha del 23 de diciembre se expidió la factura 2001 por la suma de $177.65 dólares (CIENTO SETENTA Y SIETE DÓLARES 00/100 [SIC] MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), con fecha del 29 de diciembre del 2003, solicito las mercancías que quedaron comprendidas en la factura número 3023 de fecha 30 de diciembre del mismo año, valiosa por la cantidad de $990.25 dólares (NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES 25/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), así mismo y con fecha 05 e enero del año 2004, se expidió la factura numero [sic] 3041, por la cantidad de $,1,100.95 dólares (MIL CIEN NOVENTA DOLARES 95/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA); de igual forma en fecha 14 de enero del 2004 se solicito [sic] por parte del deudor mercancía que quedaron comprendidas en la factura 3130, valiosa por la cantidad de $526.20 dólares (QUINIENTOS VEINTISEIS DOLARES 20/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), y que después de haber recibido las mercancías el comprador en los términos anotados, y habiéndose vencido el plazo para el pago, el deudor se abstuvo de pagar injustificadamente cada una de las facturas relacionadas en los puntos y que no obstante los requerimientos para recuperar lo debido, es que demandan en la presente vía y forma propuesta.

IV.- Los documentos base de la acción se encuentran comprendidos dentro de los supuestos que establecen los artículos 371, 372 y 373 del Código de Comercio, por tratarse de unas facturas mediante la cual el pasivo procesal realizó la compra de madera: las cuales fueron reconocidas por el pasivo procesal al producir contestación a los hechos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la demanda instaurada en su contra, cuando confiesa que es cierto que recibió la mercancía que la actora describe en los documentos fundatorios de la acción (facturas), en las fechas indicadas y por las cantidades que le reclama la parte actora en las sumas total de $9,287.10 dólares, documentos estos, a los que se les concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos 1296 del Código Mercantil por no haber sido objetados, así como también por que la parte demandada como ya se dijo anteriormente reconoció que recibió en las fechas que se indican las facturas base de la acción las mercancías que se consignan en las mismas, y por las cantidades que se reclaman; confesiones que fueron perfeccionadas a través de la prueba de reconocimiento de contenido y firma a cargo del pasivo procesal, la cual fue desahogada en audiencia celebrada en fecha 19 de mayo del año en curso, en donde se le tuvo por reconocido tanto en el contenido como en la firma el escrito de contestación de demanda presentado en el presente juicio; razón por la cual atendiendo las exigencias del numeral 1235 del Código de Comercio se le concede valor probatorio pleno a la confesión vertida por el demandado al dar contestación a la demanda.

VI.- Por otra parte tenemos que la demandada al dar contestación a la demandad opuso las siguientes excepciones y defensas, la primera la denominó: LA FALTA DE PERSONALIDAD, misma que fue resuelta mediante auto de fecha 24 de febrero del año en curso; la siguiente excepción es la relativa: QUE EL ACTOR NUNCA INTERPELO JUDICIALMENTE POR EL PAGO DE LA DEUDA; la cual se hizo consistir en que nunca se estableció fecha para el cumplimiento de la obligación de pago de conformidad con las exigencias del artículo 1080 del Código Civil Federal y su correlativo del Código Civil local, de aplicación supletoria al Código de Comercio.- Dicha excepción es improcedente, toda vez que el negocio que se ventila en el presente juicio fue celebrado a través de una compraventa de mercaderías (madera) entre la parte actora y demanda con establecimientos en países diferentes; por tal motivo le es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la cual en su artículo 58 inciso 1), establece: “El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente convención….”; es por ello que el suscrito se acoge a lo dispuesto en dicho dispositivo; ya que tomando en consideración que existe una fecha cierta en el presente juicio a partir de cuando quedó a disposición del demandado la mercancía, que fue precisamente la fecha que se indican en los hechos de demanda, ya que según ha lo confesado por el pasivo procesal, éste recibió la madera que le vendió la actora en las fechas indicadas; confesión que se encuentra valorada en términos del artículo 1235 del Código de Comercio. Por otra parte y sin que pase desapercibido para quien resuelve, el hecho de que al demandado no le sirvieron las probanzas ofrecidas de su parte para tener por acredito (sic) que no debía pagar el importe de las facturas dentro de los diez siguientes a la fecha de su recepción, ya que por lo que hace a las pruebas confesional y declaración de parte a cargo de la accionante, tenemos que del desahogo de dichas pruebas no le sirvieron para el referido fin y, por lo que respecta a la prueba testimonial se desistió de la misma en audiencia de fecha 25 de mayo del año en curso.- Sirviendo de apoyo lo sustentado en la siguiente ejecutoria que al efecto se transcribe:

Registro No. 192,867
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Noviembre de 1999
Página: 46
Tesis: P. LXXVII/99
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.".

La restante excepción la hizo consistir en que los cheques que exhibe el actor en su demanda no cumplen con los requisitos de protesta contemplados en el artículo 196 en relación con los artículos 142, 143, 144, 148, 149 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; excepción que igualmente resulta improcedente, Por la sencilla razón de que los documentos fundatorios de la acción son precisamente las facturas que la actora acompañó con su escrito inicial de demanda y, no los cheques a que se refiere el excepcionante, ya que los citados cheque como el propio demandado lo confiesa al dar contestación a los hechos de demanda fueron otorgados en garantía del adeudo contraído con la actora; razón por la cual, resulta intrascendente para la litis que los citados cheques no reúnan los requisitos a que se refieren los artículos 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que tiene aplicación en tratándose de cheques, en relación con lo que establece el artículo 196 del propio ordenamiento legal.

Por las anteriores consideraciones en su oportunidad habrá de resolverse en el sentido de que la parte actora probó su acción y el demandado no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia deberá condenarse a éste última al pago de la suerte principal, así como el pago de los gastos y costas del juicio ya que la parte demandada opuso excepciones improcedentes de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1084 fracción V del Código de Comercio que serán regulados en ejecución de sentencia. Por otra parte se deberá condenar al demandado al pago de los intereses legales causados desde la fecha en que incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo; toda vez que la actora no acreditó con las pruebas ofrecidas de su parte que se haya pactado un interés del 2% mensual.

Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1321, 1322, 1324, y 1325 del Código de Comercio, se:

RESUELVE

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil seguida en este juicio, en la que la parte actora sí acreditó los hechos constitutivos de su acción, y el demandado no lo hizo con los de sus excepciones y defensas vertidas.

SEGUNDO.- Consecuentemente, se condena a la parte demandada a pagar a la VENDEDORA, la suma de $9,2287.10 dólares (NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES 10/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA), por concepto de suerte principal; o su equivalente en moneda nacional al momento de realizarse el pago, mas los intereses legales, gastos y costas del juicio que legalmente se justifiquen.

TERCERO.- Se concede a la parte demandada un término de cinco días para que cumpla voluntariamente con la sentencia, computados a partir del día siguiente al que cause ejecutoria la misma, y en caso de no efectuar el pago embárguesele bienes de su propiedad suficientes para garantizar el adeudo.

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

A S I, definitivamente Juzgando lo sentenció y firma el C. Juez sexto de lo Civil, LIC. ADRIAN H. MURILLO GONZALEZ, ante la C. Secretario de Acuerdos, LIC. COLUMBA L. AMADOR GUILLEN, que da fe.}}

Source

Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III de Madrid website, http://www.uc3m.es/uc3m/

English translation:
- available at the University of Pace website, http://www.cisg.law.pace.edu}}